JURISPRUDENCIA -ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. GRAN INVALIDEZ (art. 10, LRT). CALIFICACIÓN. Procedencia. PRESTACIÓN ADICIONAL (art. 17, ap. 2, ib.). Procedencia. PAGO ÚNICO. Improcedencia. Finalidad.

La parte actora denuncia que el pronunciamiento vulnera el principio de congruencia, toda vez que no se expidió respecto de la procedencia de la prestación del art. 17, ap. 2 de la LRT. Sostiene, que conforme la prueba rendida fue acreditado el estado de gran invalidez (art. 10 ib.). La Sala Laboral del TSJ provincial verificó el vicio denunciado y completó el pronunciamiento, ordenando el pago de la prestación adicional por gran invalidez.   


1. El reclamo tiene su origen en un grave accidente de tránsito por el que la trabajadora sufrió traumatismo cráneo encefálico y fractura malar y del calcáneo derecho. Por dicho suceso recibió asistencia médica y luego rehabilitación en centros especializados, continuando con tratamiento kinésico, fonoaudiológico y neuropsicológico y se admitió la demanda por una incapacidad del 76,22%. El especialista en neurología sostuvo que padece un síndrome “secuelar peduncular, protuberancial, fronto temporo parietal”, manifestado en forma progresiva postraumática, que la incapacita en forma total y permanente en su vida de relaciones familiares, sociales y laborales. Que este diagnóstico debe calificarse como desorden mental orgánico postraumático de grado IV según baremo del decreto N° 659/96 por la gravedad, seriedad e incapacidades que el daño le ocasionó. Concluye, que la demandante tiene un trastorno cognitivo con predominio de hemiparesia y nistagmus debido a politraumatismo, con TCE (traumatismo cráneo encefálico), afectación de los procesos cerebrales, atencionales, de la memoria y marcada lentitud del procesamiento cognitivo, lo que la dificulta para los procesos de comunicación y ordenamiento del pensamiento y la conducta, con significativa afectación en su vida diaria. Tales dificultades motrices y sobre todo psíquicas, cuya sola descripción por el experto, evidencia la necesidad de contar con asistencia de otra persona para una importante cantidad de actos del quehacer cotidiano, además merecen que se evalúen concretamente con relación al trabajo y a la vida social. Es, por ello, que corresponde reconocer que la trabajadora se encuentra comprendida en la situación de gran invalidez contemplada en el art. 10 de la LRT.

2. No se debe perder de vista que la hoy demandante pierde el estado de salud para pasar a portar una grave discapacidad amparada por diversas leyes de contenido que no pueden desconocerse. V.gr. la Ley Nº 22431 que establece las obligaciones que deben asumir los órganos del Estado, las obras sociales y los particulares en materia de salud, asistencia, trabajo, educación, seguridad social y transporte. La Ley Nº 24901 que instituye un sistema de prestaciones básicas, específicas y complementarias de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, promoción y defensa, con el objeto de brindarles una cobertura universal a sus necesidades y la N° 26378 que ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, incorporándola al derecho interno. Entonces, la claridad del plexo normativo tendiente a neutralizar las desventajas que la disminución provoca y la jerarquía de los valores en juego -interés superior del discapacitado-, justifican la cobertura de la asistencia de que se trata (en igual sentido fallos de la CSJN 318:1269, 322:2701, 323:2388, 324:112 y 334:1869 entre otros).

3. Corresponde ordenar la entrega de la asignación mensual considerada, desestimando que se efectivice en un pago único como se pretende en demanda. El concepto está destinado a sufragar los gastos que a mes a mes generaría la atención de otra persona en forma continua y cesa por fallecimiento del beneficiario o mejora que no requiera la asistencia.

4. Su pago se debe desde la fecha pedida, por la suma de pesos dos mil (art. 5, decreto Nº 1694/09), reajustada según la proporción en que lo hayan sido las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), conforme al art. 6º, párr. 2º ib., y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32, Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 26.417. A partir del dictado de la Ley N° 26773, según establece el art. 17, ap. 7, el concepto será el fijado por las resoluciones de la Anses, MTEySS-SSS y SRT, correlativas de los períodos adeudados. Al monto de cada mes se le deberá adicionar el interés fijado por el a quo hasta su efectivo pago. Se determina la fecha de corte al dictado del pronunciamiento.

TSJ Córdoba, Sala Laboral, Sent. n.º 193, 16/09/2020, “G. B. N. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. – Ordinario – Accidente in Itinere- Recurso de Casación” – 3207858,  Trib. de origen: Cám. Trabajo Córdoba, Sala IX

Revista: Derecho Laboral
Número: 272
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