Las manifestaciones acerca de hechos de violencia de género constituyen asuntos de interés público y pueden limitar legítimamente el derecho al honor.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, ya que, de la lectura de la denuncia efectuada en redes sociales por la demandada no surge que en su relato calificara al accionante de ‘violador’, sino que refirió un abuso sexual; quien introdujo en redes sociales el término ‘violador’, es justamente el reclamante, que decidió responderle a la accionada por un medio público, atribuyéndose un calificativo que no fue alegado por ésta en su relato.
2.-El actor aprovechó su situación de preeminencia y autoridad sobre la joven para abusar sexualmente de ella en función de su inmadurez; la demandada ha sido seducida por quien debería poseer la madurez necesaria para imponer el freno que la situación requería y la victimización se inscribe en la seducción y utilización que pudiere haber llevado adelante un adulto, para su satisfacción sexual, aprovechando la inmadurez de una adolescente, como era en ese momento la codemandada.
3.-Ni la edad de la damnificada ni el hecho de no haber denunciado penalmente al actor, constituyen excusas que obsten al rechazo de la pretensión, teniendo en cuenta la enorme afección que experimentó en su esfera íntima y sus repercusiones negativas; el ilícito que menoscabó sus derechos fundamentales existió, obligándola a tener una aproximación de contenido sexual que su psiquismo pudo advertir como perturbador y violento.
4.-La violencia de género es sin dudas un tema de interés público en que los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, obligaciones específicas a partir de la Convención de Belém do Pará, las cuales irradian sobre esferas tradicionalmente consideradas privadas o en que el Estado no intervenía; máxime en el caso, dado que el reclamante trabajaba dando cursos de stand up a alumnos, que podían inscribirse siendo menores de edad, la repercusión pública del hecho tendría por fin disuadir y alertar a quienes se encontraran interesados en tomar las clases.
5.-Frente al interés de los individuos en disfrutar las ventajas del concepto social del honor, se encuentra la realidad del comportamiento del individuo, que puede estar en tan considerable discrepancia con aquel juicio, que el derecho no tenga interés alguno en la tutela de un honor totalmente infundado, porque frente a ese interés es posible que prevalezca el interés social en desenmascarar al incorrecto; la denuncia de abuso sexual cuya víctima es una mujer menor de edad y con las condiciones personales ya apuntadas, sin lugar a dudas, es un tema de interés público.
6.-La afirmación de hechos verídicos en temas de interés público, no puede ser objeto de sanción por el poder estatal, esto es así aun cuando la información pueda afectar, de algún modo, el honor de alguno de los involucrados.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2021, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos «B. C. N. C/ V. V. y otro S/ Daños y Perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fecha 25 de agosto de 2021 rechazó la demanda entablada por C. N. B. contra V. V., con costas en el orden causado y la admitió respecto de N. S. C. Z., a quien condenó a pagarle al reclamante la suma de $400.000 mas intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento apelaron la totalidad de las partes. El actor expresó agravios con fecha 28 de septiembre de 2021, con respuesta de las codemandadas del 2 de noviembre de 2021. V. V. y N. S. C. Z. hicieron lo propio el 14 de octubre de 2021, con contestación del actor del 29 de octubre de 2021.
El actor se agravia respecto del rechazo de la demanda promovida contra V. V. por entender que la anterior sentenciante consideró de manera errada que la cuestión debatida en autos se suscita frente a la tensión entre los derechos involucrados, a saber: el de la codemandada V. a la libertad de expresión y su derecho al honor. En tal sentido sostiene que ello no se condice con la realidad, toda vez que la citada codemandada publicó una manifestación agraviante en su contra mediante la que se lo acusó de la comisión de un delito que nunca ocurrió, lesionando su honor. Destaca que la codemandada nunca transitó una situación como la denunciada en su publicación en Facebook e indica que en actos como el citado por V. V., el consentimiento se presume, por lo que, para arribar a una resolución como la cuestionada, la codemandada debió haber acreditado en autos la supuesta falta del mismo.Sostiene que el derecho a la libertad de expresión, tutelado por la Carta Magna y por Tratados internacionales suscriptos por nuestro país, no es absoluto, o, más precisamente, no significa impunidad. Es por ello que, según refiere, no pude avalarse su conducta invocando perspectiva de género, dado que ante la existencia de una acusación de gravedad como la efectuada, sin haber acreditado el supuesto acto ilícito que denuncia, va de suyo que, frente a un abuso del derecho de libertad de expresión la citada codemandada merece ser condenada por las consecuencias que su accionar ocasionó. A ello agrega que la demandada no formuló denuncia penal alguna por tal supuesto hecho.
Se queja por entender que la diferencia de edad invocada reiteradamente por la Sra. Juez a quo resulta absolutamente secundaria y no puede constituir en una consideración a efectos de determinar la veracidad de sus dichos, siendo que a la fecha del acto sexual tenía 17 años y fue luego que sostuvo que lo entendió como un supuesto abuso, mientras que se encontraba facultada legalmente para tomar sus propias decisiones respecto de su vida sexual. Cuestiona que se haya considerado que V. realizó su publicación como una forma de supuesta «reparación» y de «visibilización para otras mujeres que pudieran haber transitado una situación similar». En tal sentido esgrime que no se entiende a qué se refiere la Sra. Jueza de Grado con «situación similar», porque, a tenor de la prueba producida en autos, lo único que ocurrió entre ambas partes fue una situación íntima respecto a la cual ambas personas prestaron su consentimiento.
Cuestiona que la magistrada de grado consideró la publicación del Sr. B. en sus redes sociales, a la que cataloga como un pedido de disculpas, como prueba de la existencia de la supuesta violación. En tal sentido entiende que dicha publicación, en la cual le ofreció una disculpa a V., tiene relación con un supuesto malestar que creyó que le pudo haber ocasionado por la abrupta finalización de la relación amorosa que mantenían.Indica que, si bien la codemandada V. no utilizó expresamente la palabra violador, narró un supuesto hecho que queda tipificado por el artículo 119, título III, capítulo II del Código Penal Argentino, que refiere al delito de abuso sexual agravado, o lo que de común se conoce como violación.
En tal sentido concluye que la desestimación de la demanda planteada en autos contra la codemandada V. ocasiona al actor un serio agravio, el cual debe ser subsanado en esta instancia, siendo que ha sido fundada sin elemento probatorio alguno, cuando estaba en cabeza de V. el deber de acreditar la supuesta falta de consentimiento y, de ésta manera, avalar su publicación.
Cuestiona la imposición de costas por el rechazo de la demanda en el orden causado y respecto del rechazo del rubro reclamado en concepto de lucro cesante, los montos establecidos por los rubros daño psicológico y moral y la tasa de interés fijada.
Por su parte N. S. C. Z. se agravia por entender que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea de la normativa afectando el derecho a la libertad de expresión y cercenando el debate de temas de interés público como el que aquí se analiza. Indica que como comunicadora difundió un caso de abuso sexual y expresó su opinión sobre un tema de notorio interés público, referido a la violencia de género en general y violencia sexual en particular. Así, las expresiones fueron volcadas luego de que V. hiciera público su relato sobre un abuso, en la que se sindicaba como agresor a un colega del ambiente del Stand Up y que luego de volcar dichas expresiones se dio un intercambio en Twitter entre la víctima y el agresor, en el que este último le pidió disculpas. Por otro lado, esgrime que las expresiones y opiniones referidas aluden únicamente al comportamiento del actor en relación al hecho de abuso denunciado por V., lo que necesariamente resulta relevante para el debate público y político.Es decir, la interpelación directa a varones que ejercieron y ejercen violencia tiene vinculación directa con el fundamento central del debate en cuanto al periodismo militante feminista, lo que contribuye a la formación de una opinión pública libre.
Afirma que corresponde diferenciar la difusión de información acerca de un hecho y de opiniones. En este sentido, la CSJN, a través de numerosos fallos estableció que era posible distinguir entre la expresión de información y opiniones y que sólo respecto de las informaciones sobre hechos (falsas, habría que agregar) puede aplicarse la doctrina de la real malicia. Manifiesta que la difusión de dicha noticia fue legítima y amparada constitucionalmente, atento a que la fuente periodística a la que hizo referencia fue la propia víctima y que el referido caso de abuso sexual, ya había ingresado a la esfera del debate público, a partir de la publicación del relato de la víctima en redes sociales y del propio intercambio que mantuvo el actor públicamente en la red social Twitter. Máxime teniendo en cuenta el hostigamiento constante del actor hacia las demandadas desde ese momento, tanto de manera pública como privada, retomando el tema en las redes sociales de manera sistemática. Destaca que el relato de la víctima describía hechos de abuso sexual con acceso carnal. Esto no es un detalle menor, ya que los dichos vertidos encuadrarían en la figura descripta.
