Más de $ 2.000.000 ante los daños sufridos por la victima de violencia de género.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que se tiene por acreditada la realización por parte del demandado de actos consistentes en amenazas, hostigamiento e intimidación, todas conductas dolosas y antijurídicas, que han generado en la actora consecuencias disvaliosas, con el consiguiente deber de reparar las mismas.
2.-El art. 1102 del CCiv. establece que después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado, por lo que sólo corresponde analizar si las amenazas -por cuales fuera condenado- han generado daños y en su caso proceder a su determinación e indemnización.
3.-Debe rechazarse la indemnización del daño material, ya que, si bien algunos terceros hacen referencia a la necesidad de la actora de adecuar su propiedad con elementos de seguridad, no se han acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar tanto su existencia como su cuantía.
4.-Si bien cabe tener un criterio amplio para admitir la indemnización de los gastos médicos y farmacéuticos, debe actuarse con cautela y prudencia, pues salvo las pequeñas erogaciones o la súbita y ocasional adquisición, respecto del común de los gastos por atención médica, de farmacia o psicológica es obligatoria la extensión de recibos por aquéllos que han sido abonados en efectivo, máxime cuando los medicamentos a los que refiere -calmantes-, no son de venta libre en farmacias y deben ser prescriptos por profesional y con determinadas condiciones.
5.-Corresponde la indemnización por tratamiento terapéutico, en tanto la pericia realizada es contundente en cuanto a la manera en que las agresiones, amenazas y demás conductas han tenido en la salud y en la vida de la víctima.
6.-Debe admitirse la indemnización del daño moral, debido al profundo impacto que han tenido los hechos de violencia de género en el modo de ser de la actora, en su tranquilidad de espíritu y la afectación de su vida familiar y de relación.
Fallo:
BAHIA BLANCA, 05 de abril de 2022-
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados » K A M C/ B J C S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)», Expediente Nº X, de los que RESULTA: PRIMERO: A fs. 39 y ss. se presenta X en representación de A M K promoviendo demanda de daños y perjuicios contra J C B por la suma de PESOS DOS MILLONES.
Relata que en el año 2009 la señora K entabló una relación de noviazgo con el B. A los pocos meses de iniciada la relación, el señor B comenzó a ejercer actos de violencia de género contra A K, que al principio eran perdonados pensando que iban a cesar y que B iba a mejorar su conducta. Describe algunos episodios puntuales de violencia sufridos desde el año 2011, en los cuales debió solicitar ayuda a vecinos y que requirieron intervención policial, y otros casos que derivaron en abusos sexuales sobre la nombrada, llegando incluso a amenazarla de muerte con un arma, destacando que durante todo ese tiempo fue objeto de maltratos, amenazas, humillaciones y ataques que le generaron graves padecimientos psicológicos.
Señala que el tiempo transcurrió y con el paso de los años la situación se fue agravando, hasta que en diciembre de 2014 reveló la situación que estaba viviendo a sus hijas, intentando a partir de ese momento alejarse completamente del señor B. Luego de ello, el 28 de diciembre de 2014, su hija N G fue a hacer la denuncia a la comisaría de la Mujer de Coronel Suárez. Las denuncias dispararon persecuciones, maltratos y humillaciones, pues B la interceptaba y acosaba en la vía pública y por teléfono en forma constante, los amedrentamientos continuaron, llegando incluso a persecuciones en automóvil o ingresos por la fuerza en la vivienda de la señora K Ello derivó en una orden de restricción perimetral dispuesta por el Juez de Paz de Coronel Suárez, que dispuso la prohibición de acercamiento a 100 m.y el otorgamiento de un «botón antipánico» a la señora K. También se dispuso una custodia personal y domiciliaria, que si bien le brindaba seguridad, también resultaba una limitante en su vida cotidiana, y debió K contratar la colocación de rejas en su propiedad.
En abril de 2015 y frente a un nuevo avance de Bo, llegó K a oprimir el botón antipánico, y al llegar la policía procedió a detener a B trasladándolo a Bahía Blanca.
