DOCTRINA – CUESTIONES DE COMPETENCIA ANTE CASOS DE PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE. Autora: Natalia J. Langer

“La Tierra proporciona lo suficiente para satisfacer las necesidades de cada ser humano, pero no la de su codicia”

Mahatma Gandhi

1. Introducción

La ley N° 22.421, sancionada el 5 de marzo de 1981, denominada de “Conservación de la Fauna Silvestre”, fue sancionada con el propósito de resguardarla sobre la constante depredación que sufre por parte del hombre, es por ello que en su art. 1 declara de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, regula la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos

Pero una de las principales consecuencias de esta ley, es que no ha definido el tema de la competencia, es por ello que existen innumerables causas donde se ha planteado el conflicto de competencia tanto de los tribunales federales como provinciales para intervenir.

Cabe resaltar que esta ley, fue dictada en la época de facto de nuestro país, y por ello han plantado en reiteradas oportunidades la inconstitucionalidad de la misma, pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo a favor de la validez de la Ley en el precedente “Pignataro, Luis Ángel /por inf. arts. 1° y 2°, incs. 1° de la ley 14346 y arts. 25 y 27 de la ley 22421”, sentado así criterio.

Con este trabajo pretendo dejar plasmado los diferentes criterios utilizados, principalmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2. Sanciones penales

La ley establece una serie de sanciones administrativas y regula específicamente los siguientes tipos penales a saber, en el Art. 24 regula que “Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en el Artículo 16, inc. a2”.

Por su parte el Art. 25 establece que: “Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación. La pena será de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión con inhabilitación especial de hasta diez (10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de tres (3) o más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación”.

El art. 26 habla de que “Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación”.

Y por último el Art. 27 regula que “Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación”.

3. Análisis de competencia

Si bien la ley de protección y conservación de la fauna silvestre, en materia de delitos, no ha establecido la jurisdicción federal (Fallos: 329:6056, entre otros), existen ejemplos muy claros, que enumero a continuación, donde no se discute la competencia federal para entender en estas causas, ellas son:

1. Secuestros de especies protegidas en rutas nacionales y por autoridades nacionales. Es común que las fuerzas de seguridad, en especial Gendarmería Nacional, al realizar controles de ruta detecten en los vehículos particulares o de transporte de pasajeros, que trasladan ejemplares de fauna en especial de aves, las mismas son traídas de otras provincias o incluso de otros países a través de los pasos fronterizos.

2. Oferta de caza dirigida comúnmente a turistas extranjeros. Lo que se conoce como turismo cinegético, si bien la actividad está permitida, cuando se infringe algunos de los requisitos, el delito debe ser investigado por la justicia federal.

3. Supuestos de caza cometido en áreas pertenecientes a la Administración de Parques Nacionales. Cuando estamos ante casos donde la infracción contra la fauna silvestre se cometió en parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales regirá la legislación específica para esas áreas y los arts. 3; 16 inc. a), 24, 25, 26 y 27 de ley 22.421. Ante estos casos no cabe duda de que debe intervenir la justicia federal sin excepción.

4. Cuando se intente exportar o importar clandestinamente especies de la fauna silvestre, vulnerando los controles aduaneros. Aquí nos encontramos ante el supuesto de quienes quieren ingresar o sacar del país especies de la fauna sin la pertinente autorización, haciéndolo a través del contrabando. Por ejemplo, en el año 2016 en la circunstancia advertida en la estancia de Baradero3, donde se verificó la existencia de distintas especies almacenadas, en aparente infracción a ley 22.421 (ver fojas 6123), se trata de un hecho que guarda estrecha relación con el delito de contrabando de exportación de fauna silvestre (vid. Fojas 75/95), del que conoce la justicia nacional en lo penal económico, e integrarían un mismo contexto delictivo (Fallos: 332:8 l O), por lo que de acuerdo con el criterio establecido en la Competencia N° 1630 L. XL, in re “Comisaría Puerto San Julián s/investigación”, resuelta el 31 de mayo de 2005, resulta aconsejable que sean juzgados por un único tribunal. Por otra parte, esa solución es la que mejor permitiría un análisis integral de todos los hechos, con sus implicancias y consecuencias (Confr. CSJ 265/2014 (50-c) CS], in re “U.F.I.M.A. s/denuncia”, resuelta el 23 de febrero del corriente año), y facilitaría así la pesquisa dirigida a la comprobación de los distintos eslabones de la cadena de tráfico, a partir de la identificación de los distintos intermediarios en el intercambio de piezas provenientes de la caza furtiva para su posterior exportación, en transgresión de los controles aduaneros.

La problemática de la competencia se presenta principalmente cuando las especies que fueron halladas no son oriundas de la provincia o ante supuestos de especies migratorias y que comparten varias provincias.

Pues bien, primero resulta importante mencionar el criterio que marca Ley General del Ambiente N° 25.675, sobre la competencia en su artículo 7 el cual dispone: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.”, ya que son muchos los jueces que utilizan este criterio para su fundamentación, sumado con la reiterada jurisprudencia “que establece que la justicia federal es un fuero de excepción y no dándose causal específica que lo haga surgir en el caso, su conocimiento corresponde a la jurisdicción local (Fallos: 296:432)4”.

Revista
Derecho Público
Número
37
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