Una viuda estafada: Adquisición por interpósita persona de varios inmuebles por el esposo fallecido en perjuicio de los derechos gananciales de su consorte, por ser aplicable el plazo de prescripción decenal del art. 4030 CC

Se confirma la adquisición por interpósita persona de varios inmuebles, en perjuicio de los derechos patrimoniales del consorte del real adquirente, siendo el plazo de prescripción, el decenal previsto en el art. 4023 del CC.

Sumario:

1.-En el fraude ejecutado por el causante en perjuicio de los derechos gananciales de su consorte, resulta de aplicación el plazo de prescripción decenal previsto por el art. 4023 del CC., toda vez que la acción iniciada contra los excepcionantes se basó en la comprobada ‘interposición real de personas’, así como el art. 4030 para los sucesivos actos otorgados atacados por ‘simulación’.

2.-Las declaraciones formuladas han sido contundentes al dar cuenta acerca del engaño del que fue víctima la actora por parte de su marido a lo largo de los años, al esconder este la verdadera naturaleza en torno al carácter con el que desarrollaba sus diferentes actividades comerciales.

Fallo:

Buenos Aires, a los 29 días del mes de Julio de 2020, reunidas las Señoras Juezas de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados «G., O. M. c/ A., M. G. s/ Simulación», «A., L. M. c/ A., M. G. y otros s/ Cumplimiento de contrato», y «A., L. M. c/ A., M. G. y otros s/ Sucesiones: acciones relacionadas», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A. Verón, Gabriela Scolarici.

A la cuestión propuesta la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia apelan las partes, presentaciones que han merecido algunas pertinentes respuestas.

Sintetizaré las quejas formuladas para allanar el camino de su posterior tratamiento y decisión consecuente.

1.2.1.- O. G. impugna los réditos fijados sobre el capital de condena, requiere se fije la tasa activa desde el hecho hasta la fecha de vigencia del Código Civil y Comercial, y el doble de la tasa activa desde allí en adelante.

1.2.2.- El también actor L. M. A., por su parte, critica el rechazo parcial de su demanda en lo relativo al inmueble de la calle Santo Tomé, razona que el juez de grado incurrió en un excesivo rigor formal y solicita que se condene a su contraparte al pago de daños y perjuicios.

1.2.3.- Finalmente los demandados formulan extensas críticas, las que estrictamente se enmarcan en dos cuestiones diversas.

Impugnan por un lado el rechazo de la excepción de prescripción opuesta, sostienen que G. conocía la existencia de la playa de estacionamiento cuanto menos desde el año 1990, por lo que la acción iniciada en su contra se encuentra largamente prescripta, incluso aunque se aplicara el plazo decenal.

Por otro, en cuanto al fondo del asunto, refieren la existencia de numerosos elementos aportados según los cuales consideran demostrada la «relación de familia» existente a lo largo de los años entre M. A. y M. A. Sostienen que la misma se mantuvo de manera ininterrumpida desde mediados de 1977, por lo que la relación que aquél tuvo con la accionante no pasó de ser circunstancial y por un tiempo muy limitado.

Cuestionan también la interpretación efectuada sobre la prueba testimonial, tópico al que le dedican numerosas páginas, deteniéndose especialmente en el valor de convicción que consideran corresponde asignar a los diferentes deponentes.

Aducen que la actora no ha probado que desconocía la realidad patrimonial de M. A., pues si efectivamente convivían (que admiten solo como hipótesis) no podía desconocer que su «marido» pasó de «florista» a «constructor» y de ahí, luego de dos años, a «garagista».

Por último, respecto a los inmuebles de las calles Magariños Cervantes, Sánchez y Santo Tomé, dan por reproducidas aquí las consideraciones desarrolladas sobre la playa de estacionamiento de Marcelo T. de Alvear.

1.2.4.- Cabe señalar que ha sido en el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20 y 25/20 que se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.-De modo liminar señalo que el vigente Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 contempla de manera expresa lo tocante a la «temporalidad» de la ley.

Se impone interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2.2.- En lo que concierne a los agravios de los recurrentes, cabe traer a la memoria lo sostenido por Podetti -con su proverbial agudeza- al señalar que no puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga porqué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos.

Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, pág. 164; ver esta Sala in re «Dasa, Juan Marcelo c/ Cascardo, Edgardo Jorge y otros. s/ Daños y Perjuicios», Expte. N° 63.793/2.010, del XX/2012; ídem, «López; Cecilia y otro c/ Oliva, Walter y otro s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 111.968/2.000, del 20/12/2011; ídem, «Rosas, Héctor O. c/ Tte. Aut. Plaza S.A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 16.947/2.008, del 17/5/2011; ídem, «Albarenque, H. c/ Navarro, Juan s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 76.409/2.007, del 23/02/2010, entre otros).

