Se admite una acción de daños contra quien ejerció violencia física sobre su pareja, aun cuando haya sido sobreseído por tales hechos en sede penal. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Debe admitirse la acción de daños a raíz de un hecho de violencia doméstica, pues, aun cuando los hechos no puedan considerarse como un delito penal, la existencia de lesiones contemporáneas con el hecho y el reconocimiento del contacto físico y forcejeo, constituyen indicios ciertos, precisos y concordantes que llevan a considerar verosímil que dichas lesiones fueron producidas como consecuencia de la acción física del demandado sobre el cuerpo de la actora; el accionado no pudo constatar que las heridas constatadas en la actora estuvieron justificadas en impedir que se arroje desde el balcón.
2.-En los procesos judiciales vinculados con la violencia de género, la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple y ello es así porque se trata de hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que sólo se encuentran presentes la víctima y el agresor; es por tal razón que, resulta fundamental el testimonio de la víctima, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante.
3.-El sobreseimiento definitivo dictado en sede penal no tiene efectos de cosa juzgada en sede civil, dada la diferente naturaleza que tiene la sentencia dictada al término de un procedimiento regular y completo en que ha intervenido o podido intervenir el titular de la acción civil y un auto pronunciado sobre el sumario criminal en el que el damnificado ha carecido de posibilidades de defender su derecho.
4.-El sobreseimiento del demandado no impide que en el juicio civil posterior -ponderando los diferentes elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica de acuerdo art. 386 del CPCCN. de la Nación- se determine la existencia de un hecho generador de responsabilidad civil.
5.-El limitado entendimiento del concepto de violencia de género contemplado en la Ley 26.485 es probablemente el que ha llevado al demandado a ignorar el estado de vulnerabilidad que podía provocar en la actora el hecho de comunicarle en horas de la noche que ya no quería continuar la relación y que debía irse de la vivienda con su hijo menor.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2020, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos «A. L. C. E. C/A. A. D. S/DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia corriente a fs. 305/317, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Diaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por C. E. A. L. contra A. D. A. por el cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas derivadas del evento ocurrido entre la noche del 13 de noviembre y madrugada del 14 de noviembre de 2013. En consecuencia, condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de $211.000 – comprensiva de $140.000 por incapacidad sobreviniente, $70.000 por daño moral y $1.000 por gastos de asistencia, radiografías y asistencia médica- con más sus intereses y las costas del juicio.
Disconforme la decisión adoptada se alza el demandado, quien expresó agravios a fs. 325/331, contestados por la actora a fs. 325/331.
II.- El apelante se agravia, básicamente, por la admisión de la demanda.
En primer lugar, se queja que la Sra. Jueza a quo no haya meritado la declaración del testigo Zaibac, quien presenció la discusión mantenida entre las partes el día 13 de noviembre de 2013.
Asimismo, señala que en la sentencia dictada en sede penal se expresó que «.A todo lo expuesto debe anudarse que no se han obtenido elementos de prueba que permitan corroborar la hipótesis acusatoria.», por lo que resulta inexplicable que seis años después la Sra.Jueza a quo lo encuentre responsable por daños y perjuicios, cuando la Sra. Jueza de la causa penal que intervino inmediatamente después de producido al hecho denunciado concluyó en que no se habían obtenido elementos de prueba para considerar acreditado la comisión de los delitos imputados (amenazas coactivas y lesiones).
Por otro lado, se agravia que la anterior sentenciante hubiese considerado para fundar la obligación resarcitoria una manifestación de la actora en sede penal: «. tenía un perro, pero el Sr. A. le habría dicho que en su departamento estaba prohibido.
Luego de eso, narró que, el demandado tenía un perro en la casa de su madre que comenzó a llevar al departamento los fines de semana.», que nunca fue esgrimida por la actora en su demanda y, menos aún, probada.
También controvierte que en la instancia anterior se haya ponderado un informe médico de la oficina de violencia doméstica, que si bien se encuentra agregado en la causa penal, nada dice acerca de quién le efectuó esas lesiones a la actora, máximo cuando pudo haber sido ella misma quien se las infringiera.
