Una vez y listo: Rechazo de la demanda interpuesta por el heredero de un trabajador fallecido luego de un accidente pues la indemnización fue determinada y el accionante ya la cobró en otros autos

Se rechaza una demanda interpuesta por el heredero de un trabajador fallecido luego de un accidente pues ya se determinó indemnización y el mismo accionante ya la cobró en otros autos.

Sumario:
1.-El reclamo del presente pleito carece de todo sustento, en la medida que mal puede pretender el accionante percibir una prestación por muerte de su padre conforme el art. 18 inc. 1 de la LRT, con origen en una contingencia por la que ya se determinó indemnización que el mismo accionante cobró en otros autos; cabe aclarar que aquello sucedió por derecho sucesorio, tratándose del único y universal heredero del causante y que en los presentes actuados asiste en idéntico carácter, más en reclamo de prestación dineraria por muerte, en tanto iure proprio por la legislación no se encuentra alcanzado.

2.-Toda vez que el actor es mayor de edad sin limitaciones a su capacidad ni mención acerca de encontrarse a cargo del causante por algún motivo legal, carece de legitimación activa conforme los arts. 18 ib., 53 Ley 24.241 y art. 5 dec. 410/01.

3.-Denota el reporte la ausencia de vinculación de la muerte con la contingencia, por lo que, aun ingresando al fondo de la cuestión, la respuesta negativa a la pretensión se impone.

Fallo:
CORDOBA, 06/06/2022.

Y VISTOS: estos autos caratulados NIETO, OSCAR EMILIO C/ PREVENCION ART SA – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS), Expte. 3492365, en los que, el tribunal Unipersonal de la Sala VI de la Cámara del Trabajo, integrado por su titular Nancy N. El Hay, procede a dictar este resolutorio, en los términos y previsiones del Acuerdo Reglamentario Nº 1622, Serie «A» del 12/4/2020, Anexo IV, 1629 y cc del Tribunal Superior de Justicia. De la causa resulta que:

I) A fs. 1/13 comparece Oscar Emilio Nieto, DNI Nº 28.921.611, con el patrocinio letrado de Julio C. Roncella y Sabrina J. Nóbile, interponiendo formal demanda laboral en contra de PREVENCION A.R.T. S.A., pretendiendo el pago de $ 542.940, en concepto de prestaciones derivadas de la LRT art. 18, 3 ley 26.773, índice RIPTE, intereses, actualización monetaria y costas. Alude a la competencia del tribunal para entender en la causa, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, 14, 15, 18, 21, 22, 46 y cc ley 24.557 y decreto 717/96, a la legitimación pasiva. Relata que Pedro Emilio Nieto ingresó a laborar con GRÚAS MARTÍN S.R.L. el 1/2/1988 en la categoría de oficial, sector producción, percibiendo $ 4.924 y que el 22/4/2010 a las 10,00 aproximadamente, mientras prestaba tareas en la metalúrgica de calle Solares N° 300, cuando sacaba una máquina de un contenedor con una grúa, se cortó el elemento de sujeción impactándole en la cabeza. Refiere que sufrió traumatismo grave de cráneo, se lo trasladó al Hospital de Urgencias y luego al Privado donde estuvo 21 días en terapia intensiva. Dice que presentó complicaciones, fue intervenido quirúrgicamente y tras 8 meses se lo derivó al Complejo Habitacional y Centro de Rehabilitación VIDA PLENA para tratamiento integral. Indica que allí permaneció cuatro años y que el 5/5/2015 fue trasladado al Sanatorio Allende, donde falleció por un shock cardiogénico irreversible.Efectúa el cálculo prestacional y reserva del Caso Federal.

