La parte demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del proveído del decreto que admitió la demanda. Fundamentó su petición en el art. 3 de la Ley 10456, ya que de las constancias de autos surge que el actor concurrió a Comisión Medica la que emitió dictamen con fecha 19/06/2019 y Disposición de Alcance Particular Conjunta el 12/08/2019, la cual fue notificada a ambas partes ese mismo día. Señala que cuarenta y siete días hábiles después, habiendo vencido el plazo de 45 días hábiles judiciales otorgado por el art. 3 de la Ley 10456, el accionante inició demanda con fecha 21/10/2019. Por consiguiente, sostiene que es aplicable el apercibimiento de caducidad con respecto a las patologías de ese dictamen, por carecer de acción para entablar demanda contra su representada, por encontrarse vencido el plazo para interponer el recurso ante el fuero laboral. Corrido traslado a la actora solicitó el rechazo del recurso sosteniendo que el mismo día inició un único reclamo ante Comisión Médica por las patologías ahora demandadas. Explicó que por imperio de dicha repartición administrativa se crearon dos expedientes, otorgándoles tramitación separada tomando como criterio el “factor de exposición” de la LRT. En uno, el señalado en la reposición – Expte N.º 44464/19-, se tramitaron las peticiones correspondientes a las patologías “Síndrome del Túnel Carpiano y Síndrome Cervicobraquial” y, en el otro N.º 44488/19, la “Tendinitis Rotuliana bilateral”.
Que la resolución que da conclusión al trámite administrativo del primero data del 12/08/2019 y la del segundo fue emitida el 20/08/2019. Sostiene que resulta errónea y desechable la afirmación de la caducidad de la acción en cuestión, que goza del principio de unicidad, cuando la demanda fue interpuesta dentro de los 45 días hábiles judiciales computados desde la notificación de la Resolución del Servicio de Homologación emitido en el Expte. 44488/19. Expresa que una resolución que habilitara la caducidad propuesta incurriría en excesivo rigor formal, de carácter arbitrario e impugnable por contrario al debido acceso a la tutela judicial efectiva. El Tribunal, como medida para mejor proveer (art. 33 CPT), ordenó librar oficio a la Comisión Médica N.º 005 de Córdoba, a los fines que remita copia autentica de los Expedientes N.º 44464/19 y 44488/19 iniciados por el actor. Al resolver, el Sr. Juez de Conciliación declaró la inaplicabilidad del plazo establecido por el art. 3 de la Ley 10456 a los fines de la interposición de la acción, por lo que rechazó la reposición articulada por la demandada. No concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio, todo con costas por su orden y atento lo novedoso del planteo y las particularidades de la causa, eximió a la demandada del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 96 inc. 9 y 115 inc. 9 de la Ley impositiva anual 10594, en la parte pertinente.
1. Sin perjuicio que el Tribunal ratifica su postura con respecto a la constitucionalidad del art. 3 de la Ley 10456, corresponde analizar las circunstancias y argumentos vertidos por las partes en la cada causa, como así también la prueba producida, los que poseen alguna particularidad que no se puede soslayar. Es dable señalar que de la contestación a la informativa a la Comisión Médica Nº 005 librada como Medida para mejor proveer, se advierte de manera indubitable que la voluntad de accionante era iniciar un único reclamo en sede administrativa por las enfermedades objeto de la presente acción. Por ello, con fecha 11/02/2019, se presentó ante la Comisión Médica N° 5 a esos efectos y en el organismo se procedió a dividir las actuaciones administrativas en dos expedientes, Nº 44464/19 y Nº 44488/19. Conforme surge de dichas constancias, ambos expedientes se iniciaron con idéntico escrito de reclamo del actor, con el mismo certificado médico, donde se diagnostican las patologías reclamadas. En el Expte. Nº 44488/19 se tramitó la enfermedad reclamada como “tendinitis de rodilla bilateral” y en el Nº 44464/19 las patologías de “síndrome túnel carpiano bilateral y síndrome cervicobraquial”. Esa situación, impuesta por cierto, obligó a una tramitación separada con trámites y plazos diferentes, extremo que claramente no puede atribuírsele al reclamante. Solo a fines ilustrativos, se debe señalar que las Audiencias Médicas se llevaron a cabo en idéntica fecha, 10/06/2019, los dictámenes médicos fueron emitidos los días 19/06/2019 y 16/07/2019, las Disposiciones de Alcance Particular Conjunta fueron expedidas con fechas 12/08/2020 en el Expte. Nº 44464/19 y el 20/08/2020 en el Nº 44488/19, y ambas fueron notificadas los días de sus pronunciamientos.
2. Si bien es cierto que efectivamente la demanda fue interpuesta superados los cuarenta y cinco (45) días hábiles de notificada la conclusión del trámite administrativo del Expte. Nº 44464/19, esto resulta del cómputo de la diferencia temporal entre el día 12/08/2019 y el 21/10/2019 (47 días). Empero, también es cierto que la presente acción fue impetrada dentro del plazo establecido por el art. 3 de la Ley 10456 en relación al Expte. Nº 44484/19. Se pudo constatar, a través de diferentes casos tramitados en la sede, que la Comisión Médica Jurisdiccional tiene como modalidad ordenar (de hecho) que se separen las actuaciones cuando el damnificado reclama por diferentes afecciones, extremo denunciado por el actor en su contestación. No obstante, ese mecanismo no encuentra respaldo en normativa reglamentaria alguna que la sustente. Esta circunstancia trae aparejada una multiplicidad de trámites simultáneos, que obliga al damnificado, a posteriori y en caso de rechazo o disconformidad, a tener que iniciar una acción judicial independiente por cada afección, a medida en que se van dictando y notificando los instrumentos que agotan la instancia administrativa. A juicio de este Tribunal, en el particular, ello importa un verdadero despropósito y un evidente desgaste jurisdiccional innecesario, que en modo alguno podría afectar la pretensión de marras por el tiempo transcurrido (2 días de vencido) en relación a una sola de las afecciones denunciadas. Principalmente, cuando el actor acudió ante la Comisión Médica Jurisdiccional e inició el reclamo de las enfermedades de manera conjunta en idéntica fecha, circunstancia que se constata en los expedientes administrativos suministrados por el órgano administrativo.
3. Conforme el relato efectuado, en autos no se puede achacar una negligencia procesal sancionable al actor que implique impedirle el reclamo de las patologías del Expte. administrativo Nº 44464/19. El mecanismo aplicado en la Comisión Médica Jurisdiccional, no previsto en ninguna reglamentación, contrasta con el objetivo general de la ley de evitar mayor litigiosidad y con ello evitar un desgaste jurisdiccional innecesario. Todo ello, dadas las particulares circunstancias del caso, justifican que no se priorice, en el particular, la cuestión formal de la temporaneidad por sobre la discusión sobre la procedencia del derecho sustancial del trabajador. Por consiguiente, corresponde declarar la inaplicabilidad del plazo establecido por el art. 3 de la Ley 10456 a los fines de la interposición de la acción.
Juzg. Concil. 2° Nom. Córdoba, A.I. n.º 95, 07/09/2020, “Funes Raúl Ernesto c/ Prevención ART S.A. – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” Expte. N.° 8816078