1. Aproximaciones generales
En un concepto amplio podríamos decir que la socioafectividad es una relación de interdependencia entre los seres humanos que viven en comunidad, en un concepto restringido al Derecho de Familia, la socioafectividad “es aquel elemento necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados en el deseo y la voluntad de las personas que con el tiempo afirma y reafirma los vínculos afectivos que deberán trascender el aspecto normativo” . Asimismo se sostiene que “Se muestra pues, el criterio socioafectivo para la determinación del estatus del hijo, como una excepción a la regla de la genética, lo que representa una verdadera “desbiologización” de la filiación, haciendo que la relación paterno-filial no sea atrapada solo en la transmisión de genes, cuando existe una vida de relación y un afecto entre las partes…” .
El catedrático brasilero Lôbo señala que, si bien la socioafectividad era objeto de estudio de las ciencias sociales y humanidades, migró para el derecho como categoría propia a partir de la segunda mitad de la década de 1990, produciéndose la transición del hecho natural de la consanguinidad al hecho cultural de la afectividad. De este modo, la legislación brasilera reconoce, entre sus fuentes de filiación, la que deriva de la posesión de estado, es decir, la que emana de la fuerza del afecto y la realidad .
Para el Consejo de Estado, sala contencioso administrativo de Colombia “… la familia no solo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer referencia a las acepciones de “padres (papá o mamá) de crianza”, “hijos de crianza”, e inclusive de “abuelos de crianza”, toda vez que en muchos eventos las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos familiares, como quiera que la familia no se configura solo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores sociológicos y culturales” .
En tal sentido, Marisa Herrera destaca que “…la noción de socioafectividad observa un rol esencial a tal punto de desestabilizar el régimen legal establecido (…) la justicia se ha tenido que topar, en tantísimas oportunidades, a la obligación de dilucidar qué hacer ante una situación fáctica en la cual prima un vínculo afectivo consolidado entre un niño y sus guardadores quienes pretenden ser reconocidos como guardadores con miras a una adopción”. Y, asimismo, hace hincapié en que tanto la jurisprudencia como la doctrina mayoritaria “entienden que la postura que mejor responde al principio rector del interés superior del niño, niña o adolescente, es aquella que defiende, resguarda y respeta el vínculo socioafectivo” .