DERECHO PROCESAL. Proceso ejecutivo. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Pagaré librado por una sociedad luego transformada. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES. Concepto. Alcance. Efectos. Interpretación normativa.

El Caso: En primera instancia se ordenó mandar llevar adelante la ejecución promovida. La parte demandada apeló la resolución. La Cámara rechazó el recurso.

 

  1. El pedido de deserción técnica formulado por la actora apelada no merece recibo favorable. En el juzgamiento de la admisibilidad de recursos ordinarios las exigencias de la técnica recursiva no deben ponderarse en base a un criterio estricto como acontece con los recursos extraordinarios, sino que debe analizarse con una mirada flexible a los fines de evitar conculcar el derecho de defensa del recurrente (art. 354 CPCC) y garantizar el acceso a la instancia revisora a este tipo de recursos. Teniendo en cuenta este propósito la deserción técnica del recurso apelativo solo debe admitirse en supuestos extremos donde la exposición de los agravios carezca completamente de una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo opugnado y ello impida al tribunal de segundo grado vislumbrar el gravamen que pretende esgrimirse y sobre el que debe pronunciarse. En todos los demás casos, donde la referida insuficiencia técnica resultara dudosa, deben considerarse las alegaciones expuestas.

 

 

  1. Cuando la sociedad accionante ha demostrado que es la misma que figura como beneficiaria en los pagarés, que ha mudado de denominación y tipo societario por efecto de la transformación de su forma jurídica interna, pero que no se ha extinguido su personalidad que sigue siendo la misma. Ergo, no se ha visto modificada su condición de sujeto de derecho, titular del derecho creditorio emergente de los títulos, que es la condición que en definitiva le acuerda legitimación -desde el punto de vista sustancial- para procurar el cobro ejecutivo de los papeles de comercio desatendidos por el demandado. La transformación constituye un mero proceso jurídico modificatorio de la forma jurídica, conservando su identidad.

 

 

  1. La sola lectura del art. 74 de la LGS permite aseverar que el proceso de transformación, que se inició antes del libramiento de los pagarés y que concluyó con posterioridad, no afectó el status o posición jurídica que la sociedad accionante posee dentro de la estructura de la obligación cambiaria de la que emerge su legitimación sustancial para exigir su pago, habida cuenta que solo cambió su denominación y tipo social pero continuó con su giro conservando la titularidad de los derechos emergentes de los pagarés en ejecución.

 

 

  1. El art. 74 de la LGS es contundente en torno a esta conclusión: “Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.”. Es decir que la transformación no implica la disolución de la sociedad transformada, sino que, ese acto supone la continuación del mismo organismo social modificado en su forma, aunque con el anterior sustrato personal y patrimonial. Es el mismo sujeto jurídico titular de los derechos y obligaciones nacidos bajo la forma que se abandona, quién asume las relaciones jurídicas futuras, aunque aparezca revestido externamente de una forma social diferente.

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