Arbitrariedad de la sentencia que rechazó la devolución de la licencia de conducir del encartado y de la tarjeta verde del automotor, retenidas por violar la prohibición de circular dispuesta por el DNU 297/2020.
Sumario:
1.-Corresponde revocarse la sentencia en cuanto rechazó la devolución de la licencia de conducir del encartado y de la tarjeta verde del automotor que conducía durante la prohibición de los desplazamientos por rutas, vías y espacios públicos dispuesta por el DNU 297/2020 a efectos de prevenir la circulación y el contagio del Covid19, pues no se avizora de qué manera la persistencia de la retención de la cédula verde del automotor y la licencia de conducir de quien fue interceptado circulando en la vía pública -hace ya más de cuatro meses- puede responder a la finalidad perseguida por el Decreto de proteger la salud pública, habiéndose tratado de un hecho instantáneo -no continuado-, que ya ha cesado.
2.-La retención de la licencia de conducir y de la tarjeta verde del automotor no se adecua a lo dispuesto en los códigos, atento a que: 1) no fue dispuesta judicialmente, dado que no obra en las actuaciones elevadas resolución alguna que haya dispuesto una medida cautelar del tenor de las nombradas -embargo o inhibición- respecto de la documentación retenida; 2) la posesión, por parte del juzgado, de la cédula de identificación del automotor y de la licencia de conducir del presunto infractor, en nada contribuye a garantizar el futuro decomiso del vehículo; y 3) la fundamentación de la resolución no se basa directamente en la necesidad de preservar el bien sobre el que puede recaer un futuro decomiso, sino que se enfoca en argumentar que la defensa no ha acreditado fehacientemente que la circulación se debía a una causal permitida o exceptuada en el marco del aislamiento decretado en virtud de la pandemia de coronavirus.
Fallo:
Bahía Blanca, 11 de agosto de 2020.
VISTO: Este expediente N° FBB 3950/2020/CA1, caratulado: «A., A. A. s/ Violación de medidas – propagación epidemia (art. 205) y resistencia o desobediencia a funcionario público» venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el 18/5/2020 contra la resolución de fecha 13/5/2020.
El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, dijo:
1ro.) El 13 de mayo del corriente la jueza de primera instancia rechazó la devolución de la licencia de conducir de A. A. A. (DNI 36.645.850) y de la tarjeta verde del automotor marca Fiat, modelo Spazio 147, dominio AGN 569.
Para decidir como lo hizo destacó que, ante la prohibición de los desplazamientos por rutas, vías y espacios públicos dispuesta por el DNU 297/2020 a efectos de prevenir la circulación y el contagio del Covid19, solo fueron previstas excepciones para las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, limitándose la circulación al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios. En este contexto advirtió que A. -por intermedio de su defensa- no demostró, a través de un medio probatorio suficiente, las labores (alimentación y cuidado de animales) en las que se basó para argumentar los motivos por los que se encontraba circulando el día de la comisión del hecho.
2do.) Contra lo así resuelto, apeló la defensa particular de A. A. A. y, ya en esta instancia, informó por escrito en los términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que desarrolló los fundamentos de la apelación (escritos cargados en el sistema de gestión Lex100 el 18/5/2020 y el 22/5/2020).
Motivó el recurso en que la resolución impugnada, a su entender, no se encuentra adecuadamente motivada (art.123 del CPP), ya que la argumentación sostenida -tanto por el Ministerio Público como por la juzgadora- es solo dogmática, con una fundamentación aparente que se desprende de los hechos expuestos en la causa.
Señaló que de la razonable restricción de derechos constitucionales, efectuada por los DNU nacionales -no cuestionada en autos-, no se sigue que para el reintegro de la documentación personal al imputado sea condición sine qua non que se acredite fehacientemente tener el rodado afectado a una actividad exceptuada o ser poseedor de un permiso oficial. Dichos extremos puede que tengan relación con el fondo de la cuestión -análisis acerca de la tipicidad-, ya que podrían excusar la materialidad ilícita, pero no vienen al caso para evaluar el reintegro o no de las pertenencias de su defendido.
Consideró que no tiene ningún sentido que los documentos continúen retenidos en poder del juzgado, ya que no son de interés para la causa una vez cesado el presunto delito, ni tampoco la jueza argumentó que sean imprescindibles para el progreso o seguridad del proceso en ciernes. En este sentido, citó el art.238 del CPPN que indica que los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación o embargo serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron, pudiendo ordenarse en calidad de depósito.