Señala que finalmente en la causa N° 1332/16 y 1335/16 de trámite por ante el Juzgado Correccional N° 3, se condenó el 11 de septiembre de 2017 a B por el delito de amenazas a 10 meses de prisión.
Efectúa una reseña de las distintas normas y Convenciones Internacionales en que sustenta su derecho.
Discrimina los distintos rubros indemnizatorios reclamados: 1) $50.000 en concepto de daños materiales (rejas y dinero desembolsado para reparar daños en la persiana generados por la entrada forzada) 2) $ 30.000 en concepto de gastos médicos y de rehabilitación; 3) $ 20.000 en concepto de gastos de movilidad y traslado, 4) $ 700.000 en concepto de «daños a la persona » como daño extrapatrimonial» 5) $ 600.000 como daño psicológico o psiquiátrico, 6) $ 600.000 en concepto de daño moral.
Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la acción, con costas. SEGUNDO: A fs. 67 se presenta J.C.B con patrocinio del Dr. X contestando la demanda instaurada en su contra. Niega por imperativo de estilo en forma genérica y específica los hechos invocados en demanda y desconoce la documental acompañada. Brinda su versión de los hechos, reconociendo que en el año 2009 estableció una relación sentimental con la actora aunque rechazando haber ejercido violencia contra ella.
Atribuye el relato efectuado en demanda a una «historia orquestada por la actora» en su contra, quien le hizo la vida imposible desde el momento en que se produjo su separación de la misma.Rechaza los montos reclamados por carecer de fundamento y resultar desorbitados. y atribuye a la actora padecer de «delirio persecutorio» conforme definición de DSM V que cita.
Cuestiona que la existencia de la sentencia condenatoria en su contra sirva de suficiente fundamento, pues la misma fue consecuencia de una negociación entre su Defensor y la Fiscalía actuante. y conforme art. 1777 in fine del CCCN su responsabilidad puede ser discutida en este expediente. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la acción, con costas. TERCERO: A fs. 75 se abre a prueba la causa. Con fecha 1 de julio de 2021 se certifica sobre el vencimiento y resultado del período probatorio. Con fecha 30 de diciembre de 2021 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Frente a la sanción de la ley 26994 (Código Civil y Comercial Unificado de la República Argentina, B.O. 8/10/2014), y la ley 27077 (B.O. 19/12/2014) que dispuso que dicha normativa entrara en vigencia el día 1 de agosto de 2015, corresponde, a tenor de lo dispuesto en su artículo séptimo, determinar a la luz de qué normativa se resolverá el presente conflicto. El art. 7° del C.C y C. U establece en cuanto a la eficacia temporal de las leyes que «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo.», repitiendo la redacción del antiguo art. 3° del Código Civil.
Es decir, que la nueva ley rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, pero caen dentro de la irretroactividad prevista en el segundo párrafo y no pueden ser juzgadas de acuerdo a la nueva norma, las consecuencias consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior (Cfr.SCBA Causa 107516 del 11/7/2012).
Si bien se ha agregado sentencia condenatoria que data del año 2017, los hechos atribuidos llegan hasta mediados de 2015, por lo que dado que han tenido lugar con anterioridad a la fecha señalada, se aplicará el Código Civil. SEGUNDO: Frente al reclamo de la actora de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la violencia física y psicológica ejercida por el demandado J.C.B, en su contestación de demanda B ha reconocido que tuvo una relación sentimental con la actora, iniciada en el año 2009.
Ha negado las conductas que se le atribuyen, reconociendo la condena impuesta en sede penal, aunque pretende restarle efectos por la forma en que dicha condena fue impuesta, invocando asimismo los efectos del art. 1777 in fine del Código Civil y Comercial y que a su criterio resultarían aplicables (norma que en esencia no difiere del art. 1103 del Código Civil).
De la sentencia dictada por el Juzgado Correccional N° 3 de Bahía Blanca el 11 de septiembre de 2017 que corre a fs . 22/34 y reconocida por el demandado a fs. 68 vta. surge que J.C.B fue condenado a 10 meses de prisión de ejecución condicional por el delito de amenazas, por el hecho ocurrido el día 25 de marzo de 2015 en la intersección de las calles Las Heras y Alem de Coronel Suárez, en que B le refirió a su ex pareja A.M.K, con la intención de amedrentarla «. te voy a cagar matando, te voy a cagar matando» (sic fs. 32).
