Viaje cancelado con indemnización: La aerolínea que negó la devolución de pasajes aéreos no utilizados con motivo de la pandemia del Covid-19, debe abonar una suma por daño punitivo

La aerolínea que negó la devolución de pasajes aéreos no utilizados con motivo de la pandemia del Covid-19, debe abonar una suma por daño punitivo. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Procede el daño punitivo ante la conducta de la aerolínea que al prohibirse los vuelos por la pandemia del Covid-19, no devolvió al actor la suma de dinero pagada por los pasajes que no pudieron ser utilizados, lo cual hace presumir que debió cumplir con el reintegro de los pasajes, a lo cual se adiciona que dicha actitud fue reconocida como política de la demandada por su apoderado en la audiencia de vista de causa.

2.-Es procedente condenar a la compañía aérea a reembolsar al actor el dinero cobrado por los pasajes de los vuelos cancelados con motivo de la pandemia del Covid-19, porque ese evento no configura un supuesto de fuerza mayor, en el marco de lo dispuesto en el art. 792 del CCivCom., la Ley de Defensa del Consumidor y el principio protectorio a favor del consumidor, establecido en el art. 42 de la CN. y el art. 46 de la Constitución Local.

3.-Corresponde ordenar a la compañía aérea que reembolse al actor el dinero cobrado por pasajes aéreos de vuelos que fueron cancelados con motivo de la pandemia del Covid-19, ya que la demandada ni siquiera ofreció un voucher en los términos del art. 27 de la Ley 27.563, dado que el inciso b establece que éste debe brindar acceso a equivalentes servicios contratados, lo cual no se verifica, atento a que el voucher por el valor del costo del pasaje que ofreció no alcanza para comprar un pasaje al mismo destino en la actualidad y, asimismo, ante el pedido de reembolso tampoco ofreció la alternativa del reintegro en los términos del inciso c del artículo citado, lo cual implica que, aún habiendo tenido la posibilidad de reintegrar el pasaje con ciertos beneficios, siguió negando la devolución del dinero.

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4.-Toda vez que al prohibirse los vuelos por la pandemia del Covid-19, la finalidad del contrato se vio frustrada, dado que la compañía aérea se vio impedida de cumplir con la prestación y, ya en conocimiento de que el objeto contractual no se realizaría, negó la devolución del dinero pagado al actor, configurando la causa ilícita de retención del dinero y en consecuencia el enriquecimiento sin causa.

5.-La compañía aérea no deberá responder por los daños ocasionados por el incumplimiento del contrato, en cuanto a la cancelación de los vuelos porque en el caso ello se debió a las medidas de restricción adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional, lo cual resulta un hecho ajeno a la demandada y por lo tanto es eximente de la responsabilidad por los daños ocasionados por el incumplimiento contractual, respecto de los pasajes adquiridos por el actor, en los términos del art. 1730 y cctes. del CCivCom..

6.-La responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de carácter objetivo (art. 40 , Ley de Defensa del Consumidor), lo cual significa que el incumplimiento de las obligaciones a su cargo conlleva necesariamente el deber de responder por los daños ocasionados a los consumidores o usuarios, destinatarios finales de los bienes o servicios contratados, a menos que aquellos demuestre (carga de la prueba) que la causa del daño les ha sido ajena (eximente).

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Y VISTOS: en los autos caratulados: «Remondegui, German Alejo Contra Flybondi FB Lineas Aereas S.A sobre Relacion de Consumo» Exp 167657/2021-0, de cuyas constancias, I. El Sr. Germán Alejo Remondegui inició demanda ordinaria contra Flybondi Fb Lineas Aereas S.A. (en adelante ‘Flybondi’) con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios, ya que la demandada se habría negado a devolverle el dinero abonado por pasajes aéreos que no pudo utilizar debido a la pandemia del COVID-19. También solicitó la aplicación de daño punitivo; todo ello con intereses y costas.

Refirió haber celebrado un contrato de transporte aéreo abonando tickets para los siguientes trayectos: «1. Vuelo FO5270 de Buenos Aires a Bariloche para el 10 de abril del 2020. 2. Vuelo FO5239 de Bariloche a Buenos Aires para el 19 de abril del 2020».