II) La audiencia de conciliación tuvo lugar según da cuenta el acta de fs. 41 en la que, por no avenirse los contendientes, la parte actora se ratificó de la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando se haga lugar a la misma con más intereses y costas. Por PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, asistió su apoderado Rubén Bordanzi y pidió el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas, opuso defensas de falta de acción y legitimación sustancial activa, efectuando reserva del Caso Federal. En el escrito integrativo de ese acto, obrante a fs. 31/40, afirma que el accionante no acreditó el carácter de heredero del causante y la inexistencia de otros. Comenta que recibió denuncia del accidente de trabajo sufrido por Pedro Emilio Nieto el 27/4/2010, en el modo narrado en el escrito inicial, que el 14/7/2011 solicitó intervención de la Comisión Médica, la que determinó una incapacidad temporaria del 72 % de la t.o. por desorden mental orgánico postraumático grado IV y miembro superior hábil derecho. Dice que la entidad consideró que debía seguir otorgando prestaciones en especie y que el mencionado promovió demanda el 24 de agosto del citado año, reclamando prestaciones dinerarias, representado por su hermano Juan Carlos Nieto en la condición de curador provisorio. Afirma que en ese juicio, la aseguradora fue condenada al pago de indemnización por incapacidad total y definitiva por las dolencias emergentes del siniestro laboral, ordenándose la remisión de montos al Juzgado Civil en el que se tramitara la curatela. Expone que en virtud de ello, depositó $ 963.363,24 por el 92 % asignados por el Cuerpo de Medicina Forense y la totalidad de costas, encontrándose firme y cumplida la sentencia. Dice que esa misma parte y representación promovieron acción con fundamento en el derecho común en contra de la empleadora, en trámite al momento del responde.Manifiesta que en virtud de las causas mencionadas, iniciadas por Pedro Emilio Nieto en vida, por prestaciones dinerarias derivadas de secuelas del accidente de trabajo sufrido, habiendo percibido las indemnizaciones mandadas a pagar, es improcedente e injustificado el reclamo de marras. Dice que en caso contrario, se estarían otorgando dos indemnizaciones por un mismo accidente; que habiendo abonado aquella a la propia víctima, el compareciente carece de acción para reclamar.

Aclara que transferido el importe de incapacidad total y absoluta al tribunal en el que se tramitara la curatela, en plazo fijo renovable automáticamente, al cesar aquélla por el deceso del trabajador, aquél es un crédito hereditario que debe percibir el actor de autos. Agrega que encontrándose en trámite el juicio por responsabilidad civil que enunciara, deben sus herederos continuarlo, situación que también torna inviable la acción de marras. Subsidiariamente estima que si alguna medida del reclamo procede, debe limitarse a la diferencia entre el monto indemnizatorio por el deceso y el percibido en vida por Nieto. Resalta asimismo la improcedencia de la pretensión en función de lo dispuesto por el art. 18 LRT, en cuanto remite al art. 53 ley 24.241, del que surge un límite de edad en los hijos, de 21 o 25 años, en los mayores solo rige si se encuentran incapacitados al momento del fallecimiento del causante o a su cargo, situaciones que no se dan con relación al accionante. Explicita que la pretensión se asienta en un shock cardiogénico irreversible que se atribuye al accidente, lo que no es correcto por tratarse de una insuficiencia cardíaca aguda, por a que el corazón deja de funcionar, sin que pueda responsabilizarse a la aseguradora por ello por no encontrarse en las patologías cubiertas por la LRT. Niega en general y particular las afirmaciones del introito, el reclamo del art. 3 ley 26.773 y RIPTE, por ser posteriores a la ocurrencia del siniestro. Responde a la inconstitucionalidad planteada.

III) Abierta la causa a prueba, a fs. 51/52 la actora ofrece:Testimonial, Exhibición de documentación laboral, Informativa, Pericial Médica y Documental; haciéndolo la demandada a fs. 81/85, la que consiste en: Confesional, Testimonial, Documental, Instrumental, Informativa y Pericia Contable.

Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado instructor, llegan los autos a este tribunal, previo sorteo de SAC, receptándose la audiencia de vista de causa, quedando los mismos en estado de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

Primera: ¿es procedente el reclamo del actor en estos obrados?

Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL NANCY N. EL HAY dijo:

A) La competencia del Tribunal habilitada por la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 LRT según plantea la parte actora, conforme lo resuelto por la CSJN en la causa «Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.» (Sentencia del 7/9/2004), no fue resistida por la accionada, por lo que debe ser declarada sin más.

