Una voz en el teléfono: Es extorsión la conducta de los imputados que realizaron llamadas telefónicas amenazantes para obtener dinero a cambio de no lesionar la integridad física de familiares de las personas contactadas

Es calificable como extorsión la conducta de los imputados que realizaron llamadas telefónicas amenazantes para obtener dinero a cambio de no lesionar la integridad física de familiares de las personas contactadas.

Sumario:

1.-Corresponde encuadrar el hecho investigado como extorsión y no como estafa porque la expresión comunicativa ejecutada por los intervinientes en los hechos, entre los que cabe incluir a la imputada en el marco de la concreta participación atribuida, es idónea para configurar el requisito de intimidación exigido por la figura del art. 168 del CPen., pues no puede dejar de considerarse que las frases amenazantes fueron proferidas en el contexto de llamados telefónicos en los cuales se hacía creer a las víctimas que la llamada estaba vinculada con un familiar -concretamente, sus hijos­ y, luego, se reclamaba una suma de dinero a cambio de no lesionar la integridad física de los supuestos damnificados.

2.-La actividad engañosa únicamente constituye un medio a partir del cual se consolida la intimidación fundante del tipo penal previsto en el art. 168 del CPen. y, por consiguiente, concluir que la existencia de un ardid o engaño durante la ejecución del comportamiento ilícito, implica que deba ser calificado bajo el tipo penal de estafa, importaría un salto lógico que conduciría a ignorar la presencia central de la intimidación como característica típica de la extorsión.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, al día 01 del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Alberto Huarte Petite, Mario Magariños y Pablo Jantus, asistidos por el secretario actuante, Guido Waisberg, a efectos de resolver en la causa n° CCC 34370/2014/TO1/CNC1, caratulada «M., M. s/ Extorsión», de la que RESULTA:

I. El 9 de mayo de 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 16 de ese mes y año, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional no 8 de esta ciudad, en integración unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: «.II.- CONDENAR a M. M. a la PENA DE CUATRO AñOS DE PRISIóN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautora del delito de extorsión en grado de tentativa ­hecho n° II del requerimiento de elevación a juicio de la causa n° 4772­ en concurso real con extorsión en grado de tentativa ­causa n° 4871­ (arts. 12, 29, inc. 3°, 40, 41, 42, 45, 55 y 168 del C.P.; arts. 398, 399, 400, 401, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

III.- CONDENAR a la misma M. M., a la PENA úNICA de CINCO AñOS Y SEIS MESES DE PRISIóN, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, comprensiva de la impuesta en el punto anterior, y de la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 12 el 19 de junio de 2014, en la causa n° 4220, como coautora del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, cuya condicionalidad se revoca (art. 58 del C.P.) .

V.- MANTENER LA LIBERTAD de la que viene gozando M. M., la que a partir del día de la fecha Reg. n° 1848/2021 quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones especiales:a) Fijar domicilio dentro del radio de esta ciudad, el que no podrá ser alterado sin conocimiento previo del tribunal, y del que no podrá ausentarse por más de 24 hs. sin previa autorización; b) Presentarse mensualmente ante la mesa de entradas del tribunal, obligación que deberá cumplir del 1 al 5 de cada mes; c) Adicionalmente, se prohibirá a M. M. la salida del país; a tal efecto se deberá librar oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Prefectura Naval Argentina, a la Gendarmería Nacional y a la Policía de Seguridad Aeroportuaria. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones acarreará la inmediata declaración de rebeldía de la acusada y su consecuente captura. Lábrese por secretaría el acta compromisoria respectiva a fin de imponer a la acusada de estas obligaciones y exigirle la promesa jurada de someterse a ellas (arts. 280, 310, 321, y cc. del Código Procesal Penal de la Nación).».

II. Contra esa sentencia, la defensa interpuso recurso de casación, el que fue concedido, y mantenido ante esta instancia. Por su parte, la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el artículo 465 del Código Procesal Penal de la Nación.

III. Durante el término de oficina, contemplado en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del mismo código, no hubo presentaciones de las partes.

IV. Superada la etapa contemplada en el artículo 468, en función del 465, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

V. Tras la deliberación realizada, se arribó a un acuerdo en los términos que se pasan a exponer.

Y CONSIDERANDO:

El juez Alberto Huarte Petite dijo:

I. Para un mejor tratamiento de las críticas de la defensa, conviene recordar qué tuvo por cierto el a quo.

Así, luego del debate se consideraron demostrados los siguientes hechos, tal como fueron descriptos en el requerimiento fiscal de elevación a juicio:». 2.­ .se le atribuyó a M. M., Mirta Costich y otra persona menor de edad, actualmente sobreseída, el suceso ocurrido el día 17 de febrero de 2014, cerca de las 02.50 horas, oportunidad en la que, mediante intimidación y simulando mantener cautivo un familiar, intentaron obligar a Antonio Ciuffo a hacer entrega de dinero y joyas.

Con tal objetivo, una de las imputadas se comunicó telefónicamente al abonado (.), perteneciente al domicilio de Ciuffo, y al contestar éste la llamada, la interlocutora manifestó, simulando estar llorando «papá, me tienen secuestrada, me quieren matar», confundiendo esta voz la víctima con la de su hija; seguidamente, otra voz de sexo femenino le indicó «tenemos secuestrada a tu hija, te la vamos a matar, dame oro, dame brillantes,dólares, euros».

Frente a esto, Ciuffo entró en pánico e indicó que sólo podía juntar doce mil pesos ($12.000), los que dejaría en la puerta de su domicilio, para que las imputadas lo retiren.

Mientras aún mantenía la comunicación abierta, los vecinos de Ciuffo se percataron de la situación y solicitaron la presencia policial, la cual arribó momentos después, todavía con la llamada telefónica en cuestión, vigente. Así, desde otro aparato telefónico, los vecinos de Ciuffo corroboraron que su hija se encontraba bien y que no era víctima de ningún delito, razón por la cual el damnificado pactó la entrega ficticia del dinero exigido y el personal policial que estaba allí aguardó en la puerta de la finca hasta el arribo de las imputadas.

Así fue que los preventores esperaron en la puerta del domicilio de la calle Cuzco (.) de esta ciudad, oportunidad en la que observaron al rodado marca Volkswagen Gol Trend dominio (.), en el que circulaban las incusas, pasar a baja velocidad y, al llegar al lugar, frenar.Inmediatamente éstas advirtieron la presencia policial, por lo que rápidamente emprendieron la fuga, siendo perseguidas por los preventores, quienes lograron darles alcance en la intersección de la calle Fragueiro y colectora de la avenida General Paz, de esta ciudad.