Criticar es muy distinto a disentir, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener.En cambio disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia.- Para abrir idóneamente la jurisdicción de alzada deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.-(Conf. Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 5, pág.266/267).

Por tanto, no se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando como en el caso de autos se ensayan extensas discrepancias en torno al mérito de la prueba producida y a las conclusiones del pronunciamiento en crisis, sin señalar ni demostrar los errores en que se ha incurrido concreta y puntualmente o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho, y más aún en autos donde el sentenciante de grado efectuó un meticuloso análisis y aplicó la normativa adecuada para arribar a una decisión fundada.

2.3.-No obstante ello, y al solo fin de preservar el derecho de defensa (art. 18 CN), formularé algunas precisiones relacionadas con las alegaciones conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) y recuerdo que, como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré solo en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei («La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- En el expediente N° 84.413/2006, la Sra. O. G. dedujo tres acciones: 1) una tendiente a que se declare que M. E. A. utilizó un mandatario oculto para adquirir los inmuebles de la calle Marcelo T.de Alvear 1971/73/75/79/81 (escritura N° 341 del 17/06/1982) por haber tenido lugar una «interposición real de personas»; 2) otra con el objeto de que se declaren nulas por «simulación» absoluta e ilícita sucesivas compraventas (N° 655 del 30/11/1983, N° 251 del 30/05/1985, N° 1095 del 29/12/2000, y N° 839 del 27/09/2001); 3) y una última que pretende la liquidación de los referidos inmuebles para obtener un crédito equivalente al 50% de su valor y de la explotación del fondo de comercio de la playa de estacionamiento habilitada, más los frutos devengados a partir de la disolución de la sociedad conyugal con sus intereses.

3.2.- En el expediente N° 25.656/2008, L. M. A. requiere que se declare que el fondo de comercio de la playa de estacionamiento de la calle Marcelo T. de Alvear 1973, planta baja, en realidad perteneció a su padre M. A., por lo que consecuentemente solicita que sea integrado al acervo sucesorio.

3.3.- Finalmente en el expediente N° 20.002/2007, también L. M. A. pretende que se declare que los inmuebles ubicados en Santo Tomé 4066/68/70 y Alejandro Magariños Cervantes 1894, ambos de esta Ciudad Autónoma y que se encuentran inscriptos a nombre de M. G. A., en rigor forman parte del acervo sucesorio de su padre M. A., pues también habría utilizado para estos actos la interposición real de personas. Solicita que la demandada transfiera los dominios para disponer de su cuota parte en la sucesión.

4.1.- Párrafo aparte merece la enjundiosa tarea desplegada en autos por el juez de la anterior instancia que se corona y materializa en su sentencia apelada.

Se trata de una pieza reveladora de un abordaje detenido del caso (extremo que incluso reconocen los propios demandados perdidosos), en la que se formula un agudo análisis del conflicto jurídico existente entre los hijos del Sr. M. E. A. y quienes fueran sus parejas y madres de aquéllos.

Por tanto en la sentencia en crisis ya se practicó un completo encuadre jurídico del thema decidendum, y también se realizó un sólido, pormenorizado y convincente estudio de la abundante prueba producida; en tal sentido la prueba testimonial es objeto de un minucioso análisis, y se explicita con elocuencia el valor de convicción que se le asigna a cada una, y que la suscripta comparte y suscribe lo ya resuelto a pesar del esfuerzo dialéctico desplegado por los apelantes.

Todo lo apuntado, se impone reconocer, sin duda allana el camino para dar respuesta fundada al interrogante disparador del presente voto, pues efectivamente estoy persuadida que la sentencia apelada resulta ajustada a derecho.

4.2.- Analizaré las probanzas producidas a la luz del «principio de la sana crítica», pues sirven para ilustrar al órgano jurisdiccional acerca del significado de los hechos individuales que importan al proceso, saber cuáles se han producido , qué consecuencias jurídicas derivan de ellos y arribar así a la decisión final acerca de tales fundamentos. Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano: contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo, JA 71-80 y ss.).Tales principios deben, además, adecuarse con las circunstancias de hecho y del derecho del caso y con las máximas de la experiencia que, al decir de Kisch, es el conocimiento que tiene el juez de la vida y de las personas (aut. cit., Elementos de Derecho Procesal Civil, trad. de L. Prieto Castro, 1° ed., Madrid, pág.189).

