Rechazo de la demanda de impugnación de la paternidad presumida por la ley (matrimonial) ejercida por el padre legal contra sus dos hijos, aún con el resultado la prueba de ADN que la contradice.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de impugnación de la paternidad presumida por la ley (matrimonial) ejercida por el padre legal, cónyuge de la madre, contra uno de sus hijos en los términos de los arts. 589 y 590 del CCivCom., en virtud de haber operado la caducidad de instancia de la acción filiatoria interpuesta, pues resulta poco probable, o cuanto menos dudoso, que quien voluntariamente concurre a realizarse una prueba de ADN junto a su hija luego de pasados treinta y ocho años de su nacimiento, motivado por dudas personales acerca de su paternidad, luego no tome conocimiento del resultado de dicho estudio genético.
2.-Las acciones de filiación según cual fuera el sujeto activo, con fundamentos en el principio de estabilidad familiar, tienen establecido un plazo de caducidad, y la diferencia entre prescripción y caducidad es que, mientras que en el primer caso el derecho no se extingue, sino que solo es afectado su ejercicio después de transcurrido cierto tiempo, la caducidad extingue el derecho y consolida el estado de familia del que se goza, por consiguiente, caduca la acción destinada a su tutela.
3.-Debe desestimarse la demanda de impugnación de la paternidad presumida por la ley incoada contra otro de los hijos del actor, pues si bien se habría acreditado que el accionado no es hijo del reclamante, en el caso no cabe hacer prevalecer el aspecto estático -el dato biológico- frente al derecho a preservar la identidad en su faz dinámica -construcción de relaciones afectivas- y las relaciones familiares; ello, pues toda resolución que implique la valoración del derecho de identidad, debe guardar armonía con los restantes derechos y garantías reconocidas por el ordenamiento legal convencional.
4.-En el caso no es posible involucrar los estándares interpretativos que regulan el interés superior del niño, que usualmente zanjan cuestiones difíciles en materia de filiación, ya que en este caso se trata de desplazar la filiación de dos personas adultas, aunque sí existen circunstancias para que razonablemente sea mantenida la filiación presumida por la ley, aún con el resultado la prueba de ADN que la contradice.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
San Martín, 21 de julio del 2020.
Y VISTOS:
En cumplimiento y de conformidad con lo ordenado establecido en el artículo 4 de la Resolución 18/20 de la SCJBA, prorrogada por la Resolución 31/20 hasta el día 17 de julio de 2020, (conforme art. 1), con motivo de la emergencia sanitaria producida en el contexto de la pandemia declarada mundialmente por la OMS producida por la infección causada por el COVID-19, se procede al despacho de las presentes actuaciones. – Los presentes autos caratulados «D., C. A c / D., CL. AL Y D., G.P. E S/ IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD, «EXPTE. Nº 69.533, en trámite por ante este Juzgado de Familia nº 4 del Departamento Judicial de General San Martín, a mi cargo, Secretaría a cargo de la Dra. Karina A. Callegari, venido a despacho para dictar sentencia y de los cuales, RESULTA:
1) A fs. 18/20 vta. se presenta el señor D., C. A, por derecho propio, con el patrocinio letrado, interponiendo demanda de impugnación de la filiación presumida por la ley contra los señores, D., CL. AL. y D., G. P. E, conforme a las razones de hecho y derecho que expondrá. – Relata que, en el año 19783, contrajo matrimonio con la señora DEL C., L. N., habiendo nacido de dicha unión D., CL. AL, el día 14 de febrero de 1974 y D., G. P. E., el día 18 de octubre de 1979, tal como se acredita con las partidas que acompaña debidamente actualizadas en la documental. Que aproximadamente a mediados del año 1978 comenzaron las desavenencias en su matrimonio, no obstante, continuaron la convivencia para en busca de una alternativa para salvar su unión. Luego de un tiempo, en el año 1979 se separaron de hecho. Luego lamentablemente el 17 de junio de 1997, fallece la señora Del C., L. N.Atento a diversos indicios que a lo largo de estos años fue recibiendo, y ante las dudas que le han producido los mismos, en cuanto a la paternidad de sus supuestos hijos, es que comenzó a indagar sobre la veracidad de los mismo llegando a la certeza de que no es el padre biológico de D., G. P. E. Esto en virtud a haberse sometido a una prueba genética de ADN en el Hospital Universitario «Fundación Favaloro» (que en original acompaña), fechado 17 de noviembre de2017.Dicho resultado da sustento legal para entablar la presente acción. Por otra parte, agrega, y sin perjuicio de lo manifestado en los pàrrafos anteriores, asimismo sospecha no ser padre biológico de su supuesta hija, D., CL. AL, por lo que solicita se realice la pericia genética en la persona del compareciente y la mencionada, a fin de determinar si existe vínculo biológico de paternidad. Funda su derecho en lo dispuesto por los arts. 589, 590 y ccdts. del C. CyC y arts. 3, 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y normas procesales de aplicación. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda entablada, debiendo la resolución que recaiga desplazar su paternidad con relación a D., CL. AL. y D., G. P. E.