Explicó que el día 12.3.2020 por Decreto 260/2020 el Poder Ejecuto Nacional dispuso, debido a que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia el 11.3.2020, el Aislamiento Obligatorio y, dispuso la suspensión de los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las «zonas afectadas», durante el plazo de TREINTA (30) días. Asimismo, sostuvo que el 16.3.2020 por Decreto 274/2020 el Poder Ejecutivo Nacional estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional y la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del coronavirus COVID-19.Esgrimió que atento a las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo «quedaron suspendidos la totalidad de los vuelos contratados imposibilitando la realización de los mismos, obstaculizando así el cumplimiento del contrato de transporte acordado.» Expuso que dado que no pudo utilizar los tickets lo procedente hubiera sido y continúa siendo el reembolso de los mismos, lo cual aún no sucedió quedando así demostrada la actitud de incumplimiento de la demandada.

Señaló que de la página web de la demandada pudo observarse que la opción de reembolso es únicamente a través de un voucher de transporte para futuros servicios que ofrezca la demandada, resultando infructuosa la opción de reembolso del dinero que fuera lo requerido por él a través del centro de atención al cliente. Asimismo señaló que esta información puede ser cotejada con las políticas publicadas en página web de la aerolínea.

Afirmó que una vez cancelados los vuelos contratados, atento a la situación descripta, y realizados los reclamos, la demandada no dio cumplimiento con el reembolso solicitado. De esa forma -según lo afirmado- no se le ha brindado la devolución inmediata del precio del pasaje contratado, que según su parecer ha quedado así demostrada la actitud de incumplimiento de la demandada de forma genérica, con todos los universos de consumidores con los cuales estableció una relación contractual.

Dijo que la compañía aérea no lo amparó en la situación que lo sobrepasaba y no tuvo en cuenta los daños y perjuicios que causaba.

Agregó que en la instancia de mediación sus derechos también fueron negados, no procediéndose al reembolso solicitado y procedente.

Destacó que de no hacerse lugar a la demanda se «estaría produciendo un enriquecimiento ilícito por parte de la demanda. Enriquecimiento que se daría al haber la demanda percibido un precio por el contrato celebrado sin existir contraprestación alguna».

Fundó en derecho, citó jurisprudencia y ofreció prueba.

II.Corrido el traslado de demanda, se presentó la accionada mediante actuación n° 2345263/2021.

Luego de efectuar las negativas generales y particulares de los hechos y argumentos planteados por la actora, explicó su realidad de los hechos. Allí sostuvo que el vuelo resultó cancelado por cuestiones de público conocimiento, como lo es la Pandemia Covid19 que afectó al mundo entero, no decidiendo la empresa unilateralmente dejar sin efecto o cancelar el vuelo contratado por el actor, sino que fue consecuencia de razones de fuerza mayor como lo es la pandemia, y el propio Poder Ejecutivo Nacional a través de sus resoluciones, que obligó a tomar dicha determinación.

Esgrimió que de esta manera, la empresa hizo devolución al actor del pasaje correspondiente a Bariloche conforme la Ley 27.563 de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional.

Explicó que Flybondi, es la primera aerolínea argentina de las denominadas «low cost» o de bajo costo, que inició sus operaciones a fines de enero del 2018, en primera instancia a través de vuelos nacionales o «de cabotaje», y posteriormente inaugurando sus vuelos internacionales.

Agregó que transportó a más de 2,7 millones de pasajeros, de los cuales 540 mil volaron por primera vez en avión y venta con 9% de la cuota total de mercado nacional y 15% en promedio en aquellas rutas en las que opera.

Detalló que cumple con todas y cada una de las regulaciones aplicables a la actividad aerocomercial, especialmente establecidas por la Administración Nacional de Aviación Civil (en adelante, «ANAC»), operando hasta el momento cinco aeronaves con 189 asientos iguales en cada avión, sin distinción alguna 5 de clases.

Esgrimió que Flybondi fue afectada por tres hechos de fuerza mayor o caso fortuito: a) La pandemia COVID -19 b) Las resoluciones del Ministerio de Transporte y de la ANAC que prohibieron los vuelos. c) La prohibición de utilizar el aeropuerto de El Palomar, Provincia de Buenos Aires, utilizado como base de operaciones Alegó que la aeronavegación comercial se ha visto brutalmente afectada por la crisis del COVID-19.Continuó diciendo que con la aparición de los primeros casos de afectados por el COVID-19, la Argentina comenzó a adoptar una serie de medidas tendientes a controlar el avance de la enfermedad, en el mes de marzo de 2020, suspendió los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las «zonas afectadas» por el término de treinta días (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020), después se prohibió el ingreso al territorio nacional, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de cualquier punto de acceso (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2020). Señaló también que esta decisión fue prorrogada, de momento, hasta el 25 de Junio de 2021 (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 381/2021).

