Eficacia probatoria. Valoración. RECHAZO DE LA DEMANDA: Improcedencia de la sanción del art. 83 del CPC.*
El Caso: El actor interpuso acción de impugnación de la filiación presumida por la ley en contra de su hijo y la progenitora, afirmando que luego de divorciarse, le llegaron comentarios de gente amiga y allegados que ponían en duda su paternidad respecto del codemandado. El Juez de Familia resolvió rechazar la demanda entablada.
- Mediante la acción de impugnación de la filiación presumida por la ley prevista por los art. 589 y 590 del Código Civil y Comercial, lo que se intenta atacar es la presunción de filiación dispuesta por el art. 566 del Código Civil y Comercial, que se establece respecto a los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del mismo, de la separación de hecho o de la muerte. En definitiva, debe acreditarse que el o la cónyuge no pueden ser el padre o/madre, ó que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Tanto el art. 589 del Código Civil y Comercial (referido a esta acción en particular) como el art. 579 de ese cuerpo legal establecen expresamente el principio de amplitud probatoria en materia de filiación, lo que permite a las partes recurrir a cualquier medio de prueba para determinar el vínculo, incluidas las genéticas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte. El esencial medio probatorio actual para establecer la probabilidad de paternidad es el test de ADN, universalmente aplicado y cuyos resultados han sido reconocidos por la doctrina y jurisprudencia en forma unánime, pues dicha técnica científica permite la comprobación del nexo biológico en porcentajes cercanos al 100%.
- Hay consenso acerca de que las modernas pruebas genéticas resultan esenciales para atribuir o descartar la paternidad, conforme al avance de la ciencia y constituyen un ejemplo de proceso civil cuyo resultado, en lo sustancial, depende de la eficacia pericial. No hay dudas de que el legislador da preponderancia a este tipo de pruebas en los juicios de filiación, debido al alto grado de precisión que arrojan en la determinación de la paternidad o la maternidad, Justamente, en virtud de la certeza que otorgan (más del 99%), es que se sostienen que los juicios de filiación se han transformado en procesos eminentemente periciales.
- El mero rechazo de una demanda, no torna procedente la aplicación del apercibimiento que prevé el art. 83 de nuestro CPC.. Así pues, aunque pueda interpretarse que se ha generado un desgaste jurisdiccional, la garantía de acceso a la justicia que debe ser resguardada absolutamente, impide que una demanda que no prospera, configure la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora que la citada norma trata de disuadir. Las normas que sancionan la inconducta están destinadas exclusivamente a los casos de real gravedad…El art. 83 exige que la temeridad la malicia deban ser manifiestas para ser pasibles de sanción, por lo que en caso de duda razonable, respecto de si la actuación es maliciosa o no, debe estarse por la amplitud de la defensa.
Juzg. de Flia. de Primera Instancia y Segunda Nominación, Cba., Sent. Nº 79, 19/03/2018, “G. M. N. c/ G. V. y otro – Acciones de filiación – Contencioso”
* Fallo seleccionado y reseñado por Mauro N. Córdoba.
Y VISTOS:
Los autos caratulados “G. M. N. C/ G. V. Y OTRO – ACCIONES DE FILIACIÓN – CONTENCIOSO” (EXPTE. N° …) de los que resulta que: I) A fs. 1/3 comparece el Sr. M. N. G., con el patrocinio letrado del Ab. Daniel Alberto Avaca e interpone demanda de impugnación de la “paternidad matrimonial” (sic) -léase “impugnación de la filiación presumida por la ley”- en contra de su hija V. G. y de la progenitora Sra. S. M. M. Dice que contrajo matrimonio con la Sra. S. M. M. el 25 de noviembre de 1999 y que el 26 de junio de 2003 nació V. G.. Refiere que el matrimonio no funcionó por lo que tramitaron el divorcio vincular por ante la Excma. Cámara de Familia de Primera Nominación, quien dictó sentencia el 07/06/2005. Afirma que mucho después del divorcio (no hace más de nueve meses, dice) le llegaron comentarios de gente amiga y allegados que ponían en duda su paternidad respecto a V. En ese marco, le solicitó a la Sra. M. la realización de un examen genético de ADN, pero que aquella se negó rotundamente. Ante ese cuadro de situación, y teniendo en cuenta el interés supremo de V. de conocer y tener certeza de su verdadera identidad, decidió emprender las acciones legales a los fines de impugnar el reconocimiento