Sostiene que lo que la sentenciante omite al condenarla, es que de la propia prueba ofrecida por el demandante surge que el hecho relatado por la V. y luego replicado en un medio de comunicación por la recurrente objetivamente existió, como surge del relato del actor en la pericia psicológica. Y en ese relato expresamente se relata un abuso sexual. Por otro lado, como también señaló el Máximo Tribunal, también debe considerarse el grado de agresividad discursiva propia del medio en cuestión.Indica que las manifestaciones efectuadas involucran asuntos de interés público por tratarse de hechos constitutivos de violencia de género.
Afirma que es indudable el efecto inhibidor y disuasivo que puede tener una condena en este sentido, afectando necesariamente el debate público sobre asuntos que afectan a la sociedad argentina. El intercambio y reproducción de ideas plantea debates en torno a las diversas modalidades de violencia sufridas por las mujeres y colectivos LGTBIQ+ que no logran un espacio de difusión de sus ideas en ninguna otra institución social ni estatal. El debate abierto sobre estas violencias promueve la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en funciones estereotipadas.
Resalta que estas expresiones públicas están dirigidas a evidenciar patrones de conducta constitutivos de violencia contra las mujeres, que en general se desarrollan en el marco de relaciones íntimas. En este proceso de visibilización y cambio cultural para la erradicación de la violencia de género, otorgamos valor a modalidades de intervención y aproximación diferentes a la respuesta institucional frente a la violencia de género, privilegiando los cambios culturales frente a la tutela como sustracción de autonomía que encarna el proceso penal.
Cuestiona el nexo causal del daño psíquico invocado con el hecho de autos y respecto de los montos de condena fijados, por considerarlos excesivos.
Afirma que la anterior sentenciante no valoró la prueba rendida en autos con perspectiva de género, omitió valorar elementos probatorios y circunstancias y hechos incorporados por la demandada respecto de la violencia de género sufrida luego del inicio de las presentes actuaciones por parte del actor y se condicen con situaciones de violencia de género perpetrados incluso contra ambas codemandadas.Transcribió algunos de los mensajes del actor publicados desde sus redes personales de Instagram; Twitter y Facebook (n.; B.). Ante la gravedad de la situación, formuló una denuncia en el Ministerio Público Fiscal de CABA en la Fiscalía Especializada en Violencia de Género N° 9 y caratulada como hostigamiento digital (art, 71 ter Código Contravencional de CABA), denuncia que fue incorporada al presente proceso y obra anexada al expediente judicial. En dicha causa se certificaron al menos 50 tweets en donde B. insulta, amenaza e intimida de manera directa e indirecta a ambas codemandadas. La codemandada, V. solicitó medidas de protección, que fueron resueltas por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 81 en fecha 07/05/2020, en donde se dispuso prohibición de acercamiento y contacto.
Asimismo, deberá cesar y abstenerse de cualquier acto de perturbación y/o intimidación – de manera directa y/o indirecta – y cesar de realizar publicaciones y/o comentarios, por cualquier medio, escrito y/u oral y/o redes sociales propias y/o de terceros nombrando a la denunciante de manera directa o indirecta. y le proporcionaron un dispositivo electrónico (botón antipánico). Todos estos hechos no fueron considerados por la Sra.
Jueza, ni fueron contemplados al dictar la condena.
Por su parte, la codemandada V. V. cuestiona la imposición de costas en el orden causado, solicita se aplique el principio objetivo de la derrota del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la aplicación de perspectiva de género respecto del punto atacado.
II.- Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por las recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód.Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
III.- Liminarmente habré de señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
IV.- Para una mejor comprensión del caso efectuaré una síntesis de los hechos que se relatan en autos.
En la presentación inicial, se indicó que el actor cuyo nombre artístico es N. B. es un comediante y showman de los comúnmente llamados Stand Up, quien se dedica a realizar eventos en fiestas privadas, teatros y redes sociales desde hace mas de 13 años. El 6 de diciembre de 2017 a las 20 horas aproximadamente, la codemandada V. V. realizó una serie de publicaciones en sus redes sociales Twitter, Facebook e Instragram acusándolo de graves delitos que jamás habría cometido. Se transcribió una publicación que dice: «.En 2012 viví una situación dolorosa que me marcó profundamente y ahora entiendo que fue un abuso sexual ejercido por quien era mi profesor de stand up y jefe, N. B. A lo largo de lo que habrán sido en total tres semanas, hubieron episodios concretos y abusivos en los que yo me sentí incapaz de decir que no o irme y que me marcaron fuertemente ya que no tenía ninguna experiencia sexual. El más traumático de estos episodios ocurrió en su oficina, cuando me llevó a un cuarto apartado, a oscuras y sin verbalizar nada o pedir consentimiento, me obligó a realizarle sexo oral.Me dio tanta vergüenza y culpa, ya que sentía que había sido cómplice o provocado sus abusos, que lo reprimí en el fondo de mi cerebro y nunca lo pude charlar con nadie, ni con mi familia, ni mis amistades, pero enseguida después de ese episodio yo dejé de trabajar para él. Estaba terminando el colegio e intenté enfocarme en eso y en seguir mi carrera a pesar de esta experiencia.Seguí haciendo stand up y al año siguiente, me lo crucé cuando fuimos a actuar con mi grupo a un bar que manejaba él, La Pasiva. Nuevamente quiso hablarme como si nada hubiera pasado, en shock intenté de nuevo hablar con él, explicarle que yo estaba muy mal, incapaz de mandarlo a la mierda o de ser agresiva o antipática y aunque en ese momento pareció entender, a los quince minutos me mandó un mensaje diciendo «Cuando nos encontramos a darnos unos besos?». Un tiempo después decidí dejar de hacer stand up, en parte para no correr riesgos de cruzarlo y también por una relación emocionalmente violenta y abusiva que tuve con otra persona del ambiente del stand-up, que me hizo tocar fondo y comenzar terapia, lo cual fue clave para todo este proceso. Me dediqué a hacer canciones y a mediados de 2014 comencé a ganar popularidad en las redes sociales. En esa época B. me escribió a mi fan page de Facebook para insistir, de manera amenazante, que lo acepte en mi perfil del cual estaba eliminado. Yo, que todavía no podía salir de ese pánico y esa dinámica manipuladora que él había generado conmigo, traté una vez más de pedirle que no me escriba, de decirle de una forma correcta que me deje de contactar, a lo que DOS AÑOS DESPUÉS seguía insistiendo con su enamoramiento, nuestra historia de amor y sus ganas de verme para tomar un café. Por primera vez reaccioné, me enojé y dejé de contestarle. A partir de ahí hice un click y empecé a fortalecerme.Gracias al feminismo, terapia, arte, al cambio social y cultural que comenzó a visibilizar casos de abusos sexuales, violaciones y violencias, comencé a comprender lo que me había pasado, porque había reaccionado así y aún con mucha vergüenza y culpa comencé a sanar y resignificar lo vivido. Este año me encontró hablando cada vez más, contándolo de a partes en mi blog o en charlas y honestamente hasta hace unos meses pensaba que nunca me iba a animar a hacerlo público ni mucho menos a nombrarlo, pero este año él volvió a escribirme (esta vez a Instagram) y volví a cruzarlo en público, por lo cual siento que es necesario poner en palabras todo lo que viví para terminar de cortar ese lazo perverso que él construyó conmigo hace más de cinco años. El infierno que pasé no deja de haber existido porque lo haya superado o pasado el tiempo. La realidad es que a mí me destruyó el autoestima, me dejó secuelas que aún hoy laten y pesadillas recurrentes que no se van. Hablar es romper el miedo y la culpa que nos inculcaron cuando fuimos víctimas. Con todos los casos de abuso mucha gente elige dudar de la víctima, seguir promoviendo el silencio, que de estas cosas mejor no hablar porque son íntimas. Esa es la cultura de la violación, la cultura superficial que nos enseña a estar calladas y sumisas. La cantidad de casos que conocí en este tiempo parecidos al mío me hacen pensar que esto trasciende la vida personal o el fuero íntimo, esto es un patrón y se rompe hablando.Expongo esto, me expongo para contribuir a que hablemos de estas cosas, el silencio encubre y asfixia y a mí me quemó la cabeza por casi seis años. Me hizo un daño profundo que a través de la expresión, a mis 22 años, comienzo a reparar.La abogada Nvard Nazaryan en el 2° Fanzine de Ya nonos Callamos Más aclara que la denuncia es un derecho que tiene la víctima y de ninguna manera una obligación. La visibilización es un derecho y una herramienta que tenemos las víctimas para hacernos escuchar dentro de un sistema patriarcal y perverso que no nos protege.
