Violencia familiar: Se prohíbe el acercamiento de una madre respecto de su bebé por presunto maltrato infantil derivado del llamado ‘síndrome del bebé sacudido’, con la implementación de un régimen de lactancia asistido

Prohibición de acercamiento de la madre respecto de su bebé por presunto maltrato infantil, aunque se recomienda la implementación de un régimen de lactancia asistido.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la prohibición de acercamiento a los progenitores recurrentes, pues si bien es cierto que la causa de las lesiones por las que su bebé ingresara en el hospital podría tener un origen diverso al maltrato presumido inicialmente, dentro de esas ‘posibilidades’ se encuentra la que fuera consignada reiteradamente por el equipo médico interdisciplinario del nosocomio, y que llevara a sus autoridades a formular la pertinente denuncia policial; esto es, el maltrato infantil derivado del denominado ‘síndrome del bebé sacudido’.

2.-Si bien corresponde mantener la prohibición de acercamiento a los progenitores, teniendo en consideración la corta edad del bebé y la indiscutible importancia que la lactancia tiene en desarrollo de los niños, habida cuenta lo solicitado por los recurrentes en tal sentido y la falta de oposición que, en principio, pareciera desprenderse del dictamen de la Sra. Asesora, encomiéndase a la a quo considerar, previo diagnóstico psiquiátrico e interdisciplinario, la implementación de un régimen de lactancia asistido a la mayor brevedad posible.

3.-La finalidad de la Ley de violencia familiar 12.569 -y su modificatoria 14.509 – es primordialmente hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándose el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas y que, de otro modo, podrían ser irreparables, pues solo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias.

Fallo:

Lomas de Zamora, 27 de Abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Vienen los autos a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en fecha 16/04/2020, contra el resolutorio dictado en fecha 7/04/2020 y su ampliatorio de fecha 8/04/2020.

En el primero de los citados se fijó una prohibición de acercamiento a los recurrentes respecto del niño L.C., quien se encontraba en ese entonces internado en el Hospital Español de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se estableció un perímetro de exclusión para permanecer o circular de 200 metros a la redonda respecto del nosocomio mencionado, así como uno de 100 metros respecto de la persona del niño, disponiéndose a los demandados que se abstengan de realizar cualquier acto de hostigamiento. Las medidas indicadas fueron dispuestas por el plazo de 60 días. Ante el pedido de ampliación de la medida efectuado por el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Ezeiza (en adelante SLPPDNNA), mediante el informe enviado a la Asesoría de Incapaces interviniente, el iúdice A Quo dictó el resolutorio de fecha 8/4/2020, disponiendo la extensión de la primera medida y prohibiendo el acceso de los denunciados al domicilio sito en la calle B*** nº *** de la localidad de Monte Grande, partido de Esteban Echeverria, así como uno de 100 metros respecto de los abuelos maternos del niño L.C. – Sra. L.M.S. y Sr. R.R.- y a los niños J. y J. S. (art. 3 CDN; art. 7 del Ley 12.569 modif. Ley 14.509). CONSIDERANDO:

