Violencia obstétrica: La dejaron en el box de pre-parto sin control ni acompañamiento profesional y familiar cuando comenzó el período expulsivo

El sanatorio debe indemnizar el daño moral ocasionado a la paciente por haber incurrido en violencia obstétrica, al dejarla en el box de pre-parto sin control ni acompañamiento profesional y familiar cuando comenzó el período expulsivo.

Sumario:
1.-Corresponde que el sanatorio indemnice el daño sufrido por la paciente porque surge su obligación y la de su personal médico de garantizar los derechos de la mujer gestante, implementando una adecuada atención en salud de las mujeres y adoptando las medidas necesarias para lograr un servicio que garantice la protección integral de la salud, lo cual conlleva a incorporar la perspectiva de género para resguardar los derechos humanos antes, durante y después del parto, y en el caso no existe elemento alguno que acredite que haya dado cumplimiento a la manda legal que regula el trato humanizado, incurriendo con su accionar en un claro supuesto de violencia obstétrica.

2.-Es responsable el sanatorio frente en tanto la imputación se centra en la omisión de asistencia médica por el obstetra elegido y por no avisar la inminente llegada de la paciente con trabajo de parto al personal sanatorial, así como también la deficiente prestación brindada una vez arribada a la guardia, donde no fue atendida de inmediato sino como consecuencia de un reclamo desesperado e incluso, una vez recibida por el médico residente tampoco se le proporcionó el cuidado necesario, pues permaneció en el box de pre-parto sin control ni acompañamiento profesional y familiar cuando comenzó el período expulsivo.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

3.-La obligación civil de indemnizar del sanatorio que incurrió en un supuesto de violencia obstétrica se justifica tanto en la responsabilidad de la entidad por los actos de sus dependientes -en el caso, conducta negligente del médico tratante y del médico residente-, como en el deber de seguridad a su cargo.

Fallo:
En la ciudad de Rosario, a los 6 días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reunieron en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores Gerardo F. Muñoz, Oscar R. Puccinelli y María de los Milagros Lotti, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados «P., L. V. Y OTROS C/ PRUDENCIA CIA ARGENTINA DE SEGUROS GRALES SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR» (CUIJ 21-02895016-8), venidos para resolver el recurso de apelación deducido por la demandada y los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la citada en garantía, contra la sentencia n° 471 del 20 de abril de 2020 dictada por la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 1ra. Nominación de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1. ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?

2. En su caso, ¿ES JUSTA?

3. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Sobre la primera cuestión, el doctor Muñoz dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por la citada en garantía a fs. 266, no fue sostenido en esta instancia y tampoco se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la sentencia que autoricen la declaración de invalidez de oficio, por lo que corresponde su desestimación.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, el doctor Puccinelli dijo: Coincido con los fundamentos expuestos por el doctor Muñoz y voto en el mismo sentido a esta cuestión.

Sobre la misma cuestión, la doctora Lotti dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).

Sobre la segunda cuestión, el doctor Muñoz dijo:

1. El caso.

Los actores demandaron una indemnización por la suma total de $ 75.000.- o lo que en más o menos estimase el tribunal (v. fs.10/14), en concepto de daño moral ($60.000.-) por la deficiente o nula atención brindada por la demandada al momento del nacimiento de su tercera hija, el 22/06/13, y de daño punitivo ($15.000.-) por la gravedad de la conducta que se reprocha, la falta de seguridad y el desinterés manifiesto. Describieron minuciosamente cómo se sucedieron los hechos el día del parto, desde que comenzaron las contracciones y llamaron al médico obstetra tratante durante la gestación, el Dr. Gi., mientras se dirigían hacia el sanatorio, hasta el nacimiento de su hija. Alegaron que al arribar al nosocomio le negaron atención inmediata pese a la urgencia e inminencia del parto; que, cuando lograron ser atendidos por el Dr. Gr., los hizo pasar primero al consultorio y luego a la sala de pre-parto, donde ocurrió la expulsión de la beba mientras la Sra. M. se encontraba sola, y que tras sus gritos de auxilio fue asistida por aquél y una enfermera. Afirmaron que tras el nacimiento de su hija, arribó a la sala de pre-parto su marido. Al mismo tiempo, contaron el destrato que habría recibido el Sr. P., a quien en medio de esta compleja situación se le encomendó realizar todo el trámite administrativo (entregar de documentos, completar formularios, abonar sellados y procurarse el kit para quirófano) y, por tal motivo, no pudo asistir a su esposa durante el parto ni presenciar el nacimiento de su hija. Se solicitó la aplicación de la ley de defensa del consumidor.

La demandada replicó la demanda (v. fs. 67/76), mediante una negativa general y particular de los hechos invocados por su contraparte, contó su verdad sobre lo acontecido y peticionó el rechazo de la pretensión actoral con costas. Adujo que las circunstancias sociales y las expectativas personales son cuestiones ajenas a la obligación de medios del sanatorio, que la negligencia habría sido de la actora por la demora en acudir al sanatorio, que la atención médica brindada en el caso fue excelente -15:10 hs.fue el ingreso con contracciones y 15:27 hs. nació la beba- y que los galenos fueron elegidos por los actores, de modo que, ante la inexistencia de fallas, ello conlleva a la ruptura del nexo causal. Alegó la improcedencia del daño moral, en tanto se demanda en función de una relación contractual, y del daño punitivo, porque no existió incumplimiento en la atención médica y sanatorial. Subsidiariamente, en caso de condena, solicitó la aplicación de una tasa pura de interés sobre el capital actualizado desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.

