Violencia de género en las redes: Sufrió acoso en las redes sociales por el simple hecho de ser mujer y estar en la gestión política, por lo que Facebook deberá eliminar el perfil del usuario acosador

Se ordena a la empresa Facebook Argentina S.R.L., la inmediata eliminación del usuario mediante el cual se realizaran actos configurativos de violencia de género contra la actora.

Sumario:

1.-Corresponde ordenar a la empresa Facebook ARGENTINA S.R.L., la inmediata eliminación de usuario, mediante el cual se realizaran actos configurativos de violencia de género contra la actora, ya que se acreditó que bajo el perfil nombrado se publicó una imagen suya con mensajes falsos y agraviantes y toda vez que la violencia de género ejercida con la difusión de comentarios ofensivos, fotografías íntimas, comentarios humillantes, coacciones y amenazas a través del uso de las redes sociales, traspasa el ámbito privado, se ‘viraliza’, perpetuando de tal modo la violencia.

2.-La solicitud por parte de la actora de restringir publicaciones futuras a través de la red social denunciada no resulta admisible por cuanto la pretensión de imponer a la demandada un control preventivo y discrecional hacia el futuro sobre la circulación de contenidos que eventualmente pudieran afectar los derechos de la denunciante implica una restricción general y para el futuro, que podría comprometer la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Granadero Baigorria, 05 de mayo de 2020

VISTOS: Los presentes autos caratulados “T, E R C/ FACEBOOK ARGENTINA SRL S/ MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES – VIOLENCIA DE GENERO” Expte N° 84/2020 en tramite en este Juzgado Comunitario de las Pequeñas Causas de Granadero Baigorria.

La habilitación de términos para el despacho de asuntos urgentes que no admiten postergación en el marco previsto por el Acuerdo Extraordinario de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe – Acta N° 10 – de fecha 19-03-2020, la Resolución N° 306 de fecha 27-3-2020 y el Acuerdo Extraordinario de fecha 14-4-20 – Acta N° 11-, comunicandos mediante Circulares N° 33 y 35, y la prórroga de las decisiones adoptadas por el alto cuerpo hasta el día 10 de mayo de 2020, comunicado por Ciruclar N° 45/20 de fecha 29/4/2020 durante el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional con motivo del COVID-19.

La materia sobre la cual versa el litigio – VIOLENCIA DE GÉNERO- y la solicitud de medidas preventivas atento el riesgo y la urgencia invocados por la denunciante y evaluados interdicsiplinariamente por el Area de Género de la Municipalidad de Baigorria

De los que resulta que: Que el día 04-05-2020 se recibió correo correo electrónico proviniente del Área de Genero de la Municipalidad de Granadero Baigorria mediante la cual este área da cuenta de la recepción de una denuncia de violencia de género sufrida por la denunciante a través de la red social FACEBOOK.

La actora denunció el sufrimiento de acosos en las redes sociales por el simple hecho de ser mujer y estar en la gestión política.

Denunció que el 31 de marzo pasado un usuario de Facebook bajo el perfil nombrado como “.” publicó una imagen suya con mensajes falsos y agraviantes. A fs. 8 luce la publicación con fotos de la denunciante que fue posteada por dicho perfil en otro perfil bajo el nombre “. ” y los siguientes comentarios:”.”

Alegó además que ese mismo perfil de Facebook posteó en un grupo abierto de Facebook bajo el nombre de “.” nuevamente una publicación y un mensaje ofensivo de connotación sexual. A fs. 7 luce captura de una publicación con la foto del intendente actual de la ciudad de Granadero Baigorria y el siguiente mensaje que se reproduce a continuación “.”

Destacó que ella forma parte de una agrupación política que lidera bajo el nombre “.”, y que en el año 2019 se postuló como candidata a concejala de la ciudad, habiendo sufrido posteos de los mismos trolls (perfiles de Facebook con identidad desconocida) con mensajes agresivos, por su condición de mujer. A fs. 6-18 obra documental acompañada por la actora como prueba de sus dichos.

Que a los fines de abordar la situación de manera interdisciplinaria y evaluar el riesgo y urgencia para adoptar medidas preventivas urgentes, se articuló con el Área de Genero local solicitando se entreviste a la denunciante.

