Un parto y mala praxis: La demora por parte de los centros asistenciales en los testeos y tratamientos para repeler la infección que afectó a la paciente luego de practicársele una cesárea, finalizó con la extracción de su útero

Procedencia de una acción de mala praxis debido a la demora por parte de los centros asistenciales en los testeos mediante los estudios respectivos y los tratamientos para repeler la infección que aquejó a la accionante -luego de practicársele una cesárea-, y que finalizó con la extracción de su útero.

1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, ya que, de acuerdo a la prueba pericial médica, la demora por parte de los médicos en realizar la toilette quirúrgica contribuyó al progreso del cuadro séptico y compromiso uterino, y la afectación de ese órgano, es muy probable sea secundaria a infección del sitio quirúrgico que no fue tratada correctamente de inicio, a pesar de su manifestación temprana.

2.-El personal médico que atendió a la actora en el instituto médico codemandado no actuó con prudencia, ya que no sólo se omitió realizar el correspondiente diagnóstico, sino que como consecuencia de ello no se estableció un apropiado plan de atención de la paciente de manera tal de brindar una rápida respuesta a la afección que presentaba, circunstancia que redundó en el desenlace final, que generó la extirpación del útero.

3.-La conducta del profesional debe representar un actuar diligente y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar un fin determinado, sino que se obliga a cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los objetivos del paciente- enfermo.

4.-En cuanto a los establecimientos sanitarios, es claro que, junto al deber de prestar asistencia médica, también asume una obligación de seguridad que no es sino el compromiso de que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación médica prometida, en todo aquello que guarde relación con sus obligaciones propias, salvo en las que no ha podido tener injerencia.

5.-Con relación a la Obra Social demandada se considera que asume una tácita obligación de seguridad, ínsita en el principio genérico de la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones y por la eficiencia del servicio de salud a su cargo.

6.-Para que la responsabilidad médica pueda configurarse, el paciente está obligado a acreditar que el daño cuya reparación se reclama es consecuencia de un comportamiento culposo positivo u omisivo atribuible a la mala praxis profesional; de modo que el interesado está precisado a demostrar no sólo la culpa sino la relación de causalidad.

7.-En casos de mala praxis médica, la prueba que tiene una importancia prácticamente decisiva, es el dictamen pericial médico, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez.

8.-Las falencias y omisiones en la historia clínica constituyen presunción contraria a la posición de la parte demandada, que era quien, en definitiva, se encontraba en mejor situación de aclarar lo ocurrido en el ámbito propio de su injerencia y además tenía la carga de demostrar el punto de su defensa, en el sentido que la concurrencia de la actora fue solo por control y que el médico que atendió realizó todos los actos que se encontraban a su alcance.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «M, K S c/ Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.» (expte33687/2018), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras Gabriela Mariel Scolarici – Beatriz Alicia Verón.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici dijo:

I.- La sentencia de primera instancia dictada con fecha 22 de mayo de 2020 admitió la demanda planteada por K S M contra Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina y Celso S.R.L. (Clínica de la Esperanza), y los condenó junto con su citada en garantía «Paraná S.A. de Seguros» en los términos del art. 118 de la ley 17.418 -y de acuerdo a los límites que se determinen en la etapa de ejecucióna abonar suma de $2.619.200 con más intereses moratorios, los que deberán liquidarse desde el 26 de diciembre de 2015 y hasta la del efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y las costas.Por otro lado, rechazó la demanda impetrada contra Instituto Médico de Obstetricia S.A.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes expresando sus agravios conforme presentaciones incoporadas con fecha 28/12/2020 (OSPSA), 28/12/2020 (citada en garantía), 29/12/2020 (actora) y 30/12/2020 (CELSO S.R.L.).

Corrido el respectivo traslado fue contestado conforme los escritos agregados con fecha 1/2/2021 (citada en garantía), 1/2/2021 (CELSO S.R.L), 12/2/2020 (actora) y 12/2/2021 (Instituto Médico de Obstetricia).