Asimismo, se agravia que la primera juzgadora haya encuadrado el hecho comprobado como un episodio de violencia familiar, sin ninguna prueba de ello. También de la aplicación de la normativa vigente relacionada a la protección contra la violencia de la mujer, puesto que no se encuentra acreditado que él haya ejercido violencia de cualquier tipo sobre la persona de la actora.
Agrega que la Sra. Juez incurre en un error al afirmar que no probó los motivos, por los cuales tomó a la actora de su cuerpo. Dice que de la declaración del testigo Zaibac emerge con claridad que su conducta estuvo destinada a evitar que la actora cometiera una locura.
Cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia.
Finalmente, critica la decisión de aplicar intereses y la condena en costas.
III.- En primer lugar, comparto el criterio de la Sra.Jueza de grado que ha analizado con perspectiva de género el caso de autos y encuadrado el reclamo incoado en el marco de las leyes protectorias contra la violencia de género.
En efecto, la denominada «violencia doméstica» o de «género» es considerada uno de los mayores problemas de derechos humanos para la comunidad internacional. Este tipo de violencia es causa de un importante índice de muertes y lesiones de naturaleza física, psicológica y sexual, que afecta a todas las clases sociales, culturales y económicas, y a personas de cualquier edad; razón más que suficiente para que aquella sea abordada como una «violación de los derechos humanos» y de las «libertades individuales», en la medida en la cual ella, cercena la igualdad, la seguridad, la dignidad y la autoestima de quienes la padecen, en su mayoría mujeres (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos «Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. Art.
149 bis CP», del 11 de septiembre de 2013, N° interno 8796/12, SAIJ: FA13380447).
Sólo si se entiende que la violencia contra la mujer es un supuesto de discriminación en razón de su género y que ésta se encuentra específicamente reprobada a nivel internacional se podrá comprender por qué dicha violencia es una cuestión de derechos humanos y, por ende, la necesidad de un abordaje integral a través de la acción positiva por parte de los Estados (Cardinali, G., «La investigación con perspectiva de género de la violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico», publicado en Revista de Derecho Penal, La víctima del delito. Aspectos procesales penales, Tomo 2017-1, Rubinzal Culzoni).
La necesidad de enfocar el análisis de casos de violencia contra la mujer desde la «lente» de los derechos humanos, influye necesariamente en la apreciación y valoración de la prueba.En esta dirección, se ha explicado que en los procesos judiciales vinculados con esta problemática, la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple y ello es así porque se trata de hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que sólo se encuentran presentes la víctima y el agresor. Es por tal razón, que en estos supuestos, resulta fundamental el testimonio de la víctima, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante.
Ese relato de la denunciante, puede ser reforzado -lo que resulta recomendable para otorgarle mayor verosimilitud y credibilidad a la situación relatada- con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos, como por ejemplo: a) testimonios de profesionales pertenecientes a los equipos interdisciplinarios, que toman intervención con respecto a tal situación de «violencia doméstica» y que tienen contacto directo con la damnificada desde el inicio del conflicto, que valoran la seriedad de dicha exposición con herramientas coadyuvantes a la actuación judicial y que realizan los informes técnicos de la «evaluación del riesgo» del conflicto existente entre la víctima y el agresor; y/o b) el testimonio de testigos de referencia, que, independientemente de que observen o no el hecho puntual por el que se sustancia el conflicto, puedan dar datos o referirse a situaciones concomitantes que permitan conferirle un mayor valor de convicción al relato de la víctima (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fallo ya citado del 11 de septiembre de 2013).
Lo anterior no sugiere que quien deba dictar sentencia libremente juzgue sin prueba o absuelva sin analizarlas. Implica que razonadamente, con la amplitud probatoria que autoriza la normativa vigente en materia de acreditación de hechos de violencia contra las mujeres (art. 31 de la ley 26.485)- y bajo las reglas de la sana crítica (art.386 del Código Procesal Civil y Comercial); analice el conjunto de la prueba producida.
Sentados estos principios, cabe analizar en primer lugar los efectos que el apelante pretende atribuir al sobreseimiento dispuesto en sede penal.