Además, agregó que si el Estado quiere garantizar el recupero de los gastos del proceso penal (costas) bien puede embargar bienes del imputado mediante asientos registrales, sin necesidad de secuestro alguno, o exigirle una fianza, pero no desapoderarlo sin más de sus documentos y pertenencias al inicio del proceso, cuando éste aún goza de la presunción de inocencia, siendo que el eventual reclamo del importe de las costas se puede garantizar por otros mecanismos menos gravosos para este.
Alegó que la norma cuya violación se endilga al imputado no lleva como accesoria la inhabilitación para conducir rodados, ni ninguna otra, sino que impone solo pena de prisión, por lo que la negativa del juzgado a la devolución solicitada no hace otra cosa que imponer al encausado una pena anticipada, no prevista en la norma cuya violación se le achaca, dado que su licencia de conducir no tiene relación con el vehículo que éste tripulaba sino que es un documento personal demostrativo de la habilidad conductiva para conducir ese u otro vehículo.
Añadió que, si bien el decreto N° 297/2020 admite el secuestro de los rodados con el fin de hacer cesar la infracción, dicho objetivo ya fue cumplido con la intervención policial, razón por la cual resulta abusivo que se le siga reteniendo al encartado no ya su vehículo, sino los documentos referidos.
Finalmente, concluyó que el pronunciamiento carece de motivos para disponer anticipadamente y sine die el desapoderamiento de la licencia de conducir del imputado y de la tarjeta verde de su rodado, siempre que éste tiene, sin perjuicio del aislamiento obligatorio, derecho a tener en su poder sus documentos y utilizarlos conforme lo admite el decreto de emergencia y la autorización para circular con la que ahora cuenta.Su mantenimiento sin plazo alguno, o condicionado a las probanzas de realizar el prevenido labores exceptuadas de la cuarentena, resulta notoriamente tan gravoso como lesivo para los derechos constitucionales del imputado (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 75 inc. 22 de la CN); por lo que solicitó se revoque la sentencia impugnada y se ordene la pronta restitución del carnet de conducir y documentos del rodado Fiat Spazio retenidos.
3ro.) Por su parte, el día 4 de junio del corriente el representante del Ministerio Público Fiscal informó por escrito en los términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16).
Allí puntualizó que, mediante la Resolución PGN 27/2020, el Procurador General de la Nación interino instruyó a los Fiscales Federales con competencia en lo penal para que, desde el inicio de la investigación, soliciten a la autoridad judicial las medidas cautelares que aseguren el decomiso de los vehículos utilizados en presunta infracción a las normas destinadas a proteger la salud pública a causa de la pandemia -conforme lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del art. 23 del Código Penal, el tercer párrafo del art. 518 del CPPN y los arts. 219 y 223 del CPPF- a fin de velar por la custodia o conservación de la cosa en los términos del art.221 del CPCCN.
En ese sentido, agregó que los oficiales que intervinieron en el procedimiento policial actuaron de acuerdo a la normativa en cuestión, en tanto incautaron la documentación habilitante para circular en los términos de la ley nacional de tránsito (ley 24.449) y concluyó que, a su juicio, asiste razón a la Auxiliar Fiscal de la instancia de grado en cuanto a que la carencia de documentos habilitantes que justifiquen la circulación impide la restitución de la documentación, cuya incautación obedece a la prohibición de todo tipo de circulación cuando no exista un respaldo válido que demuestre fehacientemente que su poseedor desempeña alguna de las actividades esenciales, en los términos de los decretos presidenciales o, al menos, una razón fundada que lo habilite.
4to.) Previo a ingresar al análisis de la causa no cabe soslayar lo señalado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, respecto de la forma en la que fue elevada esta cuestión a nuestro tratamiento.
En el mismo sentido, advierto que, para el tratamiento del recurso, fue remitida la causa principal cuando debió elevarse el incidente de rigor, lo cual conspira con la prosecución del trámite de aquella, el que no debe verse interrumpido por incidencias como la presente.
5to.) Hecha esta aclaración, resulta necesario, para comprender el marco en el que se suscita la controversia, efectuar un sintético resumen de los hechos que dieron origen a esta causa.
El día 1/4/2020 el Comando de Prevención Rural de Coronel Pringles interceptó a A. A.A., quien iba conduciendo su vehículo marca Fiat, modelo Spazio 147, dominio AGN 569, por un camino cercano a la localidad de Coronel Pringles.