Con fecha 24 de febrero de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II.- Hechos La presente acción se inicia en virtud de los daños y perjuicios padecidos por la actora luego de su intervención quirurgica realizada el día 21 de diciembre de 2015 donde ingresó en el Instituto Médico de Obstetricia S.A. (IMO) con un embarazo de cuarenta semanas de gestación y se le realizó una cirugía de cesárea y que desencadenó con una histerectomía el 30 de diciembre de 2015 en otro centro asistencial.Por ello, demandó al Instituto referido, a Celso S.R.L.

(Clínica de la Esperanza) y a la Obra Social del Personal de la Sanidad (OSPSA).

En su escrito de postulación la actora relató que el 21/12/2015, a las 9:15 horas se le realizó la cesárea, figurando como diagnóstico «falta de progresión y descenso», produciéndose el nacimiento de una niña y realizándose el alumbramiento en forma manual y completo.

Agregó que, en el parte de anestesia se consignó que la práctica se realizó con bloqueo raquídeo, que los estudios de laboratorio realizados durante el embarazo fueron normales, que el líquido amniótico era normal y que fue dada de alta el día 23 de diciembre de 2015 con cita a control por consultorio en una semana.

Destacó que al día siguiente, el 24 de diciembre de 2015 tuvo un cuadro de fiebre y dolor abdominal en la zona de la cirugía, por lo que se presentó en el servicio de guardia del Instituto Médico de Obstetricia S.A. (IMO) donde se le realizó un análisis de laboratorio que arrojó un valor indicativo de un proceso infeccioso, pese a lo cual no recibió mas indicaciones que concurrrir al control por consultorio los días siguientes. Aclara que, sobre esto no se aportó registro alguno en el acto del secuestro ordenado en el expediente sobre prueba anticipada, pese a que en el mandamiento se requirió constancia del libro de guardia.

Explicó que, como el cuadro persistía, el día 26 de diciembre de ese mismo año concurrió a la guardia de la «Clínica de la Esperanza», donde se dispone su internación a las 13:21 horas.con diagnóstico de infección de herida quirúrgica, no obstante no obra en sus registros evolución médica de esa fecha sino que el día siguiente (27/12/2015) se consignó en la historia clínica que la herida tenía un área eritematosa, en la parte superior necrosis y que salía secreción purulenta y mal oliente de la herida, descripciones que se repiten los dias siguientes.

Informó que el día 29 de diciembre se efectuó una interconsulta con Infectología y Cirugía General y al día siguiente, a las 18:40 hs. fue intervenida qurúrgicamente. En dicha intervención se advirtió una infección y necrosis en la piel y se visualizó una infección a punto de partida de la histerorrafia con útero hipotónico, por lo que se decide hacer una histerectomía, es decir la extirpación del útero. Luego, pasados 14 días postoperatorios con tratamiento antibiótico fue dada de alta el 13 de enero de 2016.

Atribuyó la responsabilidad médica por haber adquirido una infección intrahospitalaria en el Instituto Médico de Obstetricia S.A. y por la demora en el diagnóstico y tratamiento oportuno, lo cual provocó que debiera ser sometida a la extirpación del útero.

Alegó que en el Instituto Médico de Obstetricia S.A. no se extremaron los recaudos para evitar la infección y no se le dio tratamiento cuando ingresó en la guardia el 24 de diciembre del 2015, pese a que ya en ese momento tenía una infección. Con respecto de la Clínica de la Esperanza, dijo que resulta responsable ya que realizó tardíamente la toilette quirúrgica, dado que si la hubiera practicado en forma urgente, no pasados cuatro días de la internación, no habría avanzado la infección.Por último, dijo que la histerectomía se realizó sin un consentimiento válido.

La magistrada de la instancia anterior, tuvo por comprobada la negligencia del accionar del personal médico de la Clínica de la Esperanza dado que si hubieran procedido tempranamente al ingreso en la guardia el día 26 de diciembre de 2015, existía la chance que la actora no perdiera el útero y se pudiera controlar la infección de la herida por la cual ingresó. En efecto, consideró que la negligencia consistió en haber llevado a cabo la intervención cuatro días después de su ingreso siendo el tratamiento quirúrgico esencial cuando se trata de necrosis y secreción maloliente de la herida, dado que la necrosis estaba presente desde el inicio según los registros. Agrega, que la exploración quirúrgica y toilette debió hacerse en las primeras horas del ingreso de la paciente a la Clínica de la Esperanza. Por estas circunstancias, la encontró responsable de los daños padecidos por la actora y admitió la demanda incoada en su contra. En función de ello, encontró responsable asimismo a la obra social demandada, por la prestación del servicio médico a través del agente contratado, por la obligación de resultado y garantía consistente en brindar la atención médica que la circunstancia demandaba. Esta condena, la hizo extensiva a la citada en garantía «Paraná S.A. de Seguros», en la medida del seguro.