Así, recuerdo que el sobreseimiento definitivo dictado en sede penal no tiene efectos de cosa juzgada en sede civil, dada la diferente naturaleza que tiene la sentencia dictada al término de un procedimiento regular y completo en que ha intervenido o podido intervenir el titular de la acción civil y un auto pronunciado sobre el sumario criminal en el que el damnificado ha carecido de posibilidades de defender su derecho (Piedecasas, M., «Incidencia de la sentencia penal en relación con la sentencia civil», publicado en Relaciones entre la responsabilidad civil y la penal, 2002-3, Rubinzal Culzoni, pág. 91 y jurisprudencia por él citada).
En el mismo sentido, se ha explicado que «.El sobreseimiento en sede penal por no haber quedado demostrada fehacientemente la autoría del imputado en el ilícito que se investiga (.), deja intacta la cuestión de saber si el sobreseído ha cometido o no un delito civil o un cuasi delito y no obstaculiza, por ende, la acción por resarcimiento de daños y perjuicios» (Excma.
Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, «Calderón, Marina Beatriz y otros c/ Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza y otros s/ daños y perjuicios», Expte. N°168995 (51337), del día 15 de septiembre de 2016, cita online: http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos /vertexto.php?ide=4984099995).
Lo anterior es de suma importancia en el caso de autos, puesto que -como ha explicado la jurisprudencia- aun cuando sobre los hechos invocados por la actora no pudiere recaer una sentencia penal condenatoria, lo cierto es que en materia de derecho civil, los supuestos de violencia de género, sean conductas, actos u omisiones, no importarán la creación de nuevos tipos penales ni modificación o derogación de los vigentes (art.41, ley 26485), por lo que perfectamente podría verificarse un supuesto en esta norma contemplado que no caiga dentro de los tipos penales existentes y por ello la valoración de si el imputado ha cometido o no un delito o cuasidelito c ivil (ver fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 15 de septiembre de 2016, antes citado).
En sede penal, en relación al hecho bajo análisis, se decidió decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 336, inc. 3, del Código Procesal Penal de la Nación. En otras palabras, sobre la base de que el hecho investigado no encuadra en ninguna figura legal y no sobre la inexistencia del hecho, como argumenta el agraviado.
En definitiva, sobreseimiento aludido no impide que en el juicio civil posterior -ponderando los diferentes elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- se determine la existencia de un hecho generador de responsabilidad civil.
Al respecto, vale señalar que el art.
35 de la ley 26.485 establece que «La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia». La ley, por medio del aludido precepto, prevé la reparación de los daños derivados de las situaciones de violencia de género de conformidad con las normas generales en materia de responsabilidad civil. De allí que el agravio formulado sobre este punto, no puede ser admitido.
IV.- En cuanto a los agravios formulados con motivo de la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado, oportuno es recalcar que la responsabilidad civil exige la ocurrencia de cuatro presupuestos:1) un hecho antijurídico o contrario a Derecho; 2) que provoque un daño; 3) la conexión causal entre aquel hecho y el perjuicio; y la 4) existencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo que la ley considere idóneo para sindicar en cada caso quien habrá de resultar responsable.
Correlativamente, la exención de responsabilidad exige la negación o destrucción de alguno de los aludidos presupuestos; la no autoría por ausencia de relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio; la inimputabilidad del autor del daño; la existencia de una causa de justificación del obrar aparentemente antijurídico; u obviamente la inexistencia del perjuicio (Bentivegna, S., Ortiz, D., Violencia Familiar, Hammurabi, Buenos Aires, pág. 140/141).
Teniendo en cuenta lo explicado, cabe verificar si obran elementos probatorios que permitan tener por acreditado un hecho de violencia doméstica o de género que derive en responsabilidad civil por daños y perjuicios.
Para ello, creo oportuno realizar ciertas apreciaciones.
Se encuentra fuera de discusión que en la noche del día 13 de noviembre del año 2013 y madrugada del siguiente día, se produjeron incidentes en la vivienda donde convivían la actora y el demandado. Dichos incidentes se produjeron luego de que el demandado le comunicara a la actora que su intención era finalizar con la relación de convivencia y que «debía mudarse» ya que el departamento era de propiedad del accionado. También se encuentra fuera de discusión que existió contacto físico entre ambos, pero mientras la actora sostuvo que fue por causa de violencia ejercida por el demandado, éste último afirmó en su conteste que la tomó de su cuerpo «abrazándola» ante el temor que pudiera arrojarse por el balcón.