Prueba es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado como la confirmación de un hecho previamente afirmado, y la prueba apunta a la reconstrucción histórica o lógica (indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla, siendo también doctrina de este Tribunal que aún cuando los hechos pueden preexistir con abstracción del proceso, en la medida en que de aquéllos se pretenda extraer consecuencias jurídicas e interesen a la litis, es menester que se los pruebe, de forma que adquieran vida propia, se exterioricen y existan judicialmente para el juez, las partes y el proceso, en razón que para el método judicial un hecho afirmado, no admitido y no probado, es un hecho que no existe (esta Sala in re «Lozano, Juan Pablo c/ Cuesta, Rafael s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 17.059/2.012, del 15/02/2.019; ídem, «Jauregui, Héctor Omar c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. ART s/ Ds. y Ps.», «Expte. N° 62.498/2.004, del 11/12/2012; ídem, «Villaverde, Araceli c/ GCBA s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 49.762/99, del 05/8/2.010; ídem, «Glustron, G. c/ Moreno, Jorge s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 14.864/2.003, del 27/9/2.010, entre otros; Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, 2001, págs.20/21).

Recuerdo que por lo demás en el proceso civil dispositivo se sirve y opera, en términos generales y con relación a las partes procesales que intervienen en el mismo, un imperativo en base a la idea de la carga procesal, vale decir, de un imperativo que se estructura a partir del propio interés de aquéllos a cuya iniciativa el legislador confía entonces la apertura de la instancia, la confirmación material del objeto del proceso, su desarrollo y conclusión. No parece dudoso que la carga procesal, en definitiva, aparejaría antes que una facultad un imperativo, es más algo que se «debe» hacer que algo que se «puede» hacer, desde que no se la establece para garantizar o procurar sencillamente el ejercicio de un derecho, prerrogativa o potestad procesal, sino el cumplimiento de una conducta fijada, cierto que en interés de la propia parte gravada con ella, pero también de la propia administración de justicia (Kielmanovich, ob. cit., págs. 107/109; esta Sala in re «Nasta, Luis c/ GCBA s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 1.314/2.010, del 08/6/2.017; ídem, «Repun, Ernesto c/ Club Atlético Sefaradi Argentino (C.A.S.A.) s/ Cobro de Honorarios Profesionales», Expte. N° 50.288/2.009, del 26/6/2012; ídem, «Blanco, Viviana c/ Ttes. Aut. Riachuelo s/ Cobro de Honorarios Profesionales», Expte. n° 111.766/2003, del 24/9/2009, entre otros; ídem, C.Civ.Com. San Isidro, Sala I, 11/3/2004, «Agras, Miriam c/ Asoc. Médica del Norte s/ Ds. y Ps.», en «Revista de Derecho de Daños», 2004 – 1, pág. 405).

4.3.- Coincido con lo resuelto en la sentencia atacada, lo que significa entonces confirmar que los inmuebles de la calle Marcelo T. de Alvear 1971/73/75/79/81 fueron adquiridos por M. E. A. por interpósita persona, así como la nulidad decretada de las restantes escrituras otorgadas por el escribano J. L. De A., por resultar actos nulos de nulidad absoluta al haber sido ilícitamente simulados.

En igual sentido, corresponde declarar que los inmuebles de la calle Santo Tomé y Alejandro Magariños Cervantes (con sus unidades complementarias), también fueron adquiridos por interpósita persona por M. E. A., y finalmente que el fondo de comercio que funciona en la calle Marcelo T. de Alvear 1973 también fue de propiedad del fallecido M. E. A., con los alcances puntuales que en cada caso se especifican de manera extensa y enjundiosa en la sentencia recurrida (acápite VIII).

5.1.- Por razones de método, corresponde abordar en primer lugar el estudio de la crítica formulada sobre la prescripción alegada.

5.2.- En torno a este instituto diré sintéticamente (atento a que no resulta objeto de cuestionamiento) que su fundamento radica en el «orden social» toda vez que apunta a asegurar y a consolidar la estabilidad de las relaciones jurídicas, siendo profundas las raíces de esta aporía que bebe de las aguas de la filosofía del derecho en las que se enmarca la tensión entre justicia y seguridad jurídica (esta Sala, mi voto in re «Salazar, Carlos Oscar y otro c/ Fernández, M. Cristina y otros s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 108.159/2.007, del 06/11/2.018, entre otros).

Como sostienen Pizarro y Vallespinos, tanto el orden como la paz social requieren que los derechos sean ejercitados dentro de un lapso razonable fijado por la ley.Con ello se evita que determinadas situaciones de hecho pueden ser revisadas al cabo de un determinado tiempo, lo cual da certeza a los derechos y aclara la situación de los patrimonios, que se ven descargados en su pasivo de las obligaciones prescriptas, y para alcanzar esa finalidad vital en una sociedad moderna el ordenamiento jurídico a veces sacrifica el derecho del acreedor, beneficiando al deudor, pero es lo que imponen el orden y la paz social ante las indudables ventajas que presenta liquidar el pasado y evitar litigios sobre los contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado (auts. cits., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, 1999, t. 3, pág. 658).

