Es inadmisible la pretensión de la demandada de computar las vacaciones del actor durante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la acción interpuesta, debiendo la demandada reimputar las sumas otorgadas en concepto de ‘vacaciones pertenecientes al año 2019’ a ‘haberes devengado’, además de concederle al actor el derecho a gozar de las correspondientes vacaciones del año 2019 que se encuentren pendientes de goce, a partir del día siguiente hábil de finalizado el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y siempre que se encuentre finalizada la suspensión del deber de presentarse a prestar servicios a la franja etaria del accionante; ello, pues la situación de aislamiento preventivo, social y obligatorio configura una situación pertinente para que tal reparación integral se desarrolle.
2.-Resulta inadmisible la pretensión de la demandada de computar las vacaciones del actor durante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, pues el aislamiento no solo adormece el cerebro produciendo aburrimiento, sino que las mentes de las personas comienzan a aletargarse cuando no tienen aportes positivos en sus pequeños mundos y se activan la depresión y la ansiedad, situación que resulta compatible con la situación que atraviesan las personas durante la cuarentena decretada.
3.-No hay analogía posible entre la situación de ‘aislamiento social preventivo obligatorio con prohibición de circular libremente’ y la del tiempo disponible para ser usado libremente que conlleva el goce de las vacaciones.
Fallo:
En la ciudad de Quilmes, a los días del mes de Junio del año dos mil veinte, se reúnen en la sala de Acuerdos los Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo N° 5 Departamental, doctores Andrea Marcela Zacarias y Mario Daniel Stolarczyk, con la presidencia del Dr. Enrique Alberto Ghibaudi con el objeto de dictar Sentencia en la causa N° 15.800 caratulada “Carabajal Alberto Rene c/ Rigolleau S.A. s/Materia a categorizar”. Practicada la designación que determina el artículo 44 inciso c) de la ley 11.653, resultó el siguiente orden de votación: ZACARIAS – STOLARCZYK – GHIBAUDI.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
UNICA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ZACARIAS DIJO:
Antecedentes: En fecha 22 de Mayo del corriente año, se presenta el Dr. Juan Pedro Casco Amione, en su carácter de letrado apoderado del Sr. Juan Alberto René Carabajal, con el patrocinio letrado de la Dra. Graciela Beatriz Amione.
Conforme se desprende del escrito de inicio, la representación letrada del trabajador, interpone formal demanda contra su empleadora, Rigolleau S.A., peticionando en el acápite II (Objeto) que este Excmo. Tribunal se expida al respecto de la acción declarativa de certeza sumarísima incoada contra la demandada, como así también el dictado de medidas urgentes a los fines de que la demandada cese su accionar.
Refiere que el trabajador se halla trabajando en relación de dependencia de la accionada, sita en la calle Lisandro de la Torre Nº 1651 de Berazategui, encontrándose encuadrado en la categoría “C:14 del CCT 642/2012” hasta el día de la fecha, habida cuenta que la relación laboral se encuentra vigente.
Señala que la empleadora le otorgó las vacaciones correspondientes al periodo 2019 al trabajador, debiendo las mismas ser gozadas en la franja temporal que se extendió desde el 11 de Mayo del 2020 hasta el 24 del mismo mes y año.Agregó que oportunamente el trabajador manifestó su disconformidad respecto del accionar de su empleadora conforme surge del intercambio telegráfico ocurrido entre los días 12 y 15 de mayo del año en curso (CD 977473908; CD 075166716) , toda vez que, como es de público y notorio conocimiento, desde el día 20 de Marzo del año en curso, la totalidad de la población argentina (con excepciones a las tareas esenciales) se encuentra atravesando un aislamiento social, preventivo y obligatorio conforme lo ordena el DNU Nª 297/20, producto de la pandemia global surgida como consecuencia de la expansión del virus SARS Covid – 19 (Coronavirus).
Realizó un racconto de la situación sanitaria que atraviesa nuestro país desde el día 20 de Marzo del corriente y los consecuentes decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, el DNU Nº 297/20 dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio (de aquí en adelante, ASPO) desde el día 20 de Marzo de 2020 hasta el día 31 del mismo mes y año.
Posteriormente, se dictaron tres decretos de necesidad y urgencia (Nº 325/20; 355/20 y 480/20) extendiendo, todos y cada uno de ellos el ASPO, siendo que a la postre, se dispuso la prórroga del decreto Nº 297/20 y con ello en lo que aquí interesa, la extensión de la situación de aislamiento mencionada hasta el día 24 de Mayo de 2020, inclusive.
En síntesis, la empleadora otorgó al trabajador el goce de sus vacaciones durante la vigencia de la prórroga del DNU Nº 297/20, es decir, durante el ASPO.
