Así lo dictaminó el Procurador General de la SCBA en base a la normativa vigente, la doctrina y la naturaleza soberana de la decisión del jurado.
El Procurador General ante la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, Dr. Julio Marcelo Conté Grand, hizo lugar a los recursos interpuestos por las defensas de tres imputados por delitos de índole sexual, contra una sentencia de la Sala III del Tribunal de Casación Penal anulando la misma en función de que el particular damnificado carecía de legitimidad para recurrir el veredicto de no culpabilidad dictado por el jurado popular.
La Sala III mencionada había admitido la queja intentada por el particular damnificado, declarando la nulidad del juicio llevado a cabo con fecha 17 de septiembre de 2021 por un jurado popular que dictó un veredicto de no culpabilidad en favor de los imputados en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal calificado, disponiendo el reenvío a la jurisdicción para que se realice nuevo juicio.
Frente a dicha decisión, las defensas particulares de los imputados presentaron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad, los que fueron declarados inadmisibles por el Tribunal intermedio, ante lo cual presentaron las quejas que fueron concedidas por la SCBA –respecto de la inaplicabilidad de ley-.
Las partes recurrentes esgrimen, en términos generales, que la sentencia resultaría arbitraria al inobservar la ley y la doctrina legal que impide recurrir –por cualquier parte- el veredicto absolutorio en un juicio por jurados.
El Procurador General entendió que los planteos debían tener acogida.
Ello así, hizo foco en un agravio que consideró determinante relativo a la interpretación del art. 371 quater inc. 7 del CPP, haciendo especial hincapié en la doctrina emergente en la causa P. 130.555 de la SCBA.
Señala que dicho artículo estipula la irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad del jurado popular.
A mayor abundamiento, explicó que la doctrina sostiene que un veredicto de no culpabilidad es inamovible y en todo caso el terreno de la impugnación está abierto exclusivamente como garantía en favor del imputado, lo cual también remarca el art. 375 bis del CPP.
En este sentido, remarcó que la única forma de que el juez declare la nulidad es en oportunidad de que un veredicto de culpabilidad sea manifiestamente contrario a la prueba, sin que se especifique nada en contrario.
Además, citó un precedente de la SCBA a partir del cual la Jueza Kogan ya había manifestado que “…la circunstancia de que la víctima sea un sujeto beneficiario de las garantías del derecho internacional de los derechos humanos, y que por ende, pueda intervenir en el proceso penal como un sujeto procesal legítimo (art. 77 y conc. CPP), no parece derivarse un derecho de raigambre constitucional que emita el jurado popular…”.
En línea con lo cual, sostuvo que las normas procesales locales que confieren a las víctimas la posibilidad de constituirse en particular damnificado e intervenir como parte en el juicio, respetan adecuadamente la garantía del art. 8.1. de la CADH, sin que pueda considerarse incompatible con las garantías convencionales la regulación del rito local que establece la irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad dictado por un jurado popular.
Sumado a todo lo cual, destacó la naturaleza soberana de la decisión de un jurado popular, razón de ser de la irrecurribilidad.
Por todo lo cual, hizo lugar a los recursos incoados anulando la sentencia impugnada.
Fuero: Penal
Tribunal: Procuradoría General ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires
Voces: juicio por jurado, particular damnificado, veredicto de no culpabilidad