PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Agravio concreto. Inexistencia. Improcedencia. ANTICIPO DE JURISDICCIÓN INDEBIDA. Nulidad. APARTAMIENTO DEL MAGISTRADO INTERVINIENTE. INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL A QUEM. Nulidad de lo resuelto. Remisión de antecedentes.
El Caso: El Juzgado de primera instancia desestimó el planteo constitucional de la obligación de agotar el trámite ante las comisiones médicas establecido en la ley 27348. Apelada dicha decisión, el a quem declaró su nulidad por configurar un anticipo de jurisdicción indebida. Seguidamente, el Juzgado al que se remitió la causa consideró que la mentada ley 27348 resulta aplicable en sus aspectos procesales en forma inmediata por lo que nuevamente ordenó el agotamiento de la vía administrativa. Frente a ello, la Sala de la CNAT interviniente resaltó que el juez de grado se apartó de lo resuelto expresamente por dicha Sala por lo que la decisión del inferior no constituye un acto válido y remitió los antecedentes al consejo de la magistratura.
- Si de la lectura del escrito de inicio surge que la pretensión incoada se funda en una enfermedad cuya primer manifestación dataría del 17 de marzo de 2017, dicha circunstancia determina la aplicación de la ley 27348. Luego, la norma incorpora un sistema de responsabilidad cerrado con una instancia administrativa precisa llevada a cabo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias. Según el art. 1 de la norma, dicha instancia administrativa es “previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención” (art. 1). Por otro lado, la resolución 298/17 -dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el 23/2/2017- delineó puntualmente el procedimiento a seguirse en sede administrativa. (De la Resol. del Juz. Nac. Nº 77 – 01/11/2017)
- La declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad y debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico (caso Degó, F. 242:73; F. 14:432 y F. 247:121) y, por lo tanto, procede únicamente cuando la aplicación de determinada normativa a un caso concreto causa gravamen al titular actual de un derecho. De ahí que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, por su carácter restrictivo, deba basarse en un agravio concreto y objetivo de un derecho individual protegido por la Constitución Nacional. Este agravio no debe ser subjetivo ni potencial. Debe ser grave de tal modo que amerite que un Poder distinto al que generó la regulación decida dejar de lado la aplicación de la norma agresora en defensa de la norma suprema agredida. En definitiva, toda declaración de inconstitucionalidad se fundamenta en última instancia en la defensa del orden jurídico. (De la Resol. del Juz. Nac. Nº 77 – 01/11/2017)
- Si la parte actora no alegó los perjuicios concretos que le provoca la adopción del procedimiento administrativo previo impuesto por ley 27348 y la lectura del planteo formulado muestra que el actor se limitó a efectuar formulaciones genéricas, sin precisar adecuadamente los agravios reales que motivan la declaración solicitada -repárese que el demandante no puntualiza en qué modo la actuación ante las comisiones médicas afectaría el reconocimiento de su derecho-, la lectura de las normas involucradas permite vislumbrar un escenario favorable a la rápida obtención de una decisión eficaz del conflicto. No puede soslayarse que -conforme la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- las decisiones adoptadas en sede administrativa deben poseer un control judicial suficiente. (De la Resol. del Juz. Nac. Nº 77 – 01/11/2017)
- La ausencia de agravios concretos respecto a la exigencia de una instancia administrativa previa, torna abstracto cualquier análisis actual respecto de su constitucionalidad. En suma, no corresponde declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto, por lo que se impone la desestimación del planteo inicial tendiente a neutralizar la aplicación al caso de la instancia previa impuesta por la ley 27348. (De la Resol. del Juz. Nac. Nº 77 – 01/11/2017)