JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA DE GÉNERO DIGITAL: Publicación en redes sociales de fotos de índole privada. Deber de debida diligencia del Estado. Perspectiva de género en el abordaje de estas causas. Eliminación del perfil registrado bajo el nombre del demandado, previo informar a todos los contactos de dicha cuenta los motivos por los cuales se ha ordenado dicha eliminación. VIOLENCIA FAMILIAR: daño a la integridad psíquica del hijo en común. Suspensión del régimen comunicacional.

El Caso: En la causa promovida con motivo de hechos de violencia familiar, la denunciante manifestó y acreditó que su ex pareja ponía en riesgo la salud psicofísica del hijo en común, al escribirle mensajes a su celular y contarle situaciones obscenas y eróticas respecto de la progenitora. Asimismo, denunció que su ex pareja enviaba mensajes con fotos privadas, de contenido erótico, a los compañeros de trabajo de la misma y a terceros, publicando comentarios hostiles, agresivos, e insultos. El juez interviniente resolvió ordenar al demandado que cese en forma inmediata y se abstenga en lo sucesivo de publicar fotografías, videos y comentarios respecto a la actora mediante la utilización de su cuenta de Facebook y/o cualquier otro medio informático; ordenó a la empresa Facebook la eliminación del perfil registrado bajo el nombre del demandado, mediante el cual se realizaban actos configurativos de violencia de género contra la actora, previo a ello la empresa debía informar a todos los contactos de dicha cuenta los motivos por los cuales se había ordenado dicha eliminación. Asimismo, dispuso suspender el régimen de comunicación entre el demandado y su hijo hasta tanto se acredite la realización del tratamiento psicológico ordenado.

1. En el apartado c) del artículo 4 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, se insta a los Estados a “proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”. Esta norma de la “debida diligencia”, obliga a los Estados a aplicar las normas existentes de derechos humanos para garantizar que se haga frente en todos los niveles, desde el doméstico al trasnacional, a las causas profundas y a las consecuencias de la violencia sexista.

2. En idéntico sentido y ya en el plano regional, el apartado b) del artículo 7 de la Convención de Belém do Para requiere que los Estados actúen “con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. …Casos como el presente deben ser juzgados con “perspectiva de género”, consistente en visualizar si se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente, ello a los efectos de romper esa desigualdad.

3. La “violencia de género digital”, como forma novedosa de la violencia de género tradicional, tiene características que la hacen autónoma, específica, pero que no deja de reflejar una jerarquía de poder entre el agresor y su víctima, adaptándose en su forma a la nueva realidad de las comunicaciones digitales, que abarcan las redes sociales, la mensajería instantánea, entre otras y que afectan a la mujer en su integridad moral y emocional, dejándola expuesta ante conocidos y desconocidos, pues como en el sub lite, se utiliza una red social de acceso público para someter a la víctima al control y dominación, dañando su reputación y generándole un tipo de agresión o presión psicológica y moral que la afecta gravemente. Es que al ejercer violencia de género difundiendo comentarios ofensivos, fotografías íntimas, comentarios humillantes, coacciones y amenazas mediante el uso de las redes sociales, se traspasa el ámbito privado, se “viralizan”, perpetuando de tal modo la violencia ejercida.

4. En el presente caso se encuentran reunidas las condiciones que aconsejan ordenar la suspensión del régimen de comunicación, en forma momentánea, a fin de velar por el interés superior del hijo de las partes, en tanto el derecho de comunicación ínsito en la relación paterno-filial puede ser suspendido cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad del niño o su salud física o moral…Por ello, teniendo en cuenta que el accionar del demandado encuadra en un caso de violencia de género ejercido contra la progenitora de su hijo, utilizándolo al niño como herramienta para ejercer el control de la actora, resultando por ello perjudicial para la psiquis del niño, además de configurarse también ello en un método reproductor de enseñanza generacional de violencia, corresponde ordenar la suspensión del régimen de comunicación.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
169
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