B) En relación al procedimiento dispuesto por la normativa, ante las Comisiones Médicas, esta Sala sigue la decisión adoptada por la Máxima Autoridad Judicial Nacional, en «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART» del 17/4/2012. Explicitó allí que «la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante «organismos de orden federal», como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT. Por lo expuesto, tratándose de cuestiones análogas -la presente y la resuelta en «Obregón»-, la aplicación de la interpretación señalada se impone, por lo que el Tribunal se encuentra habilitado para analizar la procedencia de la demanda incoada, aún sin su cumplimiento.Adquiere importancia que en esta sede, la accionada ejerció su derecho de defensa, ofreciendo prueba y diligenciándola, por lo que fueron resguardadas sus facultades procesales protegidas constitucionalmente.

C) En virtud de las excepciones opuestas por la aseguradora, se evaluará la prueba introducida al debate para dar respuesta a ellas, antes de ingresar -de ser necesario-, al tratamiento de la cuestión de fondo. Oscar Emilio Nieto inicia la demanda en su carácter de heredero de Pedro Emilio Nieto, extremo que acredita con el Auto N° 29 de Declaratoria del 14/2/2017 -fs. 23/24-. Pretende aquél el pago de prestaciones dinerarias con motivo del fallecimiento de su padre el 5/5/2015, aduciendo que se produjo con motivo del accidente de trabajo del 22/4/2010. Se infiere de la instrumental de fs. 114/221 el inicio de aquéllas actuaciones por parte de su hermano Juan Carlos Nieto, quien fuera designado curador ante la declaración de incapacidad del laborante, explicitando que este es viudo y que desconoce el paradero de su hijo. Comparece luego Oscar Emilio Nieto, pide ser declarado heredero y realizado el trámite de ley, así se efectúa. Surge de fs. 219 el libramiento de orden de pago solicitado por el Dr. Roncella, a favor de Oscar Emilio Nieto, por la suma de $ 1.409.090,57. La SRT remite historial de cuil respecto de accidentes de Pedro Emilio Nieto, del que surge el accidente laboral del 27/4/2010, el alta de igual día del año siguiente y diagnósticos de Fractura de bóveda del cráneo frontal parietal, de alvéolos órbita SAI paladar y de primera vértebra cervical atlas; también se aprecia el seguimiento efectuado hasta el último dictamen del 29/9/2014 que determina el 100% de incapacidad total, definitiva y permanente (fs. 237/241). De la pericia contable realizada mediante oficio ley 22.172 (fs. 246/272), se infiere que la accionada lleva en legal forma su registración y libros contables; que celebró contrato con GRÚAS MARTIN S.A.que se extiende desde el 1/7/1996 hasta el informe presentado, obligándose aquélla por obligaciones que surgen de la ley 24.557 y reglamentaciones; que Pedro Emilio Nieto se encontraba en la nómina de personal denunciado a la fecha de la ocurrencia del siniestro del 27/4/2010; que la accionada depositó en cuenta judicial respectiva a favor del mencionado, la suma determinada en la sentencia N° 361 por la Sala VII de la Cámara del Trabajo de Córdoba, en el expediente N° 188895/37. Adjunta allí la profesional el contrato de afiliación, denuncia de siniestro, nómina de personal, constancia de pago de honorarios en los mencionados actuados, así como de capital, intereses, honorarios y aportes de peritos. La historia clínica del laborante fue enviada por el Sanatorio Allende S.A. -fs. 276/285-, con el detalle de exámenes, estudios y evolución desde su ingreso por guardia a UTI el 5/5/2015. La causa mencionada -hoy N° 3171940-, caratulada «NIETO PEDRO EMILIO C/ PREVENCION ART SA – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) – EXPTE. N° 188895/37», obtuvo el resolutorio final el 11/9/2014 (extremos públicos que surgen del SACM).

El Vocal interviniente dispone allí «Acoger a la demanda incoada por el Sr. Pedro Emilio Nieto, DNI.Nº12.338.004 y condenar a Prevención ART SA al pago único de la indemnización por incapacidad total y definitiva de la TO, por las dolencias incapacitantes emergentes del accidente de trabajo sufrido. Las sumas indicadas en los considerandos con más los intereses dispuestos deberán efectivizarse en el plazo de diez días hábiles a partir de que la planilla aprobatoria de los mismos quede firme y deberá remitirse al Juzgado de 1°Ins.t y 34° Nom. Civil y Comercial de Córdoba, para los autos «Niego Pedro Emilio Declaración de Incapacidad. Exp.N°219522/36.» Como puede observarse de la reseña probatoria efectuada, la accionada demostró en el litigio las condiciones definidas en la contestación de demanda.En efecto, producto de la contingencia «accidente de trabajo» del 22/4/2010, Pedro Emilio Nieto efectuó reclamo de prestaciones dinerarias por incapacidad, las que fueron determinadas por el Dr. Rugani – Unipersonal de la Sala VII de ésta Cámara-.