Allí se procedió a la formal detención de las incusas Costich, M. y la menor Gaiz, y al secuestro de cuatro teléfonos celulares, tres de ellos con sus tarjetas SIM colocadas y uno sin ella, varias tarjetas de recarga telefónica de distintas empresas, y una guía telefónica con algunas hojas arrancadas.

3.­ Asimismo, se le achacó a M. M. junto con otro sujeto el hecho ocurrido el 6 de junio de 2014, a las 0:00 horas, aproximadamente, en que se comunicaron telefónicamente con el damnificado Claudio Nicolás Di Gugno al abonado (.) instalado en el domicilio de éste en Chile (.), piso (.)°, depto. (.), de esta ciudad, ocasión en que en primer lugar una voz masculina y luego una femenina le exigieron la entrega de 50.000 dólares y oro, simulando poseer secuestrado a su hijo: siendo que tales elementos debían ser dejados en la intersección de Combate de los Pozos e Independencia, de esta ciudad.

Ante tal situación, Di Cugno alertó al personal policial preventor y siguiendo instrucciones de éstos, dejó en el lugar indicado una bolsa (sin contener elemento alguno en su interior), siendo todo ello controlado por los oficiales policiales, quienes advirtieron que por el lugar pasó tres veces un vehículo marca Renault 19, dominio (.) y que en una cuarta oportunidad en que ese rodado se hizo presente, descendió el otro sujeto, tomó la bolsa y volvió a ingresar al automotor; ocasión en que se produjo su detención y de la procesada M. .».

II. La recurrente alegó una errónea interpretación de la ley penal sustantiva, pues entendió que el hecho debió encuadrarse en el tipo penal de estafa (art. 172, CP), y no en el de extorsión (art.168 del mismo cuerpo normativo).

Concretamente, basó su postura en que las declaraciones de los damnificados relevaron que la vida de sus hijos nunca estuvo en peligro. Según su criterio, al momento de la llamada telefónica aquellos fueron engañados en cuanto a ese extremo, esto es, que sus familiares estaban secuestrados y con riesgo de vida pero que, en realidad, esa circunstancia era de imposible cumplimiento.

En relación con ello, subsidiariamente solicitó que el cambio de calificación legal en la conducta reprochada a M. repercuta en la mensuración de la pena porque es madre de cinco hijos menores de edad.

III. Los agravios presentados por la recurrente serán analizados conforme al criterio sentado por el suscripto, entre otros, en los precedentes «López» (Reg. n° 1014/17, del 18.10.17) y «Tévez» (Reg. n° 1148/17, del 9.11.17) -a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, respecto de la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Casal» (Fallos: 328:3329), en lo atinente al alcance del recurso de casación contra una sentencia condenatoria, en función de lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

IV. La cuestión traída a conocimiento de esta Sala resulta análoga a la analizada en el precedente «Traico» (Reg. no 1015/18, Sala III, rta. 29.8.18, voto del juez Huarte Petite), reiterado luego en «Pillado» de este colegio (Reg. no 1280/19, Sala III, rta.9.9.19, voto del juez Huarte Petite), motivo por el cual el agravio de la defensa no tendrá favorable acogida.

En efecto, en el citado fallo «Traico» acompañé el ilustrado y exhaustivo voto del Juez Magariños en orden a lo señalado por él, en cuanto a que la actividad engañosa únicamente constituye un medio a partir del cual se consolida la intimidación fundante del tipo penal previsto en el artículo 168 de la ley de fondo.

Por consiguiente, como allí se dijo, concluir que la existencia de un ardid o engaño durante la ejecución del comportamiento ilícito, implica que deba ser calificado bajo el tipo penal de estafa, importaría un salto lógico que conduciría a ignorar la presencia central de la intimidación como característica típica de la extorsión, pues solo mediante un análisis sesgado de los hechos aquí tratados podría arribarse a la conclusión de que el engaño presente en ellos reviste carácter autónomo o excluyente, en tanto está destinado a ser el sustento del amedrenta miento ejercido sobre la víctima y posee, por tanto, una conexión directa, lógica y normativa con la expresión comunicativa de carácter intimidante.

En esa dirección, se señaló en «Traico» que resulta útil analizar los otros supuestos de extorsión, previstos en el artículo 168 de la ley de fondo, esto es, vgr., la ejecutada mediante la simulación de autoridad pública, o bien a través de la invocación de falsa orden de autoridad pública, pues ese análisis sistemático de la figura refuerza la conclusión a la que aquí se arriba, en tanto su estructura típica incluye, objetivamente, un «engaño».

Al respecto, Carlos Creus ha expresado que «. lo que caracteriza a la extorsión es el modo como se ataca la propiedad, en cuanto se procede por medio de un ataque a la libertad; este ataque a la libertad tiene que realizarlo por medio de la intimidación.La ley contempla lo que podemos llamar una intimidación propia y dos casos de intimidación engañosa .» (Derecho penal, Parte especial, Tomo 1, editorial Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 468, el destacado se agrega).

Añade el autor citado que: «. ambos procedimientos requieren, en este delito, no sólo el engaño sobre la calidad del que exige o de la procedencia de la exigencia misma, sino su utilización como procedimientos intimidatorios, es decir, que fuerzan al sujeto pasivo a realizar la prestación por temor a sufrir un daño futuro de parte de la autoridad .», y añade que «. Simula ser autoridad pública, quien, sin serlo, invoca ese carácter para formular la exigencia. [.] Invoca falsa orden de autoridad pública quien, sin presentarse como autoridad pública, invoca una falsa orden de esa autoridad para fundamentar su exigencia .» (op. cit., págs. 470-471, el destacado se agrega).

Por su parte, Sebastián Soler enseña que «. La existencia de un error en el coacto no excluye la extorsión, cuando el error mismo forma parte de la maniobra intimidante, como ocurre en el caso de simulación de autoridad .» (Derecho Penal Argentino, tomo IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1988, p. 319, el resaltado no es del original), y explica precisamente que «. También puede cometerse extorsión mediante simulación de autoridad pública o de falsa orden, y estos casos se prestan a alguna confusión con la figura de estafa, porque tanto en una como en otra hipótesis, el beneficio indebido es alcanzado por medio de una simulación. Pero, si se observa bien, la diferencia se alcanza distinguiendo los hechos de acuerdo con el efecto producido en el sujeto pasivo, y determinante de la prestación. El extorsionado mediante simulación de autoridad está, por cierto, en error acerca de la calidad de la persona; pero no es ésa la causa determinante, sino el metu publicae auctoritatis. Estafado por simulación de autoridad será el que entrega de buen grado algo debido al Estado, creyendo haberlo dado a alguien que debía .» (op. cit., pág.324).