Expuso que el alcance de la prohibición de ingreso al territorio nacional, se extendió a las personas residentes en el país y a los argentinos y las argentinas con residencia en el exterior (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 313/2020).

Alegó que el Ministerio de Transporte, suspendió los servicios de transporte aerocomercial de pasajeros dentro del territorio nacional mientras permaneciera vigente la medida de «aislamiento social, preventivo y obligatoria» (Resolución N° 73/2020).

Indicó que dichas medidas impidieron a las aerolíneas cumplir con las obligaciones asumidas, antes de la entrada en vigor de la suspensión del servicio de transporte aerocomercial.

Agregó que el 25 de abril de 2020, la Resolución N° 144/2020 de la ANAC definió que las líneas aéreas que operasen servicios de transporte aéreo de pasajeros desde, hacia o dentro del territorio nacional, serían autorizadas a retomar la comercialización de pasajes recién a partir del 1° de Septiembre de 2020.La Resolución N° 144/2020 no aportó fundamento técnico o científico o económico alguno para justificar la fecha establecida, sino que la misma fue fijada sin más mención que dar certidumbre al público respecto de las operaciones comerciales.

Expresó que las decisiones adoptadas resultaron riesgosas para la continuidad de la industria de aeronavegación en nuestro país.

Alegó que la situación fue tan grave, al punto que por ejemplo Latam Argentina SA, decidió cerrar su operación en nuestro país, dejando sin trabajo a más de mil trabajadores.

Detalló que cuando se rehabilitaron los vuelos regulares internacionales, las autoridades reguladoras de la actividad aeronáutica del país aún no había definido el itinerario de rutas ni el uso del Aeropuerto Internacional El Palomar, que alega la demandada que era su base de operaciones.

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Agregó que debido a la constante falta de definiciones de aspectos operacionales, regulatorios y comerciales que resultan esenciales para la planificación y organización de una aerolínea, mi mandante se vio en la obligación de posponer el reinicio de la operación internacional y hasta julio 2021.

Finalmente afirmó que, por las medidas sanitarias y el cierre de fronteras la empresa se vio impedido de prestar el servicio contratado.

Aclaró que no decidió unilateralmente dejar sin efecto o cancelar el vuelo contratado por el actor, sino que fue consecuencia de razones de fuerza mayor como lo es la Pandemia Covid19, lo que se hizo saber al actor, dejando constancia de que se le sería emitido un voucher por el dinero abonado, a fin de que pueda utilizarlo en la fecha y destino deseado por el accionante.

Explicó que por lo expuesto no existe conducta antijurídica, ni factores de atribución de Flybondi.

Además, negó la existencia de causalidad entre el hecho y los daños reclamados y también negó la existencia de los daños.

III. Mediante la actuación n° 1519169/2021 se dispuso embargo, cuya traba no se encuentra acreditada en autos.

IV.Se abrió el expediente a prueba por 40 días, mediante la actuación n° 2503442/2021.

V. Una vez finalizado el período probatorio, el día 18 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa, que concluyó sin acuerdo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, los autos pasaron a estudio para dictar sentencia (actuación n° 555443/2022).

CONSIDERANDO:

VI. Cabe señalar, que en las presentes actuaciones nos encontramos frente a una relación de consumo entre la actora, en su carácter de consumidora y la demandada, proveedora de servicios de transporte aéreo. En consecuencia, es menester tener en consideración que nuestro ordenamie nto jurídico otorga especial tutela a consumidores o usuarios de bienes y servicios.

En el plano internacional, las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor en el artículo 6, inciso b, Anexo, pto. III de Principios Generales, establece que «Las necesidades legítimas que las directrices procuran atender son las siguientes (.) La promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores».

Enloquerefiereanuestroderechointerno, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que «[l]os consumidores tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno». En la misma línea, en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se establece que «[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra ladistorsióndelosmercadosyelcontroldelosmonopoliosquelosafecten.Protegelasalud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándolestrato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.» A su vez, es preciso traer a colación que la normativa relativa al derecho de consumidores y usuarios reviste carácter de orden público (conf. art.65 de la Ley 24.240, en adelante LCD).

La jurisprudencia ha dicho al respecto que «la condición de orden público de los derechos de usuarios y consumidores, que viene a fijar directrices realistas para el mercado, impone a los jueces una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal.» Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos, Sala II, Expte N° 2538-0 «BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones», del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra.

Nélida M. Daniele 09/03/2010, sentencia N° 12, inédito.

