Una ambulancia que no llegó: Solicitó a su obra social una ambulancia para el traslado de su hijo que había sufrido una hemorragia cerebral. La ambulancia nunca fue enviada y ahora deberán indemnizar a la madre

Responsabilidad de una obra social por la muerte del hijo de la actora por no proveerle una ambulancia para trasladarlo de nosocomio. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Debe confirmarse la responsabilidad de la obra social por el fallecimiento del hijo de la actora, toda vez que teniendo la obligación de proveer el traslado de la víctima a un hospital donde pudiera ser intervenido, la incumplió.

2.-La responsabilidad de las obras sociales es de naturaleza legal y abarca un núcleo prestacional fluido, esto es, definido por un plexo normativo integrado por el Programa Médico Obligatorio establecido en la Res. n° 247/96 del Ministerio de Salud y Acción Social, los regímenes legales especiales y todas las normas modificatorias que se dicten en el futuro.

3.-El sistema integrado por las Leyes 23.660 y 23.661 establece la obligación de los agentes del seguro de salud de organizar sus recursos para satisfacer las necesidades de sus afiliados en ese campo; la organización así impuesta implica articular una red de prestadores idóneos que respondan a esas necesidades.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M. Y. R. c/ Obra Social de Petroleros s/ incumplimiento de prestación de obra social / medicina prepaga”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. Y. R. M. demandó a la Obra Social de Petroleros (“OSPE” u “obra social”) con el objeto de ser resarcida por la muerte de su hijo menor de edad, F. A. M., causada por la negligencia médica que le imputó a los prestadores de la demandada (9/14). Al iniciar el proceso, dio su propia versión que lo ocurrido que paso a resumir.

El 17 de junio de 2010 a las 12:10 horas, aproximadamente, el hijo de la actora, F., de ocho años de edad, empezó a experimentar un fuerte dolor de cabeza y vómitos, por lo cual su madre lo llevó al “Hospital Diego Paroissien” de San Justo, Provincia de Buenos Aires. Allí fue atendido por los médicos de guardia, quienes le suministraron suero. Al poco tiempo, F. tuvo una convulsión que le provocó un paro cardíaco que pudo superar después de las maniobras llevadas a cabo por los médicos. Una vez estabilizado, le hicieron una tomografía computada y tomaron conocimiento de que había sufrido una hemorragia cerebral. Frente a la gravedad del cuadro, los profesionales le informaron a la señora M. que su hijo necesitaba ser asistido con un respirador artificial, y que como el nosocomio no contaba con ese equipo, debía ser trasladado con urgencia a otro establecimiento adecuado que preservara su vida y posibilitara ulteriormente su intervención quirúrgica. M. se contactó inmediatamente con la Obra Social de Petroleros, a la que estaban afiliados ella y su grupo familiar, para obtener la cobertura de las prestaciones que F. necesitaba.Al no obtener respuesta alguna, ella y sus familiares procuraron vías alternativas de solución hasta que, a las 7:00 horas del día siguiente lograron que las autoridades del Municipio de La Matanza les enviaran una ambulancia que trasladó al menor al Hospital “Profesor Dr. Juan P Garrahan”. Sin embargo, F. no resistió las postrimerías porque, después de ingresar al quirófano de dicho hospital sufrió dos paros cardíacos y falleció.

La señora M. le atribuyó responsabilidad a la obra social por la falta de atención que relacionó causalmente con la muerte de su hijo. Estimó los perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada en $92.080,15, de los cuales $60.000 correspondían al daño moral, $30.000 al daño psíquico y, los $20.080,15 restantes, a la multa civil prescripta en el artículo 40 bis de la ley 24.240. OSPE compareció y contestó el traslado de la demanda en los términos del escrito de fs. 76/86 solicitando su rechazo.

II. Mediante la sentencia de fs. 327/332 y aclaratoria de fs$. 335, el Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, con costas, condenando a OSPE al pago de $225.000 en concepto de daño moral y psíquico, con más los intereses fijados en el considerando IV. En cambio, rechazó el daño punitivo.

Sólo la accionada apeló la decisión (fs. 336 y concesión de fs. 337) y expresó agravios a fs. 345/348vta., los que fueron contestados a fs. 353/355vta.

La apelante cuestiona la responsabilidad que le endilgó el magistrado sosteniendo, en síntesis, la falta de nexo causal entre el deceso del menor y la demora en el traslado.

III. El presente proceso está regido por el Código Civil porque los hechos que lo motivaron ocurrieron antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 7 del C.C. y C.N.y esta Sala, causas n° 11.095/03 del 21/10/15, n° 12.504/07 del 27/10/15, n° 6077/11 del 16/08/16 y n° 6133/11 del 14/10/16, entre muchas otras).

Están fuera de discusión los hechos que paso a resumir.

La noche del 16 de junio de 2010, el menor F. A. M., hijo de la demandante y afiliado a OSPE, empezó a padecer una fuerte cefalea seguida de vómitos. A la 1:40 horas ingresó al Hospital Interzonal Doctor Diego Paroissien donde le diagnosticaron “hemorragia en fosa posterior y hemorragia subaracnoidea”. El paciente empeoró su situación neurológica y tuvo un paro respiratorio que requirió intubación ortotraqueal, asistencia respiratoria mecánica y la colocación de una sonda vesical y nasogástrica. Como no mejoraba, solicitaron su inmediata derivación a un centro que contara con equipo de neurocirugía pediátrica y de terapia intensiva para ser intervenido quirúrgicamente. La señora M. se comunicó de inmediato con OSPE para obtener la cobertura de los servicios que su hijo necesitaba; sin embargo, no obtuvo respuesta satisfactoria, por lo cual acudió, entre otras, a las autoridades de la Municipalidad de la Matanza, Provincia de Buenos Aires, quienes le proveyeron una ambulancia para el traslado al Hospital Garrahan. Lo que sigue concuerda con la versión dada por la demandante: F. A. M. falleció de un paro cardiorrespiratorio no traumático en el hospital mentado (ver certificado de defunción de fs. 3, copia de la historia clínica agregada a fs. 35/37, sobre reservado a fs. 52 que tengo a la vista y pericia médica de fs. 261/264).