Según surge del despacho preventivo de aforo labrado esa misma fecha, ante la pregunta de los agentes policiales el ciudadano no pudo justificar el estar circulando por la vía pública, pese a estar vigente el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto N° 297/2020, y no poseía declaración jurada. Esto llevó a que, verificada la infracción, se inicie la presente investigación en relación a lo normado por el art. 205 del CP.
De dicho despacho también se desprende que, en comunicación con el Juzgado Federal N° 2 de esta sede, se dispusieron «diligencias de rigor» y la posterior libertad del infractor -lo que coincide con lo plasmado en el acta digitalizada obrante en actuaciones-.
En ese acto se procedió a la retención de la licencia de conducir de A., así como también de la cédula de identificación del automotor en el que circulaba -conocida como cédula verde-, el que se encuentra, actualmente, en poder del imputado. Respecto de estas dos piezas documentales es que la defensa solicita la restitución, rechazada en primera instancia y venida en grado de apelación.
6to.) Primeramente, el recurrente se agravió de la falta de fundamentación de la resolución atacada por considerar que la argumentación sostenida era solo dogmática y aparente, y que únicamente se basaba en los hechos expuestos en la causa.
En lo que hace a este punto, y luego de analizar las actuaciones, advierto que en la resolución de mérito la jueza expresó las consideraciones que estimó pertinentes y fundó en ellas el rechazo de la solicitud efectuada, cumpliendo así con el requisito de motivación exigido por la norma legal (art. 123, CPPN), razón por la cual este agravio no habrá de prosperar.
7mo.) Ahora bien, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 dispone, en su art.4, que «[c]uando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se proced erá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal» e indica al Ministerio de Seguridad que deberá «disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus» (el resaltado es propio). a.A la luz de lo transcripto, sin perder de vista lo relatado respecto de los hechos y circunscribiéndome al objeto del recurso de apelación -la devolución de los documentos retenidos en el marco de la infracción que dio origen a la causa-, entiendo que surge en forma manifiesta que el desapoderamiento efectuado no se enmarca en las facultades anteriormente descriptas.
El art. 4 del Decreto citado establece la posibilidad de detener los vehículos que circulen en violación de la restricción de transitar impuesta en virtud de la pandemia de Covid19 y de retenerlos preventivamente a fin de evitar su desplazamiento.
Lo allí dispuesto no tiene estricta relación con lo que sucedió en la causa.En el caso, lo que se encuentra retenido no es el automotor, sino su cédula única de identificación y, lo que es peor, la licencia de conducir del recurrente, lo que lo deja sin posibilidades de conducir ningún vehículo, pese a que ya ha cesado el acto puntual catalogado como infracción al aislamiento social, preventivo y obligatorio.
En consecuencia, al no haber identidad de objeto entre la norma y lo sucedido en el sustrato fáctico del presente asunto, ya que la primera refiere a vehículos y aquí no se retuvo eso sino documentación, se descarta la subsunción de los hechos dentro de las prerrogativas que el Decreto N° 297/2020 otorga. b.Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba precedentemente, y profundizando aún más en el aspecto teleológico de la cuestión, se puede aseverar que la finalidad perseguida por el citado Decreto, a través de la retención de los vehículos, responde a «evitar su desplazamiento», impedimento que expresamente se consigna que debe durar «el tiempo que sea necesario» para salvaguardar la salud pública y evitar la propagación del virus.
El plazo de su persistencia es, entonces, limitado, y ese valladar no se fija en abstracto -es decir, considerando la pandemia y el peligro de un menoscabo a «toda» la salud pública-, sino que va a estar determinado puntualmente y en el caso particular y concreto, en una relación causal y razonable entre el resguardo de la salud pública y el accionar del presunto infractor, y no más allá.
Esta necesidad de proteger la salud pública en el caso concreto tiene que ver con el hecho puntual de haberse encontrado un supuesto infractor circulando en un vehículo, aparentemente sin justificación o habilitación para hacerlo, lo que lleva a las autoridades a presumir que puede haberse puesto en riesgo a la comunidad a través de un accionar que pudiere contribuir a la propagación del virus Covid19.
