La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial hizo lugar a un recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia declarando que un inmueble, ubicado en Cafayate, fue adquirido “en común”, debiendo oficiarse al Registro General de Inmuebles de la Provincia para que inscriba dicha finca a nombre de ambos en condominio por partes iguales.
En primera instancia se había rechazado el planteo de la mujer quien fue pareja del hombre con quien además desarrolló actividades comerciales comunes.
Los jueces Gonzalo Mariño y Ricardo Casali Rey puntualizaron que las constancias del expediente “son muy convincentes en lo relativo a que los fondos para la adquisición del inmueble fueron aportados por ambas partes en conflicto y no por el hombre en exclusividad.”
Señalaron incluso la prueba respecto de que no se trató de una relación circunstancial sino una unión convivencial: comunidad de vida, la cohabitación y el lecho, “en un marco de notoriedad, singularidad y permanencia, lo cual concluye a una apariencia de estado matrimonial”, precisaron.
Entonces, las pruebas y los testimonios recogidos en la causa demostraron la existencia de esa unión convivencial entre las partes. Y se verificó las actividades económicas en común y la capacidad económica de las partes por lo que “resulta indiscutible que entre las partes hubo una relación con toda la apariencia de matrimonio –hoy unión convivencial- y que ambos manejaron un restaurante en común, emprendimiento que comenzó y terminó durante la unión, antes de que ésta finalizara.”
Precisaron los jueces que cuando lo que se reclama es la disolución de un matrimonio de hecho y la consecuente división de ciertos bienes adquiridos con aportes de ambos integrantes de la unión extralegal, se debe acudir a una institución más genérica como es la de comunidad de bienes o intereses. Por el contrario cuando el reclamo que los convivientes realizan lo es en virtud de haber aportados bienes y trabajo con un fin lucrativo tratando de obtener ganancias, se debe acudir a una institución societaria.
Precisaron que “al examinar la pretensión esgrimida en cada caso, si la misma contiene un reclamo de participación en bienes adquiridos durante la unión concubinaria, obtenidos merced a aportes dinerarios o de cualquier otra naturaleza, admiten la aplicación de la teoría de la división del condominio y se debe acoger la pretensión en la medida que se advierta la existencia de prueba que acredite que los bienes en cuestión fueron adquiridos con fondos comunes o propios de alguno de ellos, deduciendo que cuando hay prueba de que ambos tienen ingresos propios los mismos benefician a la familia irregular salvo que la renta de uno de los concubinos haya sido utilizada en provecho propio o se trate de bienes o frutos de bienes anteriores a la unión concubinaria o propios de una actividad exclusiva de ellos”.
Es que en primera instancia la pretensión de la mujer fue destinada argumentando que ella admitió que el bien fuera anotado como de propiedad exclusiva del demandado. Esto –dijeron los jueces- “resulta inadmisible, ya que justamente en esos casos es que tiene sentido plantear el reconocimiento de que los mismos fueron adquiridos con fondos aportados por ambos convivientes”.
Y señalaron que resultan aplicables al caso lo dispuesto por Ley de Violencia de Género 26485 ya que se había establecido “una relación desigual de poder, poniéndose un negocio común a nombre exclusivo de la mujer, para soportar las demandas por deudas laborales, y mientras tanto un inmueble adquirido durante la convivencia aparece escriturado a nombre exclusivo del varón.”
Y puntualizaron que Argentina ha asumido un fuerte compromiso con los derechos de género al ratificar diversos instrumentos internacionales.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Voces: violencia de género, unión convivencial, violencia económica