JURISPRUDENCIA -ACCIDENTE DE TRABAJO. DICTAMEN DE LA COMISIÓN MÉDICA. APELACIÓN. COMPETENCIA. FALTA DE ACCIÓN. COSA JUZGADA. Improcedencia. PERICIA MÉDICA. Valor convictivo. SINIESTROS SUCESIVOS. INCAPACIDAD RESIDUAL. Precisiones.

El trabajador promovió formal demanda en contra de la ART contratada por su empleador solicitando la revisión del dictamen emitido por la Comisión Médica N.º 5 en el que reclamaba el pago de las indemnizaciones establecidas en los arts. 14, apart. 2, inc. a) de la Ley 24557 y 3 de la Ley 26773, como consecuencia de padecer hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiografías moderadas, derivada de un accidente de trabajo, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente del 25% de la T.O. Expresó que no requiere el agotamiento de la vía administrativa, pues el dictamen que cuestiona es del 21.09.2017, fecha en la que no se encontraba vigente la normativa que exige la participación del servicio de homologación de la Comisión Médica interviniente. Afirmó que el día 27 de marzo de 2017 sufrió un accidente de trabajo, mientras se encontraba cumpliendo sus tareas habituales -levantó un canasto con mercadería de 35 kilos y sintió un dolor en la región lumbar- por lo que su empleador hizo la denuncia pertinente y la aseguradora accionada aceptó el accidente otorgándole las prestaciones médicas hasta el alta. Señaló que dichos hechos fueron dictaminados y no apelados por la accionada, por lo que han quedado firmes y sin controversias. Que el dictamen referido de la Comisión Médica, lo agravia, pues incurrió en error de juzgamiento al omitir e infravalorar la patología que padece, asignándole un 6% de incapacidad que fue abonada por la ART accionada. Solicitó la aplicación de intereses, desde la fecha del accidente, según lo establecido en el artículo 11 inciso 2 de la Ley 27348. Planteó la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al presente caso del decreto 1278/00.  Ya en sede judicial la ART opuso defensa de falta de acción por entender que el dictamen que fijó un 6% de incapacidad posee carácter de cosa juzgada administrativa, ya que fue consentido por el trabajador al recibir su pago. En su apoyó citó el art. 2 inciso g) de la Ley provincial 10456, a través de la cual adhirió la Provincia de Córdoba. Precisó que el dictamen es de fecha 21.09.17, luego de la entrada en vigencia de la ley provincial mencionada. En subsidio negó adeudarle suma alguna y destacó que el actor inició otra causa -tramitada ante la Sala Novena, Secretaría N.° 17 de la Excma. Cámara del Fuero- en la que se estableció por pericia médica, una incapacidad del 6,72% de la T.O. como consecuencia de padecer “Secuela de trauma en meñique de mano derecha” y en virtud de ello pidió la aplicación del método de capacidad residual o restante. Precisó que en demanda no se refutó adecuadamente el dictamen de Comisión Médica y así consideró válido dicho dictamen. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente se declaró competente para entender en la causa, rechazó la defensa de falta de acción y la excepción de cosa juzgada e hizo lugar a la demanda incoada.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. Resulta competente la Justicia Provincial del Trabajo por los siguientes motivos: a) en  primer lugar, conforme surge de la propia demanda, la contingencia (accidente de trabajo) en base al cual el actor pretende los rubros reclamados en demanda, con fundamento en el sistema normativa de riesgos del trabajo, acaeció el día 27 de marzo de 2017, esto es ya vigente la ley 27348, que modificó el artículo 46 de la ley 24557 y estableció de modo expreso que luego del tránsito por la Comisión Médica Jurisdiccional, el trabajador puede solicitar la revisión del respectivo dictamen ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial.  b)  en segundo lugar porque el artículo 1º de la ley 7987, inciso b), establece expresamente que los Tribunales de Trabajo entenderán en las acciones derivadas de la aplicación de la ley de accidentes y enfermedades de trabajo, que en la actualidad es la ley 24557. c) en tercer lugar porque el artículo 1º de la ley 27348, establece la obligatoriedad de transitar la instancia administrativa previa, contando con patrocinio letrado. Luego, enumera las opciones del trabajador para elegir la competencia de las comisiones médicas jurisdiccionales y finalmente, prevé que los únicos que se encuentran excluidos, son los trabajadores cuyas relaciones laborales no se encuentran registradas, teniendo la vía judicial expedita. A su vez el artículo 2 señala que una vez agotada la instancia ante las Comisiones Médicas y emitido el dictamen por el Servicio de Homologación, el trabajador tiene la opción de: a) solicitar su revisión por ante la Comisión Médica Central o, b) interponer recurso por ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción de la provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