Los pertinentes montos fueron liquidados – «novecientos sesenta y tres mil trescientos noventa y seis pesos, con veinticuatro centavos ($ 963.396,24)»-, y con motivo del deceso del accionante, se libró «exhorto al Juzgado de 1° Instancia y 34° Nominación Civil y Comercial por ante quien tramitan los autos caratulados «Nieto Pedro Emilio – Declaración de Incapacidad – Expte. N° 219522/36″, a los fines de poner en conocimiento que en los presentes obrados ha sido depositado el monto correspondiente capital e intereses mandados a pagar conforme lo resuelto en el decisorio supra citado, en virtud del reclamo efectuado por el Sr. Nieto Pedro Emilio por la incapacidad resultante del accidente sufrido, a los fines de su debida administración». Tales extremos se concatenan con lo referenciado anteriormente, relativo a lo actuado en el Juzgado Civil mencionado, evidenciando el cobro por parte de Oscar Emilio Nieto en su calidad de heredero, de las sumas pertinentes a la mencionada prestación. En consecuencia, el reclamo del presente pleito carece de todo sustento, en la medida que mal puede pretender el accionante percibir una prestación por muerte de su padre (art. 18 inc. 1, segunda parte: «las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto»), con origen en una contingencia por la que ya se determinó indemnización que el mismo accionante cobró en aquellos autos. Adviértase que son los mismo conceptos mandados a pagar en la causa mencionada anteriormente, esto es prestaciones de los arts. 15 inc.2 segundo párrafo de la LRT, al que se adicionó la suma dispuesta por el Art. 11 inc.4° ap.b) de la LRT, agregándose allí que por tratarse de un Gran Inválido (Art.17 LRT), también procedía el importe mensual de $ 2.000 (Decreto N° 1694/09), ajustado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417).

Cabe aclarar que aquello sucedió por derecho sucesorio, tratándose del único y universal heredero del causante; y que en los presentes actuados asiste en idéntico carácter, mas en reclamo de prestación dineraria por muerte, en tanto iure proprio por la legislación no se encuentra alcanzado. Esta última -además de devenir improcedente por lo antes desarrollado-, habilita a los derechohabientes del trabajador que la LRT determina, a acudir en su reclamo. También asiste la razón en este punto a la demandada, puesto que el actor, mayor de edad sin limitaciones a su capacidad ni mención acerca de encontrarse a cargo del causante por algún motivo legal, carece de legitimación activa (arts. 18 ib., 53 ley 24.241 y art. 5 Decreto 410/01). Recuérdese que por remisión de la primera norma, deben confluir en el legitimario, el orden de prelación y las condiciones que la legislación previsional determina, lo que según se vio, no ocurre con el pretensor. Tal postura es uniforme en los precedentes de la Sala Laboral del TSJ, cuando se resuelve que «En cuanto a los descendientes, al momento del Expediente SAC 3255190 – Pág. 4 / 7 – Nº Res. 195 fallecimiento, habían alcanzado la mayoría de edad y no se acreditaron las condiciones exigidas por la normativa para ser beneficiarios de la prestación. Nótese que el art. 18 de la Ley N° 24.557, en su inc. 2) remite al art. 53 de la Ley N° 24.241, en el «orden de prelación y condiciones allí señaladas -art. 5 decreto N° 410/01-.

En igual sentido Sents. Nros. 70, 126/19 y A.I. N° 344/19 de esta Sala» – «GOROZITO HECTOR ALEJANDRO Y OTRO C/ ASOCIART A.R.T.S.A. – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)» RECURSO DE CASACION – 3255190, Sentencia Nº 195 del 10/8/2021-.