A su turno, la demandada Rigolleau S.A., representada por su letrado apoderado, el Dr. Nicolás Colombres, se presenta con fecha 3 de Junio de 2020 contestando la demanda incoada arguyendo que el cuestionado otorgamiento de las vacaciones durante la vigencia del ASPO, respondía a la situación del trabajador toda vez que se encontraba agotado el plazo legal para el otorgamiento de las mismas.Destacó la buena fe de la empresa cuyo único objetivo fue el de obrar a favor del descanso del trabajador.
Argumento que la parte trabajadora rechazó íntegramente en su oportunidad, conforme se desprende del responde efectuado en los términos del art. 29 de la ley 11653, al que, en honor a la brevedad, doy aquí por íntegramente reproducido.
Atento la cuestión planteada se ordena en fecha 22 de junio del corriente año, el pase al Acuerdo para resolverla.
Pronunciamiento: Teniendo en consideración los términos en los que quedó trabada la Litis; lo resuelto en la providencia de fecha 11 de junio del corriente año , dónde se determinó la inexistencia de hechos controvertidos que aconsejaran la producción de alguno de los medios probatorios ofrecidos, otorgándose el pertinente plazo para que las partes hicieran uso del derecho de alegar, resulta imperante abocarnos a la resolución del caso que nos ocupa, que se refiere concretamente a determinar si fue ajustada a derecho la decisión de la empleadora de otorgarle al trabajador el goce de sus vacaciones correspondientes al periodo 2019 durante la vigencia de la prórroga del DNU Nº 297/20, es decir, durante el ASPO.
Al efecto, considero pertinente, previo a todo, analizar la navturaleza jurídica y la finalidad del instituto de las vacaciones:
La OIT define a las vacaciones anuales remuneradas del trabajador como un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días festivos y los días de enfermedad y convalecencia, durante los cuales, cada año, cumpliendo el trabajador ciertas condiciones de servicios interrumpe su trabajo y continua percibiendo su remuneración.
Expresamente, el Convenio 52 de la OIT (1936) ratificado por nuestro país mediante la ley 13.560, establece que el trabajador tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones pagadas de seis días en lo mínimo previsto.Asimismo, las vacaciones tienen por objeto que el trabajador logre un restablecimiento psicofísico integral, es decir, cumple con una función higiénica y biológica que no realiza la brevedad de los descansos diarios ni semanales.
En igual sentido, la doctrina sostiene que, la licencia ordinaria en tanto implica un alejamiento del trabajo suficientemente prolongado, cumple una función reparadora, pues posibilita que se quiebre la rutina impuesta por la labor diaria liberando al trabajador de la carga que ella supone (Mario E. Ackerman “Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo III, Pag. 693).
De lo expuesto se desprende que la naturaleza del instituto de las vacaciones radica en forma nuclear en la idea de una reparación integral (psicofísica) del trabajador, es decir, en la renovación de la fuerza de trabajo no inmediata.
En idénticos términos se expidió la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que sostuvo : “La institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral existiendo antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional. La O.I.T. plasmó tal beneficio del descanso anual en su Recomendación 47/1936, reiterándola en el art. 2 de la convención 52 de 1936 -vigente de 1939-, la que a su vez, declara la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce -art. 4-, previendo su compensación en dinero solo en caso de despido -art. 7- y, con posterioridad la convención 132 de 1970 -que revisara la 52- reitera tales conceptos al igual que la imposibilidad de renunciar, bajo pena de nulidad, al goce del descanso anual -art. 12-.” SCBA LP L 89614 S 20/02/2008 “Martínez, Benito Rodolfo c/Cooperativa Eléctrica Azul Ltda.s/Indemnización por despido, etc.”.
Sentado este punto, corresponde analizar si la situación de aislamiento preventivo, social y obligatorio configura una situación pertinente para que tal reparación integral se desarrolle.
El impacto del aislamiento social ha sido estudiado en diferentes grupos de personas, como astronautas, personas en situación de cárcel, niños inmunosuprimidos, investigadores en la Antártida o adultos mayores.
En primer lugar, es importante recordar que el aislamiento no solo adormece el cerebro produciendo aburrimiento, sino que las mentes de las personas comienzan a aletargarse cuando no tienen aportes positivos en sus pequeños mundos y se activan la depresión y la ansiedad. Por lo que la descripción de síntomas que antecede, resulta compatible con la situación que atraviesan las personas durante el ASPO. (“Efectos psicológicos del aislamiento por cuarentena por COVID 19 – Comisión de Política y Vinculación Institucional de la Asociación Argentina de Ciencias del Comportamiento “). Para los seres humanos, debido a que el aislamiento obligatorio implica la ruptura de la rutina, las actividades de ocio, los encuentros afectivos de toda clase que impacta directamente en la libertad individual y en la autonomía de la voluntad de cada ciudadano.