Por lo demás y a mayor abundamiento, recuerdo que según inveterada doctrina jurisprudencial de la CSJN, en caso de duda debe estarse por la subsistencia del derecho (cfr. entre muchos otros, 30-03- 64, ED 9-887; ídem, 4-5-95, JA 1995-III-504, ídem, 12-11-96, LL 1997-B-504, SCBA, 8-4-97, DJBA 153-4459), aplicación del principio de conservación de los actos y negocios jurídico que tiene jerarquía de principio general del derecho.

5.3.- La accionante manifestó haber tomado conocimiento de los actos realizados por M. A. a partir de su fallecimiento, y que recién desde tal momento (27/3/2.005) llevó a cabo una investigación que derivó en el inicio de este proceso.

Respecto a los demandados, en primer lugar observo que en las alegaciones que practican como fundamento de este cuestionamiento recorren exactamente la misma vía argumental que también utilizan para atacar lo resuelto sobre el fondo del sub examine, en lo neurálgico, que O. G. tenía conocimiento que la playa de estacionamiento era de propiedad del Sr. M. A., por lo menos desde el año 1990, por lo que concluyen que la acción se encuentra largamente prescripta.

Aducen que «. cuanto menos, la prescripción debió empezar a correr cuando la actora supo que L. M. A. G.-su hijo- trabajaba en la playa de estacionamiento de su padre, su ex esposo. Y ello ocurrió en 1999 cuando cumplió 18 años. El principio iura novit curia impone esta solución. En el actual estado del proceso esta parte entiende que G. tuvo conocimiento de la compra de la playa por M. como interpósita persona de su marido, en 1982!!! Así surge del «convenio de mediación» (sic).

No coincido con tal apreciación de los hechos.

5.4.- En efecto, en el fraude ejecutado por M. A. en perjuicio de los derechos gananciales de su consorte, resulta de aplicación el plazo de prescripción decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil toda vez que la acción iniciada contra los excepcionantes se basó en la comprobada «interposición real de personas», así como el art. 4030 para los sucesivos actos otorgados atacados por «simulación», todo lo cual ya he señalado más arriba al precisar el carácter o naturaleza de la acción promovida (cfr. acápite N° 3).

Por tanto, en cualquier caso, se tome el plazo decenal de prescripción para la acción de mandato oculto o el plazo bienal de prescripción para la acción de simulación, en ningún caso llegó a cumplirse, por lo que la queja debe rechazarse.

Como bien ha razonado el juez de grado, aun cuando se trate de una serie de actos fraudulentos celebrados por un cónyuge en perjuicio del otro, para desenmascararlos se calificó a la compraventa de los inmuebles de la calle Marcelo T. de Alvear del 17/06/1982 (escritura N° 341) como una interposición real de persona, y no como una simulación ante la ausencia de plazo específico, y rige entonces el genérico decenal del art. 4023 del Código Civil según el cual «Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor», Para terceras personas ajenas al acto impugnado, según el art. 4030 del mismo cuerpo legal, «La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o falsa causa fuese conocida.

Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación», plazo que comienza a correr desde que el interesado ha tenido conocimiento del acto aparente.

5.5.- Abundante prueba da cuenta que efectivamente la accionante estaba completamente al margen de las a ctividades empresarias de su marido, me refiero al tenor o naturaleza de su carácter, y desde luego que el hecho que su hijo L. M. A. trabajara desde el año 1990 en la playa de estacionamiento administrada por su padre, no significa en absoluto que G. supiera por ese solo hecho que su marido era titular dominial del inmueble en el que la actividad se explotaba.

La señalada inferencia que formulan los quejosos no resiste el menor análisis, y en ella precisamente centran los demandados sus expectativas en derredor de esta queja, pues no se condice en absoluto con el resultado de la prueba producida.

En efecto, así G. M. A., hermana de M. A., fue terminante al declarar que su hermano era «.muy manipulador, de envolver a las personas quizás para sacar algún rédito, salir de prestanombre, era muy seductor en su forma de ser, pero si uno necesitaba una ayuda él también te ayudaba.», y en cuanto a O. M. G. sostuvo que «.era una chica muy quedada, muy sumisa, nunca decía nada, muy sufrida también, porque todo se lo comía, en vez de decir algo se lo tragaba de alguna manera, una persona muy engañada. no sabe cómo aguanto todo, ya que ellos se preguntaban entre los hermanos cómo era que esta mujer aguantaba todo, lo hablaban con su mamá.O. era impecable, planchaba como de tintorería, mi hermano M. se iba impecable. Ella siempre trabajaba, limpiaba, cuidaba a su hijo. Era como una sirvienta.» (fs. 777/782 del expediente N° 84.413/2006).