Se destaca asimismo que además de no encontrare el accionante entre los mencionados por la legislación, en el período de incapacidad que transitaba Pedro Emilio Nieto luego del siniestro, el curador designado era su hermano, quien inicia el juicio de declaratorio de herederos al fallecer aquél, desconociendo a ese momento el paradero del hijo, hoy actor en autos. En base a lo expuesto precedentemente, se impone acoger las defensas articuladas por la accionada y rechazar la demanda incoada. Importa finalmente aclarar que no es de recibo el planteo genérico de inconstitucionalidad del art. 18, sin evidenciar violación al principio de igualdad que menciona, recurriendo a hipótesis sin asidero en la cuestión de que se trata. Asimismo alude la parte al principio de reparación plena, cuestión civil ajena al reclamo tarifario de la LRT que impetra, además de haber obtenido resarcimiento con el total prestacional que pretendió su padre en vida y que no alcanzó a recibir. En virtud de lo explicitado, la acción no puede prosperar y deriva abstracto el tratamiento de toda otra cuestión introducida al litigio. Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, fulmina la posición actora y ratifica la conclusión arribada, la pericia médica diligenciada en autos. Con claridad manifiesta el informe denota -en lo que aquí interesa-, que la causa de muerte fue un Shock cardiogénico irreversible, que Pedro Emilio Nieto quedó con secuelas neurológicas irreversibles; que eran previsibles secuelas neurológicas post accidente, pero que el traumatismo craneal como consecuencia del accidente sufrido, no fue productor único del riesgo a la muerte, y que no hay relación directa con el shock cardiogénico irreversible. Aclara la Dra.Palavecino que un estado de hipoperfusión tisular severa resulta de una disfunción cardíaca primaria, que puede deberse a diferentes etiologías; que es una afección mortal en la que el corazón repentinamente no puede bombear sangre suficiente para satisfacer las necesidades del organismo, y enuncia causas tales como: -Descompensación de un cuadro de insuficiencia cardiaca crónica pre-existente (lo más frecuente)- Síndromes coronarios agudos con o sin complicaciones mecánicas- Insuficiencias valvulares agudas – Brado o taqui arritmias -Miocarditis aguda- Endocarditis- Infección de válvulas – Bloqueos de rama (OP 6 y 20/8/2021).

El reporte luce fundado, obtuvo adhesión del contraloreador de la demandada, y no fue impugnada por los contrincantes con debido sustento, por todo lo cual obtiene valor probatorio. Denota el reporte la ausencia de vinculación de la muerte con la contingencia, por lo que aún ingresando al fondo de la cuestión -lo que luce absolutamente inapropiado-, la respuesta negativa a la pretensión se impone. Así se vota ésta cuestión, haciendo presente que se ha valorado la totalidad de la prueba incorporada al proceso, aunque sólo se hiciera referencia a la considerada dirimente. Al respecto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos» (29-4-70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal.» Morello, T° II-C, pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo Perrot; art. 386, última parte del Código Procesal).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL NANCY N. EL HAY dijo:

En virtud de lo expuesto, la resolución a dictar debe:

I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24.507 y competencia del Tribunal para entender en este asunto.II) Acoger la defensa de falta de legitimación activa planteada por la aseguradora y en consecuencia rechazar la demanda incoada por Oscar Emilio Nieto en su contra.

