El Caso: Los actores interponen recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación fundado en la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC. El TSJ hizo lugar al recurso.
- Evaluar una pérdida de chance constituye una tarea judicial espinosa toda vez que no se trata con ella de resarcir la pérdida efectiva (certeza absoluta) o la “seria probabilidad” de pérdida efectiva (certeza relativa) de ganancias materiales, sino de la “oportunidad” de obtener esos beneficios. Sin embargo, la dificultad apuntada, no exime a los jueces del deber de expedirse al respecto y al hacerlo, están obligados a fundar lógica y legalmente su decisión (arts. 155 de la Const. Prov. y 326 del CPCC).
- El hecho de que intervenga el prudente arbitrio judicial “…no importa acordar cualquier indemnización, sino la que resulta justa y apropiada en función de las circunstancias del caso (….) el magistrado debe consignar las pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad de realización de la ‘chance’, evitando que ‘se concrete la reparación en una suma irrisoria’” (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento., T. 2a, p. 387).
- [C]uando lo objetado en casación es: “…la motivación que deben observar las sentencias cuando se trata del ejercicio de facultades discrecionales del tribunal de mérito, como lo son el monto del daño moral o de la pérdida de chance (…) el recurso extraordinario se habilita en el supuesto excepcional de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. Dentro de ese margen de recurribilidad, común a todas las facultades prudenciales del Juez de mérito, se ha fijado el estándar de control en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva” (T.S.J., Sala Penal, Carnero, A.I. n.° 181 del 18/5/99; “Esteban”; A.I. n.° 169 del 5/6/00, “Gallardo”; A.I. n.° 95 del 16/3/01, “Sosa”; A.I. n.° 218 del 29/7/02, “Ramazzotti”; entre otros). La doctrina precedentemente expuesta también fue receptada por esta Sala (cfr. Sent. n.° 143/07, entre otras).
TSJ -Sala Civil- Cba., Sent. 16, 17/4/2018, “Franco Mariano José y otros c/ Caminos de las Sierras S.A. – Ordinario – Daños Y Perj. – Accidentes De Tránsito – Recurso Directo”
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso directo interpuesto por los actores?
Segunda cuestión: En su caso, ¿es procedente el recurso de casación?
Tercera cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?