i). Los recurrentes centran sus agravios sosteniendo que las medidas dispuestas en la instancia de grado resultan desproporcionadas, tanto respecto del niño de autos, como respecto de sus hermanos.Aducen, en tal sentido, que el SLPPDNNA de Ezeiza ha actuado apresuradamente solicitando las medidas en cuestión, entendiendo que las mismas no poseen suficiente sustento fáctico; que se obviaron múltiples indicios médicos que exponen la real posibilidad de que la lesión que aquejara al bebé L. proviniera de una meningitis no detectada a tiempo, a causa de una inacción del Hospital donde estaba internado, todo lo cual habría llevado a inducir que la causa de las falencias sufridas por el niño provinieron de situaciones de maltrato por parte de los recurrentes. En la misma línea expresan que actualmente los niños se encuentran bajo la guarda y cuidado específico de sus abuelos maternos – L.M.S. y R.R.- quienes niegan la identidad de género auto percibida por parte de dos de ellos ( J. y J. S.), configurando un riesgo inmenso e inaceptable para los menores. Concluyen que al no encontrase probado ni debidamente sustentado el maltrato al cual se hace referencia, solicitan se revoque la medida cautelar objeto del presente recurso y se prosiga con la investigación que se considere pertinente, realizando en todo caso, un acompañamiento de los padres a fin de asegurar la plenitud y salubridad de los vínculos establecidos entre ellos y los menores, o en el último caso, ponerlos a cargo de su tía si fuera posible. Tal expresión de agravios mereció la réplica de la Asesoría de Incapaces interviniente, por medio del dictámen electrónico de fecha 23/04/2020, solicitando la confirmación del resolutorio en crisis.

ii). Deviene pertinente comenzar puntualizando que la finalidad de la ley de violencia familiar -12.569 y su modificatoria, ley 14.509- es primordialmente hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándose el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas y que, de otro modo, podrían ser irreparables, pues solo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias. (Ana M. Chechile “Violencia Familiar; comentarios. ” L.L.nº 6259, agosto/01; CNac. Civ., Sala C, JA 1997-IV-292) La solución definitiva al conflicto no es objeto de este recurso, en tanto es claro que la decisión final recién será posible una vez sustanciada la totalidad de las pruebas que se produzcan, según el derecho que esgriman las partes y mediante los procesos y las vías adecuadas a tal fin. Ello es así por cuanto, como se dijera precedentemente, en este estado liminar del proceso lo que primordialmente se procura es proteger -vía cautelar- inmediatamente a las personas que, en principio y verosímilmente, se hallarían inmersas en una situación de violencia familiar, con el objeto de hacer cesar el riesgo hasta tanto se arribe a una solución definitiva.

A su vez, los hechos ventilados en la causa encuentran también amparo en la Ley Nacional Nº 26.061, y en su par provincial Nº 13.298, en tanto estipulan un sistema de promoción y protección de los derechos de la niñez, conformado por distintos efectores -administrativos y judiciales-, teniendo como principal objetivo promover, proteger y restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes en forma integral.