Respecto de los efectos de dicha condena en esta instancia civil el artículo 1102 del Código Civil es claro:»Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado», por lo que sólo corresponde analizar si las amenazas (por cuales fuera condenado) han generado daños y en su caso proceder a su determinación e indemnización.
Asimismo, en dicha sentencia se consideró como no acreditados en términos típicos los hechos imputados calificados como desobediencia.
Que respecto de los hechos por los cuales fuera imputado del delito de desobediencia (y que señala como ocurridos los días 26 de enero de 2015, 10 de febrero de 2015, 14 de febrero de 2015, 18 de febrero de 2015 y referidos al incumplimiento de una orden dictada por el Juez de Paz de Coronel Suárez en Expte. N° «KAM s/ denuncia violencia familiar de fecha 30 de diciembre de 2014 por la cual se dispuso por 90 días a B la prohibición de acercamiento a los domicilios en que residía la señora K, su hija y lugar de trabajo de la señora K), si bien la sentencia considera que en los tres primeros no hay violación de prohibición de acercamiento (o bien no se acreditó gravedad que lo configure, o hubo tránsito por la calle pero sin intención de detenerse), respecto del cuarto hecho enrostrado (ocurrido el 18 de febrero de 2015, cuando B siguió a K desde un minimercado, pidiéndole restablecer la relación sentimental previo estacionar el vehículo frente al domicilio de la nombrada), la magistrada entendió que «objetivamente hay coincidencia en el actuar con desoir la orden toda vez que detuvo el vehículo y le habló a AK lo que descarta un propósito casual en la permanencia en el frente del domicilio de la casa de la denunciante.Y en este sentido en [es] que considero que opera lo ya expuesto respecto a que conforme los términos de la orden en cuanto al apercibimiento que estipulaba respecto al incumplimiento (en referencia al tramo de su sentencia en que hace referencia a que la orden de prohibición de acercamiento expedida por el Juez de Paz no fue hecha bajo apercibimiento de desobediencia en los términos del art. 239 del C.P.) y por ello no consideró acreditado en términos típicos este último hecho.
El art. 1103 del Código Civil establece que «Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución» Tiene dicho la Alzada, interpretando este artículo con cita de jurisprudencia de la Suprema corte que «.Nuestro Tribunal cimero ha sostenido que «A esta altura, no es ocioso recordar que el strepitus fori que intenta evitar la regla sentada por los arts. 1.102 y 1.103 del digesto civil -hoy derogado- no apunta en sí a la supuesta contradicción de que un s ujeto pueda ser absuelto en una jurisdicción y declarado responsable en otra (máxime cuando en cada una de ellas se admiten factores de atribución diferenciados), sino que lo que repugnaría a la ley es que un único hecho haya «sucedido» de modo diferente para dos magistrados (cfr. doctr. causas C. 117.815, sent. de 6-4-2016; C. 119.143, sent. de 15-7-2015 y Ac. 80.630, sent. de 1-11-2004; entre otras)» (SCBA C. 120.191 – 16 de agosto de 2017). Afirmando también que «sólo cuando la absolución del acusado o el sobreseimiento definitivo se funda: (i) en la inexistencia del hecho principal que se le atribuye, o (ii) en la ausencia de autoría -que, como aclara Llambías, es otra manera de no existir el hecho con respecto al imputado- (conf. Llambías, Código Civil Anotado, t. II-b, Abeledo-Perrot, págs.407/8), ese pronunciamiento no puede ser revisado en la instancia civil (conf. C.S.J.N., causa C.1563.XXXVI, in re «Cohen», sent. de 30-V-2006). ii] La noción de «existencia del hecho principal» a que alude el art. 1103 del Código Civil se limita a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (conf. C.S.J.N., Fallos 319:2336, consid. 6º, 316:2824 cit. disidencia de los doctores Barra y Petracchi, consid. 6º; causa L.48.XXXV, in re «Ledesma», sent. 16-X-2001, Fallos 324:3537).