La doctrina enuncia cuatro funciones del orden público para el derecho de usuarios y consumidores: función garantía y consentimiento pleno y de igualdad de oportunidades, en razón de la situación de desigualdad del consumidores; función de coordinación, garantizando la licitud de lo pactado por las partes; función de dirección, por el interés del Estado, en organizar sobre la base de la justicia distributiva esta área de negocios y función de protección, por la que el orden público tiende a resguardar a una de las partes contratantes considerada, la más débil y a mantener el equilibrio interno del contrato haciendo a la justicia del contrato (Consumidores, Lorenzetti, Ricardo Luis, Santa Fe, Editorial Rubinzal-Culzoni 2da edición, 2009, p.45).

Con la entrada en vigencia del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CPJRC), dicho principio protectorio quedó plasmado en su art. 1 inc. 6.

En síntesis, toda vez que el caso que queda encuadrado en una relación de consumo entre el actor y el demandado, corresponderá la aplicación de las normas previamente citadas.

VII.Aclarado ello, cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de la prueba producida, sino que basta que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (artículo 310 del CCAyT, CSJN, Fallos: 272:225, 276:132, 287:230, entre otros; Fenochietto, Carlos Eduardo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 584).

Teniendo ello en mira, corresponde analizar los elementos de prueba aportados por las partes, cuya valoración debe ser realizada en base a las reglas de la sana crítica y de acuerdo a los principios protectorios del derecho del consumidor (cfr. art.

95, inc. ‘d’, CPJRC), a efectos de dilucidar si se hallan reunidos en el caso los presupuestos legales que hacen procedente la acción intentada.

Esto así, porque el principio protectorio y la aplicación de la norma más favorable al consumidor en caso de duda (cfr. art. 1 inc. 6 y 7 CPJRC) no eximen al Tribunal de examinar y ponderar la prueba incorporada a la causa, de manera tal que la aplicación de la regla citada en último término resulta operativa únicamente si el caudal probatorio resultara insuficiente para formar la convicción del magistrado.

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De las presentaciones realizadas por las partes, se desprende que no se encuentra controvertido que el actor y la demandada celebraron un contrato de transporte aéreo, que no se pudo realizar por la prohibición de circulación de personas y suspensiones de viajes aéreos como parte de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para frenar el avance de la pandemia de Covid 19, lo cual es público y notorio.Tampoco existe controversia acerca de que la demandada, negó la devolución de las sumas de dinero pagadas por los pasajes no utilizados, sólo ofreció un voucher -orden de compra- por la suma nominal del costo de los pasajes, que fue rechazada por el accionante.

Por su parte, la parte actora acreditó haber pagado los pasajes y la negativa al reembolso por parte de la aerolínea accionada.

VIII. Llegado a este punto, corresponde analizar la responsabilidad de la compañía aérea por el accionar que se le atribuye, por un vínculo de naturaleza contractual, en el marco de una relación de consumo.

Así planteada la controversia, cabe determinar en primer lugar el marco normativo aplicable al caso.

La actora en su demanda solicita la aplicación de los artículos 955 y 956 del Código Civil y Comercial de la Nación que disponen: «[L]a imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.»(art.955) «[L]a imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.» (art.956) A su vez también invoca el artículo 1794 del citado cuerpo normativo que prevé «[T]oda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.» Asimismo, de acuerdo a los principios que consagra el art. 1, inc.6, 7 y 10, CPJRC, debe tenerse en cuenta que «(.) conforme con el principio iura novit curia, los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, ello es así en tanto no alteren las bases fácticas del litigio (Fallos: 256:147; 261:191; 300:1015; 313:915) o la causa petendi.» (CSJN, autos: «H.M.D.F. y otros c/ Arcos Dorados S.A. y otro s/ Ds y Ps.», sentencia del día 23 de diciembre de 2004, considerando 10). En tal sentido, la actora en su escrito de inicio se dirige a obtener la indemnización por los perjuicios que alega haber padecido como consecuencia del incumplimiento contractual y falta de información suministrada por la demandada y la demandada invoca el concepto de fuerza mayor como eximente de responsabilidad, por lo que también corresponde aplicar al caso las normas que se citan a continuación.

En tal sentido el artículo 1730 del CCyCN prescribe que «[S]e considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos «caso fortuito» y «fuerza mayor» como sinónimos.» A su vez, el artículo 792 del citado código establece «[E]l deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.» Asimismo, el artículo 1740 del referido cuerpo establece que «[L]a reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.» VIII.1. Referido lo anterior, entiendo pertinente analizar la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo, la cual resulta ser objetiva (cfr. art. 40, LDC).