2) Que a fs. 23 y vta. se ordena el traslado de la demanda.
3) A fs. 58/61 se presentan los señores D., G. P. E. y D., CL. AL. con patrocinio letrado, y contestan demanda, solicitando el rechazo de la misma en virtud a encontrarse cumplido el plazo de caducidad de la acción que expresamente contempla el art. 590 del C.C. y C N.- Reconocen la documentación aportada. Refieren que el señor D., C. A. se retiró del hogar y desde pequeños vivieron con su madre, con su nueva pareja y también en algunos períodos con su abuela. Manifiestan que «lo cierto es que» poco antes de morir, su madre, Del C., L.N., quien convivía con el señor H., con quien tuvo a su vez una hija, le confesó a éste que D., C. A. no era su padre biológico. En el año 1997, fallece Del C., L. N. y meses después el progenitor afín y su hija le comunican al actor lo que Liliana les había contado. Por lo triste y delicado del tema, éstos, no tuvieron hasta el año 2012, conocimiento de ello, pues toda la familia y personas allegadas con la única finalidad de preservarlos y no causarles más dolor los mantuvieron al margen de esta cuestión. Denuncian que, a pesar de la separación de sus padres, ellos siempre siguieron viendo a D., C. A, a quien siempre respetaron y le dieron en sus vidas el lugar de padre, sin exigirle en ningún momento asistencia económica, durante su niñez, ni con posterioridad. Por el contrario, fue él quien ya en la adultez, les solicitó ayuda en algún período de su vida en que lo necesitó, y se la dieron, entendiendo que siendo sus hijos correspondía hacerlo, a pesar de que su situación económica siempre fue humilde.
Durante los encuentros familiares, era frecuente que D., C. A. introdujera el tema de su paternidad, y así fue que ante su insistencia y la continua manifestación asegurando que no eran sus hijos (la señora D., CL. AL.) le comunicó que estaba de acuerdo en ir con él a realizarse los estudios correspondientes. Relatan que así fue que con fecha 21 de marzo del 2012, concurrieron a la Fundación Favaloro, el señor D., C. A. y la señora D. CL. AL., donde realizaron la prueba genética de ADN, estudio privado de filiación, del que surgió que el señor D., C. A. (F28473) (padre alegado) queda excluido del vínculo biológico como padre respecto a D., CL. AL. (F28472) (Titular). Que acompañan original del mencionado estudio. Siendo que los resultados del mencionado estudio fueron entregados con fecha 4 de abril del 2012, queda acreditado con claridad palmaria, que no puede prosperar la presente acción, respecto de D., CL. AL, en razón de hallarse cumplido en exceso el plazo de un año para la caducidad de la acción que establece el código civil y comercial de la Nación. Agregan que llama la atención la actitud asumida por la parte actora, quien no podría desconocer la circunstancia y a pesar de ello, deliberadamente no lo denuncia en su demanda y solicita nueva pericia, pretendiendo con ello ejercer un derecho que no le asiste por haber caducado. Respecto del suscripto (D., P.G. El) refiere el codemandado, el mismo estudio se realizó en el año 2017, y el resultado ha sido el mismo. Consideran que corresponde preguntarse porque el señor D., C. A. esperó tanto tiempo para iniciar la acción. A esta pregunta argumentan en su conteste que: En el mes de octubre del 2018 fallece un tío paterno, el señor D., J. .L., hermano del actor. Este tío era soltero y sin hijos, siendo su único heredero D., C. A.- Este tío fallece en el Hospital Vicente López, de donde los llamaron para comunicar su deceso. Al enterarse de ello, el señor D., (padre, refirió no contar con dinero para abonar los gastos de sepelio, motivo por el cual, con gran esfuerzo, la codemandada D. CL. AL., asumió los gastos tal como surge del recibo provisorio y factura que adjuntan extendidos por «Casa Lavalle, donde se contrató el servicio fúnebre.
