Mucho se ha dicho respecto a la posibilidad que tienen las reclusas con hijos menores de 5 años de acceder a la prisión domiciliaria en favor de esos niños. Lo mismo puede decirse respecto a la posibilidad que tienen aquellas mujeres que se encuentran con encarcelamiento preventivo de acceder al mismo derecho. Pero qué sucede cuando el derecho invocado es en favor de un niño, niña o adolescente mayor a ese rango etario, es decir cuando no se verifica el extremo objetivo que los artículos 32 inciso “f” de la ley 24.660 y 10 inciso f del Código Penal (CP) exigen para la procedencia del beneficio, esto es, que se trate de un niño o una niña menor de 5 años.
Antes de dar inicio al tema que inspira estas líneas, resulta fundamental realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el instituto en cuestión.
Nuestro máximo tribunal en inveterada jurisprudencia tiene dicho que este beneficio de la prisión domiciliaria constituye en nuestra legislación la recepción del principio de trato humanitario en la ejecución de la pena, consagrado expresamente en nuestra carta magna (Constitución Nacional, artículo 75 inciso 22; «Declaración Americana de los Derechos del Hombre», artículo XXV; «Convención Americana sobre los Derechos Humanos» –Pacto de San José de Costa Rica–, artículo 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos», artículo 10; «Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes»). Esta atenuación de los efectos del encierro, que tiene sus orígenes en la «Declaración Universal de Derechos Humanos» del 10 de diciembre de 1948; las «Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados» (Ginebra, 1955) y «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» (Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23.313), se encuentra actualmente contenido en la ley 24660 en consonancia con otros documentos internacionales como las «Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad» (Reglas de Tokio. diciembre de 1990) (TSJ Córdoba, Sala Penal, Sent. n.° 311, 24/11/2009, «Rocha, Sebastián Ricardo s/ejecución de pena privativa de libertad –Recurso de Casación»).
Ahora bien, la prisión domiciliaria “…no constituye un cese de la prisión de la pena impuesta ni su suspensión, sino… se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución.” (TSJ Córdoba, Sala Penal, Sent. n.° 344, 22/12/2009, «Salguero, Miriam Raquel s/ejecución de pena privativa de libertad –Recurso de Casación»). Es decir que, cuando otro interés que también merece protección por parte del ordenamiento jurídico aparece en escena, se debe realizar una ponderación de intereses y de primar aquel, corresponderá analizar la factibilidad de una alternativa al encierro. Esto porque, más allá de que efectivamente existe un interés social en la persecución del delito, este interés no puede prevalecer sobre otros derechos o principios de contundente estimación, verbigracia: el derecho a la vida, a la salud, al interés superior del niño, etc.