Esto significa que el incumplimiento de las obligaciones a su cargo conlleva necesariamente el deber de responder por los daños ocasionados a los consumidores o usuarios, destinatarios finales de los bienes o servicios contratados, a menos que aquél demuestre (carga de la prueba) que la causa del daño le ha sido ajena (eximente).

Con relación a este punto la doctrina ha sostenido que «la norma deja en claro expresamente que tanto para el caso de la responsabilidad que resulte del vicio o riesgo de la cosa cuanto para la resultante de la prestación del servicio, el deber de reparar tiene naturaleza objetiva, al establecer que ‘sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena’. Esto es, la prueba de la propia diligencia resulta insuficiente para eximirse, debiendo llegar el sindicado como responsable a acreditar la fractura del nexo causal» (Régimen Jurídico del consumidor comentado, Javier H. Wajntraub, 1ra edición revisada, 1ra reimpresión, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2020, p. 246).

Aunado a ello, el derecho común prevé el deber genérico de no dañar (art. 1710, CCyCN), cuyo incumplimiento da lugar a la reparación del daño causado, conforme las disposiciones de ese cuerpo legal (art.1716, CCyCN).

La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que «es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros)» (CSJN, autos: «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente, sentencia del día 10 de agosto, 2017).

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, en atención a que nos encontramos frente a un reclamo de daños, corresponderá analizar los elementos que lo configuran, a saber: 1°) la ilicitud o antijuridicidad; 2°) la existencia del daño de la actora; 3°) si existe relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño y 4°) su factor de atribución a la demandada.

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina la define como «[l]a vinculación externa, material, que enlaza el evento dañoso y el hecho de la persona o de la cosa. (.) un factor aglutinante que hace que el daño y la culpa. O en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es la fuente de la obligación de indemnizar.» (conf. Trigo Represas y López Mesa, Tratado de Responsabilidad Civil, T.I, Ed. La Ley, 2008, pág. 580.) La antijuridicidad de la conducta que motiva la pretensión resarcitoria debe analizarse en los términos del art.117 del CCyCN, que prescribe que «[c]ualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada». En tal sentido, se ha dicho que «[l]a antijuridicidad o ilicitud -términos éstos que son sinónimos- (.) consiste en un proceder que infringe un deber jurídico preestablecido en una norma o regla de derecho y que causa daño a otro, obligando a su reparación a quien resulte responsable en virtud de una imputación o atribución legal del perjuicio.» (conf. Trigo Represas y López Mesa, op. cit., pág. 760.) Finalmente, cabe referir que, una vez establecidas la relación de causalidad y la antijuridicidad, debe considerarse también el factor de atribución, previsto en el CCyCN, que dispone que «[l]a atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos.»(art. 1720) y que «[c]uando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.» (art. 1723).

VIII.2. Es menester analizar en primer término, el punto medular de la controversia entre las partes, que consiste en verificar si es responsabilidad del demandado el incumplimiento contractual, respecto de la suspensión los vuelos y en segundo lugar, en caso de que no haya sido responsable, ante el reclamo por la devolución del costo de los pasajes, si corresponde ese reembolso al actor.

Al respecto, como ya se dijo la cancelación de los vuelos por las medidas de restricción adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional de los vuelos, resulta un hecho ajeno a la demandada y por lo tanto es eximente de la responsabilidad por los daños ocasionados por el incumplimiento contractual, respecto de los pasajes adquiridos por el actor, en los términos del artículo 1730 y cctes.del CCyCN.

En consecuencia, la demandada no deberá responder por los daños ocasionados por el incumplimiento del contrato, en cuanto a la cancelación de los vuelos.

Por otra parte, es preciso analizar si se extiende la aplicación del instituto de ‘fuerza mayor’ a la responsabilidad que le competía a la demandada, respecto del dinero cobrado por los pasajes de los vuelos cancelados, frente al pedido de reembolso o devolución del dinero pagado por el actor.