De igual modo, quedan fuera de esa locución los elementos que constituyen el ilícito penal, en tanto pueden registrar oscilaciones de acuerdo a la posición doctrinaria en vigor, según los parámetros aceptados en determinado momento por la comunidad jurídica en boga. Ello es así, porque la culpa y la responsabilidad civil difieren, en su configuración y en su gradación, a la reprochabilidad penal. De allí que pueda indagarse en ámbito del derecho privado sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución en el proceso penal.
Pues, si de lo que se trata es de determinar si ha mediado una falta o culpa civil que conlleve una responsabilidad patrimonial, la ausencia del correlativo reproche penal, no lo obsta.
En definitiva, lo que limita al juez civil es el hecho principal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico, ceñido a sus características de tiempo, forma y modo. Se trata de evitar el escándalo jurídico al que llevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, tal como fue la intención del legislador al incorporar la prohibición del art. 1103 del Código Civil, según se desprende de la nota a dicho precepto (conf. S.C.B.A., Ac. 76.148, sent. de 16-IX-2003).» (SCBA C. 94.839 – 25/11/2009). (C. Civil y Com. de B. Bca.Sala 1, Expediente Nro. 139157, Rodriguez, Susana y Otro/a c/ Gatti, Atilio O. y Otros s/ Daños y PERJ.-RESP EST.-POR Uso de AUTOMOT.(C/LES.O Muerte), 14/12/2017, Libro de Sentencias Nro. 1).
En definitiva, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia citada y atento los fundamentos de la absolución respecto del cuarto hecho imputado en la causa 1332/16 y agregadas (ocurrido el 18 de febrero de 2015, cuando B siguió a K desde un minimercado, pidiéndole restablecer la relación sentimental previo estacionar el vehículo frente al domicilio de la nombrada y que la magistrada consideró acreditado), ello no impide que el mismo sea considerado en los presentes.
En el marco de la misma causa, el magistrado dispuso con fecha 27 de marzo de 2015 y frente a nuevas denuncias efectuadas ante la comisaría de la Mujer, «1°) Ordenar al señor JCB el cese inmediato de los actos de perturbación y/o intimidación contra la Sra. AMK; 2°) prohibir por el término de CIENTO OCHENTA DÍAS contados a partir del vencimiento de la perimetral vigente (30 de marzo de 2015) al Sr. JCB, el aproximamiento a menos de 100 mts. de los siguientes domicilios 1) X; 2) X; 3) X; 4) X y 5) X, todos de la ciudad de Coronel Suárez.
Para garantizar su cumplimiento, ordeno la custodia policial a la denunciante Sra. KAM por el plazo de QUINCE DIAS, sin perjuicio, en caso de ser necesrio, de su extensión.
Asimismo, por el mismo período de tiempo y a raíz de lo que surge de la nueva denuncia efectuada, PROHIBESE al Sr. B, la realización de llamadas y /o mensajes de texto al celular de la denunciante . » En dicha causa, el mismo magistrado dispuso el 23 de abril de 2015 una nueva custodia policial personal a la actora por el plazo mínimo de diez días. La testigo LP (fs.202) , abogada del Servicio de Violencia del municipio de Coronel Suárez, quien relata haber tenido intervenciones desde el servicio por las denuncias que la actora realizó, relata que desde su relato la actora manifestaba miedo, malestar, Del expediente N° del Juzgado de Paz Letrado de Coronel Suárez surge que, con motivo de las denuncias formuladas por la señora AMK, su titular dispuso el 30 de diciembre de 2014 : «1°) Ordenar al señor JCB el cese inmediato de los actos de perturbación y/o intimidación contra la Sra. AMK; 2°) PROHIBIR por el término de NOVENTA DIAS contados a partir d ela fecha de la notificación del presente decisorio, al Sr. JCB, el aproximamiento a menos de 100 mts. de los siguientes domicilios 1) X; 2) X; 3) X y 4) X de la ciudad de Coronel Suárez, lugar donde reside la madre, la hija y donde trabaja y recibe [sic] la Sra. AMK»
inseguridad y angustia derivados de la conducta del señor B luego de la ruptura de la relación, indicando que en las entrevistas siempre se presentó con mucho miedo y temor. A fs. 206 declara CGS, psicóloga, quien manifiesta haber atendido a la actora por espacio de año y medio en un espacio psicológico dentro del área municipal.