Por último, Ricardo Núñez refiere que «. La simulación de autoridad y la invocación de falsa orden de ella deben ser, como la intimidación, determinantes de la disposición patrimonial por parte de la víctima. Ambas operan a través del error de ésta acerca de que es la autoridad la que le exige una disposición patrimonial que sabe que no le corresponde hacer. A la conciencia de la ilegitimidad de la disposición que tiene la víctima, el autor opone la intimidación que implica el acto o la orden obligante de autoridad.» (Derecho penal argentino, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1967, pág. 259, el resaltado se agrega).

A partir de lo expuesto, se concluyó en «Traico» que era evidente que la propia ley penal (artículo 168 del código de fondo), prevé dos supuestos particulares en los cuales la intimidación, característica esencial del tipo de extorsión, puede sustentarse, a su vez, de modo directo e inmediato, en el despliegue de un engaño.

Ello demuestra el yerro en la afirmación de la defensa, relativa a que la constatación del ardid determina la aplicación al caso de la figura de estafa, pues lo que corresponde analizar, en definitiva, es si esa actividad engañosa constituyó el núcleo comunicativo o expresivo contrario a la norma que prohíbe la estafa, o si, en cambio -como ocurre en estos casos-, el engaño solo puede considerarse como elemento integrante de un comportamiento comunicativo portador de significado objetivo de carácter intimidatorio y, en consecuencia, opuesto al valor tutelado por la figura de extorsión.

Precisamente, por estas razones, de modo coincidente se ha expresado que: «. son subsidiarias la puesta en peligro o lesión menos intensa frente a las más intensas, la forma de comisión más leve frente a la más grave, como, por ejemplo, la estafa [.] frente a la extorsión [.], en la medida en que el engaño solo cumpla la función de apoyar la amenaza .» (Stratenwerth, Gúnter, Derecho penal.Parte General I, Hammurabi, 4° edición, Trad. de Manuel Cancio Meliá y Marcelo A. Sancinetti, Buenos Aires, 2005, pág. 545).

Por otra parte, en el citado precedente también se dijo que la idoneidad de la intimidación requerida por el tipo penal previsto en el artículo 168 del código sustantivo, implica el anuncio de infligir un mal injusto, serio y grave, con suficiente entidad para presentarse como verosímiles para las personas a las cuales se dirigieron esas palabras, esto es, a los receptores de las comunicaciones telefónicas, conforme a una apreciación objetiva de la situación, es decir, tomando particularmente en consideración el contexto de interrelación en el cual fueron expresadas.

Así, ya desde los tiempos de Rodolfo Moreno (h.) se explica que «. para la extorsión es preciso que se verifique la intimidación, esto es, la violencia moral, las amenazas. El Código no dice qué clase de intimidación será preciso que se emplee para que se considere ejecutado el delito, lo que significa que toda aquella que pueda verosímilmente impresionar a una persona y hacerla realizar el acto perseguido, debe considerarse suficiente .», y agregaba el autor citado que «. La forma es lo de menos, bastando que se ofrezca ocasionar un mal que determine a la víctima o pueda determinarla a hacer lo que se le indica con el objeto de evitarlo .» (El Código Penal y sus antecedentes, tomo V, H. A. Tommasi, Buenos Aires, 1923, pág. 160).

Por su parte, enseña también Sebastián Soler que «. la intimidación puede alcanzarse por cualquier medio, directo o indirecto, inmediato o mediato, e inclusive por la amenaza de una omisión, en la medida en que la acción sea obligatoria. Para juzgar de su idoneidad, se deben tomar en cuenta estos dos criterios: a) Cuando se ha alcanzado efectivamente el objeto, no puede dudarse de la idoneidad con respecto al sujeto al cual la amenaza estaba dirigida.A ese fin, debe tenerse presente que la idoneidad del medio no se mide sobre la base de la capacidad de crear un peligro real, sino el temor de un peligro, y para ello puede bastar la apariencia. [.]; b) Cuando el medio empleado no ha surtido efecto, en el sentido de no haber determinado la prestación, se planteará el problema de la tentativa. La idoneidad del medio se mide en esos casos con respecto a su posibilidad de intimidar con relación al criterio del hombre medio; pero no puede declararse la impunidad del intento, por el solo hecho de que el delincuente no haya logrado efectivamente producir terror en la persona a la cual se dirigía .» (Derecho Penal Argentino, tomo IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1988, págs. 318-319).

A su vez, Carlos Creus explica en igual inteligencia que «. la intimidación no tiene por qué alcanzar una gravedad extraordinaria: basta con que ella esté configurada por el anuncio de un mal suficiente para colocar al sujeto pasivo ante la opción de salvar el bien amenazado aceptando la exigencia del agente .» (Derecho penal, Parte especial, Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 469), y añade que «. la idoneidad depende de las circunstancias concretas de cada caso, tanto de las subjetivas que atañen a la particular víctima, como de las objetivas que rodean el hecho y que, como tales, pueden influir sobre esa subjetividad; pero, [.] el hecho de que la víctima no se haya intimidado efectivamente nada dice contra la idoneidad del medio intimidatorio utilizado .» (pág. 473).

Ricardo Núñez refiere igualmente que la intimidación extorsionadora es la exigencia ilegítima mediante el anuncio de un mal, y que «. lo decisivo en este punto, para que el delito se considere consumado, es que la amenaza haya producido en la víctima el temor buscado, obligándola a efectuar la disposición patrimonial exigida mediante la intimidación.Pero la carencia de la amenaza de un poder determinador en el caso concreto, si bien excluye la consumación del delito, no desplaza la tentativa .» (Derecho penal argentino, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1967, pág. 257).

Sobre este marco, es correcto concluir que la expresión comunicativa ejecutada por los intervinientes en los hechos, entre los que cabe incluir a M. en el marco de la concreta participación que se le atribuyó, debe calificarse como idónea para configurar el requisito de intimidación exigido por la figura del artículo 168 de la ley material, pues no puede dejar de considerarse que las frases amenazantes fueron proferidas en el contexto de sendos llamados telefónicos en los cuales se hacía creer a las víctimas que la llamada estaba vinculada con un familiar -concretamente, sus hijos­ y, luego, se reclamaba una suma de dinero a cambio de no lesionar la integridad física de los supuestos damnificados.