La aseguradora respondió la demanda (v. fs. 90/98), acató la citación en garantía, poniendo de manifiesto el límite de cobertura previsto en el contrato de seguro (art. 118, ley 17.418). En lo esencial, adujo que no se demandó por mala praxis y que de la historia clínica y los reportes de enfermería no surge que haya habido complicaciones en la atención otorgada -la cual describe en similares condiciones de modo y tiempo que las referidas por la accionada-, por lo que negó los hechos lesivos, los daños invocados y la existencia de culpa por parte de los galenos y, por ende, de toda responsabilidad imputable al asegurado. Negó la aplicación al caso de la normativa de consumo. Por tales razones, postuló el rechazo de la demanda, con costas.

2. La sentencia recurrida (v. fs. 223/249).

2.1. Mediante la sentencia n° 471/20, la jueza de primera instancia admitió la demanda instaurada contra Perinat S.A., condenándola a pagar en el plazo de 10 días hábiles, la suma de $ 58.000.- en concepto de daño no patrimonial, con más los intereses a la tasa activa sumada que abona el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, con costas a la vencida (art.251, CPCC). Asimismo, hizo extensivos los efectos de la sentencia contra Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en la medida del seguro (art. 118, ley 17.418).

En lo sustancial, fundó tal decisión en las siguientes razones: a) según el art. 7 del CCC, debe considerarse la ley vigente al momento de los hechos y, dado que «. existe entre las partes una relación de consumo», es aplicable «. la ley de defensa del consumidor., como así también las disposiciones constitucionales vinculadas con el microsistema consumeril» (v. fs. 230 y vta.); b) «. el hecho de que la co-actora y su bebé hayan salido del sanatorio en perfecto estado de salud no obsta al progreso de la demanda. Ello por cuanto los actores reclaman. el daño moral derivado de la falta de atención y asistencia del Sanatorio y sus profesionales al momento del parto, y no daños físicos derivados de la intervención de los mismos.» (v. fs. 246 vta.); c) «. al afirmar la demandada que los actores demoraron en la decisión de acudir al Sanatorio introducen un hecho que debían acreditar pero que, además, tampoco resulta concluyente» (v. fs. 246 vta.); d) «. de la prueba aportada en autos surge que en los primeros momentos del período expulsivo la Sra. M. se encontraba sola y que los galenos recién acudieron a asistirla cuando escucharon sus gritos, ello afirmado por el propio profesional interviniente, el Dr. Gr.» (v. fs. 246 vta./247); e) la perito psicóloga dio cuenta del daño psicológico originado por la situación vivida, cuantificó la incapacidad en el 5% del total y sugirió tratamiento psicológico al menos por seis meses, cuyo costo estimó en $ 18.000.- y, sobre tales bases, se valúa el daño moral en la suma total de $58.000.-, de acuerdo con la facultad prevista en el art. 245 del CPCC (v. fs. 248/249); y f) corresponde rechazar el daño punitivo atento a que no se acreditaron ninguna de las circunstancias que lo tornan procedente (v. fs.249 y vta.).

Asimismo, remarcó la antijuridicidad de la conducta endilgada en los presentes, en función de las leyes 25.929 y 26.485 que regulan de manera específica la situación objeto del reclamo.

2.2. Contra ese pronunciamiento se alzaron la demandada Perinat S.A. (v. fs. 263) y también la citada en garantía (v. fs. 266) y, una vez radicados los autos en esta Sala, expresaron sus agravios, la aseguradora a fs. 341/344 y el sanatorio a fs. 346/350, los que fueron contestados por la actora a fs. 360/362. Firme la providencia de autos para sentencia (v. fs. 372/374), quedaron los presentes en estado de resolver. Posteriormente se celebró una audiencia a los fines del art. 19 del CPCC, en la que las partes no acordaron y solicitaron que prosigan las actuaciones según su estado (v. fs. 383).

3. Los agravios de la demandada (v. fs. 346/350) y de la citada en garantía (v. fs. 341/344) y sus respectivas réplicas (v. fs. 360/362).