Desde el momento que una víctima hace uso de su derecho a la palabra, su victimario deja de ser impune. Y también nos aclara que en el art. 119 con la reforma del 17 de mayo del 2017 se deja en claro que cualquier acto sin consentimiento, como el típico «le robé un beso» pueden consistir un abuso sexual simple. Por lo cual elijo que mi denuncia sea por este medio, las redes sociales, con el fin de compartir mi historia y que sirva a todas aquellas que han vivido situaciones similares para hablar y repararnos personal y colectivamente.¡No estamos solas!».» Indicó que en las acusaciones formuladas por la codemandada V. se le imputó la comisión de un ilícito de suma gravedad como es la violación, sin que se hubiere efectuado denuncia penal alguna al respecto. Asimismo, destacó que las publicaciones realizadas tuvieron una gran difusión principalmente en el ámbito en que ambos se desempeñan laboralmente.
Por otra parte, sostuvo que la codemandada C. Z., a quien conoce por realizar shows del mismo tenor que los que él realiza, en sus cuentas de las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram se refirió a los supuestos hechos resaltados por la codemandada V. Argumentó que la sorpresa fue momentánea toda vez que luego tomó conocimiento que, en realidad, se trataba de una campaña de desprestigio en su contra, incluso reconocido por C. Z. Transcribió las publicaciones de ésta última que surgen del expediente sobre prueba anticipada nro. 5705/2018 que tengo a la vista y resaltó que han tenido gran difusión, producto de la gran cantidad de seguidores que las han republicado.Hizo lo propio con los dichos de la codemandada en la emisión radial del programa llamado «Segurola y Habana», que se emite por la radio Futurock, cuyo audio se encuentra agregado en autos y argumentó que todo ello formaba parte de la aludida campaña de desprestigio en su contra para lograr que dejara de trabajar.
Indicó que envió cartas documento a ambas codemandadas, que se encuentran adjuntadas como prueba documental y que no ha recibido respuesta alguna por escrito y los agravios y publicaciones no cesaron.
Describió distintas situaciones en las que N. C. Z. envió mensajes a los responsables de los teatros donde se presentaría tildándolo de violador, a fin que se procediera a la suspensión de sus shows. Destacó que con anterioridad al hecho de autos era contratado por varios productores, pero que a partir que las falsas acusaciones tomaron estado público dejó de ser contactado para tales eventos y no pudo dictar cursos.
Al contestar demanda, V. V. sostuvo que de la lectura de la demanda surge que la acción promovida se encuentra dirig ida a disciplinar las expresiones volcadas en sus redes sociales personales y causarle un perjuicio económico en detrimento del derecho de libertad y especial protección del que gozan determinadas expresiones. Indicó que las manifestaciones vertidas deben analizarse a la luz de los tratados internacionales, puesto que reciben protección constitucional y que todo el potencial creativo, la ciencia, la tecnología, etc. dependen esencialmente de la promoción del derecho de libertad de expresión en todas sus dimensiones. Citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y manifestó que nos encontramos frente a un derecho que abarca dos dimensiones, una individual, que consiste en el derecho de cada persona a expresar sus propios pensamientos, ideas e informaciones; y otra colectiva o social que consiste en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información y conocer ideas.Afirmó que resulta legítimo el ejercicio de las expresiones individuales que impliquen vivencias personales que resulta protegido a nivel constitucional y no merece reproche siempre que no configure un ejercicio abusivo del mismo. En base a ello, esgrimió que el descargo efectuado corresponde a un derecho humano fundamental, resultando no sólo legítimo sino protegido por normas de raigambre constitucional y que de ninguna manera importa un comportamiento antijurídico, como intenta introducir su contraria.
Manifestó que el descargo efectuado comprende su dignidad personal y se enmarca en un asunto de notorio interés y preocupación pública.
Por su parte N. S. C. Z. sostuvo que el reclamante utilizó esta acción de carácter resarcitorio encubriendo una acción premeditada orientada a censurarla, intentando disciplinarla y reprimir expresiones especialmente protegidas por la ley 26.485 «Ley de Protección Integral a las Mujeres», que reviste carácter de orden público. Esgrimió que es comediante y participa como co conductora en un programa de radio online, autogestiva, cultural -Futurock-, que tiene un discurso disruptivo, feminista, contrahegemónico y con perspectiva de género. En ese contexto, al tomar conocimiento de las expresiones vertidas por la codemandada V. en relación al actor, se abordó el tema teniendo en cuenta el contexto y coyunturas actuales. Esgrimió que no se trató de una campaña de difamación en contra del actor, sino que configuró el ejercicio regular de un derecho constitucionalmente reconocido que implicó abordar un tema de notorio interés público sobre una persona pública. Afirma que V. V., en el marco de su derecho de autodeterminación habría expuesto una situación de violencia de género que habría sufrido por el demandante y que fue reproducida en un medio de comunicación alternativo, respetando la misma y citando la fuente.
Descartó que su conducta fuera antijurídica y que hubiera una campaña de difamación, sino por el contrario se está frente al ejercicio regular de un derecho.Resaltó que las expresiones públicas vertidas están dirigidas a evidenciar patrones de conducta constitutivos de violencia contra las mujeres, que en general se desarrollan en el marco de relaciones íntimas, en donde acreditarlas en una acción penal implica procesos complejos. A partir de ello, se trata de fortalecer diferentes mecanismos de denuncia que satisfagan expectativas y necesidades de las víctimas directas.
Destacó que la decisión del presente litigio podría tener trascendencia institucional a tenor que podría proyectarse a miles de casos similares generando un efecto de censura de prensa ulterior y utilizando el sistema judicial como mecanismo para silenciar a las mujeres que padecen dichas situaciones y a los medios de comunicación de difundir, dar a conocer, debatir e incluso promover a través de ellos mejores derechos.
La Sra. juez de la instancia de grado desestimó la demanda promovida por el actor contra V. V., con costas en el orden causado.
Asimismo, admitió la pretensión respecto de N. S. C. Z. a pagar a S. N. B. la suma de $400.000 con mas los intereses y las costas.
Para así decidir consideró que la valoración de la prueba colectada en su conjunto la persuadieron que la pretensión resarcitoria debe admitirse parcialmente por entender que si bien no desconoció que para el demandante el relato formulado por V. V.resulte desagradable y deshonroso, en base al análisis del caso desde la perspectiva de género, entendió que no debe responsabilizarse a la codemandada por los daños que se describieron en la demanda, dado que ejerció su derecho de expresar lo que ella vivenció como una conducta abusiva de parte del contrario (diez años mayor que ella), cuando terminaba el ciclo secundario, pudiendo verbalizarlo a los 22 años como forma de reparación y visibilización para otras mujeres que pudieran haber transitado una situación similar.
Consideró asimismo que, en ocasión de la entrevista llevada a cabo con la perito psicóloga, con motivo de la realización del peritaje encomendado en autos, el reclamante admitió que existió una relación entre ellos y comentó haber mantenido una relación con la codemandada que se trató sólo de sexo oral, aunque consentido, según manifestó. También sostuvo que en los tweets en respuesta a la cuenta V.V., si bien no existe un reconocimiento expreso, lo cierto es que pidió disculpas en todo lo que aquélla se sintió mal y le pidió que aclarara que no era un violador, sin perjuicio que la nombrada no lo catalogara de violador. Ello persuadió a la anterior sentenciante acerca de que no cabe calificar de ilegítima la conducta de la codemandada V., por lo que cabe encuadrarla dentro de la protección legal del art. 1717 del CCCN.