Por esa razón, la argumentación de la defensa tendente a desvirtuar la idoneidad de la intimidación en función de la imposibilidad de cumplimiento efectivo de la amenaza proferida, no puede ser atendida, toda vez que no se advierte por qué supondría una errónea interpretación y aplicación de la norma aquella que no toma en cuenta una circuns tancia que la propia ley, de modo evidente, no contempla en su texto, en tanto el artículo 168, CP, no exige que se trate de un anuncio intimidante vinculado a un mal de cumplimiento efectivo.

Cabe señalar, por último, que el a quo se pronunció sobre el punto en forma sustancialmente análoga, al fundar por qué debe aplicarse la figura de extorsión: «. es dable decir, como lo ha expresado tanto la jurisprudencia como destacada doctrina, que cabe hacerse una distinción entre los medios utilizados en la extorsión, artículo 168 del Código sustantivo ­la intimidación­ y en la estafa, artículo 172 C.P.­ardid o engaño­, para la obtención de la disposición patrimonial, emerge claro en la especie que el engaño a que se sometió a las víctimas de autos, tuvo la eficacia intimidatoria necesaria y suficiente para obligar a las mismas a disponer del dinero abonado en concepto de rescate en favor de los supuestos secuestradores.

En este sentido ‘.la idoneidad no se mide sobre la base de la capacidad de crear un peligro real sino el temor de un peligro, y para ello basta la apariencia. Por eso el error del coacto no excluye la extorsión, cuando el error mismo forma parte de la maniobra intimidante’ – (Conf. Fontán Balestra, Carlos «Tratado de Derecho Penal», Tomo VI, pág 529, Parte Especial, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975).

Considero que la calificación adoptada es la ajustada al caso de autos, ya que las dramáticas circunstancias de la situación de la que se aprovecharon las incusas respecto de sus respectivas víctimas hacen concluir que debemos estar a la calificación jurídica de extorsión descartando toda otra que se pudo pretender.

Así las cosas Molinario, estudiando la figura descripta en el marco del artículo 168 del ordenamiento sustantivo diferencia entre la extorsión y la estafa, considerando que la diferencia ‘reside en los distintos medios empleados por el delincuente para viciar el consentimiento de su víctima. Pues mientras en la extorsión ese acontecimiento ha sido viciado por la coacción moral ejercida sobre el ánimo del extorsionado, en la estafa el vicio de la voluntad de la víctima es el error engendrado por las tramas y artificios del delincuente. De ahí que en la extorsión la víctima acepta la situación, pero a regañadientes, sabiendo que se trata de un mal, pues preferiría no ser presionada moralmente. Mientras que en la estafa, como está engañada, cree que las circunstancias son distintas, tomando su disposición con esperanzas y, a veces, con entusiasmo’ (Conf. Molinario, Alfredo, ‘Los Delitos’, Tomo II, pág. 328, Editorial.TEA, Buenos Aires, 1996.) .

Ha quedado claro que las víctimas no se han movido por el entusiasmo en el ánimo, sino que por el contrario, operó sobre las mismas el miedo, el temor y la incertidumbre de lo que podía suceder con la vida de sus seres queridos, decidiéndolos a actuar como lo hicieron.

La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal se ha pronunciado en similar sentido cuando diferenció a la estafa de la extorsión en que ‘en la primera sólo existe como medio comisivo un engaño mientras que en la segunda la víctima entrega por un engaño más un temor. Es decir que se configura el delito de extorsión y no el de estafa si el objeto del ilícito ­en el caso, el dinero­ fue habido bajo amenaza, es decir infundiendo temor; pues para que se configure la estafa, no juega como decisivo el temor, sino el engaño’ ­causa no 5067 ‘Cocco, J.J. s/ rec.de casación’, reg. 6896.2, rta. el 8/9/04­.

En estas condiciones, al consistir el delito de extorsión ‘en la obtención injusta de un beneficio pecuniario en perjuicio de la víctima y mediante la coacción moral que se ejerce sobre la voluntad de esta última’ ­cfr. Molinario, op. cit., pág. 286­.

Por último es dable decir, opinión que compartimos, que ‘.el delito de extorsión exige, en la primera parte del artículo 168 del Código Penal, la utilización de una intimidación que resulta ser moral y no física. Por otra parte la intimidación referida debe producir un efecto psicológico sobre la víctima, que consiste en obligarla a la prestación exigida por el temor de sufrir el mal amenazado’ (cfr: Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II­B, pág.210, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, año 2001) Así en el caso que nos ocupa se empleó respecto de las víctimas el mismo ‘modus operandi’ intimidatorio con la finalidad de obtener en ambos casos un beneficio patrimonial ilícito, encontrándonos claramente frente a la figura descripta en el artículo 168 C.P., siendo la extorsión claramente un delito pluriofensivo ya que no sólo ha afectado la libertad sino también el patrimonio de las víctimas.

En el mismo orden de ideas sostiene Carrara que ‘hay diferencia entre el que da por engaño y el que da por temor; éste, aunque de, querría no dar, y da a pesar de lo que querría, para evitar el daño; en cambio, el que da por engaño, tiene firme voluntad de dar, e insiste firmemente en su voluntad, engañando por falsas apariencias» (Cfr. autor citado «Programa de Derecho Criminal», Parte Especial, Volumen IV, T. 6, Bogotá, 2139). ?».

La forma en que se resuelve el punto torna inoficioso el abordaje del restante agravio subsidiario al dedicado a la calificación legal dada a los hechos de autos, sobre el impacto en la mensuración de la pena impuesta a la condenada pues la recurrente se limitó a solicitar la modificación del monto punitivo sólo en la medida en que se modifique la subsunción típica, sin alegar cosa alguna respecto de la (in) corrección de la fundamentación sobre dicho aspecto de la sentencia.

V. Sentado cuanto antecede y sin costas en la instancia por haber tenido plausibles razones para litigar (arts. 530 y 531, CPPN) propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada (art.470, a contrario sensu, ibídem).

El juez Mario Magariños dijo:

Adhiero al voto que antecede.

El juez Pablo Jantus dijo:

Adhiero al voto que abrió este Acuerdo.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada, sin costas (artículos 470 y 471 ­ambos a contrario sensu­, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido -el cual deberá notificar personalmente a la imputada­, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100) y remítase de acuerdo a las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Acordada 27/2020), sirviendo la presente de atenta nota de envío.

