DERECHO DE OBLIGACIONES. ASTREINTES. Naturaleza y función. Aplicación. Requisitos de procedencia. Embargo sobre sueldo.

Imposibilidad de cumplimientos: embargado no es empleado del requerido. Información tardía de la orden judicial. Procedencia de la aplicación de las sanciones.

El caso

En el marco de un juicio ejecutivo, el juez aplicó una multa diaria a la entidad oficial al no haber dado cumplimiento al embargo dispuesto en autos y ordenado en varios oficios. En contra de dicha resolución, la entidad oficiada planteó un recurso de apelación. La apelante alegó que no cumplió con la medida porque el demandado no era empleado suyo. Finalmente, la Cámara, por mayoría, rechazó el recurso articulado.

Del voto de la Dra. Palacio de Cairo-

1. Las multas conminatorias son condenaciones dinerarias impuestas por los jueces para obligar a cumplir órdenes judiciales a fin de vencer la resistencia infundada o sin causa del obligado. El objeto de las también denominadas multas conminatorias o astreintes es el de compeler a un sujeto a cumplir un determinado deber judicial. Por ello, los únicos facultados a fijarlas son los magistrados.

2. La aplicación de las multas conminatorias o astreintes se encuentra supeditada a dos condiciones: a) el hecho de imponer la penalidad debe ser de cumplimiento posible; y b) la conducta injustificada, obstinada y caprichosa del deudor. Respecto a lo primero, la posibilidad de cumplimiento del deber impuesto es un elemento fundamental para seguir adelante con la penalidad, por la razón de que “nadie puede ser obligado a lo imposible”. En relación a lo segundo, la conducta del deudor debe tener las características particulares de ser: injustificada, obstinada y caprichosa, es decir no tener ninguna base o elemento que la apoye o justifique. Ello deberá ser apreciado por los jueces de manera estricta y apreciando los antecedentes y efectos del caso concreto.

3. La entidad requerida no es, ni nunca fue empleadora del demandado, ni tampoco éste percibe remuneración de ningún tipo que deba serle abonada. Por lo tanto, la posibilidad de cumplimiento del deber impuesto en el oficio de embargo y sus reiteraciones resultan nulas ya que nadie puede ser obligado a cumplir con algo que resulta imposible.

-Del voto de los Dres. Zarza y Simes-

4. El art. 804 del CCC establece que los jueces pueden imponer condenaciones conminatorias a quienes no cumplen con órdenes judiciales, como lo hubiese sido -en este caso- el deber, al menos, de informar que el demandado no era empleado de dicha dependencia.

5. Las sanciones conminatorias que pretenden conminar el cumplimiento de las resoluciones judiciales por parte de quienes pudiendo cumplir no lo hacen sin justificar su reticencia, reconoce dos etapas o funciones: Una intimatoria que compele al requerido a cumplimentar la decisión judicial advirtiéndole que su eventual incumplimiento generará la sanción económica que se refiere, y otra sancionatoria generada ante el fracaso de aquella conminación destinada no ya a propulsar el acatamiento sino a sancionar la falta de éste.

6. A través de las astreintes se conmina al sujeto pasivo de un mandato impuesto en una resolución judicial a realizar una conducta determinada. Pero, además de esta función conminatoria, la astreinte tiene también una función sancionatoria, aunque ésta es apreciable sólo en una segunda etapa de su imposición. Esta última función es eventual, ya que puede no concretarse en caso de que el juez la deje sin efecto, cuando entienda que el deudor ha justificado su renuencia, deponiendo su actitud, o por cualquier otra circunstancia justificativa.

7. Con relación al factor de imputación, cabe decir que para que procedan las astreintes no es necesario que medie una conducta deliberada, dolosa, del sujeto pasivo, sino que es suficiente la mera negligencia, la desidia de quien, pese a ser sujeto pasivo de una orden judicial, actúa de manera remisa.

8. Sin lugar a dudas que el pretendido embargo resulta de imposible cumplimiento porque el demandado no trabaja para la empresa emplazada. No obstante ello, tal situación no exime a la requerida a que cumplimente en tiempo y en forma con el deber de informar que lo que fue requerido por la autoridad judicial en reiteradas ocasiones, máxime cuando es la propia entidad quien, al expresar sus agravios, reconoce tal demora y manifiesta que a diario recibe oficios judiciales de todas las agencias del país lo que pone en evidencia que es conocedora de las posibles consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de una manda judicial.


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