3.1. La demandada dirigió sus reproches contra la sentencia de grado, a fin de obtener su total revocación con costas a la actora, los que se focalizan básicamente en las siguientes cuestiones: a) se ha cumplido de manera correcta con la obligación de medios de los profesionales, lo cual torna improcedente la demanda por inexistencia de responsabilidad civil, ya que la paciente fue atendida de forma integral e inmediata por tres médicos especialistas y enfermeros desde su ingreso en la sala de preparto y en ningún momento se la dejó sola y aislada, además de que el parto fue exitoso -las circunstancias sociales de carácter subjetivo que rodean a un parto no se corresponden con una obligación que el efector deba asegurar- y tanto la beba como la madre se encontraron en excelente estado, lo que motivó el alta al día siguiente (v. fs.351 vta./352); b) el fallo resulta arbitrario al desacreditar la historia clínica en donde se registró el horario de ingreso, por el solo hecho de ser un medio confeccionado unilateralmente por esta parte pero sin considerar que no existen pruebas que la invaliden y que tampoco fue argüida de falsedad (v. fs. 352 vta. y 353 vta.); c) no se acreditó el nexo causal, dado que no hay pruebas que demuestren la incorrecta atención que se endilga, o bien, se produjo la ruptura del mismo a raíz de la conducta imprudente de los actores que se demoraron en salir desde Casilda hacia Rosario, en función de la distancia entre el horario en que empezaron las contracciones (12 horas) y el horario de ingreso al sanatorio (15:10 horas), conforme se consignó en la historia clínica, lo cual denota que fueron los actores quienes incurrieron en un exceso de confianza y asumieron el riesgo que podría derivar de su retraso (v. fs. 352 y vta. y 353 vta.); d) la consideración del testimonio de T., que denota su falsedad al señalar que estuvo presente en la admisión, mientras el Sr. P. retiraba el kit de parto, ya que yerra al referir al momento del día en que ello ocurre; a diferencia de los demás testigos, cuyos testimonios son concordantes con las pruebas documentales y constancias de autos (v. fs. 354, párr. 6° y 7°); e) el daño psicológico determinado por la perito seis años después, sin prueba de la atención psicológica que la actora dijo haber recibido por entonces, lo cual resulta sospechoso y es constancia de que no fue necesaria (v. fs. 352 vta.y 353 vta.); f) existe una repotenciación de la deuda y una doble actualización que conllevan a la violación del derecho de propiedad de esta parte, dado que se ordenó la aplicación de intereses a razón de una tasa activa sumada sobre el rubro indemnizatorio a valores actuales a la fecha de la sentencia, de modo que su cómputo configura un enriquecimiento indebido de la actora (v. fs. 354 vta./356); y g) se dispuso la imposición del 100 % de las costas a esta parte (v. fs. 357) a pesar de haberse desestimado uno de los dos rubros pretendidos, lo cual revela que la actora perdió en un 50 % de su reclamo y, por ende, debe cargar con aquellas en esa misma proporción.

3.2. La citada en garantía centró sus reproches contra el decisorio impugnado en dos postulados, que pueden ser sintetizados del siguiente modo: a) la inexistencia de actos contrarios a la lex artis (v. fs. 341/343): la jueza concluye en la existencia de mala praxis a partir del relato de los actores, modificando en esa dirección todos los dichos de los testigos y las pruebas periciales, de los que surge la inmediatez en la atención brindada, ya que en 20 minutos desde que llegó la actora al sanatorio -sin aviso previo- (alrededor de las 15 horas), se hace el ingreso (15:10 horas), se la ubica en un box de preparto, se le coloca una vía y nace una beba sin daño alguno (15:27 horas), siendo responsabilidad exclusiva de los actores el hecho de esperar hasta último momento en Casilda, pese a que la paciente se encontraba con contracciones y con un trabajo de parto tan avanzado; amén de que sus expectativas personales acerca del parto no constituyen una obligación de la demandada; y b) los demandados no ocasionaron los daños otorgados en la sentencia (v. fs.343/344): lo aseverado por los actores no se condice con las pruebas rendidas en autos, además de que es el parto mismo el que genera el estrés que refiere la actora, según lo explica la psicóloga, y no la supuesta deficiente atención que nunca existió, ya que se consiguió la finalidad de un alumbramiento sin daños para la parturienta y el bebé.

3.3. Al contestar ambas expresiones de agravios, la actora solicitó se rechace la petición de las recurrentes, por los argumentos que expuso en su responde (v. fs. 361 vta./362 y 360/361 vta., respectivamente), a los que remito en honor a la brevedad.

4. La vista de la Fiscalía de Cámaras (v. fs. 366/369).

El Fiscal consideró que la jueza de primera instancia ha efectuado una adecuada ponderación de las circunstancias del caso, con base en una razonada aplicación de las reglas de la sana crítica y del derecho, por lo que, luego de analizar pormenorizadamente los extremos en pugna, postuló el rechazo de los agravios vertidos por las recurrentes.

5. La materia recursiva y la solución del caso.

Habiéndose desestimado la nulidad del fallo, corresponde adentrarnos en los recursos de apelación deducidos por la demandada y la citada en garantía.

En este andamiaje, y con miras a aportar mayor claridad en la decisión del pleito, deviene razonable efectuar un análisis conjunto de ambas apelaciones a fin de no incurrir en una repetición ociosa en el tratamiento de las cuestiones sometidas a revisión de esta Sala, desde que todos los cuestionamientos se reducen en definitiva a examinar: a) la atribución de responsabilidad a la demandada -la cual se hizo extensiva a la citada en garantía-; b) la valoración judicial de ciertos elementos de prueba; c) subsidiariamente, los intereses aplicados sobre el monto de la condena; y, por último, d) la imposición de las costas causídicas.

5.1.La atribución de responsabilidad.

En este orden de ideas, y haciéndonos cargo de la perspectiva de género que deben sopesar inexorablemente las decisiones judiciales, entiendo que ante todo merece una mención especial la normativa específica en que ha de subsumirse el caso, que con atino y precisión señaló la jueza de primera instancia.

Pues, no puede perderse de vista que en los casos como el de autos se pone de manifiesto la vulnerabilidad de las mujeres gestantes (y también de su entorno) que ha de ser debidamente contemplada y considerada a la hora de resolver este tipo de pleitos, lo cual torna insoslayable remarcar la importancia de visibilizar, reconocer y proteger los derechos en juego.

La magistrada interviniente encuadró el caso planteado como un supuesto de violencia obstétrica, para lo cual refirió tanto a la normativa nacional de protección integral de las mujeres (ley 26.485) como a legislación nacional de parto humanizado (ley 25.929 y su decreto 2035/15), cuyas disposiciones -en lo que aquí interesa poner de resalto- coadyuvan a combatir la violencia basada en el género, resguardar los derechos humanos de las personas con capacidad de gestar en estado de preparto, parto, postparto.

