PRECISIONES. RELACIÓN DE DERECHO PÚBLICO. APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. IMPROCEDENCIA. DESNATURALIZACIÓN DEL CARÁCTER TRANSITORIO DE LA CONTRATACIÓN. DESVIACIÓN DE PODER. CONFIGURACIÓN. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (art. 14 bis, CN). INDEMNIZACIÓN (art. 40, ley 7233, texto según ley 10173). Parámetro indemnizatorio.
El Caso: La parte demandada dedujo recurso de casación en contra del pronunciamiento que admitió el reclamo, con base en una aplicación analógica de las normas de la LCT. Asevera, que se trató de una relación de derecho público, ya que la accionante brindó un servicio a la comunidad -chofer de vehículos en el área del corralón municipal-. Que ello, lo desarrolló en el marco de facultades otorgadas por la Constitución Provincial, arts. 186, inc. 7° y 180; la Ley Orgánica Municipal N° 8.102 -art. 49, inc. 17- y el decreto 813/01 por el cual se implementó el “Programa de Emergencia Social y Ocupacional”, destinado a crear fuentes de trabajo. Finalmente, sostiene que no existió fraude alguno ni abuso del derecho. La Sala Laboral del TSJ provincial admitió parcialmente el recurso en cuanto incluyó a la contratación entre las partes en la Ley Nº 20.744. Por ello desestimó las indemnizaciones que derivan de su aplicación y demás rubros salariales reclamados. No obstante verificó la existencia de desviación de poder por lo que ordenó en su reemplazo, el pago de la reparación del art. 40 de la Ley Nº 7233 (art. 1, Ley Nº 10173), según el mejor monto percibido en el último año de contrato. Con costas por su orden.
1. Si en el subexamen no está en discusión que el reclamante se vinculó mediante contratos sucesivos -en el marco de planes sociales municipales, de conformidad al Programa Municipal de Emergencia Social y Ocupacional- por tiempo determinado para tareas de “chofer de vehículos en el área del corralón municipal” y no fue cuestionada la facultad estatutaria concerniente a la contratación a plazo cierto y determinado para la labor asignada, de ello se sigue, necesariamente, que la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo es incorrecta.
2. La relación de la administración con sus agentes -sean permanentes o transitorios- se inserta en el campo del derecho público, materia en la que conserva el poder legisferante la esfera del ejecutivo (nacional, provincial o municipal) en donde aquélla se verifica. Nótese, que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ Despido” (06/04/10 -Fallos 333:335) descalificó el pronunciamiento que sólo con base en que el contratado desempeñaba tareas típicas, lo asimiló a una relación de empleo permanente, toda vez que ese único dato no revela una desviación de poder cuando la ley previamente autoriza la contratación impugnada.
3. Sin embargo, en el marco de la doctrina vigente, el mismo Máximo Tribunal de la Nación expresa que “…las sucesivas y continuas renovaciones del contrato que vinculaba a las partes, pudieron tener como objetivo del empleador encubrir una designación permanente bajo la apariencia de una relación por tiempo determinado, y generar en el actor una legítima expectativa de continuación que merece la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’…” (conf. Fallos 333:311, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA)”, doctrina reiterada en la causa “G. 617. XLVI. Recurso de hecho González, Lorenzo Ramón c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, 8/10/2013).