Vulnerabilidad del grupo de personas LGBT: Prohibición de acercamiento impuesto a la expareja de una persona transgénero

Se ordena la prohibición de acceso y acercamiento al domicilio donde reside la actora a su expareja, pues la denunciante es una persona en situación de vulnerabilidad comprendida en el grupo de personas LGBT.

Sumario:

1.-Atento a la naturaleza de la cuestión planteada resulta pertinente prohibir el acceso al denunciado, -expareja-, al domicilio donde reside la actora, y todo acercamiento del accionado a la peticionante a menos de cien (100) metros de donde la víctima se encuentre y, asimismo, ordenar el cese en los actos de perturbación e intimidación que, directa o indirectamente, realiza hacia ella, debiendo mantener un buen trato con ella y respetar sus decisiones personales, pues la denunciante es una persona en situación de vulnerabilidad, comprendida en el grupo de personas denominado LGBT o LGTB -sigla compuesta por las iniciales de las palabras Lesbianas, Gais, Bisexuales y Transgénero-.

2.-Se juzga necesario requerir al Consejo de la Mujer, Minoridad y Familia de la Municipalidad el seguimiento, apoyo y/o contención de ésta, a fin de aliviar las consecuencias nocivas que acarrean estas situaciones de violencia familiar y de género, a fin de conservar la integridad o salud mental de la peticionante. En el ámbito de una denuncia de violencia de género, poco importa si se trata de un solo hecho, toda vez que lo determinante para el encuadre del caso no es tal cuestión sino la calidad de las conductas desarrolladas por los sujetos del proceso y en particular del denunciado, y ello es así en razón del propio concepto de violencia de género asumido por la Ley N° 26.485/09 , en tanto que la ley asume la tesis de que la agresión a una mujer es una violencia estructural que encuentra su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos y lo importante y significativo también es que la ley pone en evidencia el trasfondo de género del problema, que el factor de riesgo para sufrir determinados tipos de violencia es el sólo hecho de ser mujer.

3.-Existen distintos ‘tipos’ y ‘modalidades’ de violencia que sufre la víctima de autos, dentro de la violencia psicológica, se incluyen otros ‘subtipos’, como ser la violencia ambiental, que es aquella que vuelve nocivo al ambiente donde la víctima reside, haciendo intolerable el desarrollo pleno de su personalidad y, la violencia social, entendida como la que se concreta mediante la restricción que el victimario ejerce en relación de la vida social que la víctima, impidiéndole realizar aquellas actividades sociales con sus grupos de pertenencia.

4.-La Corte Interamericana de Derecho Humanos considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Mocoretá, 14 de febrero de 2022.

VISTOS: Estos autos caratulados: «M. M. A. C/ C. G. F. S/ VIOLENCIA DE GENERO», Expte. Z20 1679/22, que tramita ante este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en la localidad de Mocoretá, provincia de Corrientes;

CONSIDERANDO:

I.- Denuncia – Pretensión. Se presenta la Sra. M. A. M., -persona transgénero: G. M.- DNI Nº xx.xxx.xxx, Teléfono Celular N° xxxx-xxxxxx, argentina, soltera, fecha de nacimiento: xx/xx/1998, ocupación: cosechadora, sin cobertura social, domiciliada realmente en Av. xxx S/N, Barrio I. de esta ciudad de Mocoretá, Departamento de Monte Caseros, provincia de Corrientes; a efectos de solicitar medidas de protección, particularmente, una orden de restricción de acceso y acercamiento del Sr. C. G. F. -expareja- hacia su domicilio y/o su persona y, el cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realiza hacia ella.

Todo ello, en virtud de lo prescripto en ley provincial N° 5903/09; ley nacional N° 26.485/09; ley nacional N° 26.743/12; art. 5° de la ley provincial N° 6268/14 y art. 7°, inc. g) y c) de la ley provincial N° 5907/09 -analógicamente-.