Relata que la actora manifestaba temor de salir a la calle, de estar sola por temor a encontrarse con el señor B, que sabe que tuvo que invertir en su casa por cuestiones de seguridad, poniendo rejas y cámara de seguridad.
También refiere que en las entrevistas se mostraba con dudas respecto de relatar lo que le ocurría por temor a eventuales represalias del señor B. Reconoce su firma en el informe de fs. 19/21 vta. A fs. 210 declara CSB, trabajadora social. indica que conoció a la actora cuando se desempeñaba como directora del Servicio de Violencia Familiar de Coronel Suárez porque le tocó intervenir al servicio con motivo de denuncias de violencia de género que formuló K contra el señor B.Señala que la señora K estuvo en tratamiento psicológico dentro del equipo de violencia familiar.
Relata consecuencias públicas y sociales porque se hizo pública la situación en un medio de comunicación de Coronel Suárez por lo que toda la comunidad de Coronel Suárez tomó conocimiento de la situación que atravesaba K. También señala que cuando la actora radica la denuncia y decide cortar con el vínculo hubo que armar dispositivos de contención familiar, y que por tal motivo algunos días la acompañaban sus hijas o se tenía que mudar por algunos días; y que debió realizar reformas en su casa para tener mayor seguridad. Sabe también que la actora tuvo dos veces botón antipánico.
En cuanto a la actitud de K, manifiesta que siempre la vio con mucha angustia o temor, y que cuando le llevó la carta además también confusíón por sus términos.
Ella sentía que él la perseguía todo el tiempo. Reconoce la firma puesta en el informe de fs. 18/21. Con los antecedentes que he reseñado se tiene por acreditada la realización por parte del demandado JCB de actos consistentes en amenazas, hostigamiento e intimidación, todas conductas dolosas y antijurídicas (arts. 1 y cc. de la Convención aprobada mediante ley 24632; y arts. 4 y 5 de la ley 26485 en redacción originaria), que han generado en la actora consecuencias disvaliosas, con el consiguiente deber de reparar las mismas (art. 1067, 1068, 1077, 1078, arg. art. 1086 y cc. del Código Civil). TERCERO: De los daños. I. Daños materiales: Daños en concepto de reparación de la vivienda y colocación de rejas. El daño material es el menoscabo al patrimonio de una persona, como conjunto de valores económicos (art. 2312 C. C.) y que por ende, es susceptible de apreciación pecuniaria (art.1068 C.C.) No se trata de un daño de los considerados in re ipsa, sino que requiere su acreditación.
Si bien en autos algunos terceros hacen referencia a la necesidad de la actora de adecuar su propiedad con elementos de seguridad, no se han acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar tanto su existencia como su cuantía. Por ello, no habiéndose aportado elementos que permitan acreditar la extensión de tal daño, corresponde rechazar tal rubro (art. 375 CPCC).
Gastos médicos y de rehabilitación: ha reclamado la actora la suma de $ 30000, pues si bien reconoce que fue atendida por el equipo interdisciplinario de violencia doméstida del Municipio, también efectuó «consultas a profesionales en psiquiatría, en calmantes, elementos de protección, así como una gran variedad de productos que no por el hecho de no poder acreditarse en su totalidad dejan de ser reales» (ver fs. 47 vta.). Si bien cabe tener un criterio amplio para admitir la indemnización de los gastos médicos y farmacéuticos, debe actuarse con cautela y prudencia, pues salvo las pequeñas erogaciones o la súbita y ocasional adquisición, respecto del común de los gastos por atención médica, de farmacia o psicológica es obligatoria la extensión de recibos por aquéllos que han sido abonados en efectivo, máxime cuando los medicamentos a los que refiere (calmantes), no son de venta libre en farmacias y deben ser prescriptos por profesional y con determinadas condiciones. Por lo expuesto, no habiéndose efectuado siquiera una mínima descripción de las erogaciones realizadas ni aportado elementos que permitan realizar una estimación seria de su existencia y cuantía a efectos de su reconocimiento, el reclamo por tal rubro es rechazado (doct. art. 375 del CPCC).