“(.)También es normal tener preocupaciones sobre la obtención de alimentos y suministros personales, tomarse un tiempo libre del trabajo o cumplir con las obligaciones de cuidado familiar. Algunas personas pueden tener problemas para dormir o para concentrarse en las tareas diarias Depresión y aburrimiento: Una pausa en el trabajo y otras actividades significativas interrumpe su rutina diaria y puede provocar sentimientos de tristeza o mal humor. Los períodos prolongados de tiempo en el hogar también pueden causar aburrimiento y soledad. La pérdida de autonomía y libertad personal asociada con el aislamiento y la cuarentena a menudo puede ser frustrante. También puede experimentar enojo o resentimiento hacia aquellos que han emitido órdenes de cuarentena o aislamiento, o si siente que estuvo expuesto al virus sea debido a la negligencia de otra persona.Si está enfermo o ha estado expuesto a alguien que tiene COVID-19, puede sentirse señalado por otras personas que temen contraer la enfermedad si interactúan con usted. Pueden sentir que debido a las preocupaciones y poc as estrategias de afrontamiento, pensamiento negativo y rumiaciones sobre las consecuencias del COVID 19, no pueda dormir, o sienta sueño diurno, por otro lado puede también sentir con el aislamiento, si es el caso, la tendencia a dormir en exceso y cambiar cronobiológicamente los ritmos de sueño y vigilia a través de siestas y periodos de sueño que no son los usuales dentro de los hábitos que cotidianamente tenía entes del problema.” FEDERACIÓN LATINOAMERICANA DE SOCIEDADES DE SUEÑO ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE PSICOLOGÍA DEL SUEÑO. – Documento que transcribe, contextualiza y consensa para Latinoamérica, las recomendaciones de la APA y la WHO, para afrontar las consecuencias psicológicas frente a la epidemia COVID-19.
Finalmente, corresponde considerar atento la edad que posee el trabajador (mayor de 60 años) que se encuentra en la franja considerada por los sucesivos decretos de necesidad y urgencia como “Personas de alto riesgo”, suspendiéndose su deber de presentarse a prestar servicios con goce integro de sus remuneraciones – art. 1º Inc a. Res 207/2020 MTESS 16/03/2020 – por lo que el trabajador no tiene más opción que limitarse al confinamiento doméstico. Que en tales circunstancias la accionada le impone el “goce” de sus vacaciones, situación que además, permite vislumbrar la errónea apreciación del concepto de “buena fe” que manifiesta poseer la demandada en su conteste.
De lo expuesto hasta aquí se desprende que no hay analogía posible entre la situación de “aislamiento social preventivo obligatorio con prohibición de circular libremente” y la del “tiempo disponible para ser usado libremente que conlleva el goce de las vacaciones”.
“La suspensión entraña la idea de temporalidad.Por consiguiente, cesada la causa determinante de la suspensión, la relación vuelve a adquirir los efectos y a lograr la situación anterior con las consecuencias que van ligadas a su existencia misma como tal. No cabe calificar con criterio unitario los diversos supuestos de suspensión. En todos ellos concurre, ciertamente, la nota común de incumpliminento de las prestaciones básicas” (Alonso García, Curso de Derecho del Trabajo, 6ª Ed. Ariel, ps.518-519).
Es por ello que, adelantando mi voto, no encuentro motivos para creer que el trabajador pudo haber hecho uso del tiempo libre de sus vacaciones en realizar aquellas actividades que le produzcan el placer y el goce necesarios para regenerar su estado físico-psíquico a los fines de regresar posteriormente a prestar tareas.
Corresponde seguidamente analizar las previsiones del Titulo X del Régimen de Contrato de Trabajo, toda vez que allí se consignan, del capítulo I al V y de forma taxativa, una serie de motivos por los cuales quedarían suspendidos ciertos efectos del contrato de trabajo. Cuando la ley menciona que se suspenden ciertos efectos del contrato de trabajo, lo que parece atender prioritariamente para así denominarlo es a las consecuencias que se derivan de esas suspensiones. Es decir, a la afectación de los deberes que se encuentran en el núcleo de la relación de empleo en cuanto contrato de cambio, a la disponibilidad laborativa (comprensiva par prestación de tareas de provisión de ocupación efectiva) y al pago de salario.