de la paternidad efectuado. Cita normas de raigambre constitucional y jurisprudencia que estima avalan su postura. Ofrece prueba documental y pericial genética. II) A fs. 14 se admite la demanda de impugnación de la filiación presumida por la ley y se le otorga el trámite previsto en el art. 75 y ss. de la ley 10.305. En consecuencia, se cita y emplaza a la Sra. S. M. M. para que comparezca a estar a derecho, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones. Además se ordena dar intervención a una Asesora de Familia a los efectos que asuma el rol de “tutora ad litem” de la niña, a la representante complementaria y a la Fiscalía de Familia. III) A fs. 16 toma intervención la Sra. Asesora de Familia del Primer Turno, en su carácter de Representante complementaria de la joven. A fs. 18 hace lo propio Sra. Asesora de Familia del Segundo Turno, en su calidad de Tutora Ad-Litem. IV) A fs. 21/22 comparece la Sra. S. M. M., con el patrocinio de la Ab. Anahí Sandiano y contesta la demanda incoada, peticionando su rechazo con costas. Dice que es cierto que estuvo casada con el Sr. G. desde el 25 de noviembre de 1999, que la sentencia de divorcio se dictó el 7 de junio de 2005 y que tuvieron a su hija V. Que no es cierto que haya llegado a su conocimiento que “…no hace más de 9 meses…” que V. no es su hija biológica. La pretensión del actor carece de precisión sobre hechos, circunstancias o individualización de personas que de manera fehaciente y ostensible puedan haberlo llevado a la convicción, o al menos un estado de duda que de manera altamente probable, lo habilite a interponer la presente demanda. Por su parte, -dice- tampoco ha logrado establecer el tiempo en que pudo haber tomado conocimiento. Es decir, a creer de manera fundada, que V. no es su hija. Que no es cierto que haya “…comentarios de gente amiga y allegados…” que le hayan hecho dudar de su paternidad. Expresa que con ello se vulnera su derecho de defensa, ya que no determina quién es la “gente amiga”, a los que ni siquiera ofreció como testigos. Que no es cierto que “…haya consultado a determinadas personas, las que me aseguran que V. no es mi hija…”. No individualiza a quienes pueden haber asegurado materialmente esa situación, no aporta la fuente de ese convencimiento de manera indubitada, y además -expresa- es a través de la prueba genética, de carácter científico, que se puede lograr el convencimiento, no la verbalización de una persona no identificada. Luego de enumerar las causas judiciales mantenidas con el actor – tanto en el fuero de familia como penal-, destaca que el Sr. G. les produjo a ella y a su hija un daño psicológico y moral que continúa profundizándose. Finalmente, pone de resalto que ha transcurrido el plazo de caducidad previsto por el art. 590 del CCyC. Al respecto, dice, se ha superado con creces el tiempo de la inscripción de la menor y tampoco se precisó, ni ofreció material probatorio sobre el momento en que tomó conocimiento que V. puede no ser su hija. Para terminar, niega haberse opuesto a la realización del estudio genético de ADN, el que deja ofrecido como prueba pericial, además de ofrecer prueba documental, absolución de posiciones y testimonial. Peticiona, en definitiva, el rechazo de la demanda, con imposición de costas y se aplique al demandado el art. 83 del C.P.C.. A fs. 29 toma intervención la Fiscal de Familia, quien peticiona que se provea formalmente a la inconstitucionalidad planteada por el actor, a fin de resguardar el debido derecho de defensa de las partes, a tenor del escrito de contestación de demanda, en cuanto al vencimiento del plazo de caducidad. Considera que de los hechos narrados se trata del planteo de inconstitucionalidad del art. 590 del CCyC (por aplicación de la regla “iura novit curia”). Conforme a dicha petición, se corre traslado a la Sra. M. S. M. (fs. 30). V) A fs. 35 se recepciona la audiencia que prescribe el art. 81 de la ley 10.305. En la misma, las partes -a través de sus letrados- manifiestan la imposibilidad de arribar a un acuerdo y expresan que tenían turno para la semana siguiente para la realización del análisis de ADN en el Centro Integral de Genética Aplicada (CIGA), estando el costo del mismo a cargo del Sr. G.. Actor y demandada ratifican sus respectivas pretensiones contenidas en demanda y contestación, se provee a la prueba ofrecida (Documental-Instrumental, Pericial, Confesional, Testimonial) y se fija audiencia a fines de escuchar a V. VI) A fs. 48/49 comparece