Es importante señalar que el artículo 1730 del CCyCN utiliza el la fuerza mayor o el caso fortuito como si fueran idénticos, en el comentario a este artículo la doctrina entiende que «[A]l igual que lo hacían los artículo 513 y 514 del código derogado, el que ahora se comenta emplea como sinónimos los términos «caso fortuito y «fuerza mayor», con lo cual, en el Derecho argentino, ambos producen los mismos efectos, más allá de las distinciones doctrinales que a veces se ensayan en el sentido de que uno provendría de la naturaleza y el otro de un hecho del hombre, o bien que uno sería imprevisible, y el otro, inevitable. En ambos casos se está haciendo referencia a la misma cosa: el caso fortuito o fuerza mayor es un hecho que, por resultar imprevisible o inevitable, fractura totalmente la cadena causal y se constituye en la verdadera causa adecuada de los daños sufridos por la víctima.» (conf. Ricardo L. Lorenzetti, «Código Civil y Comercial Comentado», Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, Tomo VII, pag. 434) Adelanto que me inclino por la negativa, en el marco de lo dispuesto en el art. 792 del CCyCN, la LDC y el principio protectorio a favor del consumidor, establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional y el art.46 de la Constitución Local.

Por otra parte, la demandada en su defensa invoca haber cumplido con la obligación habiendo ofrecido un voucher (orden de compra) por el costo del pasaje, en cumplimiento de lo prescripto en el artículo 27 de la ley 27.563 El citado artículo dispone que «[L]os establecimientos hoteleros de alojamiento temporario y empresas de transporte -en cualquiera de sus modalidades- que se hayan visto afectados o impedidos de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) La reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso -sin penalidades- a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud de reembolso.» (El destacado me pertenece.) Considero que la aerolínea demandada, ni siquiera ofreció el voucher en los términos de la ley que invoca en su defensa, dado que el inciso b establece que éste debe brindar acceso a equivalentes servicios contratados, lo cual no se verifica, atento a que como se expresó en la audiencia de vista de causa, el voucher por el valor del costo del pasaje que ofreció no alcanza para comprar un pasaje al mismo destino en la actualidad.

Asimismo, la accionada ante el pedido de reembolso tampoco ofreció la alternativa del reintegro en los términos del inciso c del artículo citado.

En consecuencia, aun habiendo tenido la posibilidad de reintegrar el pasaje con ciertos beneficios, siguió negando la devolución deldinero.

En resumen, de las constancias de autos se desprende que se celebró un contrato de transporte aéreo y la parte actora pagó el precio, pero no recibió la contraprestación, por las restricciones impuestas por la Pandemia desatada.

Entonces, al prohibirse los vuelos, la finalidad del contrato se vio frustrada, dado que la demandada se vio impedida de cumplir con la prestación y la empresa proveedora accionada, ya en conocimiento de que el objeto contractual no se realizaría, negó la devolución del dinero pagado al actor, configurando la causa ilícita de retención del dinero y en consecuencia el enriquecimiento sin causa.

Tal como surge de la compulsa del expediente, la demandada cobró el dinero de los pasajes y frente a la cancelación de los vuelos por la pandemia se negó a devolverlo , por lo que dicha negativa configura un enriquecimiento sin causa (conf. art. 1794 del CCyCN.) Al respecto la doctrina entiende que «[e]l enriquecimiento sin causa se produce ante ‘.un desplazamiento y su consiguiente atribución patrimonial, que carece de bases jurídicas fundantes (justa causa), y se da en desmedro de los derechos de otro, y de ese modo se debe restituir a quien sufrió el empobrecimiento» Se trata de un principio jurídico que prohíbe enriquecerse a costa de otro sin razones fundadas, y la acción que se otorga al perjudicado por la disminución o el empobrecimiento tiene como finalidad restituir el equilibrio patrimonial alterado. (conf. Compagnucci de Caso, Rubén H «Enriquecimiento sin causa» Cita: TR LALEY AR/DOC/3918/2019) Ello, también por aplicación del principio de indemnización integral establecido en el artículo 1740 del CCyCN.

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En consecuencia, sin soslayar que la demandada no fue responsable de la cancelación de los vuelos, su negativa al reembolso de los pasajes, la tornan responsable por no realizar la devolución.

VIII.3.En ese contexto, cabe aquí recordar que, de la compulsa de autos, surge que la demandada se negó a devolver el costo de los pasajes (conducta antijurídica), lo que perjudicó a la actora porque dicha situación le impidió la utilización de su dinero (existencia del daño), configurando un en riquecimiento sin causa (nexo causal), en el marco de una relación contractual de consumo (factor de atribución).

Por su parte, como la relación contractual es de consumo, también resulta atribuible el daño a la demandada, conforme la responsabilidad objetiva dispuesta en el artículo 40 de la LDC y como se explicó en el considerando precedente, también se encuentra conculcado el derecho a la información (conf art. 8 bis, LDC y 1100 del CCyCN) Efectuado el análisis que antecede, de acuerdo a lo requerido por la actora en el escrito de inicio y las constancias de autos, corresponderá cuantificar la indemnización de resarcimiento por daño material.