Gastos de movilidad y traslado:teniendo en cuenta que las testigos B y S relataron que la actora en muchas oportunidades se trasladaba en taxi por el temor que le generaba andar sola por las calles o los días de lluvia, pero que tampoco se han efectuado mayores precisiones en cuanto a su estimación, teniendo en cuenta que la distancia entre el domicilio de la actora y las oficinas del servicio doméstico que surgen de fs. 16 no llega a los 2 km y que de los dichos de los testigos no siempre la actora se traslada por dicho medio a sus entrevistas, juzgando elevado el monto reclamado resuelvo acordar por tal concepto la suma de PESOS DIEZ MIL. II. Daños extrapatrimoniales: Daños a la persona: ha reclamado bajo este acápite la suma de $ 700000 como un daño independiente del daño moral, pero comprendido dentro de los daños extrapatrimoniales, por la afectación de la integridad psicofísica, y en especial, el daño a la vida de relación o proyecto de vida y a su integridad psicofísica.
Sin desconocer la entidad de las opiniones doctrinarias que cita en apoyo de su tesis, no creo que se pueda hablar de un tercer género que pueda indemnizarse por fuera de las dos clásicas vertientes del daño: patrimonial y extrapatrimonial. Y si bien lo incluye como daño extrapatrimonial, pretende asignarle una entidad distinta del daño moral y distinta del daño psicológico reclamado que no es tal (Cfr. CACCBB Sala 1, Expediente Nro. 137940, Fortunati Hugo R. y Otro c/ Blanco Hector R. y Otro s/ Daños y Perjuicios, 17/05/2012, Libro de Sentencias Nro. 1, Nro. de Orden 65), de modo que su rechazo como rubro autónomo se impone. Daño psicológico:el mismo cuestionamiento efectuado al rubro anterior es aplicable al reclamo formulado en tal concepto, en tanto ha solicitado la suma de $ 600000 a fin de proporcionar «una reparación integral de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados». Como ha dicho la Alzada, «En realidad, el daño psíquico no configura una categoría autónoma de daño (SCBA. AC 79853 S 3-10-2001), pues sin perjuicio de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis, dichos daños no constituyen un tertium genus, entre el daño patrimonial y el moral, que merezca un resarcimiento independiente (SCBA. C 100299 S 11-3-2009 , SCBA, C 108063 S 9-5-2012).
Se trata de una lesión particular, que puede incidir en el individuo en términos de daño patrimonial o moral, ya sea que afecte la capacidad productiva del individuo o se limite a gravitar en la esfera de los sentimientos. Pero en cualquier caso, hay una clara diferencia entre el daño psíquico y el moral, por la carga de patología que porta el primero, de la que carece el segundo.
Pues es sabido que el daño psíquico se define como «una perturbación patológica da la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente’ (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de Daños, t. II-a. Daños a las Personas, 5s. Aires, 1990). Diferencia que se refleja también en materia de prueba. pues mientras el daño moral constituye un perjuicio in re ipsa el daño psíquico requiere de prueba concreta (SCBA, L 87342 S 20-6-2007)» (C. Civil y Com. de B. Bca. Sala 1, Expediente Nro. 140171, Vargas, Abel Angel c/ Elormendi, Abel Domingo s/ Daños y Perjuicios., 27/12/2012, Libro de Sentencias Nro. 1, Nro. de Orden 182) La pericia realizada en autos es contundente en cuanto a la manera en que las agresiones, amenazas y demás conductas han tenido en la salud y en la vida de la víctima.Dicho informe no ha recibido objeciones de las partes, por lo que en función de los fundamentos que exhibe, no encuentro razones para apartarme de sus conclusiones. Señala que «A partir de la integración diagnóstica de todo lo recabado en el proceso de evaluación psicológica pericial, se concluye que la peritada presenta afección psicológica, sintomatología o alteración psicoemocional, reactivo al hecho que origina estos autos. Es posible establecer sintomatología que daría cuenta de la presencia de un Cuadro de Estrés Post Traumático, que en la actora toma las características de una Fobia. Esto se sostiene dada la reexperimentación frente a recuerdos, situaciones o relatos referidos al hecho traumático y la puesta en juego de mecanismos de evitación (característicos de la fobia) generando áreas de inhibición para la señora K como formas defensivas.»