iii).- Dicho cuanto antecede respecto del contexto normativo aplicable, corresponde precisar ahora que para revertir las medidas precautorias adoptadas es necesario -en esta instancia del proceso- que el Tribunal cuente con elementos probatorios “prima facie” suficientes para demostrar que el riesgo que supuso la oportuna imposición de las mismas ha mermado o cesado; circunstancia que entendemos no se verifican en la especie. Es que, si bien es cierto -tal como lo afirman los recurrentes- que la causa de las lesiones por las que su bebé ingresara en el Hospital Español podría tener un origen diverso al maltrato presumido inicialmente, también lo es que dentro de esas “posibilidades” se encuentra la que fuera consignada reiteradamente por el equipo médico interdisciplinario del Hospital, y que llevara a sus autoridades a formular la pertinente denuncia policial.Esto es, el referido maltrato infantil derivado del denominado “síndrome del bebé sacudido” (o shaken baby, en su expresión inglesa). Tal conclusión surge claramente del informe de egreso que obra en la Historia Clínica del niño, labrada por el nosocomio antes citado, donde se concluye: “Informe de Alta: EPICRISIS FECHA DE INGRESO: 14/03/2020 FECHA DE EGRESO: 08/04/2020 DIAGNOSTICO DE INGRESO 1. STATUS CONVULSIVO DIAGNOSTICO DE EGRESO 2. ESTATUS CONVULSIVO RESUELTO 3. MÚLTIPLES FOCOS DE SANGRADO INTRACRANEAL 4. HEMORRAGIA RETINIANA BILATERAL EN ESTUDIO 5. SOSPECHA DE SÍNDROME DEL NIÑO SACUDIDO ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE INGRESA CON CUADRO CLÍNICO DE 4 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN REGISTRO FEBRIL DE 38°C ASOCIADO A CIANOSIS PERI BUCAL, DESVIACIÓN DE LA MIRADA CON MOVIMIENTOS TÓNICOS EN EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA QUE LUEGO SE GENERALIZO A EXTREMIDADES, DE 5 MINUTOS DE DURACIÓN EN NUMERO DE 7 EPISODIOS EN TOTAL, ES TRAÍDO POR SUS PROPIOS MEDIOS A GUARDIA DONDE SE CONSTATA EPISODIO CONVULSIVO (.) DURANTE SU INTERNACION SE DESCARTO 1)CAUSA INFECCIOSA (.) 2)MALFORMACIONES VASCULARES CEREBRALES (.) 3)METABOLICA. 4)TROMBOFILIAS. (.). CON SOSPECHA DE MALTRATO, SINDROME DEL NIÑO SACUDIDO, EN SEGUIMIENTO POR EL CONSEJO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES (INTERVENCIÓN 699) DENUNCIA A LA POLICÍA EN COMISARIA 3 A Y FISCALIA 14 Y EL ZONAL DE EZEIZA QUIENES TOMARON MEDIDAS DE ABRIGO, CON OFICIO DEL JUZGADO NUMERO 10 DE LOMAS DE ZAMORA INDICÁNDOSE RESTRICCIÓN A AMBOS PADRES POR 60 DIAS (.)” (Pág 5, HC, adjuntada por los recurrentes. Mayúsculas en original, y resaltado propio) Pero, a contrario de lo señalado por los recurrentes, ocurre que la sospecha de los galenos intervinientes no sólo tiene su correlato con los hallazgos médicos encontrados -compatibles con el cuadro denunciado- sino también con las expresiones vertidas por ellos mismos en oportunidad de ser citados y oídos por la Licenciada C.B., psicóloga del equipo de seguimiento del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CDNNyA) del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; organismo que tuviera la primera intervención en el caso. La citada profesional refirió que “El día 25/03 la Dra. M. D. L. A. K., perteneciente a esta Guardia Jurídica Permanente solicita entrevista con los progenitores del niño de referencia a los fines de evaluar las condiciones de egreso (.) De las evaluaciones clínicas realizadas mencionan presente el síndrome de Shaken baby. Se encuentra realizada denuncia penal interviniendo Fiscalía N-q14 CABA por maltrato físico.

Del discurso del Padre se desprende que “habría leído un artículo del diario clarín, suscripto por un pediatra que para calmar a los niños una alternativa era zarandearlo” Se procede a iniciar entrevista con el Sr. C.C., el cual se mostraba predispuesto al diálogo (.) Se le pregunta si estaba al tanto de los motivos por los cuales se encontraba citado en el día de la fecha, refiere estar al tanto y preocupado. Al preguntarle que pudo haberle ocurrido a su hijo debido a las lesiones que presenta menciona que se encuentran sorprendidos. “el lloraba mucho y uno como padre se pregunta que hacer. Leí un artículo de clarín donde te decía que a veces los chicos entraban en un estado donde no podían respirar y te daba tres opciones. Soplarle la cara suavemente, mojarle a cara o sacudirlo. Pero no es que lo sacudí como un salero” (Sic). (.) Ingresa al espacio de entrevista la Sra. M.R., la cual se mostraba predispuesta al diálogo (.) Respecto de lo que motiva la presente intervención, coincide en el relato con lo manifestado por su pareja en las dinámicas y pautas de cuidado. Agrega que notó que su pareja lo sacudía fuerte y se lo manifestó.