Argumentan que toda vez que éste tío era trabajador dependiente de la Municipalidad de Morón, ante el conocimiento de que el mismo tenía un seguro que cubría los gastos de sepelio, y con la ´única finalidad de que le reintegren lo abonado, dado que ellos no son herederos, la codemandada D., CL. AL. inicia reclamo, informándoles que el pago del subsidio lo harían a nombre de D, C. A, D., CL.AL y D., G.P.E.- En dicha oportunidad en el mes de octubre del 2018, el señor D., C. A inicia esta demanda, ocultándoles deliberadamente esta circunstancia. Se preguntan qué fue lo que cambió luego de ese hecho al actor para desconocer su filiación, seguramente con intenciones de asegurarse el cobro de la totalidad del seguro de vida, y demás emolumentos que pudieran surgir del deceso del tío de ambos. Finalmente, en el punto IV del conteste titulado «Conservación del apellido», piden que, subsidiariamente y de manera independiente del resultado de la presente acción, solicitan que se los autorice a seguir utilizando el apellido paterno. Justifican lo solicitado en que privarlos de su apellido le ocasionaría una grave lesión a su derecho, afectando su derecho a la identidad, que es de raigambre constitucional, a más de borrarle más de 30 años de sus vidas, por un hecho en el que nada tuvieron que ver, ninguna responsabilidad puede caberles y que desconocían hasta hace poco tiempo. Fundamentan con jurisprudencia aplicable. Ofrecen prueba y solicitan: se tenga propuesta la caducidad de la acción instaurada, y oportunamente se dicte sentencia, rechazando la acción incoada, y se les permita seguir utilizando el apellido D., con costas a la actora.
4) Contesta el traslado del pedido de caducidad de la acción la demandada a fs. 66/68. Solicita se rechacen las defensas opuestas. Desconoce la prueba documental acompañada por la contraria. Específicamente desconoce el ADN respecto de D., C. A y D., CL. AL. (punto VI «A-2» del escrito de conteste), recibo y factura de Casa Lavalle y copia de certificado de defunción. Argumenta que el fallecimiento de su hermano en nada se relaciona con esta demanda.Agrega que, en conteste de la caducidad planteada en autos, atento a diversos indicios que a lo largo de los años ha recibido, de supuestas relaciones de su entonces mujer con otros hombres, y ante las dudas que le han producido los mismos, en cuanto a la paternidad de sus supuestos hijos, es que comenzó a indagar, llegando a obtener certeza de que no es el padre biológico de D., G. P. E. por haberse sometido al estudio de ADN, que en original acompaña del cual surge en forma contundente en el informe de fecha 14 de noviembre del 2017.- Asimismo, afirma que nunca ha accedido al resultado de la prueba genética cuya autenticidad alega la codemandada D., CL. AL. – Siendo que comprobaría en estos momentos el resultado de ADN entre las partes, siendo por lo tanto improcedente el planteo de caducidad propuesto por la accionada. Es por ello que ha planteado la presente acción en pos de encontrar la verdad en cuanto al supuesto vínculo que la madre de los accionados y nuestra relación matrimonial en un principio así lo determinaron, p ero ante la realidad de los hechos devenidos posteriormente le hicieron pensar lo contrario. Que considera que no ha caducado la acción.
3) Sustanciadas las defensas opuestas por la parte demandada, y trabada la Litis, se fijó convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar (art. 842 del CPCC). – Asimismo, se difirió la resolución de la defensa de caducidad para el momento de dictar sentencia. A fs. 73, las partes desisten de la prueba pendiente. Se encuentran contestes respecto al resultado de la inexistencia del nexo biológico a la luz de las pruebas genéticas traídas al proceso y reconocidas por ambas partes. pese a la inexistencia de nexo biológico, se mantenga respecto a los demandados el apellido D., ello dado que dicho apellido lo llevaron toda su vida, así son reconocidos a nivel social, siendo que más allá del nexo mencionado reconocen al actor como su papa, circunstancia con la que se encuentra conteste el actor.5) Que se llamaron estos autos para dictar sentencia, los que se suspendieron a los fines de ser oídas las partes en forma personal por la Suscripta. -De lo que da cuenta el acta de fs. 76.- Cumplido ello, viene estos autos, reanudado el llamamiento para dictar sentencia y; CONSIDERANDO:
I) Que la presente trata de una acción de impugnación de la paternidad presumida por la ley (matrimonial) ejercida por el padre legal, cónyuge de la madre, en los términos de los arts. 589 y 590 del C. CyC.
El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no puede ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. El art. 590, prevé que la acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, ora el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para todos los demás, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley presume.
II.- En el caso los demandados opusieron defensa de caducidad de la acción. – Finalidad del plazo de caducidad. Se regula el plazo de caducidad como límite para otorgar la legitimación, que, si ella es otorgada a los terceros en equiparación al hijo, existiría una conspiración contra la seguridad jurídica.Se busca con ello la consolidación del estado de familia; y finalmente, en un tercer estadio, cuando nos adentramos en la cuestión de fondo, al momento de decidir, el juez no debe apartarse del interés superior del niño analizando el caso concreto, debiendo priorizarlo, teniendo que respetar, entre otras cuestiones, su centro de vida y su identidad. En el caso quien impugna es el padre matrimonial, y los demandados, hijos con emplazamiento filia torio matrimonial presumido por la ley hasta hoy, son dos personas mayores de edad. D., CL. AL, nació el día 14 de febrero de 1974, hoy tiene 46 años, y su hermano, D., G. P. E, nació el día 18 de octubre de 1979, por lo que hoy tiene 40 años de edad.