Respecto de la codemandada N. C. Z. afirmó que es una comunicadora social, activa en redes, feminista, comediante, contestataria y que no se limitó a difundir la problemática en crisis sino que se involucró de un modo totalmente personal, agresivo y desmedido que no la autoriza a que se extralimite con expresiones agraviantes y cargadas de violencia, ni que se fomente el «escrache» para hacer justicia por mano propia.Indicó que si bien es fundamental en una sociedad democrática y plural la discusión de temas sobre los que descansa un interés público, lo cierto es que esta coaccionada no se limitó a informar o generar conciencia sino que se excedió, ocasionando un daño al honor del actor.
V.- Son hechos no controvertidos en esta instancia que la codemandada V. V. el día 6 de diciembre de 2017 efectuó manifestaciones en sus redes sociales Twitter, Instagram y Facebook relatando una situación que percibió como abuso sexual que habría padecido por parte del aquí reclamante. Asimismo, tampoco se cuestiona que la coaccionada N. C. Z. ha publicado en sus redes sociales Twitter y Facebook una cantidad de mensajes vinculados con las publicaciones de la codemandada y vertido opiniones en un programa radial. Todo ello se encuentra acreditado en las causas recibidas ad effectum videndi et probandi nros. 5705/2018 s/ medidas preliminares y sobre prueba anticipada y 5703/2018 s/ prueba anticipada, que tengo a la vista y a las que me remito en razón a la brevedad.
Tampoco existe discusión en cuanto a los contenidos de las publicaciones de referencia, cuyos fragmentos citaré oportunamente en caso de ser necesario, ni respecto a que V. V. y N. B. protagonizaron, al menos, una situación íntima.
En base a ello, la cuestión a dilucidar en esta instancia radica en aclarar si ha existido una campaña de desprestigio en contra del actor por parte de las demandadas desde dos ópticas distintas. Respecto de V. V. si acusó a N. B. de la comisión de un delito que nunca ocurrió, lesionado de esta forma su honor. En cuanto a N. C. Z., si la conducta desplegada a partir de sus manifestaciones en redes sociales y mediante su programa de radio, en su carácter de comunicadora social, carece de interés público, si se trató de la difusión de un hecho o de meras opiniones.Por ende, si su conducta fue antijurídica y si ello provocó un daño que resulta reprochable y que genera el derecho de resarcimiento pretendido.
VI.- Liminarmente y a tenor de las circunstancias ventiladas en autos, considero fundamental dejar expresamente asentado que habré de analizar el caso con perspectiva de género, encuadrándolo en el marco de las leyes protectorias contra la violencia de género. No es posible en casos como el que hoy me convoca dejar de tener una visión del conflicto desde la aludida perspectiva de género, que debe de actuar como principio general aplicable a todo tipo de acciones y actuaciones judiciales (arts. 1 y 2 de la CEDAW; 2 inc. a) y 4 de la ley 26.485).
El tema del reconocimiento de los derechos de la mujer, su protección y lucha contra la violencia de género, defensa de la igualdad y la no discriminación han sido objeto de estudio desde hace mas de cincuenta años tanto en ámbitos nacionales como internacionales. El resultado de esas investigaciones y observaciones ha influido en el desarrollo de políticas públicas y en el cambio de paradigma (conf. Medina, Graciela, Violencia de Género y Violencia Doméstica, pág. 393 y sgtes.) En tal sentido, los instrumentos de derechos humanos -con jerarquía constitucional desde 1994- han conminado a revisar de manera crítica todo el plexo normativo inferior.En ese contexto, esta disociación entre la Constitución Nacional y el Código Civil, es saldada en el Código Civil y Comercial, que no solo ha tenido en cuenta a la Carta Magna y a los tratados de derechos humanos que ella incorpora y eleva con jerarquía constitucional, sino también a un corpus iuris más extenso, al que se conoce bajo el nombre de «bloque de la constitucionalidad federal», que es la principal fuente o «fuente de fuentes» del nuevo ordenamiento (conf.
Caramelo, Gustavo y Herrera, Marisa, en Caramelo-Herrera-Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, páginas 6/7).
La Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer y en su artículo 7 instituye deberes estata les para prevenir, sancionar y erradicarla, que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos reconocidos en la Convención Americana. Al respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia.Adicionalmente, la Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c) de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de violencia contra la mujer.
Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, obligaciones específicas a partir de la Convención de Belém do Pará, las cuales irradian sobre esferas tradicionalmente consideradas privadas o en que el Estado no intervenía. El deber de debida diligencia para prevenir en casos de violencia contra las mujeres ha sido desarrollado también mediante instrumentos distintos a la Convención de Belém do Pará desde antes de 2001. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a los lineamientos desarrollados por la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas, en los cuales se enlista una serie de medidas conducentes a cumplir con sus obligaciones internacionales de debida diligencia en cuanto a prevención, a saber: ratificación de los instrumentos internacionales de derechos humanos; garantías constitucionales sobre la igualdad de la mujer; existencia de leyes nacionales y sanciones administrativas que proporcionen reparación adecuada a las mujeres víctimas de la violencia; políticas o planes de acción que se ocupen de la cuestión de la violencia contra la mujer; sensibilización del sistema de justicia penal y la policía en cuanto a cuestiones de género, accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo; existencia de medidas para aumentar la sensibilización y modificar las políticas discriminatorias en la esfera de la educación y en los medios de información, y reunión de datos y elaboración de estadísticas sobre la violencia contra la mujer (conf. CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Nº 14:IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
Corte IDH. Caso L. S. y otros Vs. V. F., R. y C. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362).
La violencia de género contra las mujeres que incluye la violencia física, sexual, psicológica y patrimonial y ocurre tanto en el ámbito público como en el privado, constituye uno de los problemas sociales más graves y complejos que confrontan las sociedades del mundo entero. La violencia contra las mujeres se extiende a muchos contextos y dimensiones y sus víctimas son múltiples, aunque a la mayoría de ellas no se les visibilice como tales. De acuerdo con la realidad social, política, económica e histórica de cada país, las manifestaciones de la violencia contra las mujeres revisten las más variadas formas, desde el abuso físico, hasta el abuso sexual, psicológico y/o económico, pudiendo integrar todas las dimensiones del daño a la vez en una sola mujer. Las prácticas criminales y discriminatorias que constituyen la violencia de género, no solo producen daño, sufrimiento o muerte para cada mujer, sino que además tienen un costo social incalculable por privar a la sociedad de la participación plena de las mujeres en todos los ámbitos del desarrollo. Algunos instrumentos internacionales como la Plataforma de Acción de Beijing, establecen que la violencia contra las mujeres viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales impidiendo la igualdad, el desarrollo y la paz mundial.El movimiento de mujeres a través de su participación en las diversas Conferencias de Naciones Unidas y desde las organizaciones no gubernamentales y gubernamentales que trabajan por los derechos humanos de las mujeres, han cuestionado la distinción entre la violencia privada y la pública como una dicotomía que ha servido para justificar la falta de responsabilidad de los Estados ante un problema social y la legitimación de la subordinación de las mujeres en nuestras sociedades.
La presunción de que los Estados no son responsables por las violaciones de los derechos humanos cometidas en la esfera privada por particulares, ignora el hecho de que muchas de las formas de violencia contra las mujeres se dan en ese ámbito. Es importante reconocer que la negación de los derechos humanos de las mujeres en la esfera privada, podría constituir una violación a sus derechos humanos en la esfera pública, pues lo que sucede en la esfera privada, podría determinar la capacidad de las mujeres para participar en la esfera pública. El concepto de violencia contra la mujer está firmemente fundamentado en los derechos básicos ya reconocidos en el sistema interamericano de derechos humanos, incluidos el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la libertad personal y al derecho de igualdad de protección ante la ley y de la ley. Este concepto irrumpe en la división entre lo público y lo privado, clarifica que este tipo de violencia viola derechos humanos ya aceptados, y define la responsabilidad de los Estados en cuanto a adoptar medidas y acciones específicas para eliminar la violencia contra las mujeres (conf. Ana Elena Obando Yvon Dandurand, Octubre 2000, Violencia en las Américas, Un análisis regional – Incluyendo una revisión de la implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Programas Nacionales para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en la Region Suramericana,).
Por su parte, el art.15 de la ley 114, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone: «Derecho a la integridad. Es deber de la familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad proteger la dignidad de niños, niñas y adolescentes impidiendo que sean sometidos a trato violento. vejatorio, humillante, intimidatorio. o a cualquier otra condición inhumana degradante». Por la incidencia directa que tiene para resolver este caso, merece destacarse también, la Recomendación General 19 de la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW): «Los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la debida diligencia para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización a las víctimas».
