DOCTRINA | La dinámica de audiencias de prisión preventiva en Córdoba. Breve análisis retrospectivo y prospectivo | Por Alejandro Marcelo Fenoll, María Eugenia Aguirre Martínez y Gustavo Reinaldi

Para quienes se encuentren al tanto del avance de los ordenamientos procesales penales de corte acusatorio y adversarial en la región, la metodología de audiencias orales para litigar y resolver diversos aspectos del proceso, sería tan natural, como extraordinario resulta que el procesalismo cordobés haya declinado su tradición vanguardista ante este desafío; a pesar de intensos -aunque aislados- intentos desarrollados en este sentido desde el año 20054.

Aun así, acaso esta postergación no será más que eso, y en definitiva, tarde pero seguro, y verificadas en otras jurisdicciones las ventajas cuantitativas y cualitativas del “nuevo” modelo, podrá afirmarse que nos encontramos a las puertas de un cambio, si se está a la plena vigencia del art. 336 del C.P.P. (mod. por Ley Provincial 10457)5. Planteado ello, el momento es propicio para considerar pasado y futuro de las audiencias de prisión preventiva en Córdoba, y derivado de ello, la dimensión de su aporte a procesos más ágiles, dinámicos, informados y asequibles.

En todo caso, el paulatino avance de los sistemas de litigación oral en la región, es producto del análisis y la confirmación empírica de las ventajas que el mismo ofrece, y se ha desarrollado bajo la atenta mirada de los más altos órganos jurisdiccionales locales e internacionales6. En este sentido, consideramos que las mismas no se circunscriben de manera exclusiva y excluyente a la reducción de tiempos procesales, producto -esencialmente- de la inmediatez en la discusión; sino también al mejor aprovechamiento de esos tiempos, para reservarlos a la discusión de aquellos aspectos que resultan controvertidos, y que en un ejercicio de conocimiento técnico, responsabilidad y estrategia, las partes exponen en el momento que estiman oportuno. Asimismo, las amplias posibilidades del Juez para procurar información de calidad, requiriéndola de las partes y siempre dentro del perímetro de discusión establecido por éstas, permite un mejor aprovechamiento del tiempo, para focalizar el estudio en aquellos aspectos que demandan una respuesta jurisdiccional precisa y de calidad. La dinámica también permite a la persona imputada, conocer más acabadamente su situación procesal y comprender el sentido del proceso y de las decisiones que con relación a él se toman, permitiendo un protagonismo que no tiene en los sistemas escriturales.

A lo largo de los años, el sistema procesal penal cordobés ha experimentado variados intentos tendientes a la implementación de un sistema de audiencias orales en la I.P.P.7, los cuales han ofrecido diversos resultados en cuanto a su nivel de éxito en la implementación, sobre todo en lo que a su aplicación técnica respecta. Esto, invariablemente ha determinado que ningún intento haya sido similar a otro, ni que hayan logrado un efecto extensivo que se aconseje como “replicable”, ello, entendemos, por las dificultades que han tenido frente a sí los operadores judiciales, en cuanto a compatibilizar prácticas de un sistema procesal mixto, con un formato adversarial. Esta nueva implementación, no escapa a ese riesgo, con el agregado de que su generalización, pueda derivar en diversas metodologías prácticas, muchas de las cuales podrían encontrarse expuestas a los riesgos de ser más extensas en lo temporal y sustantivo que lo recomendable, distorsión del cual ningún sistema procesal avocado al cambio, se ha visto exento.

Podrá decirse que este riesgo, se encuentra arraigado en la natural resistencia de los operadores al cambio propuesto, al que los nutren dos ingredientes más o menos conocidos: la remisión a las prácticas arraigadas, de modo tal que – conciente o inconcientemente- el operador opta por adaptar la nueva norma al status quo, antes que adaptarse al cambio normativo; y a la vez, el proceso de argumentación negativa, bajo argumentos referenciales que procuran ese mismo status quo, enarbolando valores tales como la seguridad jurídica y el respeto de los derechos y garantías consagrados en el proceso, los que, valga afirmar enfáticamente, lejos están de otra cosa que no sea fortalecerse, con el sistema oral.