En consecuencia, por providencia N° 35 de fecha 14/02/2022, se da curso legal a lo actuado, tramitando la causa inaudita parte contra el Señor C. G. F., paraguayo, soltero, fecha de nacimiento: xx/xx/1999, de ocupación: desocupado, domiciliado realmente en Barrio I. (alquileres del «C. P.»), de esta ciudad de Mocoretá, Departamento de Monte Caseros, provincia de Corrientes; todo ello con habilitación de días y horas inhábiles por la naturaleza de la cuestión planteada y, en el mismo acto, se llaman autos para resolver; II.- Proceso – Violencia de Género – Régimen legal Aplicable.Con respecto a los alcances del proceso por denuncia por violencia familiar (o de género en el caso en particular) la jurisprudencia ha clarificado que «no tiene por objeto demostrar la veracidad o no del relato de la víctima -lo que en materia de violencia psicológica o emocional no deja de ser una apreciación subjetiva difícil de comprobación-. En definitiva, a lo que apunta la normativa dictada en materia de violencia doméstica, es más bien, a constituir una herramienta de naturaleza cautelar que otorga al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de logar un eficaz e inmediato cese en la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera el maltrato físico y/o psíquico. La norma autoriza al magistrado a instrumentar, dentro del marco cautelar en el que debe evaluarse la verosimilitud del planteo y el peligro en la demora, los medios conducentes que pongan fin al estado crítico para de esa forma reestablecer (en lo posible), sea total o parcialmente, el orden y estabilidad que permite el desenvolvimiento de una cotidianidad exenta de los factores funestamente perturbadores que la violencia, en sus diversas formas, engendra».

Las medidas protectorias deben ser evaluadas con criterio amplio, favorable a la situación de la víctima lo que no significa que deben estar exentas de una análisis de la verosimilitud del relato de la denunciante y del peligro en la demora que, de acuerdo con el tipo y tenor de la violencia denunciada, así como de la evaluación de riesgo que se presenta, quepa hacer frente al caso. Puede suceder que no exista congruencia o conexión lógica entre los hechos relatados como motivadores de la denuncia y el tenor de las medidas requeridas. En tal caso el magistrado posee amplias facultades para morigerar o modificar los alcances de las cautelares a dictar, disponer medidas para mejor proveer o, incluso, rechazar fundadamente el pedido de medidas.

Al respecto, Calamandrei refiere:».esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde como una medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto.» En ese sentido, debo decir que «basta la sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presenta el maltratado y la verosimilitud del derecho para que el juez ordene medidas que, en su esencia, son verdaderas medidas cautelares, o bien el sometimiento de la familia a un tratamiento bajo mandato judicial».

En los tribunales de la provincia de Córdoba, se ha sostenido que «el juez tiene que resolver con un gran margen de error, pero tiene que resolver al fin, porque lo peor que puede pasar es que, por no disponer de las medidas en el momento adecuado, se repita un caso de violencia que -incrementada por el hecho de la interposición de la denuncia- llegue a una peligrosidad (paroxidad) mayor».

Así las cosas, poco importa si se trata de un solo hecho, toda vez que lo determinante para el encuadre del caso no es tal cuestión sino la calidad de las conductas desarrolladas por los sujetos del proceso y en particular del denunciado.

Esto es así en razón del propio concepto de violencia de género asumido por la ley N° 26.485/09, cuyos alcances han sido doctrinariamente establecidos en los siguientes términos:»Le ley asume la tesis de que la agresión a una mujer es una violencia estructural que encuentra su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos». «Lo importante y significativo, también, es que pone esta ley en evidencia el trasfondo de género del problema, que el factor de riesgo para sufrir determinados tipos de violencia es el sólo hecho de ser mujer».

En consecuencia, se observan los distintos «tipos» y «modalidades» de violencia que sufre la víctima de autos, los que son enumerados y definidos por la ley nacional N° 26.485/09, «Ley de Protección Integral a la Mujer», como así también la ley provincial N° 6268/14, «Protocolo de Actuación Policial en materia de Violencia de Genero», a saber:

En el art. 5, ap. 2°, se define la «violencia Psicológica» como aquella que «.causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.» El destacado me pertenece.

Dentro de la violencia psicológica, podemos incluir otros «subtipos», como ser: la violencia ambiental, que es aquella que vuelve nocivo al ambiente donde la víctima reside, haciendo intolerable el desarrollo pleno de su personalidad y, la violencia social, entendida como la que se concreta mediante la restricción que el victimario ejerce en relación de la vida social que la víctima, impidiéndole realizar aquellas actividades sociales con sus grupos de pertenencia.

Así también, en el ap.4° del mismo artículo, se conceptualiza a la violencia «Económica y patrimonial»: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.» El destacado me pertenece.

En este sentido, al tratarse la denunciante de una persona transgénero, corresponde recurrir a ley nacional N° 26.743/12, la que en su art. 1°, dispone: «Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.» Énfasis añadido.

Así también, en el art. 12, refiere: «Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas.» Y, el art. 13, que establece: «Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.[sic]» En razón de lo expuesto, es que la Sra. M. A. M.es una persona en situación de vulnerabilidad, comprendida en el grupo de personas denominado LGBT o LGTB -sigla compuesta por las iniciales de las palabras Lesbianas, Gais,? Bisexuales y Transgénero-.