Precisado así el contexto en que debe ser examinado el conflicto, conviene repasar los lineamientos de la responsabilidad civil de las obras sociales. El sistema integrado por las leyes 23.660 y 23.661 establece la obligación de los agentes del seguro de salud de organizar sus recursos para satisfacer las necesidades de sus afiliados en ese campo.La organización así impuesta implica articular una red de prestadores idóneos que respondan a esas necesidades. Prevenir y atender las contingencias variables pero probables de los eventuales pacientes constituyen acciones comprendidas en dicha obligación; entre ellas, están el traslado de los pacientes y la atención de las emergencias.

La responsabilidad de las obras sociales es de naturaleza legal y abarca un núcleo prestacional fluido, esto es, definido por un plexo normativo integrado por el Programa Médico Obligatorio establecido en la resolución n° 247/96 del Ministerio de Salud y Acción Social -B.O. 29/5/96-, los regímenes legales especiales (v.gr. ley 24.901) y todas las normas modificatorias que se dicten en el futuro. Esa característica ha justificado que se lo considere como un estándar mínimo de protección, el cual se ve ampliado significativamente para los menores -como es caso de autos- por un imperativo constitucional (art. 24.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica; arts. 1, 3.1., 6.2., 23.1., 23.2 y 23.3 de la Convención de los Derechos del Niño; y art. 75, inciso 22 de la Constitución nacional; y esta Sala, causa n° 1683/2014, del 05/02/18).

La responsabilidad presupone la imputación de un hecho y su calificación jurídica como causa fuente de obligaciones (art. 499 del Código Civil; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, págs. 32 y ss.).

En el sub lite la madre del menor le imputó a la obra social la falta de provisión de una ambulancia para trasladar a su hijo.

Ello no sólo surge del relato que aquélla expuso en su escrito inicial sino también del que dio OSPE al contestar la demanda cuando expresó que el traslado al Hospital Garrahan “.desde el Hospital Pariossien a través de un contacto del propio afiliado.” (ver responde, fs.77, punto IV, tercer párrafo). Aun cuando ello basta para tener por admitido el hecho (art. 356, inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), observo que la prueba testifical lo corrobora.

En efecto, el testigo Matías Federico M. depuso que “.el traslado fue en una ambulancia que ellos mismos consiguieron de la Municipalidad de San Justo.” (fs. 119, respuesta sexta). En igual sentido testificó Javier Alejandro Betti: “.el traslado se pudo realizar al Hospital Garrahan, por intermedio de una médica conocida de la familia de Y.” (fs. 122 vta., respuesta octava).

Tal solución fue adoptada por los familiares del paciente porque “.la ambulancia de la Obra Social nunca llegó.” (testifical de Mónica Liliana Ambrosio fs. 138 vta., respuesta a la sexta).

Por otro lado, la informativa producida da cuenta de los múltiples llamados de la demandante al servicio de la obra social solicitando la ambulancia en cuestión (fs. 105/114 y fs. 174/176).

Como corolario de lo anterior, tengo por cierta la obligación de OSPE de proveer el traslado del hijo de la actora y por probado el incumplimiento culpable de dicha obra social (arts. 512 y 902 del Código Civil).

IV. En lo tocante a las quejas de la recurrente sobre la falta de nexo causal entre el incumplimiento y del daño, recuerdo que el adecuado funcionamiento de las obras sociales no se logra con la mera yuxtaposición de los agentes que la integran y los medios empleados; además, es imprescindible que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente.Porque cada persona que requiere atención sanitaria pone en acción todo el sistema; y un acto fallido en cualquiera de las partes -sea en la prestación médica en sí, sea en la tarea instrumental que la facilitapuede afectar la salud o la vida del paciente comprometiendo la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema (Fallos 306:178).

Las consideraciones del Alto Tribunal reseñadas en el párrafo anterior en conjunción con el modo en que se produjo el daño en el contexto de autos autorizan a imponerle a la demandada la carga de la prueba sobre la ruptura de la relación de causalidad (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Ahora bien, la interesada no cumplió con esa carga ya que la experticia médica desfavorece su posición. En ella puede leerse que “.la opción más adecuada para detener el proceso, sin duda, era la cirugía urgente. Ante la inexistencia de este recurso (entiéndase equipo de neurocirugía y servicio de terapia intensiva) en el sitio receptor o de primera atención, el paciente debe ser trasladado a un sitio donde puedan ofrecerle este recurso.” (cfr. fs. 263vta., respuesta a la pregunta 6 de la demandada, el subrayado me pertenece).

El dictamen no fue impugnado por los litigantes ni entra en conflicto con ninguna de las pautas establecidas en el artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, los agravios de la recurrente debe ser desestimadas y la sentencia confirmada, con costas (art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los doctores Eduardo Daniel Gottardi y Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.

Buenos Aires, 1 de julio de 2020.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas al recurrente vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En atención a lo dispuesto por el Juez de primera instancia a fs. 332, regulados los honorarios de los profesionales por su actuación en esa instancia, el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la Alzada.

Fuente: Micro Juris

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Voces: obra social, responsabilidad por muerte, ambulancia para traslado

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