Así, en el medio local puede darse una discusión en torno a la necesidad del Juez en cuanto a acceder a toda la información del caso -aun la que no se encuentra controvertida-, ya sea mediante la oralización del requerimiento de prisión preventiva (otrora, decreto fundado escrito) y de la pretensión defensiva (su “oposición” al embate del Ministerio Público Fiscal). A ello, se suma el planteo sobre la necesidad de contar, además, con las actuaciones del caso, a fin de que, previo a resolver, pueda analizarse todo el material, en procura de detectar omisiones de las partes, distorsiones interpretativas o nulidades declarables de oficio. En definitiva, mientras la ley pretende que el conocimiento al que accede el juez sea el suficiente y necesario, pero bajo los pretendidos conceptos de oralidad, celeridad, inmediatez y adversarialidad, nuestra propensión natural a adaptar lo nuevo a las prácticas ya arraigadas, puede llevarnos a convertir la innovación en una variante más engorrosa y de menor calidad que la que pretende reemplazar, convirtiendo la audiencia en una puesta en escena sustancialmente irrelevante.

Entonces, ¿un sistema de litigación oral para resolver un artículo trascendente del proceso, como la prisión preventiva, es suficiente y adecuado? Nuestra enérgica respuesta es que sí, tanto como lo son las alternativas de solución temprana del proceso mediante juicios abreviados, contenidas en los arts. 356 y 415 del C.P.P., o la salida alternativa del proceso contemplada a través de la suspensión del juicio a prueba. Adviértase cómo desde hace decenas de años, un procedimiento que culmina con sentencia declarativa de responsabilidad penal y que impone penas, se desarrolla oralmente y en pocos minutos, sostenida en el principio de actuación objetiva que rige el obrar del Ministerio Público, la competencia y conocimiento del caso de la defensa, la buena fe procesal de las partes, la determinación de consensos y la breve discusión de disensos -generalmente, relacionadas al monto o modalidad de ejecución de la pena a aplicar-. En este tipo de audiencias, y por mandas legales, se omite la recepción de la prueba8, y se ha de condenar en base a lo que las partes en audiencias dicen que la prueba logró establecer, lo que resulta suficiente para que el Juez -como lo hace- dé su veredicto en la misma audiencia. Indudablemente, el obrar del juez, se encuentra precedido del ineludible control formal de la acusación, que desarrolla ex ante. En este aspecto, basta con acceder a los relevamientos sobre la aplicación del juicio abreviado como respuesta judicial, para reconocerle a éste un valor trascendental en la estructura y sostenimiento del servicio de justicia penal, habiéndose naturalizado las pautas necesarias para su tramitación, sin mayores cuestionamientos. Otro tanto ocurre en casos donde se incorpora prueba por su lectura, merced a las posibilidades para ello que brindan nuestros art. 397 y 398 del C.P.P, lo que habilita al dictado de sentencias condenatorias en base a lo que se consignó en actas escritas que acreditan la realización y el contenido de actos que celebró un auxiliar de una de las partes del proceso, y sin posibilidad del contradictorio.

En este punto, cabe reflexionar sobre si el éxito de las audiencias orales de prisión preventiva, no depende de dónde se nutra su dinámica. En este sentido, experiencias locales y regionales indican que si la nueva norma y reglamentación procuran solamente modificar el canal de comunicación para el planteo, discusión y decisión de las prisiones preventivas, el postulado de celeridad y mejoras de calidad no podrá alcanzarse. El sistema no podrá soportar una dinámica generalizada de audiencias de prisión preventiva que se extiendan -como actualmente lo hacen- por dos o tres horas9, las que, sumado al tiempo que demanda a las partes su preparación, insumiría estimativamente un 45% de disponibilidad hábil judicial del Fiscal de Instrucción. En contraste, todo organismo encargado del estudio, capacitación, implementación y seguimiento de las prácticas de litigación oral, ha establecido que en promedio, una audiencia de prisión preventiva debería demandar aproximadamente 20 minutos para su celebración10. Cabe aclarar que consideramos la celeridad como un factor trascendente, pero nunca preponderante a la calidad de la información que debe rendirse en la audiencia.

Revista: Penal y Proc. Penal
Número: 268
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