Por otra parte, rechazó la demanda contra Instituto Médico de Obstetricia en tanto entendió que no ha sido la atención recibida en dicho nosocomio la que ha provocado las consecuencias dañosas por las que reclamó la accionante.

III.- Agravios.

En ajustada síntesis, la parte actora, cuestiona las consideraciones que se formulan en la sentencia de grado que llevan al rechazo de la demanda respecto de Instituto Médico de Obstetricia S.A.Se agravia además por la limitación de la indemnización a una pérdida de chance de curación y por los rubros concedidos en tanto los considera reducidos. Por otro lado, se queja por el cálculo de los intereses y por las costas impuestas por el rechazo de la acción respecto de Instituto Médico de Obstetricia S.A.

Por otro lado, la demandada CELSO S.R.L. (Clínica de la Esperanza), se agravia por la responsabilidad atribuida en tanto entiende que era una alternativa terapéutica adecuada la actitud expectante y aguardar los efectos del triple esquema antibiótico implementado y por cuanto la supuesta demora no ha tenido una relación de causalidad adecuada con la extirpación del útero. Por otra parte, dice que, hay plena prueba de que el foco de la infección estaba en el útero y por lo tanto ese órgano ya se hallaba comprometido tanto el día 27/12/15 como el 30/12/15. También se queja por la liberación de responsabilidad de Instituto Médico de Obstetricia S.A. y por la la condena en costas por la intervención de ésta última en el proceso.

Finalmente, se agravia por los montos de los rubros otorgados, por la tasa de interés dispuesta y por el monto de los honorarios.

Por su parte, la citada en garantía se queja por la responsabilidad que se le atribuye en forma exclusiva a su asegurada, Clínica de la Esperanza y a la Obra Social contratada, al tiempo que excluye de toda responsabilidad de la demandada Instituto Médico de Obstetricia S.A., institución donde insiste que la actora contrajo la infección que deriva en el hecho de autos y donde fuera primeramente atendida por reingreso a los primeros síntomas de infección. Por ello, entiende que la sentencia resulta arbitraria y carente de congruencia lógica en cuanto a la atribución de responsabilidad.Por último y por cuanto los considera excesivos, se agravia por los montos otorgados en concepto de incapacidad física, daño moral, y por tratamiento psicológico.

Por último, la Obra Social del Personal de la Sanidad (OSPSA) se agravia por la atribución de responsabilidad en tanto sostiene que los profesionales de la Clínica de la Esperanza ajustaron su desempeño a las reglas de la ciencia médica y la especialidad, no incurriendo en responsabilidad alguna. Se queja, además, por las indemnizaciones considerad as en la sentencia dictada, en especial los rubros incapacidad física y daño moral, dado que resultan desproporcionadamente abultadas y por la determinación de la base regulatoria.

IV.- Alcance normativo.

Con carácter previo a abordar el tratamiento de los agravios vertidos por los litigantes se impone remarcar que, en el caso, se tendrá en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; Kemelmajer en «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal – Culzoni).

En efecto, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la «temporalidad» de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha ocurrido en vigencia de la nueva norma, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable al caso.

Por otra parte, es dable destacar que, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN).

Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

V. Responsabilidad.

A).- Aclarado lo anterior, por una razón de método, corresponde tratar en primer lugar los agravios vertidos por las partes que reprochan la atribución de la responsabilidad y su alcance por el hecho de autos.

