Violencia contra las mujeres: Es válida la cesantía del empleado público que, en el ámbito de la intimidad, cometió hechos de violencia de género

Es válida la cesantía del empleado público que, en el ámbito de la intimidad, cometió hechos de violencia de género.

Sumario:
1.-En los casos de violencia contra las mujeres resulta improcedente la pretendida separación de las esferas pública y privada expuesta por el actor como si se tratara de dos espacios físicos diferenciados y en los que el Estado no podría intervenir pues afectaría su vida privada, ello es así pues la cuestión central no es dónde fue realizado el acto violento, si público o privado, sino el hecho propiamente violento contra una mujer, circunstancia en la que esa distinción entre lo público y lo privado pierde toda legitimación.

2.-La medida disciplinaria resulta viable con independencia que la mujer víctima de violencia de género sea personal del ente estatal o personal externo o un tercero.

Fallo:
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro días de junio de dos mil veintidós, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. José Roberto Sappa y Eduardo D. Fernández Mendía, como presidente y vocal, respectivamente, para dictar sentencia en los autos caratulados: «F. P. R. contra Instituto de Seguridad Social sobre Demanda Contencioso- Administrativa» (Expte. nº 131109) del que:

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Resulta:

I. F. P. R., por su propio derecho, promueve una demanda contencioso-administrativa contra el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa con el objeto de que se deje sin efecto la cesantía dispuesta y que se ordene su reintegro al ámbito de las tareas que tenía al tiempo de la cesantía, con más el pago de todos los salarios caídos desde la disposición de la cesantía y hasta la efectiva reincorporación.

También peticiona la declaración de inconstitucionalidad del artículo 277, inciso f), de la ley 643.

En el capítulo II, reseña que, en el marco de hechos vinculados con su vida privada, fue condenado como autor del delito de lesiones leves y amenazas calificadas.

Relata que las autoridades del Instituto de Seguridad Social dispusieron la iniciación de una causa disciplinaria a partir del conocimiento de esa condena publicada en el diario La Arena.

Dice que en el acuerdo de juicio abreviado se había convenido la no publicación de la condena penal.

Expresa que el artículo 277, inciso f), de la ley 643 viola el artículo 19 de la Constitución nacional, pues significa una intromisión en el ámbito de la vida privada porque determina una sanción cuando el hecho de la condena no tiene vinculación con la tarea en el ámbito de la administración.

Refiere que en el caso penal se trató de un hecho de su intimidad -hecho de contenido violento con una persona con quien mantenía relación de pareja- y que en modo alguno afectó al organismo para el quetrabajaba.

Manifiesta que el aludido artículo 277, inciso f, se da de bruces con la finalidad de la condena penal, pues lejos de resocializar ha significado la pérdida de su empleo, más allá de la ajenidad total entre el hecho de la condena y su trabajo en el ámbito de la administración.

Asevera que la norma jurídica impugnada respondía al paradigma de la época de su sanción -más de cuarenta años-, pero que actualmente es disfuncional a todo el ordenamiento.

Agrega que en la actualidad la norma deviene como fruto de un autoritarismo que nada tiene que ver con un estado democrático y republicano, pues importa una serie de consecuencias disvaliosas para el agente de la administración por hechos que responden al ámbito absoluto de su vida privada.

Así, expone que la cesantía obedeció a la aplicación de una norma contraria al ordenamiento legal y constitucional, particularmente a partir de la reforma constitucional de l994 que incorporó al derecho interno normas vinculadas con la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida de las personas, la dignidad personal y, especialmente, lo relativo a los fines resocializadores de la condena penal (su ejecución), extremos todos contradictorios con el contenido del inciso f) del artículo 277 de la ley 643.

Entiende que la decisión administrativa significa la violación del principio de igualdad, pues en el ámbito de la Administración pública provincial no se ha dispuesto la cesantía de empleados por condenas penales en hechos sin vinculación con las tareas de la administración.

En tal sentido, expresa que ha existido un trato desigual y arbitrario con afectación del principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución nacional.

Dice que el acto administrativo atacado es la resolución que determina su cesantía, y que el objeto de la acción es que se deje sin efecto con más el pago de los salarios caídos en el ámbito de su trabajo.