Requerida que fuera para dar cuenta acerca del conocimiento que tenía O. G. de los negocios de su esposo, contestó que «.no tenía conocimiento de nada, era sumisa, quedada, hasta tenía miedo de viajar en colectivo, en tren, él le decía que firmara esto y ella firmaba.

Era una tonta. Ella no sabía nada de la playa, ni de quién era, nada.».

En cuanto a la relación de M. con sus amigos y familiares, la testigo dijo que «.con los amigos era bueno, pero siempre era de envolver a los hermanos, de manipular, de pedir, de juntar a la familia pero siempre era de buscar un beneficio propio, si encontraba, si veía, o de poner a alguien de prestanombre, o a nombre de la otra persona, él era así. Él no tenía nada a nombre de él, creo que solo puso a nombre de él el último auto que tuvo, la Vitara.».

Igual de contundente ha sido la declaración de otra hermana de M. A., I. A., obrante a fs. 893/96 del expediente n° 84.813/2006.

Inquirida acerca de la relación afectiva existente entre M. y O., refirió que tenían una relación común «.con la diferencia que como O. era sumisa, tímida, confiaba mucho en él, este se aprovechaba y la engañaba.Eso lo sabíamos la familia, y ella también a veces se enteraba de cosas, pero lo perdonaba, y la relación después continuaba.».

En lo concerniente a las actividades económicas que desarrollaba su hermano, dio cuenta que «.en ese momento tenía la playa de estacionamiento de Marcelo T. de Alvear y tenía una actividad con las flores. ella iba mucho con M. y con su esposo a la playa de estacionamiento de Marcelo T. de Alvear, dice que esa playa cuando recién la compraron.estaba a nombre de su esposo, H. M., como prestanombre.».

Relató además que el fondo de comercio de la playa de estacionamiento de Marcelo T. de Alvear estaba a nombre de su sobrino, C. A. A., pero que era explotado por M. A., quien era realmente el dueño y lo tenía a C. A. como prestanombre.

Dio cuenta también que a partir de mayo de 2002, es decir, desde el accidente de su hermano, M. G. A. se encargó de la explotación de la playa de estacionamiento de Marcelo T. de Alvear, lo que se enteró por gente y por C., quien le ofreció a A. ayuda cuando M. tuvo el accidente, pero ella le dijo que no, que ella se encargaba de todo, y en cuanto a la codemandada A., declaró que «. en vida.siempre la vio como ama de casa, con los hijos en la casa.

Después del accidente, ella empezó a trabajar en la playa.».

Agregó que M. siempre ponía los bienes que compraba a nombre de terceros, uno de ellos H. M., otro C. A. A. y que O. «. nunca sabía nada, nunca le preguntaba nada a él, una persona desinteresada. Él nos comentaba a nosotros, la familia lo que hacía y deshacía, pero a la esposa no.», y más adelante, cuando se le preguntó específicamente acerca del conocimiento que tenía O. respecto de la titularidad de la playa de estacionamiento del inmueble de Marcelo T. de Alvear, contestó que sabía que M.tenía la playa pero que pensaba que la tenía alquilada, que «.no tenía mucho conocimiento y tampoco preguntaba. Como estaba a nombre de H. M., el fondo de comercio a nombre de A., pensaba que todo era así.

Aparte era una persona que nunca preguntaba nada, era muy sumisa, muy tímida, no se tocaban esos temas con ella.».

En la misma línea se encuentra lo declarado por D. A. De A., pareja de G. A. (hermana de M.), pues preguntado acerca de qué conocimiento tenía O. G. respecto los negocios de M. A., relató que «.no tenía ningún tipo de conocimiento respecto las actividades de M. A. Era una mujer que no se metía en nada, ingenua. pensaba que la playa de M. T. de Alvear 1973 estaba alquilada, lo cual sabe ya que casi todas las playas de estacionamiento que M. tenía las alquilaba, las tenía alquiladas. Aparte ese tema.se solía hablar en los almuerzos que él (M.) tenía en la casa del testigo y mantenía todo en total confidencia.» (cfr. fs. 977 de los autos sobre «simulación»).

5.6.- La prueba, en suma, resulta por demás abundante y contundente, y las quejas formuladas en su derredor no conmueven en absoluto lo decidido ajustadamente a derecho.

En consecuencia, toda vez que el fallecimiento de M. E. A. tuvo lugar el día 27/03/2005 y que la mediación data del 20/04/2006, en ningún caso puede considerarse que la acción se encontraba prescripta, por lo que en definitiva esta queja habrá de rechazarse.