A fs. 20 consta informe de dicha entrevista suscripto por los profesionales del área municipal, en el que dan cuenta de la ratificación de los términos esbozados en la denuncia telefónica y aclaran que las publicaciones provienen del usuario de Facebook ” . ” y que posteriormente las habrían replicado pefiles de la misma red social designados como ” .” reproduciendo los mensajes agraviantes y acosantes contra la denunciante.

Habiendo evaluado el riesgo el equipo de profesionales municipales consideran que se está ejerciendo violencia sobre la mujer, poder machista de los medios, sin dar con la persona física, que intentan restringir la capacidad laboral y política como figura que es – representativa de un sector no menor en nuestra ciudad . Agregan, además, que todas esas limitaciones, hostigamiento, acoso virtual, van contra la mujer y ,en consecuencia, solicitan la disposición de una medida de urgencia tendiente a evitar que las publicaciones se sigan reproduciendo.

SE CONSIDERA:Que la situación enmarca en la figura de violencia de género resultando de aplicación la ley nacional Nº 26.485, a la cual adhirió la provincia de Santa Fe por ley N° 13.348. La misma protege integralmente a las mujeres teniendo como objetivo prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mismas en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y promover acciones positivas que tiendan al aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales, previendo una serie de medidas preventivas urgentes que puede disponer el juez interviniente, aún en caso de incompetencia, durante cualquier etapa del proceso.

En este marco, es imperativo recordar la normativa internacional en materia de protección contra la violencia de género que se detalla a continuación

La Constitucional Nacional asigna a la CEDAW – Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – la mayor jerarquía en la pirámide legal, obligando a los Estados a asegurar a las mujeres víctimas de violaciones de los derechos humanos el acceso a la justicia y a investigar dichas violaciones.

La Convención Belém do Pará, ratificada por la Argentina en 1996, reconoce que la violencia contra la mujer, constituye una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

En el caso de marras, la denunciante puso en conocimiento que en la red social FACEBOOK, un usuario con identidad desconocida realizó publicaciones agraviantes, falsas y acosantes contra ella en su propio perfil, y en grupos abiertos de dicha red social. Las publicaciones y comentarios la dañan en su condición de mujer, ensucian su imagen política, la cosfican, sexualizan permanentemetne su figura, y dañan no sólo a ella sino también a sus hijos y su pareja.Dichas publicaciones logra acreditarlas a través de las capturas de pantallas tomadas y agregadas en autos, siendo la situación denunciada asismismo corroborada y evaluada interdisciplinariamente por el Área de Genero Municipal que aporta elementos clarificantes para decidir la adopción de medidas protectorias.

Expresa la denunciante a través del area municipal que la entrevistó que está angustiada, que debió modificar su vida cotidiana, que comenzó a tener dudas en sus espacios laborales y que debió poner más atención a la hora que está en la calle. Destaca que en todo momento debe demostrar que la información publicada es falsa y mal intencionada.

En palabras textuales dice “.”

Hace tiempo ya se ha comenzado a hablar en distintos ámbitos doctrinarios sobre la “violencia de género digital”, como forma novedosa de la violencia de género tradicional, que tiene características que la hacen autónoma, específica, pero que no deja de reflejar la jerarquía de poder existente entre el agresor y su víctima, adaptándose en su forma a la nueva realidad de las comunicaciones digitales. Esta violencia digital abarca las redes sociales, la mensajería instantánea, entre otras y afecta a la mujer en su integridad moral y emocional, dejándola expuesta ante conocidos y desconocidos, pues como en el sub lite, se utiliza una red social de acceso público para someter a la víctima al control y dominación, dañando su reputación y generándole un tipo de agresión o presión psicológica y moral que la afecta gravemente.

La violencia de género ejercida con la difunsión de comentarios ofensivos, fotografías íntimas, comentarios humillantes, coacciones y amenazas a través del uso de las redes sociales, traspasa el ámbito privado, se “viraliza”, perpetuando de tal modo la violencia.

