Vale más las excelentes condiciones en las que están las niñas en guarda de un matrimonio que el recurso interpuesto por su padre biológico contra la situación de adoptabilidad

El recurso extraordinario interpuesto por el padre biológico de las niñas, contra los decisorios que declararon la situación de adoptabilidad debe rechazarse, pues aquellas se encuentran en guarda con un matrimonio en excelentes condiciones y debe primar el interés superior de las niñas.

Sumario:
1.-El recurso extraordinario interpuesto por el padre biológico de las niñas, contra los decisorios que declararon la situación de adoptabilidad, debe rechazarse, en razón de que quien afirma que la sentencia transgrede normativa vigente o denuncia absurdo en la aplicación de la prueba al caso debe demostrarlo, ya que el incumplimiento de esa exigencia provoca la insuficiencia del recurso (art. 279 , CPCCN.).

2.-Las afirmaciones de los decisorios no han sido objeto de una crítica concreta y precisa que demuestre el error en la interpretación de la ley ni en la aplicación de la prueba; por el contrario, el recurrente se limita a descalificar la sentencia sin demostrar lo que denuncia, exteriorizando una mera disconformidad con lo resuelto, por lo que el recurso extraordinario debe ser rechazado.

3.-Las niñas se encuentran en guarda con fines de adopción junto con el matrimonio en excelentes condiciones y los profesionales intervinientes en la causa señalaron la importancia de preservar el vínculo fraterno entre las niñas y su hermano, por ello, cabe puntualizar que la optimización del interés superior de las niñas importa mantener su situación actual junto con el matrimonio guardador y articular los medios necesarios para el mantenimiento del vínculo entre las niñas y su hermano, por lo que corresponde exhortar al juzgado de origen para que continúe el abordaje de su situación, prestando especial atención a la evolución de ese vínculo al momento de decidir sobre la adopción (art. 621 , CCivCom.).

Fallo:
A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 124.482, «I. G. Abrigo», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la decisión de primera instancia que declaró la situación de adoptabilidad de las niñas I. y J. G. (v. sents. de 29-V-2019 y 21-V-2020).

Contra ese pronunciamiento el progenitor, F. M. G., interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 8-VI-2020).

Oído el señor Procurador General (v. dictamen de 2-II-2022, arch. adj.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El 18 de agosto de 2017 el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño de San Nicolás adoptó una medida de excepción respecto de las niñas I. y J. G., circunstancia por la que quedaron Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires alojadas en el Hogar «El Amanecer».

El organismo de niñez, en su informe de comunicación de la medida de excepción, detalló que la señora C. R., madre de las niñas, se presentó en el juzgado de familia y manifestó su deseo de entregar a sus hijas para que fueran institucionalizadas, dado que ella tenía impulsos de violencia y no podía contenerlas.

Surge de la entrevista que la señora C. R.expresó que casi apuñaló al padre de sus hijas y que hacía dos semanas que se encontraba deambulando junto con ellas sin tener dónde ir.

Por ese motivo, el organismo de niñez fijó estrategias para el fortalecimiento del vínculo con el progenitor de las niñas y con otros familiares paternos.

A su vez, se estableció que el seguimiento del caso quedaría a cargo del servicio local de Ramallo (v. fs. 1/3 de la presente causa), organismo que -en el informe de conclusión- puntualizó que a pesar de las estrategias implementadas durante la medida de abrigo con los progenitores a raíz de su pedido de que las niñas les fueran reintegradas, ni la mamá ni el papá cumplieron en los hechos con los compromisos asumidos.

En este sentido, el informe señala: «.la Sra.C. R. no ha realizado de manera sostenida un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que pueda brindarle una cierta estabilidad en su salud mental. Y el Sr. F. G., no ha concretado nada de lo manifestado, concurriendo a nuestras oficinas con proyectos a realizar, pero ninguno ha sido trasladado a los hechos [.] las causales que motivaron la adopción de la presente medida, negligencia por parte de la madre, dificultad para ejercer su rol Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires materno y la falta de compromiso del progenitor en cuanto al ejercicio de su responsabilidad parental; no se han modificado» (fs. 33 y vta., de los presentes autos y 46 y vta., autos «J. G. Abrigo»).

Así, fracasadas las medidas dispuestas para revertir la situación de las niñas con sus padres biológicos y su tía paterna y luego de haber escuchado a las niñas, el Juzgado interviniente declaró a I. y J. G. en situación de adoptabilidad (v. informes del servicio local fs. 49 y 73, de estos autos y 80 y 121, causa «J.G. Abrigo»; v. sent.de 29-V-2019, de esta causa). A su vez, ordenó suspender todo contacto entre las niñas y sus progenitores hasta tanto se resuelva definitivamente la cuestión (v. proveído de 10-X-2019).

Contra ambas decisiones, el progenitor interpone recurso de apelación (v. presentaciones de 19- IX-2019, fs. 115 y 28-X-2019).

II. Al tomar conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el padre biológico de las niñas, la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmó los decisorios (v. sents. de 29-V-2019 y 21-V-2020).

En razón de ello, el progenitor planteó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, mediante el cual denunció la violación de lo dispuesto por los arts.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 11 y 31 de la ley 26.061 y 3, 4, 7 y 9 de la ley 13.298 (v. presentación de 8-VI-2020).

Indicó puntualmente: «.todas las acciones que dice la Excma. Cámara de Apelaciones haber sido llevadas a cabo por el Servicio Local de Protección de los Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires Derechos del Niño de la ciudad de Ramallo [.], en realidad no son tales» (pág. 3, presentación cit.).