6.1.- En torno a la cuestión estrictamente de fondo, por lo pronto y como ya diera cuenta, resulta confluyente en su aspecto sustantivo con las alegaciones enmarcadas en la anterior queja y que mereciera el tratamiento ya conferido, lo que orienta la solución que anticipara en orden a la confirmación del fallo en crisis.

6.2.- En efecto, para arribar a dicha solución observo que en su escrito de agravios los accionados cuestionan la interpretación efectuada por el juez de grado sobre la abundante prueba producida y el valor o peso que le asignara, la que descalifican por diversas razones. Así por ejemplo, se detiene especialmente a cuestionar lo declarado por G. M. A. (a su decir, la «hermana favorita» de M.), Ana E. G., J. L. De A., I. A., A. De A., H. L. M., G. A., C. A. A., siendo que he recurrido a algunas de ellas para resolver la cuestión anterior.

Respecto a la credibilidad de este medio probatorio diré que de manera reiterada he sostenido que los testimonios deben ser valorados en relación al plexo probatorio comprendido en su totalidad, de acuerdo a la vinculación y concordancia existente entre las diversas pruebas, valoración que está sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido (art. 386 del rito), de tal suerte que deben ser apreciados en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que relata y la confianza que inspira (esta Sala, «Sánchez Morales, Sandra c/ Ttes. Aut. Plaza y otro s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 71.254/2.012, del 11/8/2.019; ídem, «González, Petrona c/ Mancera, Segundo s/ Ds. y Ps.», Expte.N° 82.214/2.009, del 08/5/2019; ídem, Expte. n° 89.101/2011, «Protti, Oscar Mario c/ Consorcio de la Avenida Acoyte 1236 y otros s/ Ds. y Ps.», del 03/12/2018; CNCiv, Sala «D», «Kim SunJoo c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. s/ Ds. y Ps.», Expte. Nº 66.779/2007, del 06/12/2010, entre muchos otros).

En el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Cuando se trata de probar un hecho por prueba de testigos, las declaraciones tienen que ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no dejen duda alguna en el ánimo del juez (Falcón, E. M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación., T., I, Abeledo Perrot. pag. 745).

6.3.- Los apelantes también sostuvieron que «Ninguno de los testigos señaló que M. E. A. engañó -o pretendió engañar- a O. M. G. con relación a la playa de estacionamiento de Marcelo T. de Alvear 1971 o a los inmuebles de Magariños Cervantes o Sánchez.Faltó acreditar el dolo específico alegado como fundamento de la acción.

No se cumplimentan los «requisitos del acto simulado.» (sic).

Precisamente todo lo contrario es lo que surge de sendos testimonios, tal como diera cuenta en extenso anteriormente (y profundizaré en el siguiente sub acápite), me refiero a las sucesivas declaraciones formuladas en autos en tanto han sido contundentes al dar cuenta acerca del engaño del que fue víctima la actora por parte de su marido a lo largo de los años, al esconder este la verdadera naturaleza en torno al carácter con el que desarrollaba sus diferentes actividades comerciales.

Asimismo en este aspecto se destaca un elemento central que incorporan los quejosos para afectar (diezmar) la credibilidad de las declaraciones efectuadas por familiares del Sr. M. A., las que sin duda alguna resultan rotundamente contrarias a los intereses que defienden los demandados.

Me refiero a que según estos, la principal actividad laboral de M. A. fue la producción agrícola, la que desarrollaba juntamente con sus hermanos, contando para ello con importante capital invertido.

Razonan que nada de esto forma parte del objeto de este proceso, y que todo quedó en manos de la familia, lo que a su criterio resulta revelador del carácter interesado de lo declarado por estos deponentes, y de allí que requieran no se les confiera valor probatorio.

Tampoco coincido con dicha aseveración, carente completamente de respaldo probatorio, resultando de aplicación la regla cardinal contenida en el art. 377 del rito.

Lo alegado importa una intrincada concatenación de hechos a través de la cual los quejosos procuran basar la alegada parcialidad de los numerosos testigos, la que no se advierte en absoluto. En torno a estas decisivas declaraciones de familiares directos, llama la atención de la suscripta que a pesar de la relevancia que le asignan, los apelantes se limitan a denunciar ligeramente la existencia de una «conveniencia común» sin acompañar (y mucho menos aportar) elementos alguno para brindar sustento a la grave imputación que practican.

6.4.- Los apelantes alegaron que «O. M. G. tuvo, en su momento, el «documento» que la investía de un carácter que no ejercitaba: el de esposa de M. E. A. Ello se afirma en cuanto, ninguna duda cabe a esta altura del proceso, que fue M. G. A. quien detentó la posesión del estado de familia como consorte de M. E. A. con quien convivió desde 1977, tuvo tres hijos, se casó tras su divorcio y a quien acompañó hasta su fallecimiento tras su desgraciado accidente, tornando operativa la clásica admonición de permanecer unidos hasta que la muerte los separe» (sic).