La primer sentenciante encontró responsable a la Clínica de la Esperanza y no al Instituto Médico de Obstetricia en tanto consideró que fue la atención allí recibida la que provocó las consecuencias dañosas. En sus agravios, la actora insiste en que el Instituto Médico de Obstetricia S.A.también es responsable dado que -según refierefue allí donde se originó la infección hospitalaria y donde hubo un error en las medidas del diagnóstico de la infección demorando el tratamiento. Esta circunstancia, es compartida por la citada en garantía quien también esgrimió en sus quejas que es en dicha institución donde la actora contrajo la infección que deriva en el hecho de autos y donde fuera primeramente atendida por reingreso a los primeros síntomas de infección. Las demás emplazadas sostienen que existen elementos para eximirlos de la responsabilidad que se le achaca en el decisorio de grado.

No se encuentra controvertido que K S M, en tanto afiliada de la Obra Social del Personal de la Sanidad fue atendida de urgencia en el Instituto Médico de Obstetricia S.A. el día 24 de diciembre de 2015, lugar donde había sido intervenida tres días antes por una cesárea. Tampoco fue materia de controversia que el día 26 de ese mismo mes y año, la nombrada, fue atendida en la «Clinica de la Esperanza» habiendo ingresado por una infección de herida quirúrgica y donde finalmente el 30 de diciembre de 2015 se le realizó una histerectomía.

La responsabilidad atribuida en el acto de postulación a las emplazadas se centra exclusivamente en las medidas de seguridad y la demora en el diagnóstico y en el tratamiento oportuno que no adoptaron los profesionales que atendieron a la actora.

B).- La responsabilidad profesional es aquella en la que incurren quienes ejercen determinadas profesiones liberales al faltar a los deberes especiales que su arte o ciencia les imponen y para su configuración se requiere de los mismos elementos comunes a la responsabilidad civil.

Así las cosas, la responsabilidad médica se halla sometida a los mismos principios de la responsabilidad en general. Son sus normas generales:1) El incumplimiento objetivo, que consiste en la infracción al deber mediante la inobservancia de la palabra empeñada en un contrato o a través de la violación del deber amplio de no dañar; 2) El daño entendido como la lesión a un derecho subjetivo del incumplimiento jurídicamente atribuible; 3) La relación de causalidad suficiente entre aquél y el detrimento, de tal manera que pueda predicarse que el hecho es causa (fuente) del mismo y 4) Un factor de atribución, es decir, la razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor, el que podrá ser objetivo o subjetivo (conf. «Conclusiones V Jornadas Nacionales de Derecho Civil», Rosario, 1971, citadas por Atilio Aníbal AlteriniOscar José Ameal- Roberto M. López Cabana, en «Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales», pág. 159, Buenos Aires, 2006 (cfr. CNCiv, Sala K, «M., F. A. y otros c/ L., J. A. y otros s/ds y ps» Exp. Nro.98731/2013 del 18/2/2021).

De manera reiterada se ha sostenido que salvo contadas excepciones, la responsabilidad del médico frente al paciente es de fuente contractual (Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», n° 1367; Bueres, «Responsabilidad civil de los médicos», pág. 74; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, «Código Civil comentado, anotado y concordado», t. 5, p. 369, n° 20; Llambias, «Obligaciones», t. IV-B, pág. 132, n° 2822; Alterini-Ameal- López Cabana, «Curso de obligaciones», t. 2, pág. 491, n° 1861 y sgtes.; Mosset Iturraspe, «Responsabilidad civil del médico», p. 97, n°2; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. III, pág. 83; Rezzónico, «Obligaciones», t. II, pág.

1514; Salvat-Acuña Anzorena, «Fuentes de las obligaciones», t. IV, pág.312, n° 2987).