Sin dedicarle mayor tratamiento, puesto que del uso simple de la lógica se desprende la necesidad de darle al asunto el tratamiento sumarísimo que la parte actora peticionó en su oportunidad, toda vez que la medida autosatisfactiva aparece como un tipo de proceso urgente, para cuya procedencia se reclama peligro en la demora y se exige, no una apariencia del derecho alegado, sino una fuerte probabilidad de que las pretensiones del peticionario sean atendibles.Tal proceso urgente es autónomo, pues no es accesorio ni tributario respecto de otro, sino que se agota en sí mismo, tal como ocurre en el caso bajo análisis. (Vargas, Abraham Luis. “Tutela Judicial Efectiva, acción, bilateralidad, prueba y jurisdicción en la teoría general de las medidas autosatisfactivas.” J.A. 1998-IV-652. Lexis 0003/000452.).
Un proceso autónomo, urgente, que procede cuando existe un interés tutelable cierto y manifiesto que es menester proteger para evitar la frustración del derecho. Se trata de providencias definitivamente satisfactivas, cuya obtención se torna imprescindible pues de lo contrario se malogra el derecho (De los Santos, Mabel. “Conveniencia y necesidad de legislar sobre las tutelas de urgencia” JA. 1999-IV-992)
En suma de todo lo expuesto, y encontrándose plenamente vigente la doctrina y la normativa sobre la cual se funda este decisorio, todo ello bajo el amparo y la garantía prevista en el Art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, toda vez que en la parte pertinente reza “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador (.) descanso y vacaciones pagados”, concluyo que debe otorgarse al trabajador la tutela anticipada urgente por la que concurre a los estrados judiciales, debiendo hacerse lugar a la demanda incoada.
En virtud de ello, propongo que la empresa demandada Rigolleau S.A., dentro del plazo de diez días de notificada del presente pronunciamiento, deberá reimputar las sumas otorgadas en concepto de vacaciones pertenecientes al año 2019 a haberes devengados.
Asimismo, deberá la parte demandada Rigolleau S.A., concederle a Carabajal el derecho a gozar de las correspondientes vacaciones del año 2019 que se encuentren pendientes de goce, a partir del día siguiente hábil de finalizado el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y siempre que se encuentre finalizada la suspensión del deber de presentarse a prestar servicios a la franja etaria del accionante. (arts. 150, 151, 152 y 154 L.C.T.; art.39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina, Convenio 52 OIT).
Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento (art. 804 C.C.C.) .
Imponer las costas del presente proceso a Rigolleau SA. en su condición de vencida (arts. 19 y 20 ley 11653).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada los Señores Jueces Doctores Stolarczyk y Ghibaudi, por los mismos fundamentos, adhieren.
Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mí que doy fe.
SENTENCIA
Quilmes, de junio de 2020.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Lo decidido en el Acuerdo que antecede y los fundamentos que lo sustentan, el Tribunal por unanimidad RESUELVE: Hacer lugar a la acción interpuesta por ALBERTO RENE CARABAJAL contra RIGOLLEAU S.A., la que deberá, dentro del plazo de diez días de notificada la presente, reimputar las sumas otorgadas en concepto de “vacaciones pertenecientes al año 2019” a “haberes devengados”.
Asimismo, deberá la parte demandada Rigolleau S.A., concederle a Carabajal el derecho a gozar de las correspondientes vacaciones del año 2019 que se encuentren pendientes de goce, a partir del día siguiente hábil de finalizado el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y siempre que se encuentre finalizada la suspensión del deber de presentarse a prestar servicios a la franja etaria del accionante. (arts. 150, 151, 152 y 154 L.C.T.; art. 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina, Convenio 52 OIT).
Todo ello bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento (art. 804 C.C.C.).
Imponer las costas del presente proceso a Rigolleau S.A. en su condición de vencida (arts.19 y 20 ley 11653).
En atención lo previsto por la ley 14.967 como así también las etapas procesales cumplidas, naturaleza de las cuestiones debatidas, resultado obtenido, actuaciones esenciales y de mero trámite realizadas y calidad y mérito de la labor desarrollada, regular los honorarios de los letrados intervinientes: Por la parte actora, a la Dra. Graciela Beatriz Amione y al Dr. Juan Pedro Casco Amione, en la suma de ($.) o su equivalente de . ius y ($.) o su equivalente . ius respectivamente. Por la parte demandada, al Dr. Nicolás Colombres, en la suma de ($.) o su equivalente de . ius; con más el 10% de aportes de ley (arts. 21; 22; 23; 24 y 54 Ley 14.967), e I.V.A. en caso de corresponder.
Fuente: MicroJuris
Fuero: Laboral
Tribunal: Tribunal de Trabajo de Quilmes, Sala V
Voces: vacaciones, aislamiento social preventivo y obligatorio, haberes devengados