Lo transcripto no surge de la prueba producida, sino lo contrario, precisamente lo sostenido por la actora como fundamento de su pretensión, y para ello cabe citar lo extensamente desarrollado ut supra (acápite N° 5.5).

Específicamente en lo concerniente a la cuestionada titularidad de los diferentes inmuebles, además de los relevantes y categóricos testimonios ya referidos, contamos con otros como el realizado por H. M., cuñado de M. A. (esposo de I.).

Al ser interrogado acerca de las actividades económicas del nombrado, sostuvo que: «.M. era dueño del predio de Marcelo T. de Alvear 1975, donde funcionaba una playa de estacionamiento, el fondo de comercio del mismo, y tres locales uno en planta alta y dos en planta baja, locales que él alquilaba a terceras personas, todo lo cual lo sé porque en virtud de mi actividad inmobiliaria me pidió que en oportunidades distintas lo tasara y porque en esa época yo trabajaba en la firma Giménez Zapiola, distante a cuatro cuadras de allí, donde me desempeñaba como gerente de ventas, y porque varias veces a raíz de mi cercanía laboral dejé el coche en esa playa de estacionamiento, y él no me cobraba. No quería que pagara estacionamiento. Esta playa M.la tenía desde 1982, lo cual lo sé porque me pidió que fuera prestanombre y me pidió que la pusiera a mi nombre como persona física, y en el año 1984, 1985 pasó a nombre de una tercer persona, creo llamada L., quien manifestó haberla comprado para una S.A. llamada W. de la cual yo figuraba primero como vicepresidente y posteriormente como presidente. Todo esto lo sé por haber firmado papeles, obviamente. El fondo de comercio de la playa de estacionamiento lo había puesto a nombre de un sobrino de él, de nombre C. A. A., hijo de L., hermano de M.

Respecto a las actividades, M. tenía además el negocio de cultivo, transporte y distribución de gladiolos, cultivaba en la zona de Mar del Plata. Además explotaba el fondo de comercio de varias playas de estacionamiento anteriores a mil novecientos ochenta y dos, por el año setenta y ocho aproximadamente, y que estaban ubicadas en la calle Carabobo entre Avda. Rivadavia y Ramon Falcon, una de ellas, la otra en Pichincha entre México y Chile, la tercera a la vuelta de esta, en México 2200 entre Pichincha y Matheu, la cuarta en la calle Moreno esquina Urquiza, y posteriormente una en la calle Ayacucho entre Marcelo T. de Alvear y Avda. Santa Fe, a la vuelta de la de Marcelo T. de Alvear. Yo sé todo esto excepto la de Ayacucho, porque en el servicio militar adquirí la habilidad de ser letrista de carteles y él me pedía que le confeccionara los carteles con los precios y las modalidades de cada playa de estacionamiento. Además antes de explotarlas, no estoy seguro que fueran de su propiedad, sí tengo entendido por sus dichos que él tenía el fondo de comercio, me pedía consejo acerca de su ubicación. Sé que él tuvo muy buen pasar económico entre los años 1978/80 producto del comercio de flores, y de la explotación de estas playas de estacionamiento, lo cual le permitió comprar en 1982 Marcelo T. de Alvear 1973/75.El me consultaba mucho a nivel inmobiliario.» (ver fs. 667/669 del Expte. N° 20.002/2.007 sobre «cumplimiento de contrato»).

También cabe citar lo depuesto por G. A., sobrina de M. E. A., pues en coincidencia con las otras declaraciones, en lo pertinente sostuvo que «tenía la playa de estacionamiento desde el año 1982, que usó como prestanombre a su por entonces cuñado H. M., después compra una propiedad en la Calle Santo Tome en el año 1994 donde construye su casa particular, y después, más o menos al año siguiente, compra unos locales en la calle Alejandro Magariños Cervantes esquina Sánchez, donde hay cuatro locales. En todos los casos el siempre usó prestanombres, esto lo sabe porque él, M., hablaba de ello en la familia o en el trabajo. La propiedad de Marcelo T. de Alvear tenía como prestanombre a H. M. a título personal, como persona física, después crea una sociedad anónima de nombre W., por el año 1985, 86, más o menos, sociedad donde el vicepresidente era M. y después paso a ser el presidente, y en el año 2000 lo nombran dentro del directorio como responsable a P. Después pasa la propiedad a nombre de una empresa llamada R., que se trataba de una sociedad uruguaya. Después, la casa de Santo Tome y los locales de Alejandro Magariños Cervantes utiliza como prestanombre a G. A.» (fs. 671/672).