la Sra. S. M. M., con su letrada patrocinante, Ab. Anahí Sandiano y contesta el traslado del planteo de inconstitucionalidad planteado, a la vez que acompaña copia del estudio de ADN (fs. 37 a 47) suscripto por el Dr. Juan Carlos Jaime y la bioquímica Victoria Infante, realizado en las personas del actor, de la demandada y de la adolescente V. En dicho estudio se concluye que “Según los resultados obtenidos del estudio de polimorfismos de ADN, el Sr. M. N. G. no puede ser excluido de su paternidad biológica en la persona de V. G. M. Probabilidad de paternidad= 99,999%”. En virtud de ello, solicita el rechazo del planteo de inconstitucionalidad y reitera su petición de rechazo de la demanda, aplicación de costas y del art. 83 del C.P.C.. VII) De la incorporación del estudio mencionado se da noticia a las partes y participantes. En esa oportunidad, la Tutora ad litem de V. entiende que ya no tendría sentido traer a la adolescente a los estrados del Tribunal, por lo que debería suspenderse la audiencia fijada a esos fines. Asimismo, peticiona la regulación de sus honorarios por la participación ejercida, al finalizar el proceso. VIII) A fs. 58 vta. la letrada de la demandada solicita el pase a fallo de la causa. En virtud de ello, se fija audiencia para recepcionar la declaración testimonial del Dr. J. C. J. y para la absolución de posiciones del Sr. M. G.. Esta se recepciona en ausencia del absolvente, por lo que la apoderada de la Sra. M. (Poder apud acta obrante a fs. 66), peticiona se lo tenga por confeso a tenor del pliego de posiciones glosado a fs. 70 y se le apliquen los apercibimientos de ley (fs. 71). En virtud de lo dispuesto por Acuerdo Reglamentario Nro. 146 del 25/4/2017 se dispone librar oficio al laboratorio CIGA para que refiera si las firmas incluidas en el informe pertenecen a los profesionales que suscriben, fecha de la práctica y en su caso, acompañen copia autenticada del resultado. IX) A fs. 76/81 obra la contestación del laboratorio CIGA, desde donde aceptan que en ese centro se realizó el estudio de ADN incorporado en autos. X) A fs. 84 se corre traslado al actor para alegar sobre el mérito de la prueba. Éste no lo evacúa, lo que así se certifica a fs. 85. A fs. 86 evacúa el traslado la Sra. S. M. M. y luego de realizar una síntesis de los actuado en la causa concluye que “El actor provocó un dispendio jurisdiccional, sin aportar prueba que diera sustento a su pretensión…ni siquiera ofreció los testigos de la versión que arguye. Por otra parte, se desvaneció su defensa sin asumir responsabilidad ante el resultado del ADN que fue contundente sobre el porcentaje de probabilidad de paternidad. Estas circunstancias demuestran que su conducta mostró la convicción sobre su paternidad, pero subestimó tanto a esta parte como la labor judicial, provocando este desgaste jurisdiccional…Por ello entiende que debe rechazarse la demanda con ejemplar imposición de costas. XI) Corrido traslado a la Sra. Asesora de Familia del Segundo Turno, en su carácter de Tutora Ad-Litem, comparece a fs. 90 y también opina que corresponde rechazar a la demanda de impugnación de la filiación presumida por la ley incoada. XII) Corrido traslado a la representante complementaria, a fs. 92/93 comparece la Sra. Asesora de Familia del Primer Turno, quien luego de meritar las constancias de la causa, estima que con la prueba biológica realizada por el CIGA -pericia que no fue impugnada- se encuentra acreditada la existencia del vínculo biológico entre su representada y el Sr. G., y que por lo tanto correspondería rechazar la demanda de impugnación de la filiación presumida por la ley interpuesta. XIII) Corrido traslado a la Sra. Fiscal de Familia, comparece a fs. 95/96 y luego de reseñar las constancias y la prueba rendida en autos, manifiesta que corresponde rechazar la acción impetrada. Para ello tiene en consideración la prueba genética incorporada en autos y la conducta procesal asumida por el actor, quien abandonó su participación en el proceso luego de la audiencia del art. 81 de la Ley 10305, no aportando autónomamente ningún dato convictivo. Todo ello, reforzado por la confesional ficta del Sr. G. quien no compareció a la absolución de posiciones, efectivizándose el apercibimiento prescripto por el art. 222 del C.P.C. Además entiende que el rechazo de la demanda, torna estéril el planteamiento de inconstitucionalidad. XIV) Dictado el proveído de autos (fs. 97), el mismo queda firme y la causa en estado de ser resuelta.