El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, hizo lugar a la acción de plena jurisdicción iniciada contra la Municipalidad de Alta Gracia, y declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas por el accionante -que dispusieron su cesantía, por considerar que había incurrido en una de las prohibiciones previstas en la ordenanza municipal que regula su relación de empleo público, consistente en representar o patrocinar a litigantes contra la Administración Pública Municipal. El Tribunal señaló que el sumario administrativo fue sustanciado en vigencia de una carpeta médica por razones de salud mental, violando así la garantía del debido proceso adjetivo. Al mismo tiempo, ordenó que se dicte un nuevo acto administrativo que haga efectiva la reincorporación del agente, en idéntico cargo y jerarquía al que ostentaba antes de disponerse su baja. Por otro lado, reconoció el derecho subjetivo del actor a la antigüedad en el servicio, más el pago de las contribuciones patronales y los aportes personales correspondientes; como así también el resarcimiento por el daño patrimonial causado.
1. La garantía del debido proceso legal surge como un derecho sustantivo no enumerado del art 33 de la Constitución Nacional y ha sido denominada por Linares para el procedimiento administrativo como la garantía del “debido proceso adjetivo” en el marco del art. 18 ib (Linares, Francisco, El “Debido Proceso” como garantía innominada en la Constitución Argentina. Razonabilidad de las leyes, Buenos Aires, Depalma, 1944, pág. 8 y ss). Este principio tiene recepción expresa en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, suscrita el 10 de diciembre de 1948, en artículo 10; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, en su Artículo XVIII; también ha sido receptado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966.
2. En nuestro ordenamiento jurídico interno, este principio está receptado en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, en su art. 1º inc. f) y en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba Nº 5350 t.o. Ley 6.658, en su art. 8 (vid Pastor de Peirotti; Irma y Ortíz de Gallardo, María Inés, “El debido proceso adjetivo y el control de convencionalidad” en Anuario del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, 2008, pág. 105 y ss., investigación publicada por la Corte IDH en http://corteidh.or.cr/tablas/r29561.pdf).
3. El debido proceso (dueprocess of law o fair trial, en sus expresiones norteamericana e inglesa) tiene expreso reconocimiento en el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos y, en nuestro bloque de constitucionalidad nacional y convencional, que se ajusta al principio pro homine o pro personae, como instrumento de protección y expansión de los derechos humanos.
Tribunal: Cám. 2.° Cont. Admin., Córdoba
Voces: empleo público, régimen disciplinario, cesantía