La clave, según veo, está en enfatizar que, acorde a lo expuesto, lamedida de retención del vehículo -permitida por el Decreto N° 297/2020- tiende a proteger la salud pública que presuntamente fue puesta en peligro por esa infracción y que, una vez cesada y vuelta la persona al régimen de aislamiento, la retención, al menos por esta causa, debería igualmente cesar, ya que el bien jurídico a salvaguardar ya no se encontraría en peligro.
Por ende, y más allá de lo referido anteriormente, respecto de que aquí no estamos frente a la retención de un vehículo -como refiere la norma-, sino de documentación, tampoco se avizora de qué manera la persistencia de la retención de la cédula verde del automotor y la licencia de conducir de quien fue interceptado circulando en la vía pública -hace ya más de cuatro meses- puede responder a la finalidad perseguida por el Decreto de proteger la salud pública, habiéndose tratado de un hecho instantáneo -no continuado-, que ya ha cesado.
8vo.) Distinto será el análisis si se contempla la posibilidad de que la retención de los documentos responda, no ya a los fines previstos por el Decreto N° 297/2020 en su artículo 4, sino a garantizar «los fines del proceso penal en su aspecto patrimonial», tal como alegó la Auxiliar Fiscal de la Fiscalía N° 2 en su escrito del 8 de mayo del corriente, y a cuya opinión se remitió la magistrada a quo al denegar el pedido de restitución. a.El artículo 23 del CP le otorga la posibilidad al juez de adoptar, desde el inicio de las actuaciones judiciales, las medidas cautelares que considere suficientes para asegurar el posible y futuro decomiso de aquellos bienes o derechos patrimoniales sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, éste presumiblemente pueda recaer.
A su vez, el art.518 del CPPN dispone, en su tercer párrafo, que las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen, refiriéndose a aquellas que tengan como fin garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Esas medidas cautelares pueden ser, según detalla el mismo artículo, el embargo de bienes o la inhibición del imputado o del civilmente demandado.
Estas finalidades fueron receptadas por la Resolución PGN N° 27/2020, traída a colación por el Fiscal ante esta instancia al momento de presentar el informe correspondiente a la audiencia del art. 454 del CPPN.
Allí, la Procuración General de la Nación señaló que corresponde al Ministerio Público Fiscal impulsar todas las medidas conducentes para lograr que, en los procesos penales que se han iniciado por la infracción a las normas destinadas a proteger a la salud pública en relación con el Covid19, se aseguren los bienes -los vehículos utilizados como instrumentos comisivos del delito- para que no se frustre la posibilidad de su decomiso al momento de la sentencia. Para ello instruyó a todos los fiscales federales con competencia penal a que soliciten a la autoridad judicial que intervenga, las medidas cautelares que aseguren el resultado de la sentencia definitiva, considerando las que de mejor modo garanticen la efectiva guarda o conservación de las cosas.
Hasta aquí no caben dudas acerca de que la retención de la documentación, sobre la que versa la controversia traída a nuestro conocimiento, tampoco se adecua a lo dispuesto en las reglas citadas -ni a las emanadas de los códigos ni a la contenida en la Resolución dirigida a los Fiscales Federales con competencia en lo penal-, atento a que:1) no fue dispuesta judicialmente, dado que no obra en las actuaciones elevadas resolución alguna que haya dispuesto una medida cautelar del tenor de las nombradas -embargo o inhibición- respecto de la documentación retenida; 2) la posesión, por parte del juzgado, de la cédula de identificación del automotor y de la licencia de conducir del presunto infractor, en nada contribuye a garantizar el futuro decomiso del vehículo; y 3) la fundamentación de la resolución no se basa directamente en la necesidad de preservar el bien sobre el que puede recaer un futuro decomiso -solo indirectamente, si se considera la referencia efectuada por la jueza a lo que expresó la Auxiliar Fiscal al contestar la vista, cuyo núcleo argumentativo tampoco se centraba en este aspecto-, sino que se enfoca en argumentar que la defensa no ha acreditado fehacientemente que la circulación se debía a una causal permitida o exceptuada en el marco del aislamiento decretado en virtud de la pandemia de coronavirus.b.Sin perjuicio de lo expuesto, y en punto específicamente a la cédula de identificación del automotor, parecería poder sospecharse -efectuando un análisis lógico, casi predictivo- que la finalidad perseguida por su retención podría basarse en imposibilitar el uso y la disposición del vehículo con el que se cometió la infracción -de hecho, ya que no se encuentra concretamente consignado este propósito en la resolución-, y el único fundamento que se advierte posible para sustentar esto – ya que como sanción no surge de la ley- sería querer preservar el bien para el caso de un futuro decomiso.