Finalmente, a todo ello cabe agregar el tenor de lo declarado por A. E. G., sobrina de la accionante, quien vivió en la casa ubicada en la parte de atrás a su vivienda (ver fs. 774/776), y lo manifestado por C. A. A., sobrino de M. A. (primo de sus hijos) (fs. 735/38 del Expte.N° 20.002/2.007), pues corroboran los extremo que confieren basamento a la admisibilidad de las acciones formuladas.

6.5.- En suma, el cúmulo probatorio da cuenta entonces sobradamente acerca de los múltiples perjuicios sufridos por los accionantes en virtud de los sucesivos actos realizados, tanto respecto a los inmuebles ubicados en la calle Marcelo T. de Alvear como a los existentes en las calles Alejandro Magariños Cervantes y Santo Tomé.

Por tal razón, en definitiva, en virtud de las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, considero que la confirmación de lo ya decidido en la instancia de grado es la solución que se impone.

7.1.- A similar solución cabe arribar en torno a la queja que ensaya L. M. A. en torno al rechazo parcial de su demanda sobre el inmueble de la calle Santo Tomé.

7.2.- En efecto, aquí es menester recordar que en este caso el actor solicitó que la demandada transfiriera el dominio en cuestión para poder disponer del 25% que le corresponde en su carácter de heredero de su padre.

En el fallo apelado se razonó con acierto que de no haber mediado la comprobada «interposición de personas», el inmueble hubiese ingresado al patrimonio hereditario, mas al resolverse de la manera apuntada no se incurrió en un excesivo rigor formal, sino que se contemplaron diversas circunstancias confluyentes, entre las que se destaca -desde ya- que el inmueble fue objeto de transmisión onerosa a favor de un tercero, frustrando consecuentemente la pretensión en los términos intentados de conformidad con lo prescripto por el art. 163, inc. 6° del rito.

Lo resuelto, desde luego, sin perjuicio que el accionante procure hacer valer sus derechos de la manera y ante quien considere que corresponda.

8.1.- Por último, en torno a los réditos sobre el capital de condena, es G.quien requiere que se fije la tasa activa desde el hecho hasta la fecha de vigencia del Código Civil y Comercial, y el doble de la tasa activa desde allí en adelante.

Aquí también propondré rechazar la queja formulada y confirmar el temperamento adoptado en la sentencia recurrida.

8.2.- En efecto, considero que ya se ponderaron adecuadamente los múltiples aspectos involucrados en el sub examine, la naturaleza de los derechos en tensión en este conflicto, como también el hecho que este ya lleva prácticamente catorce años de litigio.

Propongo confirmar que los intereses sobre las sumas de dinero reconocidas a O. M. G. en el expediente N° 84.413/2006 se calculen a la tasa del 8% desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia recurrida, y desde dicho pronunciamiento en adelante a la tasa activa fijada, mientras que respecto al crédito reconocido sobre los alquileres devengados desde el 18/11/2006, los réditos se computen a la tasa activa desde la fecha de devengamiento de cada período locativo en adelante.

A diferencia de lo requerido por G., al ponderar la situación económica de los últimos años, es la tasa activa y con el específico alcance indicado, la solución que mejor se adecua a las particulares circunstancias del caso, cumplimentándose así la finalidad emergente del principio cardinal del art. 1083 CC (art. 1740 CCyCom.) (esta Sala in re «Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, «Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, «Carabajal, Claudio c/ Transporte Larrazabal s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 56.117/2.015m, del 03/10/2018; ídem, «Zorrilla, Alejandro c/ Moschettu, Néstor s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 39.558/2.013, del 24/9/2018; ídem, «Vallejos M., José c/ Fontanet, Marcelo s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 105.804/2.009, del 20/3/2.018; ídem, «Ruiz, Fernando c/ Bellotto, L.s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016, entre muchos otros).

9.- En suma, en virtud de todo lo expuesto, doy mi voto para: a) Rechazar las quejas formuladas; b) Imponer las costas de Alzada a cada uno de los perdidosos (art. 68 de rito).

La Dra. Gabriela M. Scolarici adhiere al voto precedente.

Se deja constancia que la vocalía Nº 30 se encuentra vacante.

Con lo que terminó el acto, firmando las Sras. vocales conforme a las Acordadas 12/20 y 31/20, que doy fe.

Buenos Aires, 29 de Julio de 2020.

Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Rechazar las quejas formuladas; b) Imponer las costas de Alzada a cada uno de los perdidosos (art. 68 de rito). c) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. Se deja constancia que la vocalía Nº 30 se encuentra vacante.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: estafa, adquisición interpósita persona, prescripción

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