Sigue expresando que «En la evaluación psicológica pueden hallarse los dinamismos psíquicos que están en la base de sus estilos defensivos y que dan cuenta del padecimiento de violencia física, psíquica, económica y sexual vivenciada. La angustia y el horror vivenciados se ponen de manifiesto en los mecanismos que utiliza y son su respuesta psíquica ante lo temido «el monstruo» y ante la amenaza de riesgo a su integridad vital.» Así, y luego de describir el impacto generado en la vida de la actora, tanto en la esfera familiar, en la vida social y recreativa, en el plano individual y en la personalidad de la actora así como su imagen social (por las repercusiones públicas que el hecho tuvo conforme publicaciones de medios locales corroboradas a fs. 145), dictamina que .»Por lo señalado precedentemente, se aconseja necesaria la realización de un tratamiento psicoterapéutico a los efectos de mejorar su calidad de vida y fortalecer sus recursos internos.
Este tratamiento deberá tener una frecuencia semanal y una duración estimada de al menos dos (2) años, no pudiendo determinarse el momento de su finalización sino en función de la evolución del mismo.En la actualidad los costos estimados por sesión rondan en un mil doscientos pesos ($1200). Teniendo en cuenta que la indemnización de este daño ha sido solicitada, y -aun cuando no haya reclamado el costo de tratamiento psicológico en especial- sí ha reclamado «una reparación integral de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados», y que la pericia ha indicado la necesidad de tratamiento para revertir y mejorar la condición de vida de la actora, entiendo que ello es suficiente para que el reconocimiento del tratamiento sea congruente con el pedido formulado en demanda (arg. art. 163 inc. 6° primer apartado del CPCC).
El dictamen fue presentado en abril de 2021, indicando un valor promedio de sesión de $ 1200. Teniendo en cuenta que según lo informado a dicha fecha el valor de la U.P. era de $ 112, el valor de costo estimado por sesión equivalía a 10.7 U.P. Y dado que este rubro debe fijarse a valores actuales, y que a la fecha el valor de la UP es de $ 175, (cfr. http://www.colpsibhi.org/novedades/matricula-2022-y-minimo-etico), ello arrojaría un monto de $ 1875 por cada sesión. Estimando que la actora concurra unas 50 sesiones al año y por una extensión de dos años (conforme lo indicado en la pericia citada), ello arroja un total para el rubro de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL. CUARTO: DAÑO MORAL: El daño moral puede ser definido como el menoscabo o lesión a aquellos bienes que tienen un valor trascendental en la vida del hombre, como lo son la paz, la libertad individual, la integridad física, la tranquilidad de espíritu y los demás afectos.Este debe justipreciarse atendiendo a diversos factores, la gravedad del daño, las particularidades de la víctima y el victimario, la armonización de las reparaciones en casos semejantes, los placeres compensatorios y las sumas que pueden pagarse dentro del contexto económico del país (Mosset Iturraspe, Jorge; «Diez reglas sobre la cuantificación del Daño Moral», en L.L. del 03/02/94). Ahora bien, la cuantificación del rubro en análisis no significa otra cosa que medir el sufrimiento humano y para ello no es posible la utilización de fórmulas aritméticas exactas ni la aplicación de estándares o patrones de indemnización para un hombre medio, sino que corresponde analizar las particularidades de cada caso en concreto y con ellos establecer el quantum indemnizatorio sobre la base de posibilitar al damnificado el acceso a bienes, servicios o emprendimientos que le proporcionen placeres o goces compensatorios (valor de reversión). En cuanto a la magnitud de los padecimientos por los actos constitutivos de violencia de género ejercidos por el demandado respecto de la actora, todos los elementos de prueba que se han reseñado a lo largo de esta sentencia señalan el profundo impacto que han tenido en el modo de ser de la actora AMK, en su tranquilidad de espíritu y la afectación de su vida familiar y de relación, resultando por demás elocuentes las consideraciones traídas y explicitadas por la perito psicóloga Claudia Silvana Barone en su dictamen del 9 de abril de 2021 (que como se dijo, no recibió impugnaciones ni observaciones).
