El caso: La actora inició una acción de amparo por ante la Cámara en lo Civil y Comercial, y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto en contra de la Municipalidad de Santa Catalina – Holmberg, en el marco de lo establecido por la ley 8803 procurando que la Municipalidad brindara la información y documentación que arbitrariamente había denegado. Impreso el trámite de ley, la demandada compareció, evacuó el informe solicitado en los términos del artículo 8 de la Ley n.º 4915 y manifestó que contestaba el informe ”poniendo a disposición del Tribunal y el actor información pública motivo de la presente acción, acompañando a tales fines senda documental que se solicita sea incorporada a los actuados, por Secretaría”. Añadió que, por tales razones, y ”atento cumplirse debidamente el objeto de la presente acción de amparo (…)” solicitaba al tribunal que tuviera a la acción por inoficiosa, impusiera las costas por su orden y archivara las actuaciones. La profusa documentación acompañada fue incorporada a fs. 29/682. Subsidiariamente, contestó la demanda. Asimismo, indicó, en lo que resulta pertinente al estudio del recurso objeto de la presente resolución, que: ”Se hace saber al Tribunal que la documentación acompañada por medio del presente, es toda la información que se encuentra en poder del Municipio, referida a la manzana 185 del Parque Industrial, como así también lo vinculado a la adjudicataria (…)”. El Tribunal de grado decidió declarar abstracta la demanda de amparo, resolución en contra de la cual la parte actora dedujo Recurso de Apelación.El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba hizo lugar al Recurso de Apelación y ordenó al Municipio demandado a brindar la información requerida.
1. Pues bien, del análisis de las constancias de la causa surge con claridad que en el sub examine la cámara incurre en el vicio de incongruencia en relación al objeto por fallar citra o infra petita respecto de aquel perseguido por el actor al interponer la acción. Da por cumplido el objeto de la acción de amparo promovida con documentación que no responde íntegramente a la que procuraba el actor en su pretensión, de modo que aquel queda insatisfecho; no obstante lo cual, la Cámara lo tiene por cumplimentado y declara abstracta la cuestión.
2. (…) la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha señalado en torno a la libertad de prensa contemplada en el artículo 14, que “esta confiere al derecho de dar y recibir información una especial relevancia que se hace aún más evidente para con la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan trascendencia para el interés general”.
3. Pero ya propiamente respecto de la información emanada de su órbita, no explicitó ni acompañó documentación de respaldo en relación al método seguido para la determinación de los metros que se le adjudicaron a la actora ni, en general, de todas las actuaciones administrativas relativas a la misma.
4. Y es que no se trata de un mero rigor formal, sino de dar a los instrumentos de protección del derecho de solicitar y recibir información, el verdadero sentido que asegure alcanzar el objetivo que a través de su ejercicio se procura. Es claro que no mueve a la actora la intención de acceder a la información que solicita por la mera aspiración de conocer; por el contrario, es dable presumir que procura proveerse de la información necesaria que le permita determinar con precisión el alcance de sus derechos y eventualmente intentar por las vías que correspondan y estime pertinente, su adecuada defensa.
5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) formuló el principio de “máxima divulgación”, que establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones, en línea con la doble perspectiva que asume la cuestión donde además del derecho de las personas a recibir la información, se configura la obligación positiva del Estado de suministrarla. Tal temperamento fue recibido por la CSJN en su jurisprudencia a partir del año 2012, donde destacó la importancia central de este derecho para la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones que los afectan y para la promoción de la transparencia en la actividad estatal. Señaló la Corte que se ha definido a la información como “el oxígeno de la democracia”. Y en un fallo posterior cuestionó al organismo demandado al entender que este pretendía sortear la ley inventando excepciones y disfrazando su incumplimiento con el ropaje de altruistas intenciones (en esa ocasión, proteger la intimidad de terceros).
6. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión IDH señaló al respecto que para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan una cultura de transparencia, coadyuven a transparentar la gestión pública, y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.