III.- Análisis de la defensa, LA CADUCIDAD:
Que como se señaló es de aplicación al caso el nuevo código civil y comercial, también el actual art. 590 prevé un plazo de caducidad para accionar a los legitimados (un año desde la inscripción del nacimiento, o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien lo presume. Los codemandados plantean que ha operado el plazo legal de caducidad. En efecto, manifiestan que «.en nuestros encuentros familiares, era frecuente que D., C. A. introdujera el tema de su paternidad, y así fue que ante su insistencia y la continua manifestación asegurando que no eran sus hijos, la señora D., CL. AL. le comunicó que estaba de acuerdo con ir con él a hacerse los estudios correspondientes.» Que con fecha 21 de marzo del 2012, concurrieron a la Fundación FAvaloro (Hospital Universitario) ella y su padre, y se hicieron la prueba genética. De esta resultó que el señor D., C. A. queda excluido de la paternidad biológica de la señora D., CL. AL. El resultado tiene fecha de entrega 4 de abril del 2012.Manifiestan asimismo los demandados, que llama la atención que el actor, no mencione en su demanda dicha circunstancia de la realización de la prueba extrajudicialmente. Respecto del señor D., G. P. E, el estudio se realizó el día 19/10/2017, y el informe con fecha 14/11/2017.
La demanda tiene cargo estampado de fecha 19/10/2018 en Receptoría General de Expedientes y 22/10/2018, en el Juzgado de Familia. Es decir 23 días antes de que opere la caducidad en términos estrictamente objetivos. El actor, al contestar el planteo de caducidad solicita su rechazo y fundamenta que respecto a la codemandada D., CL. AL, nunca tuvo acceso al resultado del informe que ella menciona, por lo que se anoticia en este expediente del resultado de ese estudio. Y en relación al codemandado D., G. P. E., si bien guardó siempre dudas, tomo conocimiento de la realidad biológica, al conocer el resultado del estudio genético realizado, por lo que no ha operado la caducidad a su respecto. Resulta poco probable, o cuanto menos dudoso, que quien voluntariamente concurre a realizarse una prueba de ADN junto a su hija luego de pasados 38 años de su nacimiento, motivado por dudas personales acerca de su paternidad, luego no tome conocimiento del resultado de dicho estudio genético. Y si bien resulta difícil la prueba del hecho negativo, entiendo que, en el caso, los argumentos dados por el señor D., C. A., » desconocimiento del resultado» no logran desvirtuar la contundencia de los hechos que emanan del informe genético realizado, y de su fecha (4/4/2012), como dato objetivo. Máxime cuando el actor, al contestar la documental niega su autenticidad, pero luego en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la reconoce en forma expresa. Respecto del codemandado D., G. P. E, el plazo de un año desde la presentación del informe / 14 de noviembre del 2017, y la fecha de la interposición de la demanda 19 de octubre del 2018, no habría operado por unos pocos días.El actor al contestar la defensa de caducidad planteada, desconoce la circunstancia narrada por los demandados, en el sentido de que, al fallecer la madre de ambos, confesó en su lecho a su nueva pareja Sr. H.), que sus dos hijos mayores, (acá demandados) no eran hijos de su ex marido, y que esto le fue comunicado en esa época, año 1997 (meses después del fallecimiento de la señora Del C. L.N) al señor D., C. A.-. Es decir que habría tomado conocimiento de este «secreto familiar» alrededor de 20 años antes de entablar esta acción. Los codemandados manifestaron que .poco antes de morir su madre, Del C., L. N., quien convivía con el señor H. con quien tuvo a su vez una hija, le confesó a éste que D., C. A. no era su padre biológico. En el año 1997, fallece la madre, y meses después el progenitor afín y su hija le comunicaron al señor D., C. A. lo que su madre les había contado. Por lo triste y delicado del tema, los codemandados no se enteraron de esa verdad, sino hasta el año 2012, dado que toda la familia y personas allegadas con la intención de preservarlos y no causarles más dolor los mantuvieron siempre la margen de esa cuestión. Ahora bien, también surge del relato de los hermanos D., que la verdad biológica acerca de la paternidad, no fue develada a ellos, a efectos de resguardarlos del dolor que les pudiera causar, y al respecto la codemandada D., CL. AL., tomó conocimiento de ello a instancias de las dudas que insistentemente le manifiesta su padre, accediendo a realizarse el análisis de ADN en el año 2012.