Es sabido que la denominada «violencia doméstica» o de «género» es considerada uno de los mayores problemas de derechos humanos para la comunidad internacional. Este tipo de violencia es causa de un importante índice de muertes y lesiones de naturaleza física, psicológica y sexual, que afecta a todas las clases sociales, culturales y económicas, y a personas de cualquier edad; razón más que suficiente para que aquella sea abordada como una «violación de los derechos humanos» y de las «libertades individuales», en la medida en la cual ella, cercena la igualdad, la seguridad, la dignidad y la autoestima de quienes la padecen, en su mayoría mujeres (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos «Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. Art. 149 bis CP», del 11 de septiembre de 2013, N° interno 8796/12, SAIJ:FA13380447). Sólo si se entiende que la violencia contra la mujer es un supuesto de discriminación en razón de su género y que ésta se encuentra específicamente reprobada a nivel internacional se podrá comprender por qué dicha violencia es una cuestión de derechos humanos y, por ende, la necesidad de un abordaje integral a través de la acción positiva por parte de los Estados (Cardinali, G., «La investigación con perspectiva de género de la violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico», publicado en Revista de Derecho Penal, La víctima del delito. Aspectos procesales penales, Tomo 2017-1, Rubinzal Culzoni). La necesidad de enfocar el análisis de casos de violencia contra la mujer desde la «lente» de los derechos humanos, influye necesariamente en la apreciación y valoración de la prueba (conf. Sala C, CNACivil, en autos «A.L.C.E. c/ A. A. D. s/ ds. y ps.» Del 25/8/2020).
VII.- Tomando en cuenta el marco normativo de referencia, trataré en primer lugar los agravios del actor respecto del rechazo de la demanda promovida contra V. V.
En base a ello considero importante recordar que pocos bienes espirituales tienen tanta trascendencia para el hombre como el honor.
Hablar de honor importa hacer referencia a la valoración integral de la persona en todas sus proyecciones individuales y sociales. Esa valoración puede asumir diferentes aspectos, que llevan a la doctrina dominante a distinguir un concepto subjetivo y otro objetivo del honor. El concepto subjetivo es el aprecio a la propia dignidad, un estado de conciencia individual, un sentimiento de autovaloración justificable en el hombre. El concepto objetivo, se refiere a la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto; importa referirse a la mala fama, a la estima y al respeto que el sujeto puede merecer frente a terceros. De la fama de una persona dependen sus posibilidades de éxito, pues si es socialmente sospechada o tenida por deshonesta sufre una minoración de sus posibilidades objetivas, con inevitables secuelas espirituales y patrimoniales (conf.Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo III, pág. 167 y sgtes.).
Siguiendo tal razonamiento he de recordar que la injuria comprende todo atentado al honor, sea considerado en su aspecto subjetivo como objetivo. Se comete injuria cuando se deshonra, desacredita o menosprecia a otra persona, mediante palabra escrita u oral, gestos, dibujos, representaciones, difusiones o por cualquier otro medio. Es necesario que la actividad trascienda públicamente, esto es, que sea percibida por otras personas. En lo que hace al factor de atribución el mismo puede ser subjetivo u objetivo, particularmente cuando la injuria se plasme en el marco de una actividad riesgosa efectuada por quien agravia (arts. 1757 y 1758 CCCN). En cuanto a los límites del derecho al honor, debo destacar que la tutela jurídica del honor debe ser enmarcada dentro del contexto interés social que determina que aquél no resulte indistinto, indiferenciado e igual en todos los casos. Frente al interés de los individuos en disfrutar las ventajas del concepto social del honor, se encuentra la realidad del comportamiento del individuo, que puede estar en tan considerable discrepancia con aquel juicio, que el derecho no tenga interés alguno en la tutela de un honor totalmente infundado, porque frente a ese interés es posible que prevalezca el interés social en desenmascarar al incorrecto. El límite, está dado por el derecho a la verdad, lo que equivale a decir que, en principio el honor es tutelable frente a palabras, conductas o hechos que denoten falsedad. De allí que en numerosos supuestos, la prueba de la verdad de los hechos imputados puede impedir la configuración del ilícito y la consecuente responsabilidad civil. El Código Civil y Comercial de la Nación sólo admite la prueba de la verdad y exime de las consecuencias civiles por atentados contra el honor conforme lo establece el art. 1779 inciso a) para casos de acusación calumniosa. Ahora bien, la exceptio veritatis se extiende en casos de injuria en los supuestos excepcionales previstos por el art. 111 del Código Penal, es decir:a) si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual, 2) si el hecho atribuido a la persona ofendida hubiere dado lugar a un proceso penal y 3) si el querellante pidiere la prueba de imputación dirigida contra él. En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de la pena (conf. Pizarro-Vallespinos, ob. cit., pág. 173 y sgtes.).
De la lectura de la denuncia efectuada en redes sociales por V. V. no surge que en su relato calificara al accionante de «violador», sino que refirió un abuso sexual. Ahora bien, a fs. 52 el propio accionante acompañó una captura de pantalla de la que puede leerse que le responde a @V.V. en los siguientes términos «.V. dijiste que te viole (sic). Que soy un violador.
Te pido por favor que aclares esto. incluso hay dos canciones de amor que me hiciste en esa época. También aclara (sic) que no era tu jefe. No teníamos relación laboral. Perdoname V. e (sic) mal que desconocía que te había hecho. y te pediré (sic) mil perdones.repudio a los violadores. Acepto mi error».
Es decir, quien introdujo en redes sociales el término «violador», es justamente el reclamante, que decidió responderle a V. V. por un medio público, atribuyéndose un calificativo que no fue alegado por la codemandada en su relato.
Asimismo, he de tener en cuenta los dichos de la testigo A. R. A., quien sostuvo que es amiga de V. V., la conoció en oportunidad de comenzar a cursar un taller de stand up en la escuela de N. B. en el Paseo La Plaza.Sostuvo que era alumna del actor y que las clases se daban bajo un tono que en su momento justificaban con su humor, se basaban en chistes machistas, había comentarios de él sobre alumnos que eran sexistas.
Después del taller solían ir a comer todos juntos a un restaurant situado a la vuelta del complejo y que en dichas oportunidades en un ámbito de mayor confianza recuerda que le contó que había tenido experiencias sexuales con ex alumnas. Manifestó haber tenido dos encuentros sexuales con el reclamante que fueron consensuados, pero después se enteró que en un asado con 20 comediantes lo comentó como una hazaña, que dado que estaba casado, no se podía saber. Sostuvo que se enteró de la denuncia por redes sociales y que el hecho que describió la coactora se llevó a cabo en un edificio ubicado en la calle Perón al 1600, que recuerda porque se encuentra frente a donde trabaja y era el piso que el accionante alquilaba para montar una radio y dar clases (ver fs. 448/450).
En oportunidad de entrevistarse con la experta psicóloga desinsaculada en autos, B. admitió que existió una relación entre el y la demandada, sostuvo que ella tenía 18 años y que no mantuvieron relaciones sexuales sino sexo oral únicamente y que ello fue consentido (ver fs. 462 vta.). Ahora bien, de la lectura de sus agravios puedo advertir que contrariamente admite que la reclamante tenía 17 años al momento del acto sexual y que, a su entender, podía prestar su consentimiento para tal situación íntima, que en ningún momento desconoció.
A ello, he de agregar, que en sus quejas el accionante aceptó que pidió disculpas a V. V., pero discrepó con el significado otorgado por la Sra.
Juez a quo a tal hecho, por entender que ello no prueba la existencia de una supuesta violación, sino que lo hizo por consejo de S. M.-testigo en autos-.
El sentido que le otorga el reclamante, según sus dichos, se relaciona con la finalización de la relación sentimental e íntima que mantenían, admitiéndola lisa y llanamente. En sus manifestaciones le pidió a la denunciante que aclare que no es un violador y destacó que no era su jefe, mas nada dijo respecto de su relación como profesor, alegada por la demandada. Tampoco se refirió a ello al interponer la demanda, sino que genéricamente calificó de falaces los dichos de su contraria.
