El Caso: La peticionante solicita la adopción de dos niños que le fueron entregados mediante una guarda de hecho -por entrega voluntaria directa- en vigencia del anterior ordenamiento. Luego de varios años, la actora impulsa nuevamente la acción, reencausándose finalmente en el nuevo procedimiento de adopción vigente a partir del 1° de agosto de 2015. El iudex entendió que, si bien de una mera lectura de los hechos como de la aplicación literal de los artículos involucrados se podría inferir el rechazo de la pretensión, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 611 y 634 del CCC y otorgar la adopción de los niños a la requirente, al valorar la enorme distancia entre las normas apuntadas y la existencia palpable de un vínculo filial de hecho entre la accionante y los hermanos.
1. En el sistema normativo actual existen algunas pautas a tener especialmente en cuenta, entre las que se destacan la prohibición de la guarda directa y la intervención excluyente del RUAGA. Desde el punto de vista de la gestión administrativa y judicial la complejidad se redobla a partir de la adecuada evaluación del postulante y una ulterior ponderación de esa especulación apriorística respecto de la asignación de un niño o niña con ese grupo familiar propuesto.
2. La intervención del registro de adoptantes y de la autoridad administrativa de aplicación de la ley de niñez es una modalidad de selección inicial claramente superadora respecto de la guarda directa: preserva integralmente los derechos de niñas y niños, aporta transparencia si el registro es debidamente gestionado, aleja y obstaculiza todo tipo de negociaciones espurias entre progenitores y guardadores y también de ese modo evita vulneraciones a los derechos de los primeros, especialmente de las madres.
3. Una mera lectura de los hechos que dan sustento a este caso permite afirmar, sin mayores hesitaciones, que la aplicación literal de las normas descriptas lleva al rechazo de la pretensión. Es decir, la guarda directa está prohibida (el caso se inició con una guarda por entrega directa), la guarda judicial (el caso prosiguió con una guarda judicial) y los hechos que construyeron el vínculo entre la actora y los hermanos R. no pueden ser ponderados a los fines de la adopción, además la actora no cumple con los requisitos de inscripción en el Registro y por ende la adopción que se otorgase sería nula. Sin embargo, existe una enorme distancia entre las normas apuntadas y, precisamente, el hecho palpable de la existencia de un vínculo filial de hecho entre la Sra. L. y los hermanos R.
4. El Código Civil y Comercial ha incluido un “Título Preliminar” a partir de reconocer, entre otros aspectos, que “es necesario que los operadores jurídicos tengan guías para decidir en un sistema de fuentes complejo, en el que, frecuentemente, debe recurrirse a un diálogo de fuentes, y a la utilización no sólo de reglas, sino también de principios y valores” (Fundamentos del Anteproyecto).
5. En función de las pautas interpretativas emergentes de los artículos 1° y 2° del Código Civil y Comercial, previo a establecer si una norma es contraria al orden constitucional, al “Pacto de San José de Costa Rica” o a la interpretación que del mismo hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde ponderar si la norma infraconstitucional puede ser integrada por aquellas normas constitucionales y convencionales o emergentes de los tratados internacionales, con especial referencia a los tratados de derechos humanos receptados en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Solo si dicha integración no se logra corresponde recurrir a la declaración de inconstitucionalidad o de anti o inconvencionalidad, pues siempre debe estarse en favor de la validez de las normas (Fallos: 14: 425; 147: 28 6).