IV.- La caducidad es una de las cuestiones que ha generado posturas encontradas respecto a las acciones de desplazamiento y en particular en materia de filiación matrimonial. el objetivo fundante en la existencia de un plazo de caducidad para accionar radica en la estabilidad del estado de familia.»Las acciones de filiación según cual fuera el sujeto activo, con fundamentos en el principio de estabilidad familiar, tienen establecido un plazo de caducidad; la diferencia entre prescripción y caducidad es que, mientras que en el primer caso el derecho no se extingue, sino que solo es afectado su ejercicio después de transcurrido cierto tiempo, la caducidad extingue el derecho y consolida el estado de familia del que se goza, por consiguiente, caduca la acción destinada a su tutela. (C. CyC Azul, 25-08-2011), citado en pag. 871, comentario al art. 590 Tratado de Derecho de Familia (Kemelmajer de Carlucci A. Herrera M. Lloveras N ed. Rubinzal-Culzoni TII).
La jurisprudencia se ha expedido en varias oportunidades en torno a la constitucionalidad del plazo de caducidad previsto por el derogado art. 259 del Civil, en general en razón de privilegiar el derecho de identidad, en razón del interés superior del niño, y ha declarado la inconstitucionalidad del plazo (CFam. 2 Nom. de Córdoba, 16-4-2008, » G.D.E c/F.N. O y otra A Perrot online N 70053706- C. Civ. Neuquén, sala I, 6-6-2006, «M.V. D c/ Q.M.E, L.L Patagonia, 2006-474 y ss, y CFam. 1a. Nom. de Córdoba, 23-10-2002, » T.D, J.e c/ R., D.Q» L.L. del 24-3-2003). El actor no ha planteado inconstitucionalidad del art. 590 del C. CyC., y que consecuentemente, corresponde concluir que ha operado la caducidad de la acción para el actor, en relación a la codemandada D., CL. AL. En razón de esto se torna abstracto el análisis de la cuestión de fondo debatida, cual es la impugnación de la filiación presumida por la ley, en razón de haberse consolidado la relación familiar a la época de la acción, finiquitando la posibilidad de impugnarla. (arts. 590, y 712 C. C yC CN).
VI.- ¿Ha operado la caducidad en relación al codemandado D., G. P. E?Corresponde agudizar el análisis del caso, dado que como se viene diciendo, desde lo objetivo (fecha del resultado del análisis de ADN y fecha de la demanda, el plazo de caducidad por unos días no habría operado). – Seguidamente se impone discernir cual sería el resultado de concluir que, si bien en ninguno de los codemandados la identidad biológica concuerda con la identidad legal, en el caso de la señora D., CL. AL, no se modificaría su «realidad filatoria legal», por haberse consolidado su relación familiar y en caso de su hermano no habría operado objetivamente el plazo de caducidad, con lo que quedaría desmembrado del grupo familiar. – ¿Entonces no se ha consolidado la relación familiar a su respecto? – El señor D., G. P. E tiene 40 años de edad a esta fecha, y ha manifestado que su padre sabía desde la época del fallecimiento de su madre (años 1997), que él no era su padre biológico. A diferencia él vivió engañado, y se entera mucho después, al hacerse la prueba genética, previo a esta demanda judicial. Ahora bien, por un lado, la caducidad del derecho a impugnar no puede basarse en conjeturas o meras presunciones, carentes de prueba categórica. Tanto en materia de caducidad como de prescripción de los derechos se debe ser muy riguroso y exigir la máxima certeza puesto que ante la menor duda ha de estarse por su vigencia. (CNCiv. sala M – 24-10-2003- LL 2004-c, 7; LL 2004-D, 634, » G.de M., A.c M.G.» con nota Krasnow Adriana N.).- Por el otro, la prueba de la extinción de una prerrogativa como la que se sustentó en la acción impugnativa, recaía sobre el codemandado que la alegaba (art. 377 CPCC). En esta causa, a raíz de la audiencia preliminar (art. 842 del CPCC) que se celebró, las partes decidieron no producir más prueba que la documental agregada, y los informes genéticos realizados también extrajudicialmente reconocidos por ambas partes.- Ahora bien, tengo agregado por los demandados, en la causa documental, recibo, que acredita haberse hecho (ver a fs. 51) el pago oportuno de gastos del sepelio del (único según manifiestan) tío paterno, de los demandados, el señor D., J. L. l, quien fallece en el mes de octubre del 2018. En efecto el recibo traído, emitido por «CASA LAVALLE» de Rafael Guarino por pago de servicio fúnebre y fechado 22/10/2018, acredita en esta causa algo más que el abono del gasto documentado. – Casualmente, el mismo día que la demanda entra a este Juzgado el día 22/10/2018.-. Con ello los codemandados abonan el detalle de una «intervención solidaria familiar.» A fs. 59 cuarto párrafo 8 (contestación de demanda) denuncian que: «. Nuestro tío falleció en el Hospital de Vicente López y de esa institución nos llamaron para comunicarnos su deceso. Al enterarse de ello, D., C. A, refirió no contar con dinero para abonar los gastos de sepelio, motivo por el cual, con gran esfuerzo, la suscripta (señora D., CL. AL:) asumió los gastos tal como surge.». – Renglones más abajo mencionan que dado que éste tío tenía un seguro que cubría los gastos de sepelio, inició la codemandada trámites para obtener reintegro de lo pagado. Que con conocimiento de que no revestían calidad de herederos de su tío (soltero), el tramite sólo se hizo a esos efectos. Que entonces anoticiados de la existencia de un seguro a cobrar por el deceso del mencionado tío, (era trabajador