Además refirió que todas las promesas que se le endilgaron incumplidas, como por ejemplo la construcción de una vivienda, se debieron a su carencia económica y no a su inacción y que «. todas las medidas implementadas tuvieron como objetivo separar a las niñas [.] del suscripto, ya que siempre se buscó a terceras personas, aunque familiares, para que colaboren con esta parte pero nunca se intentó un egreso de las niñas.» (presentación de 8-VI-2020, pág. 4).

Finalmente, solicitó la aplicación de la doctrina del caso «Fornerón v. Argentina» resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III.El recurso debe ser rechazado, en razón de que esta Corte ha sostenido que quien afirma que la sentencia transgrede normativa vigente o denuncia absurdo en la aplicación de la prueba al caso debe demostrarlo, ya que el incumplimiento de esa exigencia provoca la insuficiencia del recurso (art. 279, CPCC; doctr. causas C. 119.507, «Lucas», resol. de 26-III-2015; C. 118.236, «Daniel Ricca S.A.C.», sent. de 8-IV-2015 y C. 121.082, «Manzanillo», resol. de 15-XI-2016).

En la presente causa, la Cámara consideró, en aplicación de los arts. 3, 5, 9, 18 y 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 8, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 607 del Código Civil y Comercial; 3, 7, 32, 37 a 41 de la ley 26.061; 4, 7, 35 bis y concordantes de la ley 13.298, que se encontraban presentes los supuestos que ameritan las medidas de Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires excepción.

En este sentido, para dar sustento a su decisión expresó: «.teniendo en cuenta las intervenciones y asistencias que se les ha prestado a los progenitores a lo largo del tiempo (más de dos años), no puede ahora el recurrente agraviarse y sostener sin prueba alguna, que no se instaron diligencias tendientes a revincular a las niñas con él.». (sent. de 21-V-2020, pág. 7).

A su vez, la Cámara señaló que surge de los informes del Hogar «Amanecer» que «.durante más de dos años, el Sr. G. no hizo ninguna propuesta formal en autos relativa a cómo él brindaría a sus hijas un contexto de estabilidad favorable para su desarrollo integral [.] El recurrente ha trasladado permanentemente la responsabilidad a todos los funcionarios y en ocasiones, a la madre de las niñas, sin tomar conciencia de su responsabilidad y actitud con respecto a ellas.» (sent. de 21-V-2020, págs.8/9).

Tales afirmaciones no han sido objeto de una crítica concreta y precisa que demuestre el error en la interpretación de la ley ni en la aplicación de la prueba. Por el contrario, el recurrente se limita a descalificar la sentencia sin demostrar lo que denuncia, exteriorizando una mera disconformidad con lo resuelto (conf. doctr. art. 279 y causas C. 119.454, «Giunta», resol. de 18-III-2015; C. 120.818, «Ceriani», resol. de 21-IX-2016; C. 121.064, «Franchini», resol. de 5-IV-2017; e.o).

La misma deficiencia contiene el planteo de violación a la doctrina legal de la causa «Fornerón», en Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires tanto no se ha establecido su similitud con la cuestión analizada en la presente causa (conf. doctr. causas C.119.452, «Benítez», resol. de 17-XII-2014; C. 120.343, «Fortunato», resol. de 25-XI-2015 y C. 121.131, «Ceratto», resol. de 21-XII-2016).

IV. En la actualidad, tanto I. como J. G. se encuentran en guarda con fines de adopción junto con el matrimonio integrado por F. E. G. y N. E. B. F. en excelentes condiciones (v. informes de 26-V-2021 y 18-VI2021; e informes de 22-X-2021 y resol. de 20-XII-2021, autos «J. G. Abrigo»). A su vez, los profesionales intervinientes en la causa señalaron la importancia de preservar el vínculo fraterno entre las niñas I. y J. y su hermano E. (v. informe de fs. 84/85, autos «J. G.Abrigo»).

Por ello, cabe puntualizar que la optimización del interés superior de las niñas importa mantener su situación actual junto con el matrimonio guardador y articular los medios necesarios para el mantenimiento del vínculo entre las niñas y su hermano, por lo que corresponde exhortar al juzgado de origen para que continúe el abordaje de su situación, prestando especial atención a la evolución de ese vínculo al momento de decidir sobre la adopción (doctr. art. 621, Cód. Civ. y Com.).

V.En consecuencia, por las circunstancias expuestas y por compartir las conclusiones del señor Procurador General (v. dictamen de 2-II-2022, arch. adj.) y principalmente en resguardo del superior interés de I. y J. G. -que en el caso se materializa en la necesidad de resguardar sus derechos fundamentales, especialmente, a Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires vivir y desarrollarse en una familia que les procure cuidados que satisfagan sus necesidades afectivas y materiales (conf. doctr. art. 594, Cód. Civ. y Com.)-, debe rechazarse el recurso de inaplicabilidad de ley (art. 279 y su doctr., CPCC), con los alcances especificados en el acápite IV, segundo párrafo.

Las costas se imponen al recurrente en su condición de vencido (arts. 68 y 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto.

Costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/07/2022 18:22:31 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:08:40 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 18:42:06 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 10:24:42 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 19/08/2022 14:31:55 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

245700289003924916

SECRETARIA CIVIL, COMERCIAL Y DE FAMILIA – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 22/08/2022 13:44:44 hs. bajo el número RS-14-2022 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.

Fuero: Familia
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Voces: adoptabilidad, interés superior del niño, interpretación de la ley

Fuente: microjuris

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