En ese sentido, debemos mencionar que la Corte Interamericana de Derecho Humanos: «considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad.» El destacado me pertenece.

En ese ejercicio de la homosexualidad es que se da la situación de violencia de género, ya que el victimario de esta relación conflictiva es su expareja, el Sr. F.

Así también, debemos mencionar a las «100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad», adheridas por el Su perior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes por Acdo. 34/10, pto. 18°; cuerpo normativo vinculante a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, que en su capítulo 6, «Procesos con Sujetos Vulnerables», art. 46, establece: «Aplicación. Las normas de este Capítulo se aplicarán de oficio en los actos y procesos judiciales, de cualquier instancia, donde intervengan personas en condición de vulnerabilidad, siguiendo las normas, principios y directivas de garantía del acceso a la jurisdicción contenidas en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, y demás normas vigentes.» Énfasis añadido.

Es así que la normativa referida define a las personas en situación de vulnerabilidad como «aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.» (.) y que «Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes:la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.» (.) «La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.» (.) y que «Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica. (.) Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna (.)» (El destacado me pertenece).

Al respecto, la Convención Americana de Derecho Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (CADH), en su artículo 17 dispone: «Protección a la Familia: 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la Sociedad y el Estado.».

A su vez, la «Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer» (CEDAW) reza:»Artículo 1, a los efectos de la presente Convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.» Énfasis añadido.

Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), dispone: «Artículo 2: (.) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.» (.) «Artículo 3: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.» El destacado me pertenece.

Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone en su artículo 2: «1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.» Énfasis añadido.

En ese entendimiento, los fallos de la Corte IDH han establecido que:»Como ha sido señalado anteriormente por este Tribunal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la definición de la discriminación contra la mujer ‘incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque [i)] es mujer o [ii)] le afecta en forma desproporcionada’. Asimismo, también ha señalado que ‘[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.» Asimismo, la realidad en la localidad de Mocoretá hace imposible que se tomen todas las medidas previas correspondientes en casos como el de autos y, asimismo, aquellas que se han llevado a cabo no reúnen las exigencias de un «diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos», requerido por el art. 3° de la ley 5019/95 y Dto. Reglamentario N° 3015/98. Respecto a esta cuestión, la doctrina tiene dicho que «(.) las situaciones de violencia familiar tienen otros ingredientes que exceden del ámbito jurídico y tienen un fuerte contenido afectivo; por eso, las medidas tomadas deben tener en cuenta un enfoque interdisciplinario (es decir, varias disciplinas actuando de manera intencionada sobre un caso particular) que pueda contribuir a la apertura de soluciones más justas y duraderas.

Generalmente en todos los casos de violencia familiar (y tendría que ser así), intervienen profesionales de todas las disciplinas; abogados/as, psicólogos/as, trabajadores sociales y médicos/as; los que al trabajar en forma conjunta suelen motivar el inicio del cambio para la víctima. Sin embargo, muchas veces la falta de asignación de recursos materiales y profesionales, lleva a convertir la necesidad de un trabajo interdisciplinario en un simple anhelo o pauta por seguir. No obstante este enfoque de trabajo interdisciplinario, debe ser el norte que deben tener en cuenta los operadores que trabajan con víctimas de violencia familiar. (.) Por ello, resulta menester que estos informes mencionados sean requeridos posteriormente por la Sra.Juez competente una vez que se ponga en resguardo a la víctima, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva (art. 8°, pto. 1° y art. 25, ptos. 1° y 2°, del Pacto de San José de Costa Rica), entendida como una justicia pronta y eficaz.

III.- se deben incluirPor todo ello, atento a las constancias de autos y a la finalidad del presente proceso, este Juzgado tiene suficiente criterio para hacer efectivo lo prescripto en el art. 7, inc. g), de la ley provincial N° 5907/09; ley provincial N° 5903/09; ley nacional N° 26.485/09; ley nacional N° 26.743/12; Código Civil y Comercial y; Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCC-.

RESUELVO:

1°) ORDENAR LA PROHIBICIÓN DE ACCESO Y ACERCAMIENTO del Señor C. G. F., al domicilio ubicado en Av. xxx S/N, Barrio I. de esta ciudad de Mocoretá, provincia de Corrientes, como así también a la persona de la actora, Sra. M. A. M., -persona transgénero: G. M.- DNI Nº xx.xxx.xxx, Teléfono Celular N° xxxx-xxxxxx, en un radio de cien (100) metros en cualquier lugar donde se encuentre (lugar de trabajo, vía pública, lugares de esparcimiento, etc.). – ap. a.1 del art. 26 de la ley N° 26.485/09 – ley provincial N° 5903/09). Esta medida revestirá carácter provisional y, tendrá una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS; sin caución atento al carácter de familia de la cuestión, bajo apercibimiento para el caso de incumplimiento, de lo reglado por el art. 239 del Código Penal, siempre sujeto a prórroga, rectificación y/o ratificación por la Sra. Juez competente.

