La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que la empresa de telefonía celular debe indemnizar el daño causado a la actora por haberla mantenido como deudora morosa en base a una solicitud de servicio que contaba con su firma falsificada.
La Cámara consideró que es procedente condenar a la empresa prestadora del servicio de telefonía celular a indemnizar el daño causado a la actora por haberla mantenido en sus registros e informado su calidad de morosa de una deuda inexistente, ya que la pericia informática indica que las líneas telefónicas fueron canceladas en virtud de las conclusiones a las que se arribaron en el peritaje caligráfico efectuado por la demandada, de donde surge que se trató de un fraude porque la firma obrante en la solicitud de servicio no pertenece al puño y letra de la titular de la línea, por lo cual de haber llevado a cabo adecuadamente la demandada las tareas de control que estaban a su cargo, muy probablemente no se hubieran desarrollado los hechos referidos.
La empresa prestadora del servicio de telefonía celular debe cargar con las consecuencias de sus propios actos y de su propia torpeza, si, pese a que en el caso fue víctima de un acto ilícito al habérsele presentado un formulario de solicitud de servicio con una firma falsificada, no lo es menos que poco hizo por no serlo, a pesar de haber tenido a su alcance todos los elementos para ello, por lo que no puede luego pretender deslindar responsabilidades en relación a la actora, a quien mantuvo como deudora de una deuda inexistente.
Es procedente otorgar resarcimiento en concepto de daño moral a quien fue incluida indebidamente en la base de datos de deudores morosos, por una deuda que no contrajo con una empresa de telefonía celular porque se trató de un fraude al haberse otorgado una línea a quien presentó una solicitud que contenía la firma de la actora falsificada, pues la desdorosa situación que debió atravesar, permite tener por acreditado un estado de impotencia, perplejidad, y de afectación de la reputación, buen nombre y decoro, originándole un cambio disvalioso en el bienestar junto con un estado de desmoralización.
La pérdida de chance, para ser indemnizable, debe tener probabilidad suficiente, debiendo valorarse y ponderarse en cada caso en particular, precisamente, de acuerdo con el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, desde que el daño resarcible debe ser cierto y no eventual o hipotético.
Fuente: MicroJuris.