El accionante en el escrito de inicio solicitó un resarcimiento equivalente al importe que abonó por los pasajes aéreos contratados y no utilizados.

En ese sentido, entiendo que corresponde al demandado pagar a la actora la suma de pesos ocho mil trescientos seis con noventa y dos centavos ($8306,92) por este concepto.

IX. En virtud de las consideraciones efectuadas en los párrafos que anteceden, encontrándose configurado el daño material, es menester analizar el daño moral reclamado por la parte actora.

En lo que respecta al resarcimiento solicitado en concepto de daño moral, la doctrina lo define como la «[l]esión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravios a las afecciones legítimas» (Bustamante Alsina, Jorge, op. cit., p.305). Así, se ha señalado que el daño moral «[c]onstituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio» (Cámara CAyT, Sala I «Bottini Carmen Beatriz contra GCBA sobre daños y perjuicios», expte. nro. 2835, sentencia del 25/02/2005; misma Sala, «C., N. C. contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)», expte. nro. 28043/2010-0, sentencia del 05/03/2020).

Asimismo, se ha dicho que si bien este rubro debe ser probado, al igual que los demás perjuicios resarcibles, «[d]icha prueba operará normalmente por vía de presunciones judiciales u hominis (o sea, por inferencias efectuadas a partir de otros elementos) atento la imposibilidad de mensurar el daño moral de la misma forma material, rotunda y directamente perceptible a los sentidos que en el caso del daño patrimonial» (Cámara CAyT, Sala II, «Baladrón María Consuelo contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos», expte. nro. 824, sentencia del 13/04/2004). Y que «[l]os presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación (.) comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que éstos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio» (Cámara CAyT, Sala I, «C., N. C. contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)», expte. nro.28043/2010-0, sentencia del 05/03/2020).

En cuanto a su apreciación judicial, se ha afirmado que su cuantificación «[s]e determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu (.) El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudentemente por el juez tomando en cuenta las cuestiones objetivas del caso concreto» (Cámara CAyT, Sala II, en autos «Naccarato, Roberto Aníbal c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos», expte. nro. 1187/0, sentencia del 02/07/2002).

En este aspecto, la CSJN ha señalado que «(a)un cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117 ; 325:1156 ; 326:820 y 847 ; 330:563 y 332:2159 )» (CSJN, Fallos, 334:1821 ).

Todo lo hasta aquí dicho permite sostener, que para la determinación del daño moral, no puede perderse de vista que el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que -más que cualquier otro rubro- queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (Cámara CAyT, Sala I, «R., N. A. y otros c/ G.C.B.A.y otros s/ daños y perjuicios», expte. nro. 702/0, sentencia del 23/11/2005).

En el escrito de inicio, el actor manifestó que «[h]acen sentir a la parte débil de la relación como un simple medio para la consecución de los fines económicos del proveedor.

No debe haber sentimiento más desagradable que sentirse una «cosa» o un «simple medio».» En consecuencia, haciendo mérito de los dichos de las partes y de las constancias del expediente, entiendo que se encuentra probado el daño moral causado al Sr. Remondegui, por lo que cuantifica este rubro en la suma de pesos cuatro mil ($4000). X. La parte actora solicitó que se imponga a Flybondi la sanción prevista en el art. 52bis, de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que habré de expedirme respecto a la pretendida aplicación de la multa civil, requerida por la accionante. Sobre el particular, se ha dicho que los daños punitivos «son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir gravesinconductasdeldemandadoyaprevenirhechossimilaresenelfuturo» (Pizarro, Ramón D.,Cap. XIII, «Daños punitivos», Derecho de Daños, libro en homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, 2a parte, Kemelmajer de Carlucci, A. (dir.) Parellada, Carlos (coord.), La Rocca, Buenos Aires, 2000, ps. 291 y 292).

La jurisprudencia ha afirmado que «[n]o caben dudas respecto a que los daños punitivos constituyen una de las expresiones más claras de la función preventiva y sancionatoria aludida y sirven como instrumento desincentivador o de castigo de inconductas varias» (Fallo, N.N. c. AMX Argentina (CLARO) SA s/ daños y perj. incump. contractual, Juzg.Civil y Comercial n° 3 de Tandil (JCivyComTandil)(Nro3), 07/02/2018, La Ley Online; TR LALEY AR/JUR/10/2018).