En cuanto a su resarcimiento como valor de reversión, dado que no ha brindado la afectada una pauta de reparación sino que se ha limitado a estimar su monto, considerando la doctrina emanada del Plenario «Scarabotti» (dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca el 28-11-2013) se fija en concepto de daño moral la suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS MIL, con la que podrá la actor adquirir un pequeño rodado deunos seis o siete años de antigüedad que le permitan desplazarse por la ciudad de un modo más seguro destinando para ello una suma cercana a $ 1.600.000 (teniendo en cuenta que la consulta por la página de mercado libre con filtro aplicado a Bahía Blanca arroja un promedio cercano a tales valores para autos tales como Volkswagen Gol modelos 2014 a 2016 o Fial Palio de antigüedad similar). La suma restante podrá ser destinada a la realización de un viaje de placer para la actora y un acompañante (teniendo en cuenta las dificultades para desplazarse sola ya señaladas), que le permita disfrutar de un período placentero en una tranquila playa a gran distancia de la ciudad de Coronel Suárez.
Un viaje a Buzios por aproximadamente un período de 5 a 6 días ronda en un promedio de $ 100000 por persona dependiendo de las fechas de partida (https://www.despegar.com.ar/paquetes/bue/bzc/paquetes-a-buzios-desde-buenos+aires?flow=V-H&from=PSB&reSearch
true), por lo que la suma acord ada resulta adecuada para sufragar, además de los costos señalados, los gastos de traslado a la ciudad de Buenos Aires y otros gastos adicionales de viaje. QUINTO: La condena asciende a un monto total de PESOS DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL.
En tanto la indemnizaciones por tratamiento psicológico y daño moral se han fijado a valores actuales, se adicionarán intereses a la tasa pura del 6 % anual desde la fecha del hecho (tomándose para ello y a fin de fijar una fecha única la del hecho que determina su condena ocurrido el 25 de marzo de 2015) hasta el dictado de la presente sentencia y de allí en adelante y hasta su pago, a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito en plazo fijo (tasa pasiva plazo fijo digital) (Cfr. Doctrina Legal establecida por la SCJBA, en las Causas «Vera» y «Nidera» C-120536; C-121134 y causas C.101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» y C. 119.176,»Cabrera» y art. 1748 CCCN), en tanto que respecto de respecto de la indemnizacion por gastos de traslado llevará intereses a desde la fecha del hecho y hasta la de su efectivo pago a la tasa pasiva indicada (plazo fijo digital). SEXTO: las costas se imponen al demandado en su condición de vencido (arts. 68 y cc. del CPCC).
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas FALLO esta causa seguida por AMK contra JCB) haciendo lugar a la demanda y condenando en consecuencia al demandado JCB a abonar a la actora AMK la suma de PESOS DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL en el plazo de diez días de quedar firme la presente, con más los intereses conforme lo dispuesto en el considerando Cuarto; 2°) Imponiendo las costas al demandado vencido (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto exista base cierta (art. 51 de la ley arancelaria).
Notifíquese. Regístrese. Oportunamente devuélvase el expediente remitido por el Juzgado de Paz Letrado de Coronel Suárez y las restantes causas al Archivo del Ministerio Público.
María Fernanda Arzuaga Jueza
Fuero: Civil
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca
Voces: daños y perjuicios, daño moral, gastos médicos
Fuente: microjuris