En efecto, la jueza evidenció la urgente necesidad de promover la reflexión y el cumplimiento de la normativa aplicable al caso por parte de los agentes de la salud a los fines de modificar prácticas -naturalizadas- que resultan violatorias de los derechos que le asisten a las pacientes, cuyo estado de vulnerabilidad no puede quedar ajena a la modalidad de atención por lo que no sólo se debe efectuar un adecuado control clínico del progreso del parto (v. peritaje médico, a fs. 134/136) e identificar los eventuales riesgos, sino también permitir su protagonismo, cuidar el trato y, en los casos en que no existan riesgos, respetar su voluntad.Al mismo tiempo, la mujer tiene vastos derechos, entre ellos, el deber ser informada, a ser respetada, a elegir el acompañamiento durante el trabajo de parto, el parto y el postparto.

A mayor abundamiento, es dable recordar algunas premisas sobre la relevancia de los aspectos aludidos, sentadas por la Dirección Nacional de Maternidad e Infancia Ministerio de Salud Argentina al aludir al «Acompañamiento y apoyo de la embarazada durante el trabajo de parto»:

«Es conveniente que la mujer en trabajo de parto pueda estar acompañada por una persona elegida por ella: pareja, familiar, amiga. La presencia de una persona relacionada afectivamente establece un vínculo de contención y apoyo continuo que generalmente mejora la evolución del trabajo de parto: lo acorta, requiere menos medicación y analgesia, favorece la salud fetal y por lo tanto nacen niños en mejores condiciones.

«Sería ideal iniciar la preparación de la embarazada y su acompañante en forma conjunta durante el embarazo, para establecer claramente el rol a desempeñar por el acompañante en el trabajo de parto (tratar de mejorar el control de la madre verbalmente o con demostraciones afectuosas: sostener sus manos, masajear la espalda, acompañar su deambulación), pero si no se ha podido realizar esta preparación no debe ser un limitante para impedir el ingreso de un acompañante.

«El concepto actual de la atención durante el trabajo de parto no sólo implica la vigilancia clínica, sino que tiene en cuenta a igual nivel los aspectos psicoafectivos relacionados con la maternidad. De esta manera, el acompañante en las salas de preparto y parto se transforma en un complemento de la calidad de atención a brindar» («Guía para la atención del parto normal en maternidades centradas en la familia», 4ta. Edición, 2010, p. 25, documento aprobado por Resolución Ministerial Nº 647, del 5/12/03, en el marco del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, implementado por Resolución -MS y AS- Nº 149, del 01/06/93).

5.1.1.La conducta reprochable.

Sobre tales bases, surge claramente la obligación del sanatorio y su personal médico consistente en garantizar los derechos mencionados, implementando una adecuada atención en salud de las mujeres y adoptando las medidas necesarias para lograr un servicio garantice la protección integral de la salud, lo cual conlleva a incorporar la perspectiva de género para resguardar los derechos humanos antes, durante y después del parto.

En el marco normativo antes expuesto, la magistrada señaló con apoyo en el material probatorio (así surge de la confesional y las testimoniales de Gr. y de T.): «. dándose un ejemplo de violencia obstétrica el no responder oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas. De la prueba rendida en autos surge en forma clara que el parto era inminente y que los galenos asistieron el período expulsivo recién luego de que la Sra. A. M. empezara a gritar, proceso que ya se había iniciado» (v. fs. 248).

En suma, tal aseveración no fue desvirtuada por la accionada y no existe elemento alguno en autos que acredite que haya dado cumplimiento a la manda legal que regula el trato humanizado durante el proceso asistencial, incurriendo con su accionar en un claro supuesto de violencia obstétrica, tal como lo indicó la sentenciante.

La obligación civil de indemnizar que dispuso la jueza de primera instancia se encuentra justificada tanto en la responsabilidad de la entidad por los actos de sus dependientes, en el caso, la conducta negligente del médico tratante y del médico residente, como en el deber de seguridad que pesaba sobre el sanatorio.

Sobre el particular, encumbrada doctrina refiere a «la existencia de una obligación de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por medio de los facultativos del cuerpo médico» (v. Urrutia, Amílcar R., Déborah H., César A. y Gustavo A., «Responsabilidad médico-legal de los obstetras», Ediciones La Roca, 1995, Buenos Aires, p.115, con cita de Trigo Represas, Bueres, Bustamante Alsina, Belluscio, entre otros).

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

En efecto, la imputación se centra esencialmente en la omisión de asistencia médica por parte del obstetra elegido por los actores y por no avisar la inminente llegada de la paciente con trabajo de parto al personal sanatorial que se encontraba presente en el nosocomio, así como también la deficiente prestación brindada una vez arribada a la guardia, donde no se la atendió de forma inmediata sino como consecuencia de un reclamo desesperado.

Incluso, una vez recibida la paciente por el médico residente tampoco se le proporcionó el cuidado necesario, debido a que permaneció en el box de pre-parto sin control ni acompañamiento profesional y familiar al momento en que comenzó el período expulsivo.