dependiente de la Municipalidad de Morón), beneficio del cual su padre es el único sucesor titular, atribuyen ellos la razón del inicio de esta demanda por parte de su padre legal, en el mes de octubre del 2018, a efectos de asegurar el cobro íntegro del seguro por fallecimiento de su hermano. La intervención solidaria familiar, no es más que un ejemplo de la realidad de la historia vital de las partes.Fruto del fluir de los vínculos y de la afectividad, en el seno de una familia. En la cual ambos demandados, han vivido su existencia y construido la identidad que hoy les pertenece. Que teniendo en cuenta la edad de los integrantes de este grupo familiar, va más allá de la posesión de estado de hijo, durante 46 y 40 años, por quienes han reconocido como padre, en la menor y luego en la mayor edad, a un padre «legal». Aunque esta realidad familiar, no pueda ser respaldada por el dato biológico. Considero relevante atender a las circunstancias particulares de este expediente, y las particulares de los sujetos que están involucrados. No es posible involucrar los estándares interpretativos que regulan «el interés superior del niño», que usualmente zanjan cuestiones difíciles en materia de filiación, ya que en este caso se trata de desplazar la filiación de dos personas adultas. En definitiva, de las constancias particulares de esta causa, llego al convencimiento de que: a) No ha quedado acreditado en forma indubitable que haya operado el plazo de caducidad para accionar por impugnación de la paternidad presumida por la ley para el señor D., C. A. contra el señor D., G. P. E. b) Existen circunstancias para que razonablemente sea mantenida la filiación presumida por la ley, aún con el resultado la prueba de ADN que la contradice (arg. art. 589 C. CyC).
VII.- Corresponde entonces, ahondar en el fondo de la cuestión planteada, la impugnación de la filiación presumida por la ley, interpuesta por el señor D., C. A, contra D., G. P. E. A efectos de justificar la conclusión planteada en el punto b) del considerando anterior. A) Tengo como premisa que el derecho a la identidad, como todo derecho reconocido, no tiene carácter absoluto y se ejerce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 de la CN), debiendo compatibilizarse con las normas que tutelan otros intereses igualmente dignos de respeto.- B) Asimismo, los interrogantes planteados más arriba, derivados de los efectos legales de la caducidad de la acción respecto a la otra hija del actor y hermana del codemandado nombrado. De igual forma entiendo, cabe preguntarse si ha de prevalecer el aspecto estático- el dato biológico- frente al derecho a preservar la identidad en su faz dinámica-construcción de relaciones afectivas- y las relaciones familiares. – Toda resolución que implique la valoración del derecho de identidad, debe guardar armonía con los restantes derechos y garantías reconocidas por el ordenamiento legal convencional. Como se viene señalando es copiosa la jurisprudencia y doctrina en materia de casos donde se plantea una tensión entre el derecho de un niño o niña a conocer fehacientemente la verdad sobre su identidad de origen y obtener el emplazamiento acorde con el dato biológico, y por el otro su derecho a la preservación de su identidad dinámica construida en virtud de los lazos familiares. Y la respuesta está dada siempre en cada caso concreto en el interés superior del menor. También en la exigencia de que ese interés sea analizado en caso concreto en «una circunstancia histórica determinada» (art. 3 CDN, Observación del Comité General nro. 14). – C) Estos estándares interpretativos y las condiciones de hecho particulares del caso, permitirían resolver, conforme lo prevé la segunda parte del art. 589 del C.V. C si la filiación presumida por la ley, debe o no debe razonablemente ser mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba.-. – D) Valoro para mi convencimiento los datos aportados en la última audiencia a la que comparecieron las partes. Fueron entrevistadas, en forma separada los hermanos con su abogada, y luego el actor con su abogada, y para finalizar se mantuvo una entrevista con todos juntos. Particularmente emotivo fue el primer encuentro en el cual la señora D., CL.AL., manifestó que para ella siempre el actor fue su padre, y para sus hijos su abuelo. . relató circunstancias de una fiesta de quince años de su hija, a la cual concurrió el señor D., C. A. y su esposa a quien también incluso su hija consideraba como una «abuela», ya que mantenían buena relación. Por su parte el señor D., G. P. E. refirió que no ha tenido tan buena relación con su padre, como la que tuvo su hermana, sin embargo, siempre lo ha considerado como «su padre». Ambos reiteraron ignorar que el señor Docal no era su padre genético, y que crecieron creyendo que éste era su padre. Que hoy no les interesa indagar acerca de quien sería su padre, a más de ello, no quedan familiares vivos que puedan ayudarlos con esa búsqueda o les aporten datos. – A su turno el señor D., C. A., no habló mucho, manifestó que, en la época de la concepción y nacimiento de sus hijos, él iba y venía, ya que estaba destinado lejos de su casa por su profesión. Que siempre tuvo mejor relación con Cl. AL. Que hace un tiempo no se llevan bien. No tiene otros hijos biológicos, como tampoco otros nietos. Relató una anécdota en la cual, en un cumpleaños de 15 años de su nieta, se sintió «burlado» por su familia.