7. Es que en materia de información que obra en poder de la Administración, surge de modo similar a lo que acontece en la acción de habeas data, una auténtica dificultad probatoria del actor frente a la negativa de la Administración; planteado en términos coloquiales, sería preguntarnos cómo demuestra el solicitante de la información que la Administración cuenta con datos (y documentos en que ellos se asientan), que aquella niega poseer.
8. Es, como enseña Peyrano, un supuesto que habilita la moderna doctrina de las “cargas probatorias dinámicas”, que propone el desapego a la rigidez de la regla clásica, y el desplazamiento de las cargas probatorias en relación a las circunstancias del caso.
9. Expresa al respecto el autor citado, aunque en un desarrollo vinculado a la acción de habeas data, que ”acreditar la registración de un dato, su transferencia, finalidades declaradas en ocasión de su recolección, cesiones y comunicaciones efectuadas, operaciones de tratamiento realizadas, etc., -todas estas circunstancias extrañas y ajenas a la esfera de incidencia o participación de los titulares de los datos-, puede constituirse para los accionantes en una tarea ímproba y hasta casi imposible, deviniendo en primordial la colaboración activa de los responsables o usuarios accionados en la prueba de esas circunstancias. La mayor parte de las veces los afectados solo tomarán conocimiento indirecto de los datos registrados a su respecto, usualmente por los efectos -en general disvaliosos o perjudiciales- que esas registraciones producen. No resulta razonable imponerles probar, lo que solo han podido presumir o vislumbrar, pero que ciertamente los ha afectado. Cobra importancia entonces la aplicación de la referida doctrina que aliviará la carga probatoria de los accionantes, e impondrá la misma de acuerdo a las circunstancias del caso, y en base a la regla de que la prueba incumbe a quien se encuentra en mejores condiciones de producirla”.
10. Y entonces no resulta suficiente que meramente exprese que ”se hace saber al Tribunal que la documentación acompañada por medio del presente, es toda la información que se encuentra en poder del Municipio, referida a la manzana 185 del Parque Industrial, como así también lo vinculado a la adjudicataria…” (cfr. f. 687), sino que ha de mediar una actividad por parte de la Administración que acredite con credibilidad bastante haber efectuado una búsqueda exhaustiva que arroje ese resultado.
11. En ese sentido, la Corte IDH ha puntualizado que ”el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. Resulta esencial que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho”. Agregó que ”alegar la falta de prueba sobre la existencia de cierta información, sin haber indicado, al menos, cuáles fueron las diligencias que realizó para confirmar o no su existencia, posibilita la actuación discrecional y arbitraria del Estado de facilitar o no determinada información, generando con ello inseguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho”.
12. En este caso, resulta contrario al principio de buena fe el proceder de la Municipalidad de Santa Catalina – Holmberg, quien frente al requerimiento de información de la sociedad comercial actora en autos, desconoce con evasivas, rechazando que la solicitante haya acreditado interés suficiente para pedir vista y copia de los datos que requiere y desestimando que corriera algún plazo para responder (cfr. carta documento de f. 9); y planteado el proceso judicial, procura enervarlo acompañando un fárrago de documentación relativa a múltiples adjudicatarios, sin hacer foco en lo que con toda claridad era objeto de la acción deducida.
13. Todo ello conduce a tener por acreditados los agravios esgrimidos como puntos uno y dos en la impugnación de la actora y, en consecuencia, a hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que declaró abstracto el tratamiento de la acción por sustracción de materia justiciable, al tener por cumplido el objeto mediante la incorporación de la información suministrada al contestar la demanda.
Fdo.: CÁCERES de BOLLATI. – SESÍN. – TARDITTI. – RUBIO. – BLANC G. de ARABEL. – LÓPEZ PEÑA. – FERRER VIEYRA.
TSJ, Cba., 17/10/2019, “Agro Aceitera Cba c/ Municipalidad de Santa Catalina – Holmberg – Amparo – Apelación en Amparo, Habeas Data o Procedimientos” (Expte. SAC n.° 6784631)
Fuente: Revista Derecho Público N° 40