En este sentido, se comparten las conclusiones vertidas por el Fiscal de Cámaras en los siguientes términos:

«No solo se trató de un incumplimiento de la prestación médico-sanatorial del efector demandado, sino de la expresa violación de la Ley 25.929 (Parto Respetado) en su art. 2 donde establece los derechos que toda mujer tiene en relación al embarazo, el trabajo de parto, al parto y el post parto; sobre todo incisos b) y g). Se probó acabadamente que no fue tratada con respeto (no le atendían su reclamo de internación), ni de manera personalizada, ni pudo estar acompañada con quién había elegido estar. Tampoco la recién nacida fue tratada de manera respetuosa y digna, ya que al nacer no tuvo atención profesional» (v. fs. 368 vta., últ.párr./369).

De ahí que no se discute en modo alguno la naturaleza jurídica de la prestación ni el encuadre de los deberes legales cuyo incumplimiento se atribuye, ni está controvertida su caracterización como obligación de medios.

A mayor abundamiento, cabe poner de resalto que nada de lo expuesto tiene vinculación con las expectativas personales que pudieren tener los actores con relación al nacimiento de su tercera hija, sino que refiere al comportamiento objetivo y la diligencia médica que debía procurarse y no se hizo. Insisto, no se le atribuye culpa a la demandada por la urgencia del parto sino por la conducta médico-asistencial asumida frente a ese contexto.

Desde luego que, el hecho de que la recién nacida y la parturienta se encontraran en buenas condiciones de salud y sin daño físico no logra alterar de ningún modo la referida negligencia sanatorial. Lo único cierto es que no ocurrió una contingencia negativa, a pesar de que quedó demostrado que la actora se hallaba sola al momento de comenzar con la expulsión y que no se adoptaron los cuidados físicos y emocionales que exigía el parto.

En suma, la responsabilidad endilgada reposa en el incumplimiento en que incurre la demandada por la labor profesional desplegada por el personal médico a cargo del servicio requerido, a partir de la demora en la atención de la paciente, que no era compatible con la situación de urgencia que presentaba al arribar al sanatorio, conforme lo señalan todas las pruebas de autos; y luego de ser atendida, por la ausencia de vigilancia permanente, a fin de advertir los eventuales riesgos que pudieren afrontar la paciente y su beba y procurar su efectivo cuidado.

5.1.2. La conducta de los actores y el nexo causal.

El hecho de que los actores vivían en Casilda y viajaron desde allí mientras la Sra. M.estaba con contracciones, no modifica la conducta que debía asumir el personal del nosocomio frente a la urgencia del caso.

Así, no consta prueba de la supuesta ruptura del nexo causal apuntada por los recurrentes -por culpa de los actores-, por cuanto la conducta de los actores no es óbice para que prospere la acción de responsabilidad. Es que, las omisiones de las que se infiere el destrato ante la situación de urgencia de un parto inminente, que implicó dejar sola a la parturienta sin asistencia, controles ni acompañamiento, impidiendo incluso con su proceder hasta la compañía del padre de la beba, todo ello conforme a las pruebas recabadas (v. lo dictaminado por la perito psicóloga a fs. 144, últ. párr. y a fs. 145 punto 1), tal como lo indicó con claridad la jueza a fs. 246 vta.

Al respecto, el Fiscal de Cámaras observó: «Como bien señala la Jueza, de la prueba rendida en autos no surge acreditado que los actores hayan demorado en la decisión de acudir al Sanatorio. Los actores se comunicaron directamente con el médico de cabecera, le informaron la hora aproximada a la que llegarían al Sanatorio y, pese a ello, el galeno no se encontraba en el nosocomio y tampoco éste estaba anoticiado y preparado para su llegada. Asimismo, y aún si se hubiese confirmado la tesis defensiva, lo cierto es que la co-actora no recibió la atención inmediata que requería el caso puesto que junto con su esposo tuvieron que aguardar y golpear puertas para ser atendidos a pesar de la inminencia del parto. una vez atendidos la Sra. M. se encontró sola al momento inicial del período expulsivo» (v. fs. 268 vta.).

Todo lo cual denota la relación de causalidad existente entre el daño comprobado y el hecho dañoso que se endilga a la accionada (v. fs. 145 y vta., puntos 1 y 4, del peritaje psicológico), lo que conlleva a la comprobación del hecho dañoso, el factor de atribución y el nexo causal.

5.1.3.El daño psicológico.

Respecto al daño psicológico, el agravio carece de sentido, puesto que la coactora sólo dijo que había efectuado algunas «consultas» aisladas tiempo atrás pero no un «tratamiento». En este sentido, la perito oficial explicó en la audiencia de producción de pruebas la diferencia técnica entre ambos procedimientos y sostuvo que las primeras no constan porque sólo se deja constancia cuando una paciente realiza un tratamiento psicológico (v. minuto 17:27 de la videograbación).

Insiste la recurrente en que la deficiente atención nunca existió y asevera que el daño se derivó del estrés que genera el parto. Sin embargo, yerra en su postura cuando, luego de transcribir fragmentos del dictamen pericial, concluye en que la incapacidad otorgada es consecuencia de la vivencia traumática producto del parto en sí mismo y que no es imputable a su parte puesto que, precisamente, esa situación de estrés padecida no refiere a la propia de un parto cualquiera sino a uno en el que la parturienta no recibió la atención médica necesaria (v. fs. 145, punto 1 del peritaje psicológico). Entonces, debe ahora resarcir el perjuicio ocasionado en el obrar deficiente de los galenos intervinientes.

