La Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a una empresa a pagar la suma de 613.874,82 pesos más interesas a una exempleada quien fuera despedida encontrándose embarazada.
La empresa apeló la sentencia de primera instancia invocando que no existió comunicación fehaciente en forma previa con el certificado médico respectivo que acreditara el embarazo.
Los jueces Sergio Osvaldo Petersen y Ricardo Pedro Lucatti recordaron que la carga de la prueba una vez producido el despido directo debe ser aportada por el empleador.
La empresa alegaba despido con causa señalando la existencia de una reorganización del área pero la mujer adujo que era producto de su embarazo.
La supuesta reorganización del área no fue acreditada en el proceso ni se demostró que se produjeran cambios en el ámbito de sistemas y métodos de trabajo del personal. La empresa tampoco demostró que la modificación provocara que el puesto de trabajo que ocupara la mujer hubiera dejado de ser necesario. Tampoco se demostró que no se contrataría a alguien para ocupar dicho puesto laboral. Tampoco que la supuesta reorganización tuviera como objetivo el mejor aprovechamiento de los recursos.
Vale decir que la supuesta causal de reorganización invocada en el despido no fue probada por la empresa.
Los jueces recordaron que la protección de la maternidad de las trabajadoras fue una de las principales preocupaciones de la política social que dio origen a un gran movimiento para su especial protección y dictar una regulación en consecuencia, brindar una protección adecuada a la madre durante el curso de su embarazo y el puerperio, garantizándoles su actividad profesional y la relación de trabajo.
El artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo cuyo título es “Despido por causa de embarazo. Presunción”. Establece que se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de 7 meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto siempre que la trabajadora hubiese notificado y acreditar en forma el hecho de embarazo, y nacimiento, lo que dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.
“La protección de la mujer embarazada y sus agravantes por despido por dicha causal, no nace del voluntarismo del Juez sentenciante, sino que es la misma historia, las leyes y tratados internaciones los que marcan cómo se debe actuar ante tal circunstancia, el juez evalúa, apoyándose principalmente en la verdad real, si la decisión del despido obedeció a las causales el estado de gravidez de la actora y si se encuentra ajustada a derecho, lo que lleva a una sentencia justa”, recordaron.
Y sobre la omisión de acompañar el certificado médico donde constara la fecha probable de parto “no impide la procedencia de la indemnización especial prevista por el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues estando ya en conocimiento de la situación de embarazo de la dependiente, nada impediría a la empresa disponer lo que estimase necesario para comprobar el referido estado, así como el tiempo de gestación”.
Agregaron que “la inexistencia de notificación formal no impidió que el empleador conociera del embarazo de la actora tres o dos días antes de que produzca el despido” ya que la mujer hizo una notificación verbal en un ambiente de trabajo reducido.
Esto sirve para acreditar el conocimiento del embarazo por lo que los jueces sostuvieron que la empresa empleadora no actuó de buena fe. Lo contrario significaría “premiar a quien simula su ignorancia y, por ende, esconde su mala fe”, precisaron.
Fuero: Laboral,
Tribunal: Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo,
Voces: desvinculación, embarazo, falta de pruebas, Ley de Contrato de Trabajo