Refiriéndose a esta cuestión la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que «[r]esulta relevante el amplio alcance conferido por el legislador al daño punitivo; en efecto, de los antecedentes parlamentarios se desprende que fue caracterizado como una sanción de multa a favor del consumidor cuando haya sido víctima de una conducta disvaliosa del proveedor. Tal conceptualización, plasmada en el texto del artículo 52 bis, contrasta -en cuanto a su procedencia- con la doctrina que afirma que los daños punitivos corresponden en casos excepcionales y que proceden únicamente en casos de particular gravedad, que trasunten menosprecio por derechos individuales o de incidencia colectiva, abuso de posición dominante y también en los supuestos de ilícitos lucrativos (cfr. XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil y 5to. Congreso Nacional de Derecho Civil. Universidad Nacional de Córdoba, 2009)» (Sala I, autos: «Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur S.A. Edesur s/ otros procesos especiales», Exp.36242/2015-0″, sentencia del día 10 de septiembre de 2019, voto del juez Balbín).

La actitud adoptada por la demandada en relación al incumplimiento contractual, la negativa a la devolución, tanto como su conducta durante el presente proceso, hacen presumir que debió cumplir con el reintegro de los pasajes y que dicha actitud, fue reconocida como política de la demandada por su apoderado en la audiencia de vista de causa.

En este sentido, se ha sostenido que «[a]nte determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio, tal sería el caso de los daños causados por productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor le resulte más barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar controles de calidad y/o cumplir acabadamente con una adecuada prestación del servicio» («Raspanti, Sebastián c/ AMX Argentina S.A. s/ Ordinarios – Otros – Recurso de apelación» Expte. No 1751961/36. Sentencia del 26 de Marzo de 2015. CAMARA 6TA de APELACIONES en lo CIVIL y COMERCIAL de CORDOBA).

Con tal objetivo en miras, encuentro prudente imponer a la demandada una sanción en concepto de daño punitivo por la suma de pesos ocho mil ($8.000).

XI. A modo de recapitulación de lo hasta aquí analizado, corresponde entonces ordenar al demandado que abone a la parte actora, la suma de pesos veinte mil trescientos seis con noventa y dos centavos ($20.306.92), la que se integra por el daño material, moral y la multa por daño punitivo.

XII.Los montos indemnizatorios por daño material y moral se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses correspondientes, siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelacio nes del fuero en el plenario Cámara CAyT «Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público», EXP 30370/0, acuerdo plenario del 31/05/2013.

El concepto de multa por daño punitivo, deberá liquidarse desde el presente pronunciamiento, atento del dispuesto en el considerando X.

XIII. La parte actora, indica que se encuentra dentro del grupo denominado hipervulnerable, establecido en la Resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, que en su artículo 2, dispone que podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, poseer las condiciones de persona migrante o turista.

Situación que es alegada, pero que no se verifica en autos, dado que el Sr. Remondegui, conforme surge de su documento y de la demanda, es Argentino, vecino de la Ciudad de Mar del Plata, Pcia. de Bs. As.

XIV. Finalmente, corresponde pronunciarse, respecto a las costas del proceso. Dado el modo como se resuelve, corresponde imponer costas a la vencida. (art. 65 CPJRC). citadas, RESUELVO:

Por todo lo hasta aquí expuesto y de conformidad con las normas 1°) Hacer Lugar a la demanda promovida por el Sr.Germán Alejo Remondegui, y en consecuencia, condenar a la demandada a que en el plazo de tres (3) días, abone al actor la suma de pesos veinte mil trescientos seis con noventa y dos centavos ($20.306.92), la que se integra por el resarcimiento por daño material, el daño moral y la multa por daño punitivo, a la que se deberá adicionar los intereses calculados conforme lo dispuesto en el considerando XII.

2°) Imponer las costas del proceso a la vencida.

3°) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, incluyendo la mediación ante la instancia prejudicial, hasta tanto se encuentre firme la liquidación y los interesados denuncien su número de CUIT y situación ante la AFIP.

4°) Ordenar la publicación de esta sentencia por medio del Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, una vez que se encuentre firme (cfr. arts. 54bis, LDC; y 96, CPJRC).

Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes, a la mediadora y al Fiscal en su público despacho, y oportunamente, archívese.

Darío E. Reynoso Juez Contencioso Administrativo, Tributario y De Relaciones de Consumo Ciudad Autónoma de Bs. As.

Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: emergencia sanitaria, incumplimiento contractual, daño punitivo

Fuente: microjuris

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