De las constancias de la causa penal -que ha sido ofrecida como prueba por ambas partes-, y en donde se encuentra agregado el informe médico efectuado en la Oficina de Violencia Doméstica, surge que la actora presentaba «en labio inferior lado izquierdo cara interna equimosis rojiza.En hombro derecho cara anterior equimosis rojiza de bordes regulares. En brazo derecho cara posterior, tercio medio, 2 lesiones equimóticas azul violáceas. En mano derecha cara dorsal región periungueal del dedo pulgar 2 lesiones excoriativas. En brazo izquierdo tercio inferior cara anterior equimosis rojiza. En mano izquierda cara dorsal sobre falange distal del dedo anular equimosis rojiza y rotura parcial lineal de la uña del dedo. Las lesiones descriptas reconocen como mecanismo de producción el choque o golpe y/o presión con contra un cuerpo duro, romo sobre la superficie de la piel de una data estimable a menos de 24 horas, por sus características externas y la coloración (.) Este tipo de lesiones cura habitualmente e inutiliza para el desarrollo de sus tareas habituales, de no mediar complicaciones, en un término menor a un mes, salvo prueba médica en contrario».
El demandado también fue examinado con posterioridad al incidente relatado anteriormente y según el informe médico legal de la Policía Federal -agregado a fs. 30 de la causa penal- presentaba «equimosis en cara anteromedial de brazo izquierdo» y se estimó que dichas lesiones databan de «3-5 horas».
También resulta de las propias declaraciones del demandado en la causa penal, en oportunidad de ser citado a indagatoria, que el nombrado reconoció haberle quitado el teléfono de línea que la actora tenía en sus manos cuando ingresó al inmueble «porque quería que deje de molestar a mi familia. El teléfono de línea se lo saqué yo, el celular se le cayó al piso».
En suma, la existencia de lesiones contemporáneas con el hecho y el reconocimiento del contacto físico y forcejeo en el contexto del incidente relatado, constituyen indicios ciertos, precisos y concordantes que llevan a considerar verosímil que dichas lesiones fueron producidas como consecuencia de la acción física del demandado sobre el cuerpo de la actora.
Ahora bien, el Sr. A.insiste en sus agravios que no ejerció violencia sobre la actora y que la «abrazó» para evitar que realizara una «locura» cuando la nombrada salió corriendo hacia el balcón.
En primer lugar, se olvidó de señalar el demandado que en el marco de la causa penal reconoció haberle quitado por la fuerza el teléfono de línea a la actora para que «deje de molestar» a su familia.
De todos modos, y aunque el accionado no lo menciona expresamente -pues incluso niega la existencia de lesiones-, ni siquiera por vía de hipótesis podría sostenerse que las heridas constatadas en la actora estuvieron justificadas en el estado de necesidad de evitar un mal mayor: impedir que haga «una locura» cuando salió corriendo hacia el balcón.
Ello así, porque el agente que ocasiona un daño para evitar uno de mayor entidad no encuentra apoyo en esa causa de justificación si su conducta ha provocado deliberadamente esa circunstancia (arg. arts. 1111, 1129, 1130 y concs., Cód. Civil).
En efecto, y para explicar ese punto, debe tenerse presente que la Ley de Protección Integral de las Mujeres n°26.485, en su artículo 4° define a la violencia contra las mujeres como la acción u omisión, que de manera directa o indirecta, en el ámbito público o privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, o su seguridad personal.
En lo que aquí interesa, abarca a la violencia doméstica que es la ejercida por un integrante del grupo familiar, originado en el parentesco por consanguinidad o afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, esté o no vigente la relación y haya o no convivencia.La ley garantiza todos los derechos reconocidos, entre otras normas, por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), a la integridad física y psicológica; a recibir información y asesoramiento adecuado; a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad, entre otros (art. 3°) y establece que los tres poderes del Estado, nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias, entre otras, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin (art. 7). El sobreseimiento recaído en la causa penal no exceptúa el cumplimiento de obligaciones como las referidas; en ese orden cabe recordar que el artículo 7°, inciso b), de la citada Convención establece que es deber de los Estados Partes actuar con la debida diligencia no sólo para investigar y sancionar la violencia contra la mujer, sino también para prevenirla.