PABLO JANTUS

ALBERTO HUARTE PETITE

MARIO MAGARIñOS

GUIDO WAISBERG

SECRETARIO DE CAMARA

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Partes: M. M. s/ extorsión

Tribunal: Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional

Sala/Juzgado: III

Fecha: 1-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-136307-AR | MJJ136307 | MJJ136307

Es calificable como extorsión la conducta de los imputados que realizaron llamadas telefónicas amenazantes para obtener dinero a cambio de no leisonar la integridad física de familiares de las personas contactadas.

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1.-Corresponde encuadrar el hecho investigado como extorsión y no como estafa porque la expresión comunicativa ejecutada por los intervinientes en los hechos, entre los que cabe incluir a la imputada en el marco de la concreta participación atribuida, es idónea para configurar el requisito de intimidación exigido por la figura del art. 168 del CPen., pues no puede dejar de considerarse que las frases amenazantes fueron proferidas en el contexto de llamados telefónicos en los cuales se hacía creer a las víctimas que la llamada estaba vinculada con un familiar -concretamente, sus hijos­ y, luego, se reclamaba una suma de dinero a cambio de no lesionar la integridad física de los supuestos damnificados.

2.-La actividad engañosa únicamente constituye un medio a partir del cual se consolida la intimidación fundante del tipo penal previsto en el art. 168 del CPen. y, por consiguiente, concluir que la existencia de un ardid o engaño durante la ejecución del comportamiento ilícito, implica que deba ser calificado bajo el tipo penal de estafa, importaría un salto lógico que conduciría a ignorar la presencia central de la intimidación como característica típica de la extorsión.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, al día 01 del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Alberto Huarte Petite, Mario Magariños y Pablo Jantus, asistidos por el secretario actuante, Guido Waisberg, a efectos de resolver en la causa n° CCC 34370/2014/TO1/CNC1, caratulada «M., M. s/ Extorsión», de la que RESULTA:

I. El 9 de mayo de 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 16 de ese mes y año, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional no 8 de esta ciudad, en integración unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: «.II.- CONDENAR a M. M. a la PENA DE CUATRO AñOS DE PRISIóN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautora del delito de extorsión en grado de tentativa ­hecho n° II del requerimiento de elevación a juicio de la causa n° 4772­ en concurso real con extorsión en grado de tentativa ­causa n° 4871­ (arts. 12, 29, inc. 3°, 40, 41, 42, 45, 55 y 168 del C.P.; arts. 398, 399, 400, 401, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

III.- CONDENAR a la misma M. M., a la PENA úNICA de CINCO AñOS Y SEIS MESES DE PRISIóN, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, comprensiva de la impuesta en el punto anterior, y de la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 12 el 19 de junio de 2014, en la causa n° 4220, como coautora del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, cuya condicionalidad se revoca (art. 58 del C.P.) .

V.- MANTENER LA LIBERTAD de la que viene gozando M. M., la que a partir del día de la fecha Reg. n° 1848/2021 quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones especiales:a) Fijar domicilio dentro del radio de esta ciudad, el que no podrá ser alterado sin conocimiento previo del tribunal, y del que no podrá ausentarse por más de 24 hs. sin previa autorización; b) Presentarse mensualmente ante la mesa de entradas del tribunal, obligación que deberá cumplir del 1 al 5 de cada mes; c) Adicionalmente, se prohibirá a M. M. la salida del país; a tal efecto se deberá librar oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Prefectura Naval Argentina, a la Gendarmería Nacional y a la Policía de Seguridad Aeroportuaria. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones acarreará la inmediata declaración de rebeldía de la acusada y su consecuente captura. Lábrese por secretaría el acta compromisoria respectiva a fin de imponer a la acusada de estas obligaciones y exigirle la promesa jurada de someterse a ellas (arts. 280, 310, 321, y cc. del Código Procesal Penal de la Nación).».

II. Contra esa sentencia, la defensa interpuso recurso de casación, el que fue concedido, y mantenido ante esta instancia. Por su parte, la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el artículo 465 del Código Procesal Penal de la Nación.

III. Durante el término de oficina, contemplado en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del mismo código, no hubo presentaciones de las partes.

IV. Superada la etapa contemplada en el artículo 468, en función del 465, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

V. Tras la deliberación realizada, se arribó a un acuerdo en los términos que se pasan a exponer.

Y CONSIDERANDO:

El juez Alberto Huarte Petite dijo:

I. Para un mejor tratamiento de las críticas de la defensa, conviene recordar qué tuvo por cierto el a quo.

Así, luego del debate se consideraron demostrados los siguientes hechos, tal como fueron descriptos en el requerimiento fiscal de elevación a juicio:». 2.­ .se le atribuyó a M. M., Mirta Costich y otra persona menor de edad, actualmente sobreseída, el suceso ocurrido el día 17 de febrero de 2014, cerca de las 02.50 horas, oportunidad en la que, mediante intimidación y simulando mantener cautivo un familiar, intentaron obligar a Antonio Ciuffo a hacer entrega de dinero y joyas.

Con tal objetivo, una de las imputadas se comunicó telefónicamente al abonado (.), perteneciente al domicilio de Ciuffo, y al contestar éste la llamada, la interlocutora manifestó, simulando estar llorando «papá, me tienen secuestrada, me quieren matar», confundiendo esta voz la víctima con la de su hija; seguidamente, otra voz de sexo femenino le indicó «tenemos secuestrada a tu hija, te la vamos a matar, dame oro, dame brillantes,dólares, euros».

Frente a esto, Ciuffo entró en pánico e indicó que sólo podía juntar doce mil pesos ($12.000), los que dejaría en la puerta de su domicilio, para que las imputadas lo retiren.

Mientras aún mantenía la comunicación abierta, los vecinos de Ciuffo se percataron de la situación y solicitaron la presencia policial, la cual arribó momentos después, todavía con la llamada telefónica en cuestión, vigente. Así, desde otro aparato telefónico, los vecinos de Ciuffo corroboraron que su hija se encontraba bien y que no era víctima de ningún delito, razón por la cual el damnificado pactó la entrega ficticia del dinero exigido y el personal policial que estaba allí aguardó en la puerta de la finca hasta el arribo de las imputadas.

Así fue que los preventores esperaron en la puerta del domicilio de la calle Cuzco (.) de esta ciudad, oportunidad en la que observaron al rodado marca Volkswagen Gol Trend dominio (.), en el que circulaban las incusas, pasar a baja velocidad y, al llegar al lugar, frenar.Inmediatamente éstas advirtieron la presencia policial, por lo que rápidamente emprendieron la fuga, siendo perseguidas por los preventores, quienes lograron darles alcance en la intersección de la calle Fragueiro y colectora de la avenida General Paz, de esta ciudad.