Surge claro de los párrafos transcriptos por la recurrente que la perito oficial refiere al impacto emocional negativo que sufrió la Sra. M. a raíz de hallarse en riesgo su integridad física y la de su bebé al momento del nacimiento y que fue esa la situación que se vivió de manera traumática, generándole un estado de angustia y temor (v. dictamen a fs.145 vta., pto 4).

En función de los fundamentos que anteceden, no advirtiéndose que la solución de grado fuera contraria a las conclusiones de la experta ni que se haya efectuado una interpretación fragmentada de sus postulados, el agravio relativo a la inexistencia del daño en función del tiempo transcurrido y de la prueba pericial carece de sustento y, por consiguiente, su conclusión queda incólume, toda vez que la deficiente atención médica se presenta como la causa de la lesión no patrimonial reconocida por la sentenciante.

5.1.4. En consecuencia, los cuestionamientos dirigidos a los presupuestos de la responsabilidad carecen de sustento fáctico y jurídico y, en consecuencia, los agravios esgrimidos por el Sanatorio y su aseguradora sobre este aspecto central, no merecen recepción.

5.2. La valoración del material probatorio.

Ninguna prueba consta en autos de que la paciente haya sido atendida en forma inmediata y haya sido controlada debidamente durante toda la atención.

El cuestionamiento sobre este tramo de los agravios se asienta sobre una interpretación subjetiva del material recabado pero sin precisar cuál es el error en el razonamiento judicial.

5.2.1. La historia clínica.

En primer lugar, cabe aclarar que la historia clínica no puede valorarse de forma aislada ni puede dársele un valor superior al resto de las probanzas; por el contrario, debe ponderarse conjuntamente con las testimoniales y la confesional producidas en autos, máxime cuando es confeccionada de forma unilateral por una de las partes. Así lo observó la magistrada, pero tal particularidad no implica restarle validez, como arguyen las recurrentes, tan sólo significa reconocer que es un elemento de juicio importante porque sirva para acreditar el curso de los acontecimientos pero no basta por sí sola para desvirtuar los extremos que alegue la parte contraria.

En segundo término, debe ponerse de resalto que de la misma no surge con claridad el horario de ingreso que indican las recurrentes (15:10 hs.), ya que de los datos consignados por Enfermería (v. fs.62 vta.) se desprende que inicialmente se consignó en letra manuscrita el ingreso a las 14:20 hs pero posteriormente se efectuó una corrección y se sobrescribió un horario diferente, las 15:20 hs, con lo cual es claro que no puede tenerse por válida la hora registrada, sin otras pruebas fehacientes que así lo indiquen. Por otra parte, luce la misma hora (15:20 hs.) en la hoja de indicaciones médicas prescriptas por el médico residente (v. fs. 59) y, más confusión aporta la hoja de parto (v. fs. 55), pues en la sección referida a la etapa «dilatante» no se logra entender a ciencia cierta cuál es la hora indicada (si 14:1 0, 14:20, 15:10 o 15:20 horas) y, por si fuera poco, ese formulario está suscripto por el Dr. Gi., quien reconoció que no estuvo presente en esa primer fase del parto.

Por lo expuesto, es indiscutible que los agravios relativos a este medio de prueba son infundados.

5.2.2. Las testimoniales de los Dres. Gr. y Gi.

Los testimonios de los propios médicos, principalmente el médico residente -por entonces-, el Dr. Gr., son concordantes con la confesional de la actora en lo que refiere a los extremos que fundan la condena.

No es cierto que la entidad sanatorial puso a disposición a los Dres. Gr. y C. para la realización del parto pues quedó probado con la testimonial del primero que, ellos y una enfermera, estaban asistiendo a otra paciente y fueron los que -en definitiva- escucharon los llamados y gritos en busca de ayuda que manifestaron los actores. Y, ante la situación de urgencia y la ausencia del médico tratante, le prestaron atención médica. Empero, tal circunstancia no implica por sí sola que la secuencia de actos acontecido fueran acordes con la prestación que exigía el caso en concreto, ni mucho menos que la entidad sanatorial -a través de su personal médico- haya brindado la prestación médica-sanatorial debida.

En efecto, existe el reconocimiento del Dr. Gr.en cuanto a dos extremos (v. videograbación a partir del minuto 46:50): 1) que hizo pasar al consultorio a la paciente, tras encontrarse a su marido reclamando atención en el interior del área de partos, en una zona estéril próxima a a las salas de partos/cirugías; y 2) que la paciente se encontraba sola en el box de preparto, ya que no permitió que su pareja se quedase con ella, sin realizar previamente los trámites administrativos de rigor y retirar personalmente en planta baja el kit de cirugía, pese a la inminencia del parto y que mientras tanto él controlaba los papeles respectivos en un sector o habitáculo contiguo, momento en el que escuchó los gritos de la Sra. M. y fue a asistirla. Ello conforma una prueba clara y contundente de que la coactora no había recibido hasta entonces la debida asistencia y monitoreo.

El Dr. Gi. reconoce que recibió un llamado previo con suficiente antelación por los actores, que estaba al tanto del estado de trabajo de parto en que se hallaba la parturienta, aunque luego dijo que no recordaba si lo habían llamado desde la casa o desde el auto mientras iban camino al sanatorio- (v. minuto 23:55 en adelante) y también que no salió enseguida porque los actores vivían lejos y él se hallaba cerca de la entidad sanatorial, de modo que podía arribar rápidamente pero llegó tarde para la atención de la paciente (v. minuto 26:00 en adelante).