De ser correcta esta inferencia, el cauce procedimental a seguir para llevarla a cabo sería que se dicte judicialmente una medida cautelar, ya sea de embargo sobre el vehículo en particular o de inhibición, de considerar que habría otras posibles vicisitudes a asegurar que no serían satisfechas con el valor de la cosa, o cualquier otra que se estime procedente para satisfacer los fines que se pretenden conjurar, los que deben estar explícitamente expresados en la sentencia que la disponga.
Toda otra vía oblicua o indirecta, que no se encuentre prevista por las leyes que rigen el procedimiento y que no fuere dispuesta dentro de las prerrogativas judiciales, no puede ser convalidada.c.Ahora bien, sin perjuicio de todo lo vertido anteriormente, corresponde también atender a lo dispuesto por la resolución de la PGN N° 27/2020, en su punto 3ro., donde se hace alusión a que se deberá «instruir al personal policial interviniente que, una vez acatada esa medida (entiendo que la de cumplir el aislamiento) se requieran todos los documentos habilitantes para la circulación en los términos de la ley nacional de tránsito (n° 24.449), así como las llaves y todo otro elemento mecánico o electrónico necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento del vehículo utilizado para la comisión del delito» y se argumenta que es debido a que resulta «primordial que el infractor dé inmediato cumplimiento al aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuesto en el artículo 1° del decreto de necesidad y urgencia n° 297/2020» (el resaltado es propio).
La ley nacional de tránsito N° 24.449, por su parte, dice que para circular se necesita: «a) [q]ue su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; b) [q]ue porte la cédula, de identificación del mismo», entre otros requisitos que son enumerados en los ítems siguientes (art.40 de la ley citada).
Esta parte de la resolución citada es la que, en efecto, posee relación con la retención acaecida en autos.
No obstante, y sin detenernos en la naturaleza jurídica de la resolución emanada de la Procuración General de la Nación y dirigida a los Fiscales Federales como agentes del Ministerio Público Fiscal y en cómo difiere de una norma imperativa de alcance general -como lo son, por ejemplo, el Código Penal y el Procesal Penal-, no se vislumbra cómo este desapoderamiento, efectuado por el personal policial por instrucción de fiscalía, y sin intervención judicial, podría resultar adecuado a nuestro ordenamiento jurídico y a las previsiones de la constitución nacional.
El fin previsto por este acápite de la resolución no parece ser otra cosa -acorde a cómo está redactado- que lograr el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto N° 297/2020, que no implica, bajo ningún punto de vista, la privación absoluta de la libertad ambulatoria, ya que si bien se la limita -en función de la emergencia generada por la pandemia de Covid19-, se disponen ciertas causas por las que efectivamente se puede circular por la vía pública, y esa posibilidad no desaparece por haberse verificado una infracción al régimen dispuesto.
Las excepciones al aislamiento incluyen, además del desarrollo de las actividades consideradas esenciales detalladas en el art. 6 del Decreto, aquellos «desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos» (art.2 in fine del Decreto citado).
Entonces, lo que genera esta resolución de la PGN es la privación al supuesto infractor, sin convalidación judicial previa, y aunque ya haya cesado el hecho y se haya retornado al aislamiento, de la posibilidad de desplazarse en el vehículo utilizado para cometer la infracción a futuro -en el caso de la cédula de identificación del automotor- o incluso en cualquier vehículo -en el caso de la licencia de conducir-, sin tomar en consideración que hay causas por las que la circulación puede realizarse por estar permitida por el propio Decreto N° 297/2020.
A todo ello se suma que las distintas regiones del país fueron adecuándose, a medida que avanzaban las distintas prórrogas del aislamiento, a diferentes «fases» en las que se habilitaron progresivamente nuevas actividades, y que el aquí investigado presentó dos certificados que lo habilitan a desarrollar tareas de transporte de cereales, agropecuarias y de «frutos del país», los que, pese a que pueden haber sido expedidos con posterioridad a la infracción que dio origen al presente, poseen efectividad desde la fecha de su expedición hacia el futuro, ex nunc, por lo que en la actualidad cuentan con total vigor.