Por otra parte, en su artículo 16, inciso i), la ley 26.485 dispone que en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de los ya reconocidos, se le garantizará a la mujer el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos.En sentido concordante, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará (MESECVI o CEVI), responsable del análisis y evaluación del proceso de implementación de la Convención en los Estado Parte ha recomendado, en el marco de la alegación de legítima defensa en un contexto de violencia contra la mujer, la adopción de los estándares que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado para otro grupo de casos, en lo que aquí interesa, entender que la declaración de la víctima es crucial, y que la ausencia de evidencia médica no disminuye la veracidad de los hechos denunciados y tampoco la falta de señales físicas implica que no se ha producido la violencia (Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (n°l) Legítima Defensa y Violencia contra las Mujeres, publicada en http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/Recomendacio nLegitimaDefensaES.pdf? utmsource=Nuevos+suscriptos&utm campaign=868228919b Email Campaign=868228919b EMAIL CAMPAIGN 2018 12 10 08 20 COPY 01&utm medium=email&utm term=0 77a6c 04b67-868228919b- 160275653) (conf. Dictamen del Procurador General de la Nación en autos «R.,C.E. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n°63.006» CSJ 733/2018/CS1 del 3/10/2019).
Conforme a lo dicho, el concepto de violencia de género es mucho más amplio que el que pretende atribuirle el demandado al limitarlo exclusivamente a la violencia física.
Ese limitado entendimiento del concepto de violencia de género es probablemente el que ha llevado al Sr. A.a ignorar el estado de vulnerabilidad que podía provocar en la actora el hecho de comunicarle en horas de la noche del día 13 de noviembre de 2013 que ya no quería continuar la relación y que debía irse de la vivienda con su hijo menor.
No creo, y mal podría suponer el demandado, que el estado de «angustia» constatado por el personal del SAME que arribó al domicilio luego del incidente haya tenido origen en la desilusión amorosa o el «despecho» de haber sido dejada de querer por éste; nada de eso parece haber exteriorizado la actora en sus manifestaciones ante la OVD. Lo que indudablemente contribuyó al malestar de la actora y desencadenó el hecho motivo de autos es que no tenía un lugar donde ir con su hijo.
El demandado le dijo que todo se había terminado y que se fuera porque el departamento era de él, anteriormente le había dado de baja en la obra social -ver fs. 54vta., causa penal-, y por si eso fuera poco le dijo «que se vaya así el chico no sufría más» aludiendo al hijo menor de la actora y luego se fue a cenar a lo de un vecino -su amigo José, ver fs. 55 de la causa penal-.
El hecho que la Sra. Juez de instrucción no le haya dado crédito al relato de A. L. a fin de tener por acreditado que A. le profirió frases amenazantes, no alcanza para desplazar la certeza acerca de la ocurrencia de un episodio de violencia lo suficientemente importante, que incluso llegó a la agresión física, aunque no califique como delito del derecho criminal.En efecto, tal como concluye la sentencia de grado apelada, la conducta del demandado para con su ex pareja constituyó un acto de violencia según lo establecido por los artículos 1° y 2° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – «Convención de Belem do Pará» (1994), aprobada por Argentina por la ley 24.632 de 1996 y los artículos 5° incisos 1) y 2) y art. 6º inc. a) de la ley 26.485.
Los dichos del amigo del demandado, el Sr. José Zaibac, en nada contribuyen a quebrar el nexo de causalidad verificado en autos entre el hecho atribuido al Sr. A. y las lesiones de la Sra. A.; en todo caso refuerzan la prueba del forcejeo al margen de las apreciaciones subjetivas que realiza en su declaración.
Por tanto, despejada la existencia del hecho, más aún en virtud de las normas específicas que rigen para los casos de violencia contra las mujeres, y la orfandad probatoria en torno a la existencia de alguna causa de justificación por parte del accionado, propongo al Acuerdo, desestimar la queja, confirmar la sentencia y admitir la demanda por los rubros que surjan debidamente acreditados (arts. 901 y concs. del Código Civil).