Allí se procedió a la formal detención de las incusas Costich, M. y la menor Gaiz, y al secuestro de cuatro teléfonos celulares, tres de ellos con sus tarjetas SIM colocadas y uno sin ella, varias tarjetas de recarga telefónica de distintas empresas, y una guía telefónica con algunas hojas arrancadas.

3.­ Asimismo, se le achacó a M. M. junto con otro sujeto el hecho ocurrido el 6 de junio de 2014, a las 0:00 horas, aproximadamente, en que se comunicaron telefónicamente con el damnificado Claudio Nicolás Di Gugno al abonado (.) instalado en el domicilio de éste en Chile (.), piso (.)°, depto. (.), de esta ciudad, ocasión en que en primer lugar una voz masculina y luego una femenina le exigieron la entrega de 50.000 dólares y oro, simulando poseer secuestrado a su hijo: siendo que tales elementos debían ser dejados en la intersección de Combate de los Pozos e Independencia, de esta ciudad.

Ante tal situación, Di Cugno alertó al personal policial preventor y siguiendo instrucciones de éstos, dejó en el lugar indicado una bolsa (sin contener elemento alguno en su interior), siendo todo ello controlado por los oficiales policiales, quienes advirtieron que por el lugar pasó tres veces un vehículo marca Renault 19, dominio (.) y que en una cuarta oportunidad en que ese rodado se hizo presente, descendió el otro sujeto, tomó la bolsa y volvió a ingresar al automotor; ocasión en que se produjo su detención y de la procesada M. .».

II. La recurrente alegó una errónea interpretación de la ley penal sustantiva, pues entendió que el hecho debió encuadrarse en el tipo penal de estafa (art. 172, CP), y no en el de extorsión (art.168 del mismo cuerpo normativo).

Concretamente, basó su postura en que las declaraciones de los damnificados relevaron que la vida de sus hijos nunca estuvo en peligro. Según su criterio, al momento de la llamada telefónica aquellos fueron engañados en cuanto a ese extremo, esto es, que sus familiares estaban secuestrados y con riesgo de vida pero que, en realidad, esa circunstancia era de imposible cumplimiento.

En relación con ello, subsidiariamente solicitó que el cambio de calificación legal en la conducta reprochada a M. repercuta en la mensuración de la pena porque es madre de cinco hijos menores de edad.

III. Los agravios presentados por la recurrente serán analizados conforme al criterio sentado por el suscripto, entre otros, en los precedentes «López» (Reg. n° 1014/17, del 18.10.17) y «Tévez» (Reg. n° 1148/17, del 9.11.17) -a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, respecto de la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Casal» (Fallos: 328:3329), en lo atinente al alcance del recurso de casación contra una sentencia condenatoria, en función de lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

IV. La cuestión traída a conocimiento de esta Sala resulta análoga a la analizada en el precedente «Traico» (Reg. no 1015/18, Sala III, rta. 29.8.18, voto del juez Huarte Petite), reiterado luego en «Pillado» de este colegio (Reg. no 1280/19, Sala III, rta.9.9.19, voto del juez Huarte Petite), motivo por el cual el agravio de la defensa no tendrá favorable acogida.

En efecto, en el citado fallo «Traico» acompañé el ilustrado y exhaustivo voto del Juez Magariños en orden a lo señalado por él, en cuanto a que la actividad engañosa únicamente constituye un medio a partir del cual se consolida la intimidación fundante del tipo penal previsto en el artículo 168 de la ley de fondo.

Por consiguiente, como allí se dijo, concluir que la existencia de un ardid o engaño durante la ejecución del comportamiento ilícito, implica que deba ser calificado bajo el tipo penal de estafa, importaría un salto lógico que conduciría a ignorar la presencia central de la intimidación como característica típica de la extorsión, pues solo mediante un análisis sesgado de los hechos aquí tratados podría arribarse a la conclusión de que el engaño presente en ellos reviste carácter autónomo o excluyente, en tanto está destinado a ser el sustento del amedrenta miento ejercido sobre la víctima y posee, por tanto, una conexión directa, lógica y normativa con la expresión comunicativa de carácter intimidante.

En esa dirección, se señaló en «Traico» que resulta útil analizar los otros supuestos de extorsión, previstos en el artículo 168 de la ley de fondo, esto es, vgr., la ejecutada mediante la simulación de autoridad pública, o bien a través de la invocación de falsa orden de autoridad pública, pues ese análisis sistemático de la figura refuerza la conclusión a la que aquí se arriba, en tanto su estructura típica incluye, objetivamente, un «engaño».

Al respecto, Carlos Creus ha expresado que «. lo que caracteriza a la extorsión es el modo como se ataca la propiedad, en cuanto se procede por medio de un ataque a la libertad; este ataque a la libertad tiene que realizarlo por medio de la intimidación.La ley contempla lo que podemos llamar una intimidación propia y dos casos de intimidación engañosa .» (Derecho penal, Parte especial, Tomo 1, editorial Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 468, el destacado se agrega).

Añade el autor citado que: «. ambos procedimientos requieren, en este delito, no sólo el engaño sobre la calidad del que exige o de la procedencia de la exigencia misma, sino su utilización como procedimientos intimidatorios, es decir, que fuerzan al sujeto pasivo a realizar la prestación por temor a sufrir un daño futuro de parte de la autoridad .», y añade que «. Simula ser autoridad pública, quien, sin serlo, invoca ese carácter para formular la exigencia. [.] Invoca falsa orden de autoridad pública quien, sin presentarse como autoridad pública, invoca una falsa orden de esa autoridad para fundamentar su exigencia .» (op. cit., págs. 470-471, el destacado se agrega).

Por su parte, Sebastián Soler enseña que «. La existencia de un error en el coacto no excluye la extorsión, cuando el error mismo forma parte de la maniobra intimidante, como ocurre en el caso de simulación de autoridad .» (Derecho Penal Argentino, tomo IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1988, p. 319, el resaltado no es del original), y explica precisamente que «. También puede cometerse extorsión mediante simulación de autoridad pública o de falsa orden, y estos casos se prestan a alguna confusión con la figura de estafa, porque tanto en una como en otra hipótesis, el beneficio indebido es alcanzado por medio de una simulación. Pero, si se observa bien, la diferencia se alcanza distinguiendo los hechos de acuerdo con el efecto producido en el sujeto pasivo, y determinante de la prestación. El extorsionado mediante simulación de autoridad está, por cierto, en error acerca de la calidad de la persona; pero no es ésa la causa determinante, sino el metu publicae auctoritatis. Estafado por simulación de autoridad será el que entrega de buen grado algo debido al Estado, creyendo haberlo dado a alguien que debía .» (op. cit., pág.324).