Debe aquí destacarse que el Dr. Gi. era -además del médico tratante- justamente el obstetra que se hallaba afectado el 22/06/13 a las tareas de pre-parto y parto, conforme lo informó el sanatorio oportunamente (v. fs. 24 del proceso de aseguramiento de pruebas unido por cuerda a los presentes), circunstancia que es negada por el profesional (v. videograbación a partir del minuto 28:08). Ello sin perjuicio del modo en que comentó que se procede habitualmente, conforme al protocolo de manejo interno (v.minuto a partir del minuto 25:20). Pues, en el caso, su paciente ya le había avisado que estaba con contracciones que indicaban un parto inminente y, por tanto, estando anoticiado de tal coyuntura debió no sólo presentarse en tiempo y forma para recibir a la paciente sino para brindarle la debida atención que imponía la urgencia del caso o, al menos, asegurarse de instruir al personal médico residente que se hallaba a cargo del sector en el nosocomio hasta su arribo.

Va de suyo que era la demandada quien debía producir la prueba que estimase pertinente para desvirtuar el relato de los actores, como consecuencia de la aplicación al caso de la normativa consumeril, que impone la inversión de la carga probatoria y la coloca en cabeza de la empresa proveedora del servicio contratado. Máxime, cuando -como en el caso de autos- los testimonios de Gr. y Gi. no logran invalidar la tesis actoral en el caso concreto.

5.2.3. La declaración testimonial del Sr. T.

El testigo (amigo de los actores) fue cuestionado en la expresión de agravios pero no fue objeto de tacha oportunamente. De cualquier modo, éste no hace más que aseverar que el Sr. P. se encontraba en la oficina de admisión del sanatorio, solicitando el kit quirúrgico y realizando los trámites administrativos, circunstancia que no sólo es coincidente con lo declarado por el Dr. Gr., sino que este profesional ha reconocido que fue quien le indicó que previo a asistir el parto debía proceder de ese modo (v.ampliaciones a la testimonial, minuto ).

Desde luego, que no puede eludirse que entre la fecha del acaecimiento del hecho y la de la audiencia de producción de prueba pasaron más de cinco años, con lo cual es un dato menor que el testigo haya referido que cree que cuando asistió al sanatorio y encontró a su amigo haciendo los referidos trámites era el mediodía del 22/06/13, cuando de las restantes pruebas surge que ello habría ocurrido entre las 14:10 y las 15:30 horas. Por cierto, no refirió a un momento del día totalmente opuesto que evidencie la falsedad de sus dichos o desconocimiento del hecho -v. gr. otra podría ser la valoración probatoria si hubiera señalado que era de noche o a primera hora del día-.

Así pues, el agravio sobre esta prueba es irrelevante y no altera en modo alguno el resultado del pleito.

5.2.4. Por lo tanto, los reproches dirigidos a la valoración probatoria realizada por la jueza de origen tampoco tienen asidero por improcedentes e infundados y, consecuentemente, cabe su desestimación.

5.3. Intereses.

La repontenciación de la deuda y doble actualización que es materia de agravio, no se advierte tal como la invoca la demandada en el presente caso, amén de que el criterio que postula la jurisprudencia citada en su libelo ha sido el sostenido por esta Sala hasta la actualidad (Ac. N° 510/10, in re «Valli c/ EDYCA»; Ac. N° 56610, in re «Leguizamo c/ Municipalidad de Villa Constitución», Ac. N° 162 del 07/04/11, in re «Moyano, Juan Carlos c/ El Práctico S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. n° 326/09; Ac. N° 543 del 01/11/10, in re «Clua, María Alejandra c/ Leguina, Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios», expte.n° 321/10, entre muchos otros dictados en similar sentido hasta la actualidad).

Es que en el supuesto de autos, no surge de manera explícita que el rubro fue cuantificado a la fecha de la sentencia; por el contrario, sí se sabe que se tomaron en cuenta los costos de la sesión indicados por la experta en el dictamen pericial pero no se desprende con claridad si el importe demandado ha sido tomado como parámetro por la jueza, como para aseverar que estemos ante un valor histórico cuantificado a la fecha de la demanda, con lo cual es razonable deducir que su cuantificación se retrotrae al menos a la fecha del peritaje.

En otras palabras, la magistrada no indica expresamente si el rubro lo cuantifica a valores históricos o lo hace a fecha de la sentencia, aunque sí expone los costos que considera para arribar al monto que conducen a un tiempo anterior, esto es, la fecha del peritaje.

En síntesis, no cabe aplicar una tasa pura desde la fecha del hecho hasta el pago de la deuda, como peticionó el sanatorio al contestar la demanda ni una tasa activa (que sí contiene componentes inflacionarios y de riesgo de la economía) por ese lapso sin discriminar los intereses anteriores y posteriores a la cuantificación del importe de condena, como lo dispuso la sentenciante.

Por tales razones, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado en ese sentido, disponiendo la aplicación de una tasa de interés puro del 8 % anual desde la fecha del hecho y hasta su cuantificación (fecha del peritaje) y, recién a partir de entonces, se computará la tasa fijada en el fallo, hasta su efectivo pago.

A todo evento, valga aclarar, que atento a los vaivenes actuales de la economía que son de público conocimiento, esta Sala recientemente ha postulado en algunos reclamos contractuales la aplicación de una tasa activa capitalizada a fin de evitar la depreciación de los capitales adeudados.Sin embargo, ésta no puede fijarse en el presente caso sin incurrir en una violación del principio de congruencia vía reformatio in peius, pues a esta Alzada le está vedado reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante, es decir, no se puede agravar la situación del recurrente en aquellas circunstancias en que no ha mediado recurso por parte de su contrincante.

