COMPETENCIA. CENTRO DE VIDA: Interpretación armónica con otros principios: Tutela judicial efectiva. Inmediatez. Capacidad progresiva. Derecho a ser oído. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.*

El Caso: La progenitora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del proveído del Juez de Familia de Primera Instancia que resolvió apartarse de seguir entendiendo en las actuaciones y remitirlas al Juez con competencia en Familia de la ciudad de Villa María, por entender que en dicha ciudad se encuentra el centro de vida del adolescente de autos. La recurrente se agravió por cuanto entiende que el centro de vida se encuentra en la ciudad de Córdoba y que la resolución atacada, provocará la revictimización del menor. El Juez de Familia interviniente resolvió rechazar el recurso de reposición intentado.

  1. La noción de “centro de vida”, que es contemplada en el art. 3 inc. f de la ley 26061, debe ser interpretada conjuntamente y de manera armónica con otros principios, tales como el de la tutela judicial efectiva, la inmediatez, la capacidad progresiva, el derecho a ser oído de los niños, niñas y adolescentes. Todos ellos de manera integral dan cuerpo al denominado “interés superior”, principio rector desde el que se deben adoptar todas las decisiones que a ellos competen. Ese mejor interés fue definido como la “directriz que cumple una función correctora e integradora de las normas legales, que se constituyen en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, como así también en el criterio a ser tenido en cuenta para la intervención institucional destinada a la satisfacción de los derechos del niño, niñas y adolescentes.

 

 

  1. El CCyCN consagra una serie de reglas de competencia en los procesos de familia. Así, el art. 716 dispone que “en los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen comunicacional, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derecho de niños y adolescentes es competente el lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”. Se trata de un criterio de índole fáctica para la atribución de competencia en supuestos en los que se encuentra en juego el derecho de un menor de edad o de una persona con capacidad restringida. Este criterio, el del ‘centro de vida’ que recepta el mencionado artículo 716, por ser una disposición procesal es de aplicación inmediata, según lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) se trata de asignar la competencia con una modalidad más flexible que las reglas tradicionales previstas en resguardo de la seguridad jurídica, las garantías del juez natural y del debido proceso. Ese carácter dúctil es el que permite apreciar desde la realidad y con criterio de actualidad cual es el juez que está en mejores condiciones de garantizar los derechos de las personas menores de edad involucradas. Surge que ‘residencia habitual’ y ‘centro de vida’, son ideas equivalentes y se basan en un supuesto factico (no jurídico) que se configura con la residencia principal o permanente de quien se protege, lo cual supone conceptos de estabilidad y permanencia. No depende de la determinación del domicilio real de sus padres o representantes legales y su evaluación exige una perspectiva de actualidad, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de la decisión.

 

 

  1. A los fines de determinar competencia territorial, no es viable atenerse a una noción inamovible del “centro de vida”. No lo podemos entender como una cuestión de temporalidad estricta. Es que conforme lo previsto por el art 3 inc. f de la ley 26.061 que expresa: “se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”. De la norma se infieren dos cuestiones, una la temporal, esto es donde el niño transcurrió su vida mayormente, y el otro, las condiciones legítimas del lugar en el que reside. Esta calificación (“condiciones legítimas”), tiene su motivación en evitar la modificación del centro de vida por traslado inconsultos, sin importar el tiempo de la residencia, cuando el mismo no fue legítimo. Estos dos elementos deben ser interpretados de manera conjunta y armónica ya que para que se configure el “centro de vida”, tal cual se lo ha definido, ambos deben existir.

 

 

  1. La regla forun personae hace referencia al lugar en donde los menores viven efectivamente y representa un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la inmediación, y se profundiza y refina en la noción “centro de vida”, que hace suya el art 3, inc f Ley 26.061. Esta inmediatez del juzgador con el adolescente es la que le garantiza al mismo el principio de la tutela efectiva.

 

 

Juzg. de Flia. de Primera Instancia y Segunda Nominación, Cba., Auto Nº 327, 07/05/2018, “T., J. I. – F., V. M. – Divorcio vincular- No contencioso-”

 

 

* Fallo seleccionado y reseñado por Mauro N. Córdoba.

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