Finalmente, ofrece la prueba que hace a su derecho, funda lo peticionadoen lo dispuesto por la ley 643, en las normas jurídicas de facto 951/79 y 952/79, en cuanto al procedimiento administrativo, y lo que surge de los artículos 14, 16, 18 y 75, inciso 22, de la Constitución nacional.

Finalmente, peticiona que se haga lugar a la demanda, que se deje sin efecto la cesantía, con la declaración simultánea de la inconstitucionalidad del artículo 277, inciso f) de la ley 643, con costas.

II. El Instituto de Seguridad Social, mediante apoderados, comparece al proceso, constituye domicilio y contesta la demanda.

Luego de negar los hechos expuesto en el escrito de demanda, expone su versión de los hechos.

Así, narra que, con base en notas periodísticas publicadas por dos matutinos locales, dictó la resolución 30/18 mediante la que dispuso la instrucción de un sumario administrativo contra F. P. R. con el objeto de analizar su conducta.

Añade que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas dictó la resolución 359/18 en la que se resolvió recomendar la aplicación de la sanción de cesantía con fundamento en los artículos 273, inciso d), y 277, inciso f), de la ley 643.

Expone que el Directorio del Instituto de Seguridad Social, dictó la resolución 598/18, mediante la que aplicó la sanción recomendada por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, confirmada por la resolución 792/18 al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor F.

Seguidamente, argumenta que la demanda no contiene una crítica referida a la carencia de los elementos esenciales de los actos administrativos ni vicios que afectarían su validez.

Agrega que tampoco cuestiona la existencia de los hechos que tipificaron penalmente su conducta, sino que se circunscribe a alegar la inconstitucionalidad de la sanción de cesantía sin cuestionar la legitimidad de los actos administrativos.

Con base en la doctrina de los actos propios, expresa que el Sr. F.no puede objetar la sanción de cesantía establecida en la ley 643, sanción que además fue aplicada previa sustanciación de un sumario en salvaguarda de su derecho de defensa.

Dice que no hay elemento alguno que haga suponer ilegitimidad en el acto administrativo sancionatorio ni que haya existido doble juzgamiento, pues el hecho de haber sido sancionado penalmente no obsta a que también pueda ser sancionado administrativamente.

Afirma que tanto la resolución 598/18 como la resolución 729/18 no resisten queja alguna, pues han sido motivadas en la sentencia nº 257/2017 del expediente 61168 caratulado: «MPF c/ F. P. R. s/ lesiones».

Subraya que la condena allí fijada, si bien no se refirió a la Administración pública, constituyó el motivo principal para la aplicación de la sanción de cesantía, pues para ello basta con que exista una sentencia condenatoria de un delito doloso, conforme lo establece el artículo 277, inciso f), de la ley 643.

Añade que la condena penal dictada en el marco de la ley 26.485 acarrea efectos negativos respecto del prestigio del Instituto de Seguridad Social y de la credibilidad de las políticas de género que el organismo ha implementado.

También dice que la conducta del Sr. F. transgredió el deber establecido en el artículo 38, inciso b, de la ley 643, esto es, observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa, quedando tipificado una de las causales de segregación de la Administración pública establecida en el artículo 277, inciso f, de la misma ley.

Afirma que el obrar de la Administración está directamente justificado en la ley 643, pues la cesantía no constituye una facultad discrecional sino una facultad reglada.

Concluye que la resolución que dispuso la cesantía del Sr. F.resulta un acto administrativo legítimo y válido, pues recoge el vínculo lógico y jurídico existente entre la conducta irregular -condena penal, desprestigio a la administración pública y conducta indecorosa- y la sanción aplicada -cesantía- sin que exista arbitrariedad ni irracionalidad.

Finalmente, ofrece la prueba, funda en derecho su defensa y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

III. El Tribunal dispuso la apertura a prueba del proceso y luego de producida aquella que fuera ordenada, decretó la clausura del período probatorio (Actuaciones nº 353008 y 1378358).

Seguidamente, reservó los autos en la oficina para alegar, acto que fue cumplido tanto por la parte actora como por la demandada (Actuaciones nº 1417583 y 1441333, respectivamente).

IV. Remitidas las actuaciones en vista (art. 48, CPCA), la Procuración General emite su dictamen pronunciándose por el rechazo de la demanda contencioso-administrativa (Dictamen C-nº 9/22).

Para ello, expresa que el acto administrativo recurrido no exhibe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta lesiva de un derecho, ni aparece como una actuación caprichosa o desproporcionada de la autoridad, sino que, antes bien, de la simple lectura surge claramente la causa expresada.

Con relación al planteo de inconstitucionalidad del artículo 277, inciso f, de la ley 643 señala que el agravio no tiene sustento jurídico, pues no se aprecia ni demuestra el perjuicio aludido ni se mencionan las defensas que no habría podido oponer como consecuencia de la violación aducida.

Recuerda que la sola invocación sin los fundamentos ni pruebas pertinentes que demuestren tal violación es insuficiente para ingresar a su tratamiento.

Finalmente, se llama autos para sentencia (Actuación nº 1483288).

Considerando:

1º) De la reseña que antecede surge que la demanda contencioso-administrativa que el señor F. P. R.promueve contra el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa con el objeto de que se deje sin efecto su cesantía tiene fundamento en dos argumentos centrales:

(a) que el artículo 277, inciso f, de la ley 643 es inconstitucional por ser contrario al artículo 19 de la Constitución nacional porque significaría una intromisión en el ámbito privado, pues en el caso penal se trató de un hecho de su intimidad que de ningún modo habría afectado al organismo para el que trabajaba;

(b) que la decisión admin istrativa ha dado un trato desigual y arbitrario, con afectación del principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución nacional, pues en el ámbito de la Administración pública provincial no se ha dispuesto la cesantía de empleados por condenas penales en hechos sin vinculación con las tareas de la administración.

El Instituto de Seguridad Social defiende la legitimidad del acto administrativo pues, según entiende, recoge el vínculo lógico y jurídico entre la conducta irregular -condena penal, desprestigio a la administración pública y conducta indecorosa- y la sanción aplicada -cesantía- sin que exista arbitrariedad ni irracionalidad.

2º) Tal como han quedado planteadas las cuestiones en debate, resulta evidente que se está dentro de la esfera del derecho administrativo disciplinario, pues la discusión se motiva en la validez o invalidez de la sanción de cesantía aplicada por la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria.

Para dar respuesta, resulta de utilidad efectuar algunas consideraciones en relación con la responsabilidad disciplinaria del agente público y la potestad disciplinaria de la Administración.

A tal efecto, este Superior Tribunal de Justicia -sala C- tiene dicho que la responsabilidad disciplinaria es uno de los tipos de responsabilidad que el personal de la Administración asume con relación a la función (conf.: STJ, sala C, «Wilberger», sentencia:3/3/2017).

En el citado precedente, también se dijo que la responsabilidad disciplinaria ha sido definida como el sistema de consecuencias jurídicas de índole sancionatoria represiva que, aplicable por la Administración en ejercicio de poderes inherentes, el ordenamiento jurídico imputa las conductas de agentes estatales violatorias de deberes exigibles o prohibiciones impuestas por las normas reguladoras de la relación de función o empleo público, con el fin de asegurar, con inmediatez, el adecuado funcionamiento de la Administración.

El jurista español Eduardo García de Enterría señalaba que las sanciones disciplinarias son aquellas que se imponen a las personas que están en una relación de sujeción especial con la Administración por infracciones cometidas a la disciplina interna por la que se rige dicha relación (conf.: Eduardo García de Enterría, El problema jurídico de las sanciones administrativas, Revista Española de Derecho Administrativo, nº 10, 1976, 399-430).

Desde la perspectiva inversa, agregaba el citado jurista, la potestad disciplinaria es una potestad de supremacía especial -con lo que resalta la diferencia cualitativa con la potestad punitiva penal, que es característica de la supremacía general-. Este es el modelo más puro del género de las sanciones de autoprotección administrativa (op. cit).

Es por ello por lo que se ha dicho que el motivo de la ley disciplinaria constituye un elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado, reconociéndole la potestad de un control disciplinario sobre sus agentes con la finalidad que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública (conf.: STJ, sala C, «Valcarcel», sentencia:27/6/2019).

En la misma línea de razonamiento, también se ha dicho que la responsabilidad disciplinaria es uno de los tipos de responsabilidad que se asume en relación con la función en el carácter de agente público y que, con la finalidad de asegurar el adecuado funcionamiento de la Administración pública, el ordenamiento jurídico señala cuáles son las conductas violatorias de deberes exigibles o prohibiciones impuestas a los y las agentes estatales (conf. STJ, sala C, «Togachinsky», sentencia: 22/10/18).

De ese modo, es válido afirmar que la responsabilidad disciplinaria se configura cuando el o la agente comete una falta de servicio al transgredir reglas propias de la función pública siendo el propósito concreto de la regulación disciplinaria la prevención y buena marcha de la gestión pública.

3º) De la lectura del expediente administrativo caratulado: «Instituto de Seguridad Social – Secretaría General s/ sumario administrativo (al agente F. P. R.), Expte. nº 119466-3-0-0, que se tiene a la vista, se advierte que la autoridad administrativa dispuso la formación de un sumario disciplinario a partir del conocimiento que tuvo de la condena impuesta al Sr. F.por hechos vinculados a un caso de violencia de género en los términos de la ley 26.485 y su repercusión en la relación laboral (conf.: resolución 30/18, 14-mar-2018).

Cumplida la debida sustanciación, el Directorio del Instituto de Seguridad Social dictó la resolución 598/18, fechada el 8 de mayo de 2018, mediante la que dispuso aplicar la sanción de cesantía, con fundamento en los artículos 273, inciso d) y 277, inciso f) de la ley 643.

El referido artículo 277 de la ley 643 establece como causal de cesantía, entre otras, la comisión de delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso o afecte el prestigio de ésta (inciso f).

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

4º) En tales condiciones, el planteo de inconstitucionalidad está referido a la aplicación que hizo el Directorio del Instituto de Seguridad Social del artículo 277, inciso f, de la ley 643 al tomar conocimiento por medios periodísticos que el señor F. había sido condenado por la comisión del delito de lesiones leves agravadas en un contexto de violencia de género.

En efecto, el señor F.argumenta que el artículo en cuestión viola el artículo 19 de la Constitución nacional porque habría existido por parte de la autoridad administrativa una indebida intromisión en el ámbito de su vida privada y destaca que su aplicación automática importó la pérdida lisa y llanamente de su trabajo sin atender que la condena nada tuvo que ver con el desempeño laboral.

Esa sola afirmación sin aportar mayores fundamentos resulta insuficiente para considerar la invalidez de una norma jurídica, pues quien tenga interés en la declaración de inconstitucionalidad debe demostrar claramente de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional, hecho que la parte actora ha incumplido.

Es válido recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (conf.: doctrina de Fallos: 302:457).

5º) En su argumentación, el señor F. afirma que los hechos por los que fue condenado ocurrieron (en) el ámbito de su domicilio y que no hubo de su parte intención alguna de exhibirse.

Ahora bien, el artículo 19 de la Constitución nacional, conforme lo enseña autorizada doctrina constitucionalista, contiene dos principios básicos y sustantivos de la democracia liberal, el de privacidad y el de legalidad (conf.: María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y anotada. 5.ta edición, La Ley, Buenos Aires, 2018, tomo I, pág. 437).

Añade la autora citada que el principio de privacidad -que incluye el de intimidad-, reconoce la autonomía personal pero no dispone la neutralidad del Estado en materia de fines y medios, relativos al orden, la moral pública y la prohibición de causar daño a terceros (op. cit.).

La pretensión de inconstitucionalidad del señor F.encuentra respuesta negativa en el texto del mismo artículo 19 de la Constitución nacional que dice vulnerado.

En efecto, el artículo 19 ampara el ámbito de privacidad de la persona en la medida que sus decisiones no ofendan el orden y la moral pública o perjudiquen derechos de terceros.

Desde esa perspectiva, en los casos de violencia contra las mujeres resulta improcedente la pretendida separación de las esferas pública y privada expuesta por el Sr. F. como si se tratara de dos espacios físicos diferenciados y en los que el Estado no podría intervenir pues afectaría su vida privada.

Ello es así pues la cuestión central no es dónde fue realizado el acto violento, si público o privado, sino el hecho propiamente violento contra una mujer, circunstancia en la que esa distinción entre lo público y lo privado pierde toda legitimación.

Seguir el razonamiento del señor F. implicaría consagrar una zona de desprotección de las mujeres, pues se toleraría -y encubrirían- hechos de violencia ejercidos contra las mujeres por la sola circunstancia de haber sido realizados en una zona de reserva.Es por ello por lo que ese razonamiento no puede tener validación.

Razonar de otro modo, significaría no solo desatender las especiales circunstancias del caso, sino también echar por tierra la política de abordaje de esta problemática implementada en todos los ámbitos estatales, siendo la resolución general 767/17 -y su anexo- del Directorio del Instituto de Seguridad Social fiel reflejo del compromiso asumido para prevenir, detectar, atender y orientar a quienes se encuentren afectados por situaciones de violencia de género o discriminación.

Cabe agregar que la medida disciplinaria resulta viable con independencia que la mujer víctima de violencia de género sea personal del ente estatal o personal externo o un tercero.

6º) En cuanto al motivo referido a que habría existido en el juicio abreviado un acuerdo de no publicación de los nombres para las personas involucradas en el proceso penal debe ser desestimado todas de vez que esa argumentación tiene base en una fundamentación inexacta respecto del mismo señor F.

En efecto, de la causa penal originada como consecuencia del hecho delictivo e identificada como legajo nº 61168, caratulada: «M.P.F. C/ F. P. R. s/ Lesiones», surge que la manifestación de no publicación en los medios periodísticos del nombre de las personas involucradas -argumento defensivo desarrollado por el señor F.- tuvo por finalidad «salvaguardar la intimidad personal de la suscripta», esto es, de quien había sido víctima de violenci a, y su entorno familiar, pero nada se pactó respecto del victimario.

Es válido recordar que la protección de la intimidad de quien ha sido víctima de violencia es uno de los principios rectores que la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales ha consagrado en el artículo 7 para el cumplimiento de sus fines (conf.: ley 26.485, art. 7º, inc. f).

Resulta oportuno destacar que ley 26.485, a la que la provincia de La Pampa adhirió mediante la ley 2550 (BO.29/1/2010), ha tenido por objetivo dar cumplimiento con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, al ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belem do Pará-; la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, también conocida como CEDAW por sus siglas en inglés; adhesiones de las leyes 24.632 y 23179.

7º) Deviene inaplicable al caso en examen el fallo «Spinosa Melo» de la Corte Suprema que el señor F. cita para dar base a su pretensión, sosteniendo el «paralelismo» entre aquel y su caso.

Y ello es así pues la parte actora eludió las diferencias fácticas relevantes entre ambos casos.

En efecto, mientras que en el caso «Spinosa Melo» se refiere «a la conducta observada por el embajador en la privacidad del recinto de su dormitorio en la residencia oficial, que no hubiera trascendido de no haber mediado la indagación al mucamo de la embajada»; en el caso en examen hubo un hecho delictivo de violencia contra una mujer, en el marco de la ley 26.485, por el que el mismo señor F. fue condenado penalmente.

Desde sus comienzos, la Corte Suprema ha precisado que cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados en los fallos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó y que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan (conf.: Fallos: 33:162 – «Municipalidad de la Capital c. Isabel A. de Elortondo»), siendo inválido pretender la aplicación de la doctrina de un precedente a controversias en los que no se presentan las mismas circunstancias debatidas (conf.: doctrina de Fallos: 329:5019 y 335:2028).

Con base en lo precedentemente considerado corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 277, inciso f) de la ley 643.

8º) También alega el señor F.que la condena penal significó un hecho que en modo alguno afectó al organismo para el que trabajaba.

Si bien es cierto que el delito por el que fue condenado no se vincula a su desempeño laboral, no es menos cierto que con su conducta perjudicó la imagen de la Administración.

En efecto, la ley 643, que regula el régimen de empleo público local establece que son causas para la cesantía, entre otras disposiciones, la comisión de delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso o afecte su prestigio (conf.: art. 277, inc. f).

La referida previsión legal se complementa con el deber de observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa (conf.: art. 38, inc. b, ley 643).

El profesor Julio Rodolfo Comadira precisaba que «todos los agentes públicos, sea cual fuere su jerarquía, deben observar una conducta digna, es decir, una conducta honorable y decorosa conforme a las buenas costumbres, tanto en el desempeño de sus funciones como fuera de ellas, pudiendo llegarse, cuando este deber no es observado, a la aplicación de sanciones disciplinarias, que pueden ser hasta de tipo expulsivo» (conf.: Julio Rodolfo Comadira, Curso de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, tomo II, pág. 1016).

En el caso, la resolución nº 598/18 del Directorio de Instituto de Seguridad Social dispuso la cesantía del señor F.basándose en la condena penal que le fuera impuesta por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en contexto de violencia de género, y con fundamentos en los artículos 273, inciso d) y 277, inciso f) de la ley 643.

La motivación de la sanción de cesantía en la condena penal recaída por un hecho delictivo tiene fundamento en las particularidades del caso, toda vez que implica la comisión de una conducta delictiva dolosa por parte de un agente estatal en el contexto de violencia contra la mujer y que afecta la imagen de la Administración, la que tiene objetivos concretos respecto de esta problemática.

Prueba de eso último es la resolución general 767/17 -y su anexo- del Directorio del Instituto de Seguridad Social al que se ha hecho referencia precedentemente.

En definitiva, la resolución nº 598/18 del Directorio del Instituto de Seguridad Social no contiene visos de ilegalidad pues decidió la cesantía del señor F. con fundamento en las particularidades del caso.

Dicho de otro modo, el acto administrativo impugnado está suficientemente motivado y fundado, pues se encuentra acreditado -y está fuera de discusión- que el actor fue condenado como autor material y penalmente responsable de los delitos de lesiones leves calificadas y amenazas simples, en concurso real (artículos: 89, en relación con el 92, y 80 inc.1; 149 bis, primer párrafo, primer supuesto; y 55; todos del Código Penal) valoradas en el marco de la ley 26.485 y que la Administración está legalmente facultada a declarar su cesantía al constatar que esa condena penal afecta el prestigio de la función o del cargo.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en casos en donde se discutía el egreso del empleado público que la separación del cargo -mediante la debida aplicación de las normas estatutarias- no puede calificarse de manifiestamente arbitraria; atento a que en el ejercicio de sus facultades discrecionales se reconoce a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego (conf.: dotrina de Fallos: 330:4429).

9º) El segundo de los argumentos expuestos por el señor F. P. R. consiste en que ha recibido un trato desigual, con afectación del principio de igualdad, pues, según afirma, en el ámbito de la Administración pública provincial no se ha dispuesto la cesantía de agentes por condenas penales en hechos sin vinculación con las tareas de la administración.

Inicialmente, cabe referir, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional, que el principio de igualdad exige, por un lado, equiparar, en el sentido de que no toda distinción de trato puede considerarse violatoria del referido principio, y por el otro, diferenciar, es decir, un tratamiento igualitario que ignore diferencias relevantes que pueden constituir un supuesto de discriminación.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que «la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (conf.: doctrina de Fallos: 270:374; 286:97; 300:1084).

Y, en su sentido opuesto, se vulneraría el principio de igualdad si se contemplare en forma idéntica casos que entre sí son diferentes (conf.: doctrina de Fallos:327:4495).

En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, «no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana» (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-4/84, fechada el 19/1/1984, § 56).

A lo considerado cabe agregar que la misma Corte Suprema ha precisado que el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por la autoridad administrativa, constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de esas facultades discrecionales no se compruebe como irrazonable, inicuo o arbitrario» (conf.: doctrina de Fallos: 316:2044).