Y es respecto a este punto que haré un análisis pormenorizado del tema. En primer lugar, desde una concepción filosófica/sociológica de las relaciones de poder y las cuestiones de género, he de resaltar que, a pesar de las críticas que se le han formulado a la perspectiva foucaultiana, hemos logrado retomar aquellos aspectos que fueron planteados por él, y que no existen propuestas alternas que los superen. Se considera que debemos prestar especial atención al Foucault del último período, no solo porque en dicho momento surge la temática de las mujeres, sino porque es donde más peso le brinda al sujeto en su enfoque analítico. Se deriva de esta perspectiva que, aunque toda relación entre los géneros están mediados por relaciones de poder, no implica que las mismas no puedan ser modificadas.
Partir de que el poder, tal y como lo plantea Foucault, contiene espacios de libertad compuestos, de múltiples puntos de resistencia que conforman una red de relaciones —amplia, compleja y modificable— es un aspecto que debemos tener presente a la hora de observar prácticas cotidianas rutinizadas y los procesos de cambio que se generan. Debemos enfatizar que el uso del enfoque de poder de Foucault nos permite ver las relaciones de poder que existen entre los géneros, no solo a partir de la relación de sujeto a sujeto, sino también a partir de los dispositivos de poder — que contiene las construcciones sociales.Podemos así ser «objetivos» respecto a dicha relación, sin necesariamente victimizar a las mujeres. Se deriva de lo anterior que, el análisis de la relación de poder entre varones y mujeres lo podremos estudiar a partir de la vida cotidiana de los sujetos y las sujetas rescatando aspectos que tienen que ver con: poder-sexualidad, poder-saber, cuerpo-biopoder-disciplina y el discurso de los las personas, considerando sus prácticas rutinizadas —estructurantes derivadas de las interacciones micro y macro sociales que confluye en el poder personal y cómo se mira a sí mismo cada uno o una (conf. Nancy Piedra Guillen, Revista de Ciencias Sociales de la Universidad de Costa Rica, vol. IV, núm. 106, 2004, pp. 123- 141, «Relaciones de poder, leyendo a Foucault desde la perspectiva de género»).
La jurisprudencia recepta el tema en análisis, respecto del consentimiento prestado por una menor de edad para efectuar prácticas sexuales con personas que tengan a cargo su educación. En tal sentido, cabe recordar que el art. 119 del Código Penal fue sustituido por la ley 27.352 que sostiene que «.será reprimido con reclusión o prisión de 6 meses a 4 años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de 13 años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción».
Así, en otro precedente se ha sostenido que «También debe valorarse el aprovechamiento del contexto en las que llevó a cabo los hechos; abusando de su posición docente, bajo el pretexto de realizar ejercicios vinculados con las artes escénicas y la evidente carga de humillación que implicó la ejecución de los actos abusivos delante del resto del alumnado.No puede dejarse de lado que las personas abusadas depositaban en él la confianza que corresponde otorgarle al maestro y que procuraban perfeccionarse en una actividad de futuro, sin duda con expectativas de desarrollo personal, situación que fue aprovechada por el imputado» (ver https://www.fiscales.gob.ar/fiscalias/condenaron-a-tresanos- de-prision-por-abuso-sexual unhttps://www.fiscales.gob.ar/fiscalias/condenaron-a-tres-anos-de-prision por-abuso-sexual-a-un-profesor-de-).
En igual sentido, El Sup erior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, en la causa «A., C.» -12/05/2010, La Ley Online, AR/JUR/26206/2010- ha dicho que es encargado de la educación, a los fines de la agravante contenida en el art. 119 inc. b) del Cód. Penal, quien tiene a su cargo la tarea de instruir o corregir al sujeto pasivo, formando su personalidad en un ambiente de estudio, aunque no tenga como tarea específica enseñar una materia, pudiendo ser maestros de escuelas primaria, secundaria y universitaria, institutrices, preceptores y todo aquel que con la víctima tenga una relación de impartir conocimientos —en el c aso, se condenó como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado, un profesor secundario de la víctima—, quedando solo excluidas las relaciones de enseñanzas ocasionales, como las conferencias o cursos breves.
En otro caso la Cámara en lo Criminal, condenó al imputado como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal en forma continuada, agravado por ser encargado de la educación de la víctima, al haber obligado a una alumna suya del nivel secundario y cuando fue consultado en su consultorio por resultar médico ginecólogo, a realizarle sexo oral, para luego penetrarla vía vaginal, amenazándola para que no contara lo sucedido (conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (STRioNegro, TR LALEY AR/JUR/26206/2010).
Respecto del presunto consentimiento de la codemandada alegado en la expresión de agravios del demandado, cabe recordar que nuestro sistema jurídico admite un carácter dual de responsabilidad:la contractual y la extracontractual. En casos como el de autos, en los que se viola el deber genérico de no dañar a otro o neminem laedere, se trata de un supuesto perteneciente a la órbita mencionada el último término. Ninguna duda cabe que los hechos constitutivos de daños por violencia de género, sea sexual o doméstica, son hechos antijurídicos porque el ordenamiento jurídico argentino ha aceptado como principio el alterum non laedere que prohíbe dañar a otro sin justa causa, tal como lo establece el art. 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación. En cuanto a la asunción de riesgos, el sistema establece que la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad. En cuanto a la relación de causalidad, resulta capital la noción de causalidad adecuada que propone que el juez se retrotraiga mentalmente al momento de la acción para formular allí el juicio acerca de la idoneidad o no de la acción del dañador para producir el daño. El factor de atribución será necesariamente subjetivo, esto es que exista dolo o culpa por parte del dañador. En cuanto a la cuestión del consentimiento de la víctima, es sabido que uno de los medios de defensa mas habituales de los accionados como eximente de responsabilidad. Debe tenerse en cuenta que tal consentimiento sólo puede ser invocado en Derecho Penal después de determinada edad y en el Derecho Civil el consentimiento debe ser libremente prestado, es decir, debe estar exento de explotación de autoridad. El consentimiento no puede ser libremente prestado si se obtiene a través del aprovechamiento de una situación de dependencia de la víctima (conf. Medina, Graciela, Violencia de Género y Violencia Doméstica, pág.571 y sgtes.).
Resulta claro, a mi modo de ver, que el actor aprovechó su situación de preeminencia y autoridad sobre la joven para abusar sexualmente de ella en función de su inmadurez. De las constancias de autos impresiona que V. V. ha sido seducida por quien debería poseer la madurez necesaria para imponer el freno que la situación requería y la victimización se inscribe en la seducción y utilización que pudiere haber llevado adelante un adulto, para su satisfacción sexual, aprovechando la inmadurez de una adolescente, como era en ese momento la codemandada. No tiene que ver aquí, tal como resalta el apelante, únicamente la diferencia de edad existente entre las partes, sino la relación vertical que había entre ellos dados los roles de cada uno, es decir que se trataba de una menor de edad y su profesor de teatro/jefe y que, en el ambiente artístico en que intentaba ingresar la codemandada, el actor era un persona reconocida y con el suficiente peso para infundirle temor reverencial para negarse a acceder a sus propuestas, circunstancias que no fueron desvirtuadas en autos.
A tal fin habré de tener presente las manifestaciones de los testigos en autos respecto de la posición que ocupaba el reclamante al momento del hecho en el circuito del ambiente artístico del stand up. Así, Néstor Adrián Garay al ser consultado acerca de la actividad que realizaba B. sostuvo que «.El producía espectáculo, donde el era la figura, además vendía eventos y comediantes, a él lo vendió bastante. Para que diga el testigo que tipo de eventos vendía donde participaba el actor. Contesto. En teatro, y además eventos mas personales, onda cumpleaños, casamientos, etc.» (sic. Fs.
446). La ya citada testigo A. R. A. afirmó que «.N. manejaba una sala el paseo la Plaza (sala John Lennon) y N.la elige a ella y otros alumnos para hacer un show en el horario de las 12.00 y ellos en ese show le tenían que pagar a él el seguro de la sala. Un tiempo después, no sabe si fue por 2012/2013. abre una sala en la Pasiva, que casi enfrente de paseo la plaza, ahí también trabajaron para el con otro elenco. Lo que pasaba con N. que el te ofrecía un arreglo, y después no se respetaba, decía que había que pagar tanta cantidad por show y después había que pagar mas, o te prometía que había consumiciones para los comediantes y después no era así. De hecho en 2014 el también abre una sala el paseo la plaza que se llamaba Cortazar B, donde habían pautado con otros 2 colegas armar un ciclo ahí (seria todos los vienes a una hora, por ejemplo).» (sic fs. 448 vta./449). En igual sentido la testigo F. E. M. indicó que «. Lo conoció bolantiando (sic) en el paseo la plaza, el actor trabajaba después de ella en el paseo la plaza en la sala Colete, ella trabajaba a las 23.00 y el actor en el show siguiente que era a las 00.00 o 00.30.» (sic fs. 456). Los dichos de los deponentes refrendan la posición reconocida que tenía el actor en el ambiente artístico en el que pretendía incursionar la codemandada, que se reduce principalmente a un grupo de comediantes que hacen stand up.