Mediante la utilización de las nuevas tecnologías y las redes sociales, el machismo ha encontrado una nueva forma de control, humillación y vejación de las mujeres. (Juzgado de Familia de Cipolletti Sala/Juzgado 5, del 7-may-2018, en autos “P. M. B.s/ incidente denuncia por violencia de genero (ley 26485)”)

Respecto a la legitimación pasiva del denunciado, entiendo que Facebook Argentina SRL es legitimado pasivo en la presente acción. Sobre el tópico, reconocida jurisprudencia se ha expedido de manera acertada al respecto, sosteniendo que la participación de Facebook Argentina S.R.L. está circunscripta por ser la representante en nuestro territorio. Más allá de las estructuras de representación y formas sociales adoptadas por la empresa para cada país, se encuentra constituida comercialmente en nuestra República como Facebook Argentina S.R.L., quedando, en consecuencia, sometida a la legislación argentina. La sociedad constituida en el extranjero se rige, en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución, lo que no obsta para aplicar las leyes argentinas a los actos y contratos que se celebren en nuestro país, pues su radicación en éste importa un total sometimiento a la jurisdicción y leyes argentinas, aunque su capacidad se rija por la ley de domicilio (Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, del 24-may-2019; en autos caratulados P. A. E. c/ Facebook Argentina S.R.L. s/ medida autosatisfactiva).

Asimismo la responsabilidad de la demandada deriva de su propia calidad de “sitio web” (red social), sin perjuicio de aquella que podrían tener los autores de las publicaciones. La denunciada responde por contener las expresiones en su plataforma, con conocimiento de que las mismas resultan perjudiciales para la actora, independientemente de las autoras que proporcionan el contenido. (Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, del 24-may-2019; en autos caratulados P. A. E. c/ Facebook Argentina S.R.L.s/ medida autosatisfactiva).

En relación a las medidas de protección solicitadas por la actora, encuentro cumplidos en autos la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, recaudos legales exigidos a efectos de la adopción de este tipo de medidas de seguridad, cuya disposición provisoria puede llevar a postergar razonablemente el requisito de bilateralidad, mas aun, teniendo en cuenta que la situación es susceptible de ser retraída al estado anterior al dictado de la tutela anticipada.

Respecto a la solicitud por parte de la actora de restringir publicaciones futuras a través de la red social denunciada no resulta admisible por cuanto la pretensión de imponer a la demandada un control preventivo y discrecional hacia el futuro sobre la circulación de contenidos que eventualmente pudieran afectar los derechos de la denunciante implica una restricción general y para el futuro, que podría comprometer la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional (CNACyC, Sala I, causa N°3.545/15. “S. R. M. c/FacebookArgentina SRL s/ medida autosatisfactiva”del 20/10/15 y sus citas). Por lo que la medida, deberá limitarse a los URLs denunciadas.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: ORDENAR A LA EMPRESA FACEBOOK ARGENTINA S.R.L., con domicilio en calle Tucumán 1 Piso 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, LA INMEDIATA ELIMINACIÓN DEL USUARIO URL “.”, mediante el cual se realizaran actos configurativos de violencia de género contra la actora.Previo a su eliminación deberá la empresa informar a todos los contactos (“amigos”) de dicha cuenta los motivos por los cuales se ha ordenado dicha eliminación, como asimismo, que deberán ELIMINAR TODAS LAS PUBLICACIONES QUE HAYAN SIDO POSTEADAS POR EL USUARIO URL “.”, y las que que hayan sido por ellos compartidas con sus “amigos”, que contengan imágenes y/o comentarios acosantes contra la actora “.”

Ordenar a FACEBOOK ARGENTINA S.R.L sirva informar la identificación del ID de la URL descripta precedentemente, para indentificar el origen de las publicaciones y por ende, la autoría de las mismas, y disponer la ampliación de las presentes medidas preventivas y la elevación al Ministerio Público de la Acusación, Regional Rosario, de copia de las actuaciones a los fines de la investigación penal de los hechos de presunto contenido delictivo.

LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SUBSISTIRA MIENTRAS NO SE DICTA UNA RESOLUCIÓN EN CONTRARIO.

Líbrese al efecto oficios judiciales Agregado que sea el mismo y culminado el receso administrativo por motivo de aislamiento preventivo y obligatorio, elévense los presentes al Ministerio Público de la Acusación, Regional Rosario, para su continuación, debiendo la denunciante comparecer en autos con necesario patrocinio letrado en los términos del art. 247 de la ley 10.160.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Civil
Tribunal: Juzgado Comunitario Pequeñas Causas de Granadero Baigorria
Voces: violencia de género, medidas preventivas urgentes, redes sociales
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