La Justicia de Entre Ríos extendió una condena por alimentos al tío paterno de un menor. El progenitor se desentendió de su hijo y nunca aportó dinero. El Tribunal interpretó que el artículo 537 del Código Civil y Comercial, que no precisa a los tios como obligados a abonar alimentos, no es taxativo.
En la causa «F. D. P. C/ M. F. A. S/ Alimentos», la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara Apelaciones de Gualeguaychú extendió una condena por alimentos al tío paterno de un menor.
En primera instancia se fijó una nueva cuota alimentaria a cargo de su progenitor, pero desestimó la acción de alimentos contra el tío paterno. Para así decidir, el sentenciante sostuvo que el orden legal de los sujetos activos y pasivos del derecho/obligación a prestar alimentos previsto por el artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, no alcanza a los tíos o sobrinos.
Sin embargo, la mujer sostuvo que el cobro de los alimentos es imposible porque el progenitor nunca se presentó en el anterior juicio de alimentos iniciado contra él y su madre. Tampoco aportó suma alguna, ni se le pudo cobrar por no estar inscripto en ningún trabajo.
En su voto, la jueza Ana Clara Pauletti –al que adhirió Valeria M. Barbiero de Debeheres-explicó que el artículo 537 “no incluye de modo expreso a tíos y sobrinos en la enumeración de los parientes que se deben asistencia recíproca”, pero su descripción “no es taxativa, sino enunciativa y debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar y el interés superior del niño”.
La magistrada indicó, en este sentido, que la “solidaridad familiar es un principio general del derecho de las familias que junto al interés superior del niño otorgan fundamento suficiente para que el tío, como integrante de la familia, responda por los alimentos de su sobrino menor de edad, siendo además que ese vínculo es el eslabón más cercano”.
En disidencia, el juez Leonardo Portela sostuvo que el artículo 537 del CCyC “no contempla a los tíos como potenciales obligados a prestarlos a parientes que los necesiten”, por lo que propuso declararlo inconstitucional y revocar la sentencia de grado.
“La situación fáctica-alimentaria de B. D. es excepcional; de los parientes mencionados por la norma -537 del CCyC- conforme surge de las constancias de autos ya no puede abrevar para satisfacer sus inmediatas y básicas necesidades alimentarias”, agregó Barbiero de Debeheres.
En disidencia, el juez Leonardo Portela sostuvo que el artículo 537 del CCyC “no contempla a los tíos como potenciales obligados a prestarlos a parientes que los necesiten”, por lo que propuso declararlo inconstitucional y revocar la sentencia de grado.
El magistrado destacó el esfuerzo que hace la progenitora y que se trata de una situación de violencia de género, ya que “el padre del menor omite, deliberada y permanentemente, asumir el rol que la ley le asigna, con lo cual genera una sobrecarga de tareas a la madre que, para peor, se traslada a terceros -abuela materna y tíos maternos-“.
“Si bien nadie puede obligar a C. a que tenga sentimientos por su hijo, la ley le impone la obligación de prestarle alimentos y su absoluta ausencia constituye un abuso del derecho que aprecio ilícito a partir de las disposiciones normativas vigentes”, añadió.
Y concluyó: “Si bien es una realidad que la señora F. no es la primera mujer que cría sola un hijo ni será la última, lo cierto es que se cuenta con la posibilidad de mejorarle un poco su vida a un costo relativamente bajo, como es mediante la participación de M. en la crianza de su sobrino. Esta es una posibilidad que debe tener prioridad, ya que lo contrario, exigirle a F. que se someta a enormes esfuerzos por incuria paterna, es, como dijera, y a mi criterio, injusto”.
Fuero: Familia
Tribunal: Cámara Apelaciones de Gualeguaychú
Voces: cuota alimentaria, condena al tío paterno, solidaridad familiar