Desde luego, ni la edad de la damnificada ni el hecho de no haber denunciado penalmente al actor, constituyen excusas que obsten al rechazo de la pretensión, teniendo en cuenta la enorme afección que experimentó en su esfera íntima y sus repercusiones negativas.El ilícito que menoscabó sus derechos fundamentales existió, obligándola a tener una aproximación de contenido sexual que su psiquismo pudo advertir como perturbador y violento.
En el caso de autos, a mi modo de ver, procede la exceptio veritatis, toda vez que al mencionar interés público, se alude al interés razonable del Estado o de la comunidad en la verdad o falsedad de la afirmación. Y en el sub iudice, no debo soslayar que la violencia de género es sin dudas un tema de interés público en que el los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, obligaciones específicas a partir de la Convención de Belém do Pará, las cuales irradian sobre esferas tradicionalmente consideradas privadas o en que el Estado no intervenía. Máxime en el caso, dado que el reclamante trabajaba dando cursos de stand up a alumnos, que podían inscribirse siendo menores de edad, la repercusión pública del hecho tendría por fin disuadir y alertar a quienes se encontraran interesados en tomar las clases.
Tal circunstancia se desprende de los propios dichos del actor al interponer la demanda en cuanto refirió que, a partir de lo sucedido, debió abandonar el dictado de cursos con un alumnado de 25 personas por cada uno de ellos (ver fs. 316 vta.).
A ello debe agregarse que conforme surge del expediente 17044/2020 s/ medidas precautorias, recibido virtualmente en la Sala y que tengo a la vista, V. V. solicitó ante el Juzgado Civil nro. 81 medidas de protección urgentes el 7 de mayo de 2020. Entre los fundamentos que fundamentaron su pedido sostuvo que luego de la denuncia efectuada, como represalia a dichas expresiones comenzó un acoso sistemático por parte del denunciado por medio de redes sociales: en primera instancia con posterioridad a esa expresión de diciembre en 2017, a principios del año 2018, comenzó a contactarse pidiéndole «perdón» y solicitando que se retracte de las manifestaciones vertidas.Lo cierto es que, una vez producida la etapa de prueba testimonial en el presente proceso, comenzaron a acrecentarse los acosos, amenazas y hostigamientos del denunciado hacia la denunciante. A medida que pasó el tiempo el hostigamiento digital se fue intensificando y acrecentando de manera directa e indirecta a través de sus cuentas personales y de terceras cuentas, llegando incluso a intimidar a los testigos del presente proceso, a difundir sus imágenes sin consentimiento, contactar a su padre y manifestarle cualquier tipo de improperios, siempre con expresiones amenazantes y con el discurso sostenido de hacer justicia por mano propia y de «que esto no se termina con un juicio.
Sostuvo que en fecha 13/09/19 el demandado publicó en su cuenta personal de Instagram personal (cuenta «n.B.») un texto refiriéndose al juicio que tiene en su contra en el que afirmó la necesidad de hacer justicia por mano propia e incluso intimidó a los testigos propuestos por esta parte (F. M. y P. P.). Ello surge de la prueba documental que se adjunta «. y acá soy drástico. El que no esté de acuerdo que deje de seguirme o lo bloqueo.
No quiero imbéciles en mi instagram. De igual modo por culpa de este movimiento hace ya rato que mé retiré y vivo en otro pais. Y dense cuenta que los medios o callan o ponen falsas posturas. Malena Pichot o la bas ura que la rodea tiene coherencia? .vayanse a la concha de su puta madre.Se lo dedico a @fermetelli que se hace la feminista donde le conviene.» «No me olvido.sólo dejo pasar el tiempo y de a poco los voy a atender a toditos por basuras hijos de mil puta. De picotto tampoco me olvido. Y de todos los que se hacen los superiores moralmente y tienen el culo demasiado sucio» Posteriormente, en fecha 14/10/19, el denunciando comenzó a twittear desde su cuenta @B.n.nuevamente comentarios agraviantes respecto de los testigos que fueron propuestos por la codemandada en el juicio civil (en este caso GABRIEL GROSVALD) e hizo referencia nuevamente a mi persona con expresiones de odio, como «enferma» «idiota» y en donde volvió a hacer comentarios intimidantes y a realizar amenazas explícitas. Se me va a ir la vida para verlas caer. Por mis hijos.
Uds. son cáncer. Son cavernícolas. descarnadamente violentas.
Incoherentes. hijas de mil putas. Acá tienen a uno que va a dedicar su vida a hacerlas caer. Basuras.» «. y estoy enojado en twitter y en la vida real.
No se termina ganando un juicio esto o vos te pensas que me vas a cagar la vida gratuitamente y yo me voy a quedar re tranquilo. No se termina ganando un juicio esto.» «actúan como grupo de tareas. como hormigas carnívoras que quieren comerse un pedazo de carne. Son mierdas. Son cáncer. Son nazis. y son una minoría de mierda. Voy a luchar por la verdad y que caigan todas estas mierdas.» «Ah me olvidaba TE HICE JUICIO Y VAS A PERDER. Saluds N.! Feliz cumple».
Refirió que los mencionados fueron sólo algunos de los mensajes de su autoría. Fueron horas enteras en las que no dejó de hacer referencia a la denunciante, de manera directa e indirecta, afirmando que «esto no se termina acá, que va a hacer todo lo necesario para verme caer».
El juzgado dispuso la prohibición de acercamiento y contacto recíproco en un radio no inferior a 500 metros entre V. V. y C. N. B. bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal (art. 239 Código Penal) y de aplicar las sanciones establecidas por el art. 32 de la ley 26.485. Se indicó que la prohibición de acercamiento importa suspender todo tipo de contacto, físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico, redes sociales, por vía de terceras personas y/o cualquier medio que implique intromisión injustificada con relación a la otra persona.Se exceptúa de la prohibición de acercamiento establecida las citaciones que se efectúen a las partes por equipos de evaluación sobre la problemática denunciada; por mediadores o por tribunales de justicia.
Asimismo. se dispuso que deberá cesar y abstenerse de cualquier acto de perturbación y/o intimación -de manera directa o indirecta- hacia la denunciante y cesar de realizar publicaciones y/o comentarios, por cualquier medio, escrito y/u oral y/o redes sociales propias y/o de terceros nombrando a la denunciante de manera directa e indirecta. Asimismo, se requirió proporcionar un Dispositivo Electrónico (Botón Antipánico) a V.
V.
En tal orden de ideas, resulta evidente que el proceder del actor en principio continuaría y que la codemandada ha logrado contar con un dispositivo antipánico otorgado por el juzgado mencionado.
En base a todo lo expuesto, es que considero que existe un interés de la comunidad en dilucidar la verdad de los hechos que le fueron atribuidos. En tal sentido, habré de proponer al acuerdo de mis colegas la confirmación de la sentencia apelada en este aspecto.
VIII.- A continuación, me referiré a las quejas de la codemandada N. S. C. Z. respecto de la admisión de la demanda promovida en su contra.
En base a lo enunciado precedentemente, a mi modo de ver, la denuncia de abuso sexual cuya víctima es una mujer menor de edad y con las condiciones personales ya apuntadas, sin lugar a dudas, es un tema de interés público.
En cuanto a la intención de desacreditar la figura de C. N. B. basada en la denuncia de abuso sexual, a partir del relato de V. V., cabe precisar que ello amerita un análisis particular en el caso, dado el tema sensible que aborda en el actual contexto social.En torno a estos hechos, subyace entonces un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión en temas de interés público y la protección de la honra del reclamante.
Si la libertad de expresión es fundamental para la subsistencia del sistema democrático, resulta fácil concluir que la afirmación de hechos verídicos en temas de interés público, no puede ser objeto de sanción por el poder estatal. Esto es así aun cuando la información pueda afectar, de algún modo, el honor de alguno de los involucrados. En este punto, la tutela del honor y la reputación personal deben ceder ante la libertad de expresión.