2°) ORDENAR que el Sr. C. G. F., cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realiza hacia la Sra. M. A. M., -persona transgénero: G.M.- DNI Nº xx.xxx.xxx, Teléfono Celular N° xxxx-xxxxxx, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de realizar llamadas; mensajes de WhatsApp; Facebook; Messenger; entre tanto otros medios o REDES SOCIALES; procurando mantener un buen trato con ella (ap. a2 del art. 26 de la ley N° 26.485/09 – ley provincial N° 5903/09).

3°) ORDENAR al Sr. C. G. F., seguir tratamiento, control y/o seguimiento con las profesionales del Consejo de la Mujer, Minoridad y Familia de la Municipalidad de Mocoretá que funciona en el Centro Integrador Comunitario (CIC), a fin de evaluar posibles trastornos de Control de Impulsos y/o trastornos de personalidad (art. 5, inc. a, CEDAW).

4°) REQUERIR al Consejo de Minoridad y Familia de la Municipalidad que funciona en el Centro Integrador Comunitario (CIC) de esta Ciudad, que lleve a cabo el seguimiento de la presente causa; brinde el apoyo y/o contención necesaria e indispensable a la peticionante, M. A. M., -persona transgénero: G. M.- DNI Nº xx.xxx.xxx, Teléfono Celular N° xxxx-xxxxxx.

5°) ORDENAR a la Comisaría de Mocoretá, en carácter de medida cautelar (arts. 199, ss. ccds. CPCC y art. 26, inc. a, ap. 1°, ley N° 26.485/09), que lleve a cabo recorridas por el domicilio de la Sra. M. A. M., -persona transgénero: G. M.- DNI Nº xx.xxx.xxx, Teléfono Celular N° xxxx-xxxxxx, ubicado en Av. xxx S/N, Barrio I. de esta ciudad de Mocoretá, provincia de Corrientes, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas en la presente y, en cada recorrida mantener conversación con la peticionante, a efectos de interrogarla si ha tenido nuevos incidentes con el Sr. C. G. F., Teléfono Celular N° (03775) — 15503432, (párr. 2° del art. 7 de la ley 5019/95, inc. f) del art. 5° y art. 37° de la ley 5907/09 – ap. a del inc. 6° del art.26 de la ley N° 26.485/09).

6°) COMUNICAR lo resuelto en la presente a la Comisaría de Mocoretá, particularmente en relación con la vigencia y alcance de las medidas de protección dispuestas (art. 7, párr. 2°, de la ley 5019/95, art. 5°, inc. f, y art. 37° de la ley 5907/09 – ap. a del inc. 6° del art. 26 de la ley N° 26.485/09).

7°) NOTIFICAR personalmente o por cédula la presente a las partes, haciendo saber el Juzgado donde tramitará la causa, domicilio y teléfono y que, en adelante deberán hacerse representar por un profesional del derecho y, en caso de carecer de recursos económicos, deberán acudir a la Sr. Defensor Oficial de Pobres, Menores y Ausentes, para lo que podrán acercarse a este Juzgado de Paz de Mocoretá a los fines de gestionar el trámite pertinente.

8°) COMUNICAR la presente a las áreas de Biblioteca y Jurisprudencia, a los fines de su registración en el marco del «Protocolo del Observatorio de Sentencias con Perspectiva de Género», dispuesto por Acdo. STJ N° 14/20.

9°) LIBRAR, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes para el cumplimiento de la presente, con habilitación de días y horas inhábiles (art. 124 CPCC).

10°) REMITIR las presentes actuaciones a la Sra. Juez con competencia en Familia del departamento de Monte Caseros, a efectos de poner en conocimiento sobre lo actuado, entienda en la causa y resuelva sobre el fondo de la cuestión conforme a su mejor criterio (art. 7°, inc. «c», de la ley 5.907/09) y, asimismo, se dé cumplimiento a lo establecido por el art. 5° de la ley provincial N° 5019/95 y art. 28 de la ley nacional N° 26.485/09, procediéndose.

11°) INSERTAR copia en autos, registrar, protocolizar y, oportunamente, archivar.-

Fuero: Penal
Tribunal: Juzgado de Paz de Mocoretá
Voces: violencia de género, prohibición de acceso y acercamiento, situación de vulnerabilidad de persona del grupo LGBT

Fuente: microjuris

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