5.4. Costas de primera instancia.

Resulta acertada la imposición de las costas en cabeza de la demandada, puesto que la improcedencia del daño punitivo no altera lo sustancial de la resolución del litigio, es decir, no cambia el resultado del pleito que ha sido el acogimiento de la acción resarcitoria entablada.

Ya se ha dicho en numerosos casos como el de autos, que el rechazo de uno de los rubros peticionados por los accionantes no tiene incidencia directamente proporcional en la distribución de las costas causídicas y que rige en la materia el principio general del vencimiento objetivo. A ello debe sumarse además, que no puede eludirse el principio de la reparación plena e integral que impera en materia de daños y perjuicios.

Explica Peyrano, en su comentario al art. 252 CPCC que: «. predominan los pronunciamientos que consideran que las costas casuídicas deben ser soportadas íntegramente por el responsable del daño sufrido, aunque no prosperen íntegramente los rubros resarcitorios pretendidos por el actor, dado que las costas forman parte de la indemnización, salvo que se determinase la existencia de culpa concurrente en la víctima que pretende la indemnización, en cuyo caso las costas deben distribuirse en proporción a sus respectivos vencimientos.» (Jorge W. Peyrano, «Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Análisis doc trinario y jurisprudencial», t. 1, Juris, 1996, pág. 782).

En este sentido la jurisprudencia de nuestra Cámara ha sostenido: «Tratándose de procesos de índole resarcitoria, en principio el imperio del art.252 CPCCSF en materia de costas, cede ante el derecho que tiene la actora derivado de la legislación de fondo de obtener una reparación integra, y ésta se vería mermada por la obligación de pagar parte de las costas.» (CCC, Rosario, Sala II Ac n° 13 del 16/02/10 en «Dignani Nestor y ots c/ Banco Galicia y Bs As s/ Cobro de Pesos»; Sala IV, in re «Astudillo C.E y/o c/ Cinema International Corporation SA s/ Cobro de pesos», 11/07/85, T. 51, J- 218, Rep. Zeus, T. 8, pág. 381; otros CCC, Rosario, Sala IV, 21/10/83, Zeus 34, J-186; CCC, Rosario, Sala I, Acuerdo n° 25 del 20/04/93; CCC, Rosario, Sala I, Acuerdo n° 1 del 12/02/96).

En consecuencia, en los presentes debe cargarse con la totalidad de las costas a la demandada vencida (arts. 251 , CPCC y 1740, CCC), tal como lo dispuso la jueza de grado.

6. Costas de segunda instancia.

Por idénticas razones a las indicadas anteriormente, al punto 5.4., las costas generadas por la labor profesional desplegada en esta Sede deben ser impuestas a las recurrentes vencidas, en función del principio del vencimiento objetivo que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 251, CPCC) y el principio de la reparación integral que impera en materia de daños y perjuicios (art. 1740, CCC). Ello así, dado que la admisión parcial del recurso que se dispone por medio de la presente -si bien es a partir del reproche esgrimido por la demandada en su expresión de agravios- sólo recae sobre las tasas de interés aplicables al monto de la condena y se ordena en función de los criterios seguidos por esta Sala, de modo que en parte se trata de una decisión oficiosa.

Sobre la misma cuestión el doctor Puccinelli dijo: Por las mismas razones que invoca el doctor Muñoz, adhiero a su conclusión y voto en igual sentido a la segunda cuestión.

Sobre la misma cuestión la doctora Lotti dijo:Me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.

Sobre la tercera cuestión el doctor Muñoz dijo:

Conforme a las precedentes conclusiones, corresponde rechazar los recursos de nulidad y apelación deducidos por la citada en garantía y admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado sólo en lo que atañe a los intereses, los que se computarán de acuerdo a lo expuesto al punto 5.3.

Imponer las costas de esta instancia a las recurrentes vencidas (arts. 251, CPCC y 1740, CCC).

Los honorarios se regulan en el 50 % de los que correspondieren a la instancia anterior (art. 19, ley 6767).

Sobre la misma cuestión el doctor Puccinelli dijo: El pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Muñoz, y así voto.

Sobre la misma cuestión la doctora Lotti dijo: Me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.

En función de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, con la abstención de la doctora Lotti, RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la citada en garantía; 2) Admitir parcialmente el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado únicamente en lo que refiere a los intereses, los que deberán calcularse del modo estipulado al punto 5.3. de los considerandos; 3) Imponer las costas de segunda instancia a las recurrentes vencidas (arts. 251, CPCC y 1740, CCC); y 4) Regular los honorarios por el trámite de Alzada en el 50 % de los que correspondieren a la primera instancia (art. 19, ley 6767).

Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber (autos: «P., L. V. Y OTROS C/ PRUDENCIA CIA ARGENTINA DE SEGUROS GRALES SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -DEFENSA DEL CONSUMIDOR», CUIJ 21-02895016-8).

GERARDO F. MUÑOZ

OSCAR R. PUCCINELLI

MARÍA DE LOS MILAGROS LOTTI

(art. 26, ley 10.160)

ALFREDO R. FARÍAS

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario
Voces: daños y perjuicios, violencia obstétrica, responsabilidad médica

Fuente: microjuris

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