Así, el Tribunal Supremo de la República Federal Alemana en su sentencia del 12/10/19 (publicada en NJW, 1994, 124) ha señalado que las afirmaciones verdaderas contenidas en una campaña de afiches llevada a cabo por un grupo ecologista contra los directivos de empresas químicas, eran legítimas aún cuando hubieran sido expresadas en un tono hasta sarcástico e hiriente. En las expresiones de contenido preferentemente valorativo el tema no es determinar su correspondencia o no con la realidad sino mas bien establecer si traspasan o no los límites mas allá de los cuales se está en presencia de un injustificado y gratuito insulto. Apreciar si se está o no en presencia de un injustificado insulto exigirá determinar la relación o falta de ella entre lo dicho y el resto del discurso, finalidades de éste y su tono general (conf. Bianchi-Gullco, El derecho a la libre expresión, pág. 312 y sgtes.).
En cuanto a los comentarios y/u opiniones vertidas en sus redes sociales y programa radial por la codemandada N. C. Z. sobre la denuncia en redes efectuada por V.V., que obviamente no fueron del agrado del reclamante, he de destacar que en lo que respecta al derecho a la crítica que forma parte de la libertad de expresión, la CSJN ha señalado que el criterio de ponderación aplicable a los juicios de valor respecto de la reputación y el honor de terceros, deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. Ello es así pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada (conf. Fallos:
321:2558 «Amarilla»; 335:2150 «Quantín» y 337:921 «Irigoyen»), lo que en el caso, a la luz de los dichos de C. Z., no sucedió, pues no observo de la lectura de las publicaciones, que existan expresiones o insultos al reclamante que no se vinculen con el hecho denunciado por V. V., como para imputarle a la codemandada algún tipo de extralimitación de su derecho a la crítica. En este contexto, debe tenerse presente que la posibilidad de que, al igual que los funcionarios públicos, las personas que tienen un alto reconocimiento por su participación en cuestiones de interés público -como lo es en el caso del reclamante, según sus propios dichosestén especialmente expuestas a la crítica, incluso ríspida e irritante, respecto de su desempeño en ese ámbito, habilita un debate robusto que es indispensable para el desarrollo de la vida republicana y democrática. Es por ello que la Constitución Nacional (art.19) protege no solamente la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas, sino también aquellas formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, dureza o causticidad, o que apelan a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, indudablemente molestas para los funcionarios o figuras públicas (conf.doctrina causa CSJ 755/2010 (46-S)/CS1 «Sujarchuk, Ariel Bernardo c/ Warley, Jorge Alberto s/ daños y perjuicios», sentencia del 1° de agosto de 2013). La Corte Suprema ha establecido también que en el examen de los términos utilizados para expresar las críticas o juicios de valor no es suficiente la indagación de sus significados literales y aislados, sino que, por el contrario, debe considerarse especialmente la terminología usual en el contexto en el que han sido enunciados, así como el grado de agresividad discursiva propia del medio en cuestión (conf. Fallos: 321:2558 «Amarilla», voto de los jueces Petracchi y Bossert; 335:2150 «Quantín»). En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que «.en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.» (conf. CIDH, causa «Kimel, Eduardo G. c/ República Argentina , sentencia del 2 de mayo de 2008, párrafo 88).
La protección de la expresión de ideas y opiniones, consagrada por la Constitución Nacional en la etapa previa a la publicación, al abolir la censura previa, tiene en la etapa a la posterior a la misma también una profunda connotación, ligada a la naturaleza de la expresión vertida.
Permitir la publicación de ideas y opiniones, que siempre tienen un contenido marcadamente subjetivo, sobre todo en cuestiones políticas o que hagan al interés público y, al mismo tiempo, consagrar límites demasiado rígidos a la hora de trazar la divisoria entre lo jurídico puede, en los hechos, llevar a la paradoja de desnaturalizar la garantía constitucional (conf. Bianchi-Gullco, ob. cit., pág.569 y sgtes.).
En el caso, habré de sopesar la importancia del derecho al honor del actor por un lado y por otro, la trascendencia del interés público que indudablemente estaba en juego, ya que las opiniones de la codemandada estaban vinculadas con hechos cometidos por el actor aprovechando su situación de autoridad frente a V. V.
Actualmente, vivimos en una manera de organización global que se ha dado a llamar «sociedad de información» o «sociedad de redes». Si bien este término comenzó a ser uti lizado a partir de la década del ´70 para analizar el impacto de la creación y masificación de los nuevos dispositivos tecnológicos, dudo que en ese momento hubiésemos podido imaginar hasta qué punto la tecnología iba a cambiar nuestras vidas cotidianas y la forma en que nos relacionaríamos a través de ella. En este sentido, Badeni se pregunta: «¿Cuál es el objeto de la función jurisdiccional atribuida al órgano judicial? Fundamentalmente es la de aplicar la ley. Esta primera aproximación excluye la hipótesis de que el rol del poder judicial es el de administrar justicia. Todos los órganos del gobierno, en el marco de sus competencias, deben bregar por la vigencia de la justicia. No es, por ende, una función propia del poder judicial. Su función primordial es la aplicación de la ley. Pero a través de su interpretación, debe procurar que la solución de los casos concretos no desemboque en una manifiesta situación de injusticia.» (conf. CNACivil, Sala I, «B. A. c/ G.INC y otro s/ daños y perjuicios» del 30/10/2020).
Al respecto he de destacar que, en autos, tratándose gran parte de las expresiones volcadas en un red social de las características de Twitter, lo cierto es que todo usuario de dicha red, como así también la sociedad en general, conoce el tenor de los términos que se utilizan entre sus seguidores, que no se comparan con los utilizados en otras redes sociales, en virtud al sarcasmo y la agresividad que los caracterizan.
Asimismo, cabe agregar que las medidas que restringen la libertad de expresión deben ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de información, sino también equilibrar en la mayor medida de lo posible la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo.
El art. 11 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a la honra y al reconocimiento de su dignidad, por ello se considera que el legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado dispone para su protección. La solución al conflicto requiere el examen caso por caso, conforme las características y circunstancias (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Libertad de Prensa, pág. 244 y sgte.) Ahora bien, en autos fue el propio reclamante quien respondió los alegados mensajes por el mismo medio de comunicación, aludiendo a su desprestigio, pero sin tener en cuenta la posibilidad de poner un límite a las supuestas agresiones mediante el acceso a la justicia.Es decir, el demandante optó por no buscar el cese de las publicaciones a través de un poder del Estado, sino sumándose de alguna manera, al debate a sabiendas que era público.
Asimismo, de la prueba anticipada nro. 5705/2018 surge que las capturas de pantalla efectuadas por el perito no son completas ya que existen constancias de tweets que fueron eliminados, sin que pueda determinarse desde que cuenta se respondían los tweets de C. Z., lo que me impide tener una perspectiva completa del intercambio entre las partes.
En tal orden de ideas, entiendo que N. C. Z. estaba realizando una crítica que aunque ríspida e incómoda estaba vinculada con una cuestión de abuso sexual, en el marco de una cuestión de género y respecto de una persona pública con las características ya mencionadas, sin exceder, a mi modo de ver, la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión y de crítica, que, dadas las características del caso. Por ende, entiendo que sus dichos no resultan lesivos del derecho al honor del actor ni que sean pasibles de la sanción que se reclama. (conf. CNACivil SALA D «M., L. M. c/ N., R. D. y otro s/ Daños y perjuicios» del 17/11/21).
En virtud de lo expuesto propondré al acuerdo de mis colegas revocar la sentencia apelada para rechazar la demanda interpuesta contra N. C. Z.
IX.- En cuanto al agravio del actor y la codemandada V. respecto de la imposición de las costas de primera instancia, toda vez que el reclamante pudo creerse con derecho a promover la demanda y atento a las particularidades del caso, corresponde su confirmación en el orden causado.
Las costas de alzada siguen el mismo criterio, por ende se imponen por su orden (art. 68 CPCCN).
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2021
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
I.- Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por C. N. B. contra N. C. Z.; confirmarla en lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios; con costas de ambas instancias en el orden causado, conforme considerando IX. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Fdo.
José Benito Fajre
Liliana Abreut de Begher
Claudio M. Kiper.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: violencia de género, interés público, derecho al honor
Fuente: microjuris