Al momento de ser entrevistados todos juntos, se confrontó a todos con el recuerdo de la fiesta de 15 años, y la señora explicó que se trataba de un video que prepararon como es costumbre en el cual aparecía el señor D., C. A. junto a su esposa, y que no era ninguna burla sino una forma de hacerlos participes de la fiesta y del video familiar, que como era hecho por jóvenes, tenía partes graciosas. La señora D., CL.AL le manifestó al señor D., C. A. que «siempre será su padre para ella pase lo que pase», que eso no iba a cambiar.Que esto debe ser valorado como un derecho adquirido a la identidad construida en virtud al socio- afectividad. E) La identidad es la condición de nuestra particularidad, de nuestro ser concreto en el mundo (Gil Domínguez. Andrés., Famá M. Victoria-Herrrera Marisa-Derecho Constitucional de Familia. Ediar. 2006, p. 705 y sgts.), ese ser único e irrepetible, siendo que el derecho a la identidad un derecho humano fundamental y por tanto de protección jurídica el resultado de un context o histórico determinado. La identidad de una persona se construye en un proceso que comienza con el nacimiento y se prolonga hasta la muerte. Es un proceso que se desarrolla a través del tiempo. En este contexto histórico de protección del derecho de identidad, la jurisprudencia ha resuelto cuestiones derivadas de las acciones de filiación, reconociendo el derecho a conocer la verdad acerca de los lazos genéticos (dato estático), pero sin demoler el reconocimiento a los lazos filiatorios construidos (dato dinámico); esto es reconociendo que en materia de filiación el valor de la construcción de la identidad en el desarrollo de los vínculos familiares, y de la socioafectividad. Como señaló Zannoni, «el concepto de identidad filiatoria como pura referencia a su presupuesto biológico no es suficiente para definir por sí mismo, la proyección dinámica de la identidad filiatoria». El prestigioso autor señaló que el derecho a la identidad abarca: a la identidad genética, patrimonio genético heredado, b) la identidad filiatoria que resulta del emplazamiento de una persona en determinado estado de familia, el legal, puede o no coincidir con el genético; y la c) identidad personal en referencia a la realidad existencial propia (Cfme. Cheri, Primarosa-Zannoni Eduardo A, Prueba de ADN, 2da. ed. act. y am´pl.Astrea, 183 y ss.). – F) Por último también valoro que, en definitiva, el grupo familiar de autos, todo, es decir los tres integrantes de esta familia, y de este proceso judicial fueron de alguna forma perjudicados, por el secreto familiar que guardó la esposa y madre y que pareciera haber develado recién al fallecer, y que ha desacomodado la modalidad de relación de su ex esposo, de los hijos de ambos, y de toda la familia. Concluyendo; sin dudas la verdad es un escalón insoslayable y previo a la consolidación y mantenimiento de las relaciones familiares, y el sólo hecho de esta demanda de impugnación ejercida por el padre contra sus hijos en su adultez, trasuntará efectos de desestabilización en los vínculos construidos. Pero existe la posibilidad de una acción autónoma declarativa para la investigación de la verdad biológica, debiendo diferenciarse de las acciones de filiación que son mucho más profundas que un simple reconocimiento de la verdad genética. En el caso, se ha corrido el velo, y se ha dilucidado que la identidad legal y la social no se corresponde con la verdad o identidad genética. Resulta muy gráfico la imagen de las ramas y el árbol que traen los Dres. Navas Roggero, María J. y Víttola, Leonardo R. en un artículo de doctrina (Legitimacin activa en la impugnación de la paternidad. Identidad y caducidad: sus implicancias a la luz de la normativa internacional Navas Roggero, María J. Víttola, Leonardo R. Publicado en: RDF: 68, 5 Cita Online: AR/DOC/4629/2015), al explicar el tratamiento diferente que la ley regula respecto a la caducidad de la acción para los distintos legitimados para impugnar la filiación matrimonial presumida por la ley; Interpretar que el hijo como los terceros interesados se encuentran en un mismo piso de igualdad sería desconocer el sentir de las relaciones familiares y las emociones que se encuentran en juego con el planteo de las acciones de impugnación.La vida que se modifica y se altera de manera sustancial es la del hijo, por encontrarse en el punto neurálgico de las relaciones familiares controvertidas, resultando la de los terceros interesados vértices de él. Si observáramos a la familia en un árbol genealógico y el hijo fuera