IV.- Los daños: a.- Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico:
La juzgadora fijó la suma de $140.000 por este ítem, comprensiva del reconocimiento por la incapacidad física y psíquica, y una partida para solventar los gastos para la realización del tratamiento psicológico sugerido por el perito.
Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc.(CNCiv, Sala M, causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n°546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras).
En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.
Para fijar la cuantía de este renglón, debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, «Santa Coloma», Fallos 308:1160); «Ghünter», Fallos 308:111; «Aquino», Fallos 327:3753)).
Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).
Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art.1746 del CCyC -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.
En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf., Acciarri, Hugo, «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código», diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, «P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios», del 11-2- 2015, LLBA 2015 (julio), 651; CNCiv, Sala M, con primer voto de la Dra. Benavente en autos «Carmona, Selva Julieta c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios», expediente n°98.020/2009 del 9/9/2015).
Por tanto, me parece plausible, en el caso, tomar a consideración, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas, complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que resultan acreditados.
Como se vio, de acuerdo con las constancias del informe elaborado por la médica de la OVD de la CSJN, Dra.Mónica Pérez Coulembier, luego de examinar a la actora recién ocurrido los hechos, observó: i.- en el labio inferior lado izquierdo cara interna, equimosis rojiza; ii.- en el hombro derecho cara anterior equimosis rojiza de bordes irregulares; iii.- en el brazo derecho cara posterior tercio medio, dos lesiones equimóticas azul violáceas; iv.- en mano derecha cara dorsal región periungueal del dedo pulgar, dos lesiones excoriativas; v.- en brazo izquierdo tercio inferior cara anterior, equimosis rojiza; y vi.- en mano izquierda cara dorsal sobre falange distal del dedo anular, equimosis rojiza y rotura parcial lineal de la uña del dedo. Continuó diciendo la experta que las lesiones descriptas reconocían como mecanismo de producción el choque o golpe y/o presión contra un cuerpo duro sobre la superficie de la piel de una data estimable a menos de 24 horas, por sus características externas y la coloración. Para concluir indicó que este tipo de lesiones curaban habitualmente e inutilizaban para el desarrollo de las tareas habituales, de no mediar complicaciones, en un término menor a un mes (fs. 11/12 C.P. cit.).
El perito médico traumatólogo designado de oficio, Dr. Diego Hugo Löbbe, efectuó un examen físico completo de la actora, especialmente a nivel de la zona denunciada como accidentada (hombro izquierdo). El experto indicó que, a la fecha del examen, la actora presentó un cuadro secuelar físico de rigidez de hombro izquierdo postraumática dada por tendinosis del supraespinoso con ruptura parcial que cursa con secuelas (limitación anatómica y funcional, valorada mediante semiología y resonancia magnética) que le ocasiona una incapacidad física, parcial y permanente del 15% de la T.O./T.V.El perito dijo que, de acuerdo a las consideraciones realizadas en el análisis de la documentación médica prescripta, la falta de interrupción en la secuencia de acontecimientos que desembocaron en las secuelas halladas y la inexistencia de otras concausas sobrevivientes registradas, existe una relación de causalidad adecuada entre las lesiones tabuladas y el accidente por el que se reclama (fs. 262/268).
Al brindar sus explicaciones, el experto manifestó una vez más que, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, el accidente sufrido por la actora es causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas, las que tenderán a permanecer en el tiempo y no serán modificadas en forma sustancial por los tratamientos médicos o kinesiológicos que se efectúen (fs. 277).
En el plano psíquico, la perito psicóloga designada de oficio, Lic. María del Rosario Moure, evaluó en la víctima una personalidad de base, asentada en variables de riesgo importante de ser destacadas, tales como su inestabilidad yoica. Refirió que la actora se presentó confusa, insatisfecha y con una depresión moderada, recurrente en las diferentes técnicas de evaluación psicológica, con insatisfacción con la vida, falta de confianza en sí misma, disfórica, distímic a, todas manifestaciones que aparecen como consecuencia de algún hecho particular y no como constitutivo de una estructura psíquica.