2. La competencia reservada por la Provincia de Córdoba en el art. 5 de la C.N. de asegurar su administración de justicia para resolver conflictos en materia común suscitados en su ámbito territorial, se erige en una garantía federal de esta frente al Estado Nacional de hacer respetar la autonomía provincial, y con ello, de no imposibilitar, sustraer o entorpecer el ejercicio de sus competencias en el plano administrativo, legislativo y judicial. Ergo, para la adaptabilidad del marco descripto, la Provincia de Córdoba dictó la ley 10456, cuyo art. 3 indica: “Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27348 y en el artículo 46 de la ley nacional Nª 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nº 27348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la ley 7987 … dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad”.  

3. El nuevo esquema legal que la reforma a la ley 24557 y sus modificatorias ha implementado en nuestro país, encontró a la fecha eco positivo en diferentes estratos que inspiraron su dictado en el seno del Congreso y la Legislatura Provincial. La tendencia reformista bajo análisis, tiene por fin promover la reducción del altísimo nivel de litigiosidad, que entre otras consecuencias ocasionan la excesiva prolongación de los procesos judiciales. Busca también garantizar, a través de la intervención de organismos administrativos con conocimientos técnicos y científicos especializados, resultados uniformes e inmediatos (a diferencia de los criterios heterogéneos o contradictorios que pueden encontrarse en las estructuras clásicas judiciales). De otro costado, mientras se transita la etapa pre judicial, el reclamante tiene garantizado el debido proceso, desde que cuenta con asesoramiento legal y médico (art. 2, inc. f), ley 10456). Finalmente, el sistema legitima el acceso a la tutela judicial efectiva, a través de un recurso de trámite amplio (juicio ordinario, art. 1 inc. 2º y art. 3 inc. 1º, ley 7987).

4. Dentro de este marco de propósitos para atender y resguardar de la manera más íntegra, autómata y ágil los derechos de quienes reclaman prestaciones derivadas del régimen de riesgos del trabajo, va de suyo que demanda el dictado de normas que contengan plazos razonables para encauzar los reclamos a la jurisdicción, todo ello en consonancia con el orden y estabilidad que todo Estado de Derecho debe propiciar. Así se infiere de lo expuesto que una vez concluida la instancia administrativa, el trabajador en caso de divergencia con lo resuelto, le restará únicamente solicitar un nuevo certificado médico con las especificaciones que indica el reformado art. 46 de la ley 7987 y confeccionar la demanda con los argumentos y razones por las que discrepa con el dictamen.

5. En modo alguno resulta inconstitucional el tránsito por ante la Comisión Médica, para luego acceder a la vía judicial, pues sus decisiones o dictámenes son revisables por vía judicial.

6. La limitación de no recurrir a la vía judicial no resulta razonable, más teniendo en cuenta que la propia ley en el artículo 46, se reitera reformado por la ley 27348,  asegura a los trabajadores el acceso a la justicia provincial del trabajo, precisamente, en caso de discrepancia con el dictamen de la Comisión Médica y de ahí que si el trabajador pretende una decisión judicial, definitiva, no le queda otra acción que la que ejerce en esta sede, atento el diseño de competencia establecido en los artículos 1 y 3 de la ley 7987 y en el artículo 3 de la ley provincial 10456. De esta manera se rechaza la defensa de falta de acción y cosa juzgada administrativa articulada por la accionada.

7. Si el galeno basó sus conclusiones en la anamnesis, examen físico y la documental aportada, de la que se desprende que fue la propia accionada la que reconoció la contingencia o el accidente y que de hecho abonó la indemnización, según el porcentaje de incapacidad determinado en Comisión Médica, debe ser rechazada la impugnación formulada. Así, se le otorga valor convictivo a la pericia médica en relación a la existencia de la patología, toda vez que el perito oficial explica el modo en que la detectó y la manera en que determinó el porcentaje de incapacidad, ciñéndose específicamente a las previsiones del baremo.



Cám. Trabajo Córdoba, Sala I, 11/09/2020, “Contreras, Roberto Carlos c/ Swiss Medical ART S.A.– Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) – Expte. Nº 7476836”

Revista: Derecho Laboral
Número: 272
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