El Sr. C. menciona: “amor es por el artículo” (Sic). La Sra. M. se muestra preocupada y angustiada, refiere:”no tengo una respuesta, no sabemos que pasó (.)” Consideraciones y sugerencias Al momento de la entrevista realizada el Sr. C.C. menciona desconocer los motivos de las lesiones de su hijo. Alega haberlo sacudido luego de leer un artículo en un diario, sin embargo menciona que esto no pudo haber sido las causas de las lesiones debido a que controlo el movimiento y la fuerz a. Alega que el cuadro de salud de su hijo puede deberse a motivos clínicos mencionando “meningitis congénita” Impresiona por momentos un discurso con contenidos que pueden deberse a ideas sobrevaloradas. Se sugiere evaluación psicodiagnóstica por salud mental. Respecto de la Sra. R.M., se muestra angustiada y preocupada por el estado de salud de su hijo. Menciona desconocer los motivos por los cuales se produjeron las lesiones. Durante la entrevista agrega que vio sacudir a su pareja al niño con “fuerza” y se lo mencionó.” (Cfr. documentación digitalizada, acompañada al escrito electrónico de inicio, de fecha 6/04/2020. El resaltado es propio) Los elementos probatorios hasta aquí señalados -emitidos todos ellos por organismos públicos- resultan a criterio de los suscriptos suficientemente convincentes como para justificar las medidas de protección -y de corte netamente cautelar- adoptadas en el caso, en tanto en conjunto constituyen indicios serios y concordantes que, por el momento, no se aprecian desvirtuados por otros de similar tenor. Tampoco corresponde soslayar, a tales efectos y a esta altura de los acontecimientos, que los recurrentes no hayan aportado aún algún tipo de diagnóstico sobre su estado psiquiátrico y/o psicológico, más aún considerando el motivo de “sospecha” por el cual se iniciaran las presentes actuaciones y el hecho de que tales informes también les fueran solicitados tanto por los profesionales del Hospital Español de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como por la psicóloga del equipo de seguimiento del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CDNNyA) del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Cfr. págs.62, 63, 66, 68, 69, 71, 82 y 88, HC Hospital Español; informe Lic. B., perteneciente al CDNNyA) El único informe de esas características obrante en la causa es el antes señalado -realizado por la Lic. B., dependiente del organismo oficial interviniente- y que, aún siendo un diagnóstico preliminar, ciertamente no es favorable a la posición de los recurrentes, en tanto se sugiere la “evaluación psicodiagnóstica por salud mental” del Sr. C.C. Considerando este contexto fáctico, pudiendo ciertamente encontrarse en riesgo la integridad física del niño L. y, por ende, también la de sus hermanitos convivientes, corresponderá confirmar las resoluciones recurridas, aclarándose que las medidas adoptadas se limitan temporalmente al término de 60 días, y no a 180, como por error expresaran los recurrentes en su memoria. (art. 3 CDN; art. 7, ley 12.569; y art. 35 y 35 bis, ley 13.298).

iv). No obstante lo expuesto, teniendo en consideración la corta edad del bebé y la indiscutible importancia que la lactancia tiene en desarrollo de los niños, habida cuenta lo solicitado por los recurrentes en tal sentido y la falta de oposición que, en principio, pareciera desprenderse del dictamen electrónico (23/04/2020) de la Sra. Asesora; encomiéndase a la Sra. Juez a Quo considerar, previo diagnóstico psiquiátrico e interdisciplinario, la implementación de un régimen de lactancia asistido a la mayor brevedad posible. (arts. 7, 8, 10 y sgts., ley 12.569 y mod.; arg. art. 35 bis, ley 13.298 y decreto 300/05) POR ELLO; Dáse a la Sra. Asesora por contestado el traslado oportunamente conferido. Con el alcance que antecede, confírmase el resolutorio de fecha 7/4/2020 y su ampliatorio de fecha 8/4/2020. Encomiéndase a la instancia de grado considerar, a la mayor brevedad posible, la implementación de un régimen de lactancia asistido.

Fuente: Micro Juris

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora
Voces: prohibición de acercamiento, maltrato infantil, régimen de lactancia asistido

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