III) En virtud de la entidad de la cuestión debatida, la previa y completa percepción del accionante de prestaciones previstas por la LRT, detalle probatorio efectuado y resultar vencido en autos, las costas son a su cargo (art. 28 LPT). A tal fin deben determin arse los estipendios de los letrados actuantes, teniendo en cuenta el valor y eficacia de la defensa, el éxito obtenido, la cuantía del asunto y las etapas procesales cumplidas (arts. 31, 36, 39, 97 y cc ib.), sobre la base de la demanda – $ 542.940- y sus intereses -$ 2.096.410,05 (tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2 % nominal mensual, conforme la sentencia N° 39 del TSJ, dictada el 25/06/2002 en autos «Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A.-demanda-rec. de casación», criterio ratificado por el Alto Cuerpo en Sentencia Nº 74 del 23/8/2006, in re «Zárate, Eduardo Eliseo c/ Liliana Beatriz Ramírez de Urquiza y/u otra demanda laboralrecurso de casación», a través del auto interlocutorio Nº 97 del 12/3/09, en «Palacios, Graciela Noemí c/ Servicios Médicos S.R.L.-Ordinario-Despido-Recurso de Casación», Sentencia N° 218 del 27/10/2011 en autos «Gerbino, Raúl José Pedro c/ Pérez, Curbelo Gonzalo – Ordinario – Despido – Rec. de Casación» (37935/37), Sentencia N° 129 del 7/9/2017 en autos «Pérez, Oscar Dario c/ Carra, Martin, Carra, Mariela y Carra, Natalia S.H., y otro – Ordinario – Otros- Rec. de Casación» (329992), Sentencia N° 20 del T.S.J., del 10/4/2019, en autos «Belén, Luis Fabián c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. – Ordinario – Accidente in itínere-Recurso de Casación 3197206″ y Sentencia N° 20 del T.S.J., del 10/4/2019, en autos » Belén, Luis Fabián c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A.- Ordinario – Accidente in ItínereRecurso de Casación 3197206″, entre otros)-. Los emolumentos de la perito oficial se establecen en 15 jus, en virtud del valor, complejidad y desarrollo de la labor, su trascendencia a los fines del dictado del presente decisorio y el tiempo empleado en la realización de la pericia; en el 50 % los del galeno de control de la accionada y declarar que no tiene derecho a ellos el de la parte actora, por no haber adherido al primero ni presentado disidencia (art. 49 C.A.). Corresponde asimismo fijar la tasa de justicia en el 2 % de capital e intereses (art. 115 y cc LIA y 295 y cc del Código Tributario, sin que pueda eximirse al accionante por no resultar trabajador ni derechohabiente en autos), los aportes de la ley 6468 (t.o. ordenado por ley 8404) por cada grupo de letrados en el 1 % de igual monto -art.17, inc. «a», párrafo 3º ib.; y de la galena en el 15 % (art. 26, inc. b) de la ley 8577). Se impone hacer saber a la accionada que la condena debe ser cumplida dentro de los diez días de la sentencia, bajo apercibimientos de ley.

Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:

I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24.507 y competencia del Tribunal para entender en este asunto.

II) Acoger la defensa de falta de legitimación activa planteada por la aseguradora y en consecuencia rechazar la demanda incoada por Oscar Emilio Nieto en su contra.

III) Costas a cargo del accionante, con excepción de las generadas por la intervención de los contraloreadores, las que son por su orden. A tal fin se determinan los honorarios definitivos de Julio César Roncella y Sabrina J. Nóbile, en conjunto y proporción de ley, en la suma de ($.), de Rubén Bordanzi, Omar F. G. Cardetti y Sebastián Cardetti, en conjunto y proporción de ley, en ($.), de la perito médica oficial Mónica del Valle Palavecino en ($.) y del contraloreador de la demandada Paulo G. Monge en ($.). Declarar que Carlos A.Contreras carece de derecho a estipendios. Fijar la tasa de justicia en la suma de ($.), los aportes de cada representación letrada en la de ($.), de la galena oficial en ($.) y del contraloreador en ($.).

V) Póngase en conocimiento del Registro Público de Accidentes y Enfermedades de la presente sentencia, a cuyo fin líbrese oficio.

VI) A los fines del cumplimiento de la condena y de conformidad al Acuerdo Reglamentario Nº 114, Serie B del 22/10/ 2013, procédase a la apertura de una cuenta a la vista para uso judicial en la Sucursal Nº 922 (Tribunales Córdoba), del Banco Provincia de Córdoba, en la que la obligada al pago deberá consignar el importe correspondiente, más la suma por cargo mensual bancario para el mantenimiento de la cuenta, ya que dichos montos integran las costas judiciales del presente, oportunamente deberá requerir su cierre al efecto. Hágase saber a los interesados que en caso de requerir órdenes de pago deberá estarse a lo dispuesto por A.R. Nº 1319 serie «A», 1/12/2015 del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, implementada en el Fuero Laboral de Córdoba Capital mediante Resolución N° 2 del 18/8/2017.

VII) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. Protocolícese y hágase saber.

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba
Voces: accidente de trabajo, indemnización por riesgos del trabajo, relación de causalidad

Fuente: microjuris

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