De esta manera, desposeer al investigado de la documentación retenida constituye una limitación infundada e ilegítima de la libertad ambulatoria, ya que restringe la posibilidad de que éste se valga de cualquier vehículo en general -y en particular del vehículo Fiat Spazio dominio AGN 569- para movilizarse, encontrándose habilitado por el Estado para hacerlo por habérsele expedido la licencia correspondiente.d.A fin de recapitular, cabe efectuar ciertas consideraciones en cuanto a las particularidades que poseen cada uno de los documentos retenidos y los efectos que produce dicha retención en cada caso:
Respecto a la retención de la licencia de conducir, tal como expresa la defensa, para desempeñar tareas de transporte de materias primas derivadas de la actividad agrícola inexorablemente se requiere portar con la licencia que dé cuenta de la habilidad conductiva de vehículos, razón por la cual, en efecto, se lo está privando al actor de ejercer el trabajo para el que, al momento, cuenta con la correspondiente autorización obtenida por las vías digitales previstas por la administración.
Además, tal como ya fue expuesto, existen otras causales por las que éste podría circular y que se encuentran permitidas en el marco de la emergencia por la pandemia -adquirir alimentos, medicamentos, o cualquier otra que esté permitida dependiendo de la fase en la que se encuentre la zona en la que reside- y nada impide que ese desplazamiento sea mediante la utilización de un vehículo para el que requiera contar con la licencia de conducir.
La retención de la licencia deviene en la prohibición absoluta de utilizar cualquier vehículo para trasladarse, sin importar si ese desplazamiento se encuentra autorizado o no por las normas que rigen el aislamiento social, preventivo y obligatorio, lo que a todas luces resulta, tal como ya fue expuesto, arbitrario e irrazonable.
En relación con la cédula de identificación del automotor, su secuestro importa la restricción de transitar utilizando el transporte usado durante la infracción; en el caso, el automóvil Fiat modelo Spazio 147 dominio AGN 569. Como ya fue analizado, esto no surge de ninguna norma imperativa de carácter general ni tampoco de una disposición judicial en concreto dictada previamente en la causa, más allá de la negativa a la restitución de esa documentación, en la que sólo se invocó la falta de prueba de la actividad que A.alegó haber estado realizando al momento de ser interceptado por el personal policial.
Con base en lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que la retención de la documentación reseñada claramente constituye una restricción desmesurada, excesiva e irrazonable sobre las libertades del presunto infractor ya que, además de no estar prevista normativamente y no estar fundada en la imposición judicial de ninguna medida cautelar, sus efectos inciden negativamente en sus derechos de transitar libremente, de trabajar y de ejercer toda industria lícita, derechos fundamentales de raigambre constitucional que, pese a no ser absolutos, deben ser garantizados en su ejercicio en la medida que las normas que razonablemente los reglamentan lo permitan (arts. 14 y 28 de la CN, arts. 8 y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 13 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
9no.) Finalmente, considero pertinente efectuar una breve digresión respecto de la exigencia impuesta sobre la defensa, consistente en el deber de acreditar las labores que realiza, si éstas estaban exceptuadas o no del aislamiento o si poseía justificación válida para circular cuando fue interceptado por el personal de seguridad.
La verificación de la comisión de una infracción como la de autos da lugar a la formación de la causa penal en la que se determinará, entre otras cosas, la responsabilidad penal de quien cometió el hecho en función del art. 205 del CP.La prueba que habrá de recaer respecto de si se encontraba fuera de su domicilio realizando actividad exceptuada o no en función de lo dispuesto por el Decreto N° 297/2020 es una cuestión que debe ser reservada para su evaluación en otra etapa procesal, no en el marco de la incidental solicitud de devolución de la documentación retenida al investigado.
En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo: Se haga lugar al recurso de apelación deducido el 18/5/2020 contra la resolución de fecha 13/5/2020 y, en consecuencia, se revoque esta última y se disponga la devolución de la licencia de conducir de A. A. A. y de la tarjeta verde del automotor marca Fiat, modelo Spazio 147, dominio AGN 569.
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera, dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación deducido el 18/5/2020 contra la resolución de fecha 13/5/2020 y, en consecuencia, revocar esta última y disponer la devolución de la licencia de conducir de A. A. A. y de la tarjeta verde del automotor marca Fiat, modelo Spazio 147, dominio AGN 569.
Habilitado el trámite (Ac. CSJN N° 24/2020, punto 2°2), regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera (art. 3°, ley 23.482).
Fuente: MicroJuris
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Voces: prohibición de circular, violación, licencia de conducir