Por último, Ricardo Núñez refiere que «. La simulación de autoridad y la invocación de falsa orden de ella deben ser, como la intimidación, determinantes de la disposición patrimonial por parte de la víctima. Ambas operan a través del error de ésta acerca de que es la autoridad la que le exige una disposición patrimonial que sabe que no le corresponde hacer. A la conciencia de la ilegitimidad de la disposición que tiene la víctima, el autor opone la intimidación que implica el acto o la orden obligante de autoridad.» (Derecho penal argentino, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1967, pág. 259, el resaltado se agrega).

A partir de lo expuesto, se concluyó en «Traico» que era evidente que la propia ley penal (artículo 168 del código de fondo), prevé dos supuestos particulares en los cuales la intimidación, característica esencial del tipo de extorsión, puede sustentarse, a su vez, de modo directo e inmediato, en el despliegue de un engaño.

Ello demuestra el yerro en la afirmación de la defensa, relativa a que la constatación del ardid determina la aplicación al caso de la figura de estafa, pues lo que corresponde analizar, en definitiva, es si esa actividad engañosa constituyó el núcleo comunicativo o expresivo contrario a la norma que prohíbe la estafa, o si, en cambio -como ocurre en estos casos-, el engaño solo puede considerarse como elemento integrante de un comportamiento comunicativo portador de significado objetivo de carácter intimidatorio y, en consecuencia, opuesto al valor tutelado por la figura de extorsión.

Precisamente, por estas razones, de modo coincidente se ha expresado que: «. son subsidiarias la puesta en peligro o lesión menos intensa frente a las más intensas, la forma de comisión más leve frente a la más grave, como, por ejemplo, la estafa [.] frente a la extorsión [.], en la medida en que el engaño solo cumpla la función de apoyar la amenaza .» (Stratenwerth, Gúnter, Derecho penal.Parte General I, Hammurabi, 4° edición, Trad. de Manuel Cancio Meliá y Marcelo A. Sancinetti, Buenos Aires, 2005, pág. 545).

Por otra parte, en el citado precedente también se dijo que la idoneidad de la intimidación requerida por el tipo penal previsto en el artículo 168 del código sustantivo, implica el anuncio de infligir un mal injusto, serio y grave, con suficiente entidad para presentarse como verosímiles para las personas a las cuales se dirigieron esas palabras, esto es, a los receptores de las comunicaciones telefónicas, conforme a una apreciación objetiva de la situación, es decir, tomando particularmente en consideración el contexto de interrelación en el cual fueron expresadas.

Así, ya desde los tiempos de Rodolfo Moreno (h.) se explica que «. para la extorsión es preciso que se verifique la intimidación, esto es, la violencia moral, las amenazas. El Código no dice qué clase de intimidación será preciso que se emplee para que se considere ejecutado el delito, lo que significa que toda aquella que pueda verosímilmente impresionar a una persona y hacerla realizar el acto perseguido, debe considerarse suficiente .», y agregaba el autor citado que «. La forma es lo de menos, bastando que se ofrezca ocasionar un mal que determine a la víctima o pueda determinarla a hacer lo que se le indica con el objeto de evitarlo .» (El Código Penal y sus antecedentes, tomo V, H. A. Tommasi, Buenos Aires, 1923, pág. 160).

Por su parte, enseña también Sebastián Soler que «. la intimidación puede alcanzarse por cualquier medio, directo o indirecto, inmediato o mediato, e inclusive por la amenaza de una omisión, en la medida en que la acción sea obligatoria. Para juzgar de su idoneidad, se deben tomar en cuenta estos dos criterios: a) Cuando se ha alcanzado efectivamente el objeto, no puede dudarse de la idoneidad con respecto al sujeto al cual la amenaza estaba dirigida.A ese fin, debe tenerse presente que la idoneidad del medio no se mide sobre la base de la capacidad de crear un peligro real, sino el temor de un peligro, y para ello puede bastar la apariencia. [.]; b) Cuando el medio empleado no ha surtido efecto, en el sentido de no haber determinado la prestación, se planteará el problema de la tentativa. La idoneidad del medio se mide en esos casos con respecto a su posibilidad de intimidar con relación al criterio del hombre medio; pero no puede declararse la impunidad del intento, por el solo hecho de que el delincuente no haya logrado efectivamente producir terror en la persona a la cual se dirigía .» (Derecho Penal Argentino, tomo IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1988, págs. 318-319).

A su vez, Carlos Creus explica en igual inteligencia que «. la intimidación no tiene por qué alcanzar una gravedad extraordinaria: basta con que ella esté configurada por el anuncio de un mal suficiente para colocar al sujeto pasivo ante la opción de salvar el bien amenazado aceptando la exigencia del agente .» (Derecho penal, Parte especial, Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 469), y añade que «. la idoneidad depende de las circunstancias concretas de cada caso, tanto de las subjetivas que atañen a la particular víctima, como de las objetivas que rodean el hecho y que, como tales, pueden influir sobre esa subjetividad; pero, [.] el hecho de que la víctima no se haya intimidado efectivamente nada dice contra la idoneidad del medio intimidatorio utilizado .» (pág. 473).

Ricardo Núñez refiere igualmente que la intimidación extorsionadora es la exigencia ilegítima mediante el anuncio de un mal, y que «. lo decisivo en este punto, para que el delito se considere consumado, es que la amenaza haya producido en la víctima el temor buscado, obligándola a efectuar la disposición patrimonial exigida mediante la intimidación.Pero la carencia de la amenaza de un poder determinador en el caso concreto, si bien excluye la consumación del delito, no desplaza la tentativa .» (Derecho penal argentino, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1967, pág. 257).

Sobre este marco, es correcto concluir que la expresión comunicativa ejecutada por los intervinientes en los hechos, entre los que cabe incluir a M. en el marco de la concreta participación que se le atribuyó, debe calificarse como idónea para configurar el requisito de intimidación exigido por la figura del artículo 168 de la ley material, pues no puede dejar de considerarse que las frases amenazantes fueron proferidas en el contexto de sendos llamados telefónicos en los cuales se hacía creer a las víctimas que la llamada estaba vinculada con un familiar -concretamente, sus hijos­ y, luego, se reclamaba una suma de dinero a cambio de no lesionar la integridad física de los supuestos damnificados.