Si bien indicó que lo informado no cumple con los criterios de estrés postraumático, la experta refirió que de la evaluación psicológica surge que la actora requiere de un tratamiento psicoanalítico individual. Indicó que el demandado tuvo alguna incidencia en el estado psíquico de la actora, dado que los síntomas que presentó corresponden a una depresión moderada a grave con predominio de rasgos paranoides y fóbicos. Indicó que dicha patología puede considerársela transitoria y remitir justamente mediante tratamiento, el cual sugirió de una frecuencia semanal durante el lapso de 2 a 3 años (fs.249/252).
Corrido los respectivos traslados de los informes periciales, éstos fueron impugnados por la parte demandada a fs. 257 y 271, tales impugnaciones no lograron desvirtuar las conclusiones arribadas por los expertos, por lo que habré de aprobarlos en los términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sin perjuicio de ello, he de recordar que los porcentajes arribados por cada uno de los expertos son una pauta más que el juez debe tomar en consideración a fin de apreciar la incapacidad informada. Dicho de otro modo, «son meros orientadores para el sentenciante, quien en definitiva debe convencerse de la índole de las secuelas que afectan al reclamante y sopesar la real incidencia que éstas podrán tener en todos los aspectos que hacen al vivir de ese damnificado» (CNCiv., Sala «M», L. 302604 del 5/02/01 en autos «Lesme, Enciso Antonio Esteban c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A s/ daños y perjuicios»).
Ello así, delimitada la extensión de las lesiones sufridas por la víctima y a los fines de valorar el resarcimiento pretendido, debe tenerse presente que dentro del concepto de incapacidad sobreviniente se incluye cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva de la víctima como aquella que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad.
La reparación comprende no sólo el aspecto laborativo de la damnificada, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.
En función de lo expuesto, se encuentra probado que la víctima tenía 40 años al momento del evento, que es divorciada, tiene un hijo menor de edad y que trabajaba por cuenta propia dando clases de inglés y tenía instalado un gabinete de estética y venta de productos cosmetológicos en el domicilio del demandado. En este punto, si bien sólo se ha denunciado que a noviembre de 2013 obtenía una recaudación próxima a los $6000 (v. fs.1 de la C.P.), tal circunstancia no enerva la procedencia de una partida para atender las lesiones causadas por el hecho. De este modo, analizando en conjunto todas las condiciones particulares de la víctima y las conclusiones periciales, habré de proponer la confirmación de la indemnización reconocida en la anterior instancia en concepto de incapacidad sobreviniente. b.- Daño moral:
La sentencia de primera instancia reconoció la cantidad de $70.000 por el concepto bajo estudio. El accionado cuestiona su procedencia.
El daño moral ha sido definido como aquel perjuicio que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado. Para su procedencia la ley no requiere prueba de su existencia ya que se acredita ante el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante.
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (cfr. Llambías, Obligaciones, T. I pág.229; CNCiv., Sala H, «Maydana María Florencia c/Metrovias SA s/daños y perjuicios», 7/5/2012, cita La Ley online AR/JUR/26671/2012).
Me he referido ya a las consecuencias dañosas derivadas del evento sufrido por la actora.
En función de ello, frente a las características del suceso de autos y a la naturaleza de sus implicancias, considero que el ítem resulta procedente y el importe reconocido no elevado, razón por la cual propongo al Acuerdo la desestimación de la queja y la confirmación de lo decidido sobre el particular (art. 165 CPCC).
V.- Finalmente, el demandado cuestiona lo decidido en materia de intereses y costas, pero sobre la base de insistir en que el hecho denunciado no ha sido probado y que, por tal motivo, la sentencia debe ser revocada.
Sin embargo, teniendo en cuenta la forma en que se decide, el tratamiento de las quejas resulta abstracto y, en consecuencia, lo decidido sobre el particular firme.
VI.- En síntesis. Propongo al Acuerdo Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada al apelante por resultar vencido (art. 68 CPCC).
ASI VOTO.-
Los Dres. Converset y Diaz Solimine adhieren al voto que antecede por análogas razones.
Con lo que terminó el acuerdo. PABLO TRÍPOLI.- JUAN MANUEL CONVERSET.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
Buenos Aires, 25 de agosto de 2020.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada al apelante por resultar vencido. 2) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fuente: MicroJuris
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C
Voces: acción de daños, violencia física, sobreseimiento penal