DAÑOS Y PERJUICIOS. PÉRDIDA DE CHANCE. Pautas de valoración. Discrecionalidad del juzgador. Alcance. Efectos.

El Caso: Los actores interponen recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación fundado en la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC. El TSJ hizo lugar al recurso.

  1. Evaluar una pérdida de chance constituye una tarea judicial espinosa toda vez que no se trata con ella de resarcir la pérdida efectiva (certeza absoluta) o la “seria probabilidad” de pérdida efectiva (certeza relativa) de ganancias materiales, sino de la “oportunidad” de obtener esos beneficios. Sin embargo, la dificultad apuntada, no exime a los jueces del deber de expedirse al respecto y al hacerlo, están obligados a fundar lógica y legalmente su decisión (arts. 155 de la Const. Prov. y 326 del CPCC).



  1. El hecho de que intervenga el prudente arbitrio judicial “…no importa acordar cualquier indemnización, sino la que resulta justa y apropiada en función de las circunstancias del caso (….) el magistrado debe consignar las pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad de realización de la ‘chance’, evitando que ‘se concrete la reparación en una suma irrisoria’” (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento., T. 2a, p. 387).

 

 

  1. [C]uando lo objetado en casación es: “…la motivación que deben observar las sentencias cuando se trata del ejercicio de facultades discrecionales del tribunal de mérito, como lo son el monto del daño moral o de la pérdida de chance (…) el recurso extraordinario se habilita en el supuesto excepcional de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. Dentro de ese margen de recurribilidad, común a todas las facultades prudenciales del Juez de mérito, se ha fijado el estándar de control en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva” (T.S.J., Sala Penal, Carnero, A.I. n.° 181 del 18/5/99; “Esteban”; A.I. n.° 169 del 5/6/00, “Gallardo”; A.I. n.° 95 del 16/3/01, “Sosa”; A.I. n.° 218 del 29/7/02, “Ramazzotti”; entre otros). La doctrina precedentemente expuesta también fue receptada por esta Sala (cfr. Sent. n.° 143/07, entre otras).

 

 

TSJ -Sala Civil- Cba., Sent. 16, 17/4/2018, “Franco Mariano José y otros c/ Caminos de las Sierras S.A. – Ordinario – Daños Y Perj. – Accidentes De Tránsito – Recurso Directo”

 

 

Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso directo interpuesto por los actores?

 

Segunda cuestión: En su caso, ¿es procedente el recurso de casación?

 

Tercera cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

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