una rama del árbol «reconociente», podríamos ver que, al ser impugnado por el tercero del árbol «biológico», la implicancia de tal circunstancia acarrearía el desplazamiento de la «rama» (hijo) hacia un nuevo árbol. Por el contrario, desde la óptica del tercero, siempre se mantendrá en la misma posición, pudiendo ?»o no?» completar su ramificación. Con este simple ejemplo, puede visualizarse claramente la implicancia y los roles que cada uno ocupa al momento de encontrarnos frente a un proceso de impugnación, luciendo claramente una diferencia entre hijo y tercero con interés legítimo, en donde la identidad, que en el ejemplo sería el árbol al cual pertenecen, no juega un mismo papel para las dos partes involucradas. Como bien señala Aída Kemelmajer de Carlucci es necesario diferenciar el derecho a establecer lazos filiatorios al de conocer el origen biológico, pues como aclara Melaurie -citado por esta autora-(SCJM, sala 1, 12-5-2005, en autos «L.C. F por la menor A.: G. c/ A.C.A.G.P.A. Cp/filiación s/inst. Cas-L.L. Gran Cuyo, 2005 (julio), p. 663.), en materia de filiación no existe una sola verdad. .Hay muchas verdades: la afectiva (verdadero padre es el que ama), la biológica (los lazos sagrados de la sangre); la sociológica (que genera la posesión de estado); la verdad de la voluntad individual (para ser padre o madre es necesario quererlo); la verdad del tiempo (cada nuevo día la paternidad o la maternidad vivida vivifica y refuerza el vínculo; «El derecho humano a conocer el origen biológico y el derecho a establecer vínculos de filiación.A propósito de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 13/2/2003, en el caso ‘Odièvre c. France’»). En definitiva, de las constancias particulares de esta causa, llego al convencimiento de que: b) Entrando al análisis del fondo de la cuestión planteada, en relación al codemandado D., G. P. E. y de acuerdo a las pruebas colectadas en la causa, la filiación presumida por la ley debe ser razonablemente mantenida en el caso. – V) Que, en punto a las costas, considerando las particularidades del presente juicio y siendo que las partes han convenido al respecto, deben ser soportadas en el orden causado; siendo que fuera necesario la tramitación del juicio, y el dictado de sentencia por tratarse de una cuestión de orden público. (arg. art. 590, 1644 del C.C y C y arg. art. 70 del CPCC). – Por ello y de conformidad a lo normado por los arts. 75 inc. 22 de la CN, 1, 11, 15, 36 Constitución Provincial, arts. 589, 590 706, 712 del C. Civ. y Com, y arts. 375, 384, y concdts. del CPCC; FALLO:
1º) Rechazando la demanda de impugnación de la paternidad interpuesta por el señor D., C. A. contra la señora D., CL. AL, en virtud de haber operado la caducidad de instancia de la acción filiatoria interpuesta (arts. 590 y 712 del C.C y N)
2º) Rechazando la demanda de impugnación de la filiación matrimonial presumida por la ley interpuesta por el señor D., C. A, contra el señor D., G. P. E, en virtud a que ha quedado acreditado en autos que la filiación presumida por la ley debe ser mantenida (art. 589, 590 y ccdts. del C. CyC-N).
3º) Imponer las costas del juicio en el orden causado, atento a lo pactado expresamente por las partes a su respecto. (arts. 1644, y arg. art. 70 CPCC).
4) Regulando los honorarios de los letrados de los letrados intervinientes, a saber: DRA. J. M. C. T F en la suma equivalente a 80.IUS, por su labor como patrocinante de la parte actora, y por los trabajos realizados, demanda, responde a la defensa de caducidad, audiencias, hasta esta sentencia., y los de la Dra. P. L. S. T F en su carácter de patrocinante de la parte demandada en la suma equivalente a 80 idus, por su labor profesional desde la contestación de demanda, planteo de defensas, asistencia en las audiencias, hasta esta sentencia, en la suma equivalente a 80.JUS, sumas a las que habrá de adicionársele el porcentaje de ley (arts.1, 9, 16, 28 y ccdts. de la Ley 14967, atento a la fecha de realización de la labor profesional). – REGÍSTRESE. -NOTIFIQUESE. (art. 135 incas. 12 y 14 del C.P.C.C.).
Fuente: MicroJuris
Fuero: Familia
Tribunal: Juzgado de Familia de San Martín
Voces: impugnación de paternidad, matrimonio, padre legal
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – FILIACIÓN. Determinación de la paternidad matrimonial y extramatrimonial. Hijo nacido fuera del matrimonio. Legitimación del hijo por subsiguiente matrimonio de sus padres (art. 311 del texto originario del Código Civil). APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO.