Abandonar el puesto de vigilancia antes del horario pactado justifica el despido dispuesto por la empleadora pues implica el incumplimiento con su débito laboral.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó la percepción de las indemnizaciones y multas que la trabajadora consideró adeudadas como consecuencia del despido directo dispuesto por la demandada, al que atribuyó la calidad de injustificado, pues la misma abandonó su puesto de trabajo (Vigilancia) antes del horario pactado, no cumpliendo con su débito laboral -con pleno conocimiento de la trascendencia de su falta- y falseó el momento del egreso en la planilla horaria, y ya había sido sancionada por hechos similares en otras ocasiones, por lo que se justifica la pérdida de confianza denunciada por la empleadora y el despido decidido.
2.-La pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante; es decir que si las expectativas de una conducta legal acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, se ven frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, se configura una causal de despido.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 221/232 se alza la parte actora, a fs. 234/23, con oportuna réplica de su contraria a fs. 238/241. De su lado, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados, al estimarlos reducidos (ver fs. 233).
II. La Sra. P. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones y multas que consideró adeudadas como consecuencia del despido directo dispuesto por la demandada, al que atribuyó la calidad de injustificado. Por su parte, esta última contestó oportunamente la acción instaurada y en su escrito inaugural manifestó que la accionante incurrió en un acto injurioso al retirarse del objetivo laboral con anterioridad a su horario de salida y dejar sentado, en la planilla de asistencias, el haber cumplido satisfactoriamente con la jornada laboral encomendada.
Quien me precedió en el juzgamiento, tras destacar que la actora se desempeñó como vigiladora durante casi diez años -con objetivo en la Obra Social de los Choferes de Camiones- estimó que el hecho corroborado de que la accionante dejó su objetivo más de veinte minutos antes del cese de su jornada, y reseñar en la planilla que lo había hecho en el horario asignado para su salida, constituía razón suficiente para justificar la pérdida de confianza alegada por la demandada. Para arribar a tal conclusión, hizo mérito de las sanciones previas que la actora había recibido.
III.Ante tal resolución, se alza la accionante y se agravia por la resolución adoptada.
Pues bien, no llega discutido a esta instancia que el telegrama mediante el cual se despidió a la actora indicó, en la parte pertinente, que «[h]abiendo hecho abandono del servicio de vigilancia del objetivo nº 51 sito en la calle Brasil 1440, cuyo turno debía cumplir hasta las 22.00 horas, retirándose a las 21.38 horas sin autorización de la supervisión operativa, conforme consta en el libro de órdenes agravado por el hecho de haber asentado falsamente en la planilla de asistencia que lo hacía a las 22.00 horas, todas conductas que a más deponer en peligro los bienes y personas que está llamada a proteger, configuran una pérdida absoluta e irreversible de confianza, resultando absolutamente inatendibles sus explicaciones que incluyen nuevas falsedades, todo lo cual torna imposible la continuidad de la relación que nos une, por la cual se ha dispuesto el despido» (CD 830644995, del 10.04.17).
A su turno, tras desconocer las imputaciones realizadas, la accionante sentó su postura al afirmar que «[l]a realidad de los hechos es que el día 02/04/17, presté servicios en el objetivo nº 51, sito en la calle Brasil 1440 de Capital Federal, debiendo cumplimentar el horario de 14.00 a 22.00 horas. Ingresé a dicho objetivo a las 13.40 horas y debido a que mi relevo el Sr. H. se encontraba listo para el relevo a las 21.38 horas, hago entrega del puesto, dado que no pueden estar dos vigiladores en el mismo lugar. Cabe destacar que era un proceder cotidiano que una vez presente el relevo y habiendo transmitido las novedades, este se hacía cargo del puesto máxime que el día 03/04/17, cumplí servicios en el objetivo 4 A, en el horario de 06.00 a 18.00 horas, no teniendo la cantidad de horas de descanso adecuadas que establece el CCT aplicable, debido al traslado a mi domicilio y regreso al puesto denunciado.El objetivo nº 51 en el cual se me imputa haber abandonado, en ningún momento quedó sin vigilancia, y fue entregado al vigilador Sr. Sebastián H., sin novedades, conforme surge del libro de actas, quien inmediatamente asumió la custodia, con lo cual en ningún momento se puso en peligro el cuidado de los bienes y personas que se encontraban a cargo de la empleadora. En cuanto a las planillas de asistencia Ud. retiró un borrador de las mismas, en el cual constaba el horario de retiro de esa jornada a las 22.00 horas, pero debo aclarar que las planillas correctas se entregan los días 10 de cada mes, incluso la correspondiente al mes de abril fue entregada el día 10 al supervisor del turno noche, la cual ingresa a la oficina al día siguiente, es decir el día 11. En la planilla de asistencia que se me entregó debidamente en tiempo y forma el 10 de abril, consta que mi horario de ingreso del servicio del día 2 de abril en el objetivo 51 fue a las 13.40 horas y de egreso 21.38, no habiendo manifestado falsamente horarios que no cumplí».
IV. Adelanto que -a mi entender- debería confirmarse la solución adoptada en grado, en atención a que las injurias endilgadas a la actora resultan ser hechos no controvertidos que permiten concluir que – efectivamente- generaron una pérdida de confianza tal en el empleador, que impidió la prosecución del vínculo.
Para arribar a dicha conclusión, destaco que -como fue expresado en grado- la accionada acompañó un comunicado fechado en abril de 2015 que fuera firmado, entre otros, por la dependiente, en el cual se dejaba expuesto que está prohibido el retirarse del servicio antes de cumplir con el horario establecido en cada objetivo, pudiendo -en caso de no cumplirlo- ser pasible de sanciones (fs. 51, reconocimiento de firma de fs.116) y que, como consecuencia de tal circular, el día 04/01/2016 la empresa la apercibió, atento a que en el libro de guardia correspondiente al 23/12/2015 se encontraba registrado su egreso a las 16:45 horas., sin dejar asentada la correspondiente autorización del supervisor de turno, siendo que el horario que debía prestar vigilancia era de 06:00 a 18:00 horas (fs. 48). Al respecto, la sentenciante ha destacado que en dicho documento ya se le hacía saber textualmente «.que en caso de reiterar la falta de registro de novedades que se produzcan en el libro de servicio significará una indisciplina laboral e incumplir con las normativas de las que se impuso debidamente, será pasible de una medida disciplinaria».
Considero relevante la puesta en conocimiento de que la conducta descrita constituía una indisciplina pasible de la aplicación de sanciones, pues ello evidencia que las cuestiones relativas al ingreso y egreso de los empleados -y sus correspondientes registros documentales- no resultaban ser una cuestión insignificante o nimia para la organización empresarial, valoración propia y legítima del empleador que no correspondía que efectuara la actora, sino que -antes bien- ésta debía predisponer una contracción especial para cumplir con pautas disciplinarias de una significancia que no podía desconocer ni subestimar. Lo descrito merece apuntar que, en tal aspecto, la empresa obró con la buena fe que supone informar a su personal sobre conductas que estima particularmente reprochables dentro de su ámbito (art. 63 LCT).
A su vez, tampoco puedo dejar de subrayar que las planillas horarias del mes de abril del 2017 -acompañadas por la demandada y reconocidas por la actora (fs.52 y 116)- dan cuenta de que la accionante denunció falsamente haberse retirado a las 22:00 horas, cuando, en la realidad de los hechos, abandonó su lugar de trabajo con anterioridad.
Expuestos los motivos trascendentales por los cuales la demandada consideró que la sanción impuesta estaba justificada, considero que la denuncia del contrato de trabajo no resulta desproporcionada ni irrazonable ante la falta cometida.
La trabajadora no cumplió con su débito laboral -con pleno conocimiento de la trascendencia de su falta- y falseó el momento del egreso en la planilla horaria. En tal inteligencia, no encuentro suficiente justificativo aquello aseverado por el supervisor que informó el retiro de la accionante (Sr. Vega, fs. 172/175), en cuanto afirma que la Sra. P. «llegó al objetivo a las 21:38/21:40, el dicente toca el timbre, porque como está cerrado, y sale el vigilador H. S., que ese vigilador estaba cambiándose, la ropa de civil con la ropa de vigilador. Que el dicente ingresa y le pregunta a H. por la actora porque como no eran las 22:00hs y el horario de finalización de la actora era las 22:00hs. Que H. le menciona al dicente que la actora se había retirado». Conforme a las reglamentaciones de la empresa y a la actitud que la organización esperaba por parte de la trabajadora, la asumida por ésta resulta injuriante:la circunstancia de que ya se hubiera encontrado relevada en su puesto de trabajo por otro compañero, objetivo que debía ser ocupado por un solo vigilador, en nada atenúa la gravedad de la indisciplina.
Si bien no soslayo que las partes contratantes dejaron en claro que las funciones de seguridad necesarias podían ser resueltas con un solo vigilador, ello no conculca con lo anteriormente expuesto, relativo a la valoración de una indisciplina que puede calificarse como grave aún con prescindencia de las consecuencias dañosas que hubiera o no provocado sobre los bienes o intereses de la propia empresa o de sus clientes.
En tal sentido, en la jurisprudencia de esta CNAT se ha señalado que «[l]a pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante; es decir que si las expectativas de una conducta legal acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, se ven frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, se configura una causal de despido» (Sala VIII, en autos «Rospide, Pablo c/ Banco del Buen Ayre S.A»; feb. 27-997) y que «[l]a pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto [e]n que s e produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco lo es que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta que se configure el hecho atribuido y se someta el aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la Ley de Contrato de Trabajo» (CNAT Sala VII, Expte 24.519/03 Sent.40.845 del 24/4/08, «Pereyra, Susana Beatriz c/ Asociación Profesional del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación s/despido»).
Sin perjuicio de lo dicho, resulta oportuno memorar que la empleada ya había sido sancionada por hechos similares en sendas ocasiones (v. fs. 116), a lo que se agrega -como señaló la a quo y no llega controvertido- que fue pasible de once llamados de atención por presentarse a trabajar avanzado el horario de ingreso, de un apercibimiento por no haber asentado en el libro de guardia la autorización del supervisor de turno para retirarse anticipadamente de su lugar de trabajo y de una suspensión de dos días por abandonar el puesto de trabajo y faltar el respeto a su superior inmediato, todas sanciones que fueran reconocidas por la dependiente (v. fs. 38/49 y 116) y por las cuales no consta que hayan sido oportunamente impugnadas.
Asimismo, observo que en ocasión del traslado del artículo 71 LO, la actora refiere que «(.) la mayoría de la documentación acompañada refieren a apercibimientos por llegadas tarde, sin aplicación de sanciones disciplinarias, por lo que considero que resultan irrelevantes para la resolución de la presente causa (.)» y que «[e]n cuanto a la sanción aplicada con fecha 07 de Junio de 2016, cabe destacar que la actora oportunamente ha formulado el correspondiente descargo (.)» (v. fs. 80). Sin embargo, tal descargo no luce acompañado a la causa. En otro orden, en su memorial recursivo, la trabajadora destaca que (ella) «contaba con pocas suspensiones a lo largo de la relación laboral».
Con todo ello pretendo evidenciar que, no obstante el esfuerzo dialéctico que la accionante efectuó para restar importancia y gravedad a las inconductas que le fueron atribuidas, e incluso sancionadas, la entidad que revisten los hechos circunstanciados me conducen a concluir -reitero- que la decisión extintiva guarda proporción con aquéllos.Tampoco modifica mi postura la antigüedad contabilizada por la trabajadora al momento de la desvinculación, puesto que en una relación laboral de poco menos de diez años, la indisimulable suma de faltas que fueron objeto de algún reproche (en el caso fueron trece, impuestas gradualmente), aunadas a que todas guardan relación con las que ulteriormente fueron invocadas como justa causa de despido, merecen ser una cuestión a ponderar, en el contexto del vínculo bajo examen. En síntesis, no considero que las reprimendas contra la empleada hayan sido «pocas», tal como la quejosa pretende que así sean apreciadas, conforme a lo manifestado al expresar agravios.
En suma, las inconductas de la dependiente ya descriptas constituyeron hechos objetivos de por sí injuriantes que derivaron en la pérdida de confianza como factor subjetivo suficiente para justificar la ruptura de la relación, todo lo cual me conduce a propiciar la confirmación de lo resuelto en la sentencia apelada.
V. En relación a las costas por la acción incoada contra la codemandada Seguridad San José S.A., sugiero que -por ambas instancias- sean impuestas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y en el entendimiento de que la actora pudo considerarse asistida con derecho a reclamar como lo hizo (arts. 68 y 71 CPCCN).
En lo atinente a las costas por la acción contra la Obra Social de Choferes de Camiones, sugiero confirmar las impuestas a la actora que fueron decididas en grado, puesto que la decisión dispuesta en su contra no fue apelada, así como tampoco la solución adoptada en lo relativo a las costas.
De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos en primera instancia, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa» , sentencia del 4/9/2018, Fallos: 319:1915), considero que las regulaciones de honorarios dispuesta en la instancia previa lucen adecuadas, por lo que propicio su confirmación.
Asimismo, y teniendo en cuenta similares parámetros, corresponde regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de la demandada Seguridad San José S.A. -por su actuación ante esta alzada- en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación).
VI. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide; 2) Imponer las costas de ambas instancias de conformidad con lo resuelto en el acápite V de la presente; y, 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de la codemandada Seguridad San José S.A., por sus actuaciones ante esta alzada, en el 30%, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Por compartir sus fundamentos y conclusiones, adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide; 2 Imponer las costas de ambas instancias de conformidad con lo resuelto en el acápite V de la presente; 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de la codemandada Seguridad San José S.A., por sus actuaciones ante esta alzada, en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa; y, 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto N° 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Fuente: MicroJuris
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: vigilador, abandono de puesto de trabajo, incumplimiento del débito laboral