10) Desde esa perspectiva, corresponde rechazar el planteo del señor F. relativo a que se habría violado su derecho de igualdad, pues los casos traídos como elementos de prueba refieren a situaciones fácticas significativamente diferente y que, en su consecuencia, no acreditan en modo alguno que se esté ante una razonable igualdad de circunstancias.

En efecto, mientras que el señor F. fue condenado como autor de los delitos de lesiones leves calificadas y amenazas, valoradas en el marco de la ley 26.485 -Ley de Protección Integral contra la Mujer-, los elementos probatorios dan cuenta que otras personas dependientes del Estado provincial que si bien se vieron involucradas en hechos de naturaleza delictiva luego fueron sobreseídas en sede penal (Actuación nº 358009), o absueltas (Actuación nº 847466), o condenado en sede penal y dispuesta su exoneración en sede administrativa (Actuaciones nº 394426 y nº 363217), o bien no han existido condenadas por hechos delictivos (Actuación nº 1174865) o no pertenecen a planta personal del ente autárquico demandado (Actuación nº 540668) o no consta resolución final del trámite administrativo (Actuación nº 357980).

De ese modo, la prueba informativa producida no acredita el alegado trato desigual ni se advierte que hubiera existido de parte del Instituto de Seguridad Social -autoridad administrativa demandada- propósitos de hostilidad o persecución contra el señor F. P.R.

Cabe añadir que no es posible afirmar que el derecho consagrado en el artículo 16 de la Constitución nacional otorga al actor el derecho a obtener una sanción idéntica a la de aquellos supuestos.

En conclusión, en este caso deviene improcedente la pretensión procesal de que ha existido por parte de la autoridad administrativa violación al derecho consagrado en el artículo 16 de la Constitución nacional.

Con base en lo precedentemente considerado, corresponde rechazar la pretensión procesal de declaración de nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto de Seguridad Social.

11) Dado el modo como es resuelta la cuestión sustancial -planteo de inconstitucionalidad y de nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto de Seguridad Social- no corresponde que este Superior Tribunal de Justicia considere las pretensiones de reincorporación y de condena al pago de los salarios caídos.

12) Por aplicación del principio general de la derrota, las costas se imponen a la parte actora vencida (conf.: art. 70, CPCA).

13) A los efectos de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, el Tribunal tendrá en consideración la naturaleza y complejidad del asunto. En el caso, se ha tratado de una pretensión de nulidad de un acto administrativo no susceptible de apreciación pecuniaria.

También considerará el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia, extensión y celeridad; el resultado obtenido; la trascendencia tanto jurídica como moral y económica del proceso (art. 12, incisos b), c), d) y e), y 57, inc. 2.a) y último párrafo, de la Ley de Aranceles y Honorarios).

Por ello, y oída la Procuración General, el Superior Tribunal de Justicia, sala C;

Resuelve:

1º) Rechazar la demanda interpuesta por el señor F. P. R. contra el Instituto de Seguridad Social.

2º) Imponer las costas a la parte actora vencida (conf.: art. 70, CPCA).

3º) Por su actuación profesional, regular los honorarios de los Dres. Pablo Luis Girard y Emiliano Ariel Torta en la cantidad de . UHON, (conf. arts. 12, incisos b), c), d) y e) y 57, punto 2, inc. a) -Ley de Aranceles 3371-) y del Dr. José Mario Aguerrido en la cantidad de 10,5 UHON (arts. 12, incisos b), c), d) y e) y 57, inc. 2, a y último párrafo, ley 3371).

A las sumas resultantes luego de la conversión a pesos se le agregará el impuesto al valor agregado (IVA), de así corresponder.

4º) Por Secretaría, regístrese y notifíquese mediante cédulas electrónicas, y, oportunamente, devuélvase a su procedencia el expediente administrativo y demás prueba documental recibida en original.

Firmado: Dr. José Roberto Sappa, Presidente de Sala C, Superior Tribunal de Justicia; Dr. Eduardo Fernández Mendía, Vocal, Sala C, Superior Tribunal de Justicia; Sergio Javier Díaz, Secretario Sala C, Superior Tribunal de Justicia

Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa
Voces: empleado público, violencia de género, derecho a la intimidad

Fuente: microjuris

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