Por esa razón, la argumentación de la defensa tendente a desvirtuar la idoneidad de la intimidación en función de la imposibilidad de cumplimiento efectivo de la amenaza proferida, no puede ser atendida, toda vez que no se advierte por qué supondría una errónea interpretación y aplicación de la norma aquella que no toma en cuenta una circuns tancia que la propia ley, de modo evidente, no contempla en su texto, en tanto el artículo 168, CP, no exige que se trate de un anuncio intimidante vinculado a un mal de cumplimiento efectivo.

Cabe señalar, por último, que el a quo se pronunció sobre el punto en forma sustancialmente análoga, al fundar por qué debe aplicarse la figura de extorsión: «. es dable decir, como lo ha expresado tanto la jurisprudencia como destacada doctrina, que cabe hacerse una distinción entre los medios utilizados en la extorsión, artículo 168 del Código sustantivo ­la intimidación­ y en la estafa, artículo 172 C.P.­ardid o engaño­, para la obtención de la disposición patrimonial, emerge claro en la especie que el engaño a que se sometió a las víctimas de autos, tuvo la eficacia intimidatoria necesaria y suficiente para obligar a las mismas a disponer del dinero abonado en concepto de rescate en favor de los supuestos secuestradores.

En este sentido ‘.la idoneidad no se mide sobre la base de la capacidad de crear un peligro real sino el temor de un peligro, y para ello basta la apariencia. Por eso el error del coacto no excluye la extorsión, cuando el error mismo forma parte de la maniobra intimidante’ – (Conf. Fontán Balestra, Carlos «Tratado de Derecho Penal», Tomo VI, pág 529, Parte Especial, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975).

Considero que la calificación adoptada es la ajustada al caso de autos, ya que las dramáticas circunstancias de la situación de la que se aprovecharon las incusas respecto de sus respectivas víctimas hacen concluir que debemos estar a la calificación jurídica de extorsión descartando toda otra que se pudo pretender.

Así las cosas Molinario, estudiando la figura descripta en el marco del artículo 168 del ordenamiento sustantivo diferencia entre la extorsión y la estafa, considerando que la diferencia ‘reside en los distintos medios empleados por el delincuente para viciar el consentimiento de su víctima. Pues mientras en la extorsión ese acontecimiento ha sido viciado por la coacción moral ejercida sobre el ánimo del extorsionado, en la estafa el vicio de la voluntad de la víctima es el error engendrado por las tramas y artificios del delincuente. De ahí que en la extorsión la víctima acepta la situación, pero a regañadientes, sabiendo que se trata de un mal, pues preferiría no ser presionada moralmente. Mientras que en la estafa, como está engañada, cree que las circunstancias son distintas, tomando su disposición con esperanzas y, a veces, con entusiasmo’ (Conf. Molinario, Alfredo, ‘Los Delitos’, Tomo II, pág. 328, Editorial.TEA, Buenos Aires, 1996.) .

Ha quedado claro que las víctimas no se han movido por el entusiasmo en el ánimo, sino que por el contrario, operó sobre las mismas el miedo, el temor y la incertidumbre de lo que podía suceder con la vida de sus seres queridos, decidiéndolos a actuar como lo hicieron.

La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal se ha pronunciado en similar sentido cuando diferenció a la estafa de la extorsión en que ‘en la primera sólo existe como medio comisivo un engaño mientras que en la segunda la víctima entrega por un engaño más un temor. Es decir que se configura el delito de extorsión y no el de estafa si el objeto del ilícito ­en el caso, el dinero­ fue habido bajo amenaza, es decir infundiendo temor; pues para que se configure la estafa, no juega como decisivo el temor, sino el engaño’ ­causa no 5067 ‘Cocco, J.J. s/ rec.de casación’, reg. 6896.2, rta. el 8/9/04­.

En estas condiciones, al consistir el delito de extorsión ‘en la obtención injusta de un beneficio pecuniario en perjuicio de la víctima y mediante la coacción moral que se ejerce sobre la voluntad de esta última’ ­cfr. Molinario, op. cit., pág. 286­.

Por último es dable decir, opinión que compartimos, que ‘.el delito de extorsión exige, en la primera parte del artículo 168 del Código Penal, la utilización de una intimidación que resulta ser moral y no física. Por otra parte la intimidación referida debe producir un efecto psicológico sobre la víctima, que consiste en obligarla a la prestación exigida por el temor de sufrir el mal amenazado’ (cfr: Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II­B, pág.210, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, año 2001) Así en el caso que nos ocupa se empleó respecto de las víctimas el mismo ‘modus operandi’ intimidatorio con la finalidad de obtener en ambos casos un beneficio patrimonial ilícito, encontrándonos claramente frente a la figura descripta en el artículo 168 C.P., siendo la extorsión claramente un delito pluriofensivo ya que no sólo ha afectado la libertad sino también el patrimonio de las víctimas.

En el mismo orden de ideas sostiene Carrara que ‘hay diferencia entre el que da por engaño y el que da por temor; éste, aunque de, querría no dar, y da a pesar de lo que querría, para evitar el daño; en cambio, el que da por engaño, tiene firme voluntad de dar, e insiste firmemente en su voluntad, engañando por falsas apariencias» (Cfr. autor citado «Programa de Derecho Criminal», Parte Especial, Volumen IV, T. 6, Bogotá, 2139). ?».

La forma en que se resuelve el punto torna inoficioso el abordaje del restante agravio subsidiario al dedicado a la calificación legal dada a los hechos de autos, sobre el impacto en la mensuración de la pena impuesta a la condenada pues la recurrente se limitó a solicitar la modificación del monto punitivo sólo en la medida en que se modifique la subsunción típica, sin alegar cosa alguna respecto de la (in) corrección de la fundamentación sobre dicho aspecto de la sentencia.

V. Sentado cuanto antecede y sin costas en la instancia por haber tenido plausibles razones para litigar (arts. 530 y 531, CPPN) propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada (art.470, a contrario sensu, ibídem).

El juez Mario Magariños dijo:

Adhiero al voto que antecede.

El juez Pablo Jantus dijo:

Adhiero al voto que abrió este Acuerdo.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada, sin costas (artículos 470 y 471 ­ambos a contrario sensu­, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido -el cual deberá notificar personalmente a la imputada­, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100) y remítase de acuerdo a las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Acordada 27/2020), sirviendo la presente de atenta nota de envío.

PABLO JANTUS

ALBERTO HUARTE PETITE

MARIO MAGARIñOS

GUIDO WAISBERG

SECRETARIO DE CAMARA

Fuero: Penal
Tribunal: Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
Voces: estafa, extorsión, tipicidad

Fuente: microjuris

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