Esta Sala ha sostenido invariablemente la tesis contractualista, interpretando que la obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere. A fin de no extenderme en estos aspectos y tesis doctrinarias analizadas en casos análogos, me remito brevitatis causae a los pronunciamientos de este Tribunal en tal sentido (CNCiv, esta Sala 28/09/2006, «D’Albano, Juan C. c. Hospital Español de BuenosAires», DJ 2007-I, 795; Ídem., id., 24/08/2005, Expte. 86.890/97,»Azurduy, Cristina Rina y otro c/ Hospital. Gral. de Agudos DalmacioVelez Sarsfield y otros», E. D. 216-548; Id., id., 09/09/2005, Expte.52.188/99, «Benito Sarmiento, Cristina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires»; Id., id., 17/08/2010, «Benítez Eduardo Aparicio c/ Sarrabayrouse Juan Ignacio, y otros s/ daños y perjuicios», E. D. 28/12/2010, Nº 12.657, La Ley Cita online: AR/JUR/45017/201; Id., id., 31/5/2011, Expte. 117.079/2001, «Salguero de Fratte, Gladysc/ OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otros s/daños y perjuicios» La Ley Cita online:AR/JUR/21670/2011; Id., id.,11/9/2007, «Aguirre, Rene Héctor c/ Lespada, Pedro y otros s/ daños y perjuicios», entre otros muchos).

A los efectos de apreciar la naturaleza de la actividad médica se han señalado una serie de aspectos que configuran la lex artis ad hoc como tener en cuenta el caso concreto en que se produce la intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias conexas al normal ejercicio profesional, para lo que han de valorarse las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos -estado del paciente, de sus familiares y de la misma organización sanitaria-, y así calificar el acto médico como conforme o no a la técnica normal requerida; pero, dada la trascendencia que para el paciente reviste en muchas ocasiones la intervención médica, debe exigirse la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones de mayor esfuerzo.

Sostiene Alonso Pérez que, al médico, en el ejercicio de su auctoritas artis, hay que exigirle un grado elevado de responsabilidad.

La diligencia particularmente esmerada forma parte en el pensamiento clásico de la responsabilidad aquiliana. La diligencia exigible por el art. 1725 del actual ordenamiento de fondo no es la del común individuo lego en la materia, sino la del profesional que las circunstancias exijan. La diligentia diligentissima debe configurar el ejercicio del arte médico, si tenemos en cuenta los valores cardinales a los que atiende la Medicina, como la salud, la vida y la integridad física y psíquica. Por ello, se considera que la responsabilidad profesional dentro del área de la Medicina tiene que ver con unas medidas especiales, que no son otras que las derivadas de los llamados «deberes médicos» -lex artis ad hoc- que sobrepasan la medida o patrón del standard de culpa.Es que la responsabilidad en el ámbito sanitario exige la necesaria e incluso concentrada y máxima atención al paciente, por no resultar de recibo satisfactorio las precipitaciones ni los diagnósticos inadecuados, incompletos, rutinarios o apresurados, al tratars e la salud de un derecho fundamental de las personas, que les hace acreedoras de obtener todas las prestaciones sanitarias precisas e idóneas, sin regateos u omisiones injustificadas (Tribunal Supremo Español, sentencias del 25 de abril de 1994 y del 20 de marzo de 1997; Alonso Pérez, Mariano, «La relación médico-enfermo, presupuesto de la responsabilidad civil (en torno a la lex artis)» en Perfiles de la Responsabilidad civil en el nuevo milenio, Madrid, 2001, pág. 37).

Sentado ello, cabe recordar que no existe un concepto de culpa profesional diferente al que nos proporciona el concepto de culpa civil, al decir que ésta consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a la circunstancia de las personas, del tiempo y del lugar. Ello viene a significar que cuando el facultativo incurre en la omisión de tales diligencias, ya sea por imprudencia, impericia o negligencia, falta a sus obligaciones y se coloca en la posición de deudor culpable (conf CNCiv., esta sala, 23/6/2011 Expte. 90.579/2003 «Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios» ídem 31/5/2012 Expte N° 89.973/2007 «Lamas Dora c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad Prof. Médicos y Auxiliares», entre otros muchos).

A los fines de fundar este último criterio, se acude a las directivas que emanan del art.1725 CCyC «cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias», lo cual resulta lógico en vista de los mayores deberes que incumben a quienes se hallan habilitados para desempeñarse como profesionales por la capacitación que supone el título universitario y la especialización que hubieren alcanzado.- En conclusión, la culpa profesional es la culpa común o corriente. El tipo de comparación será el de un profesional diligente, prudente, que corresponda a la categoría o clase en la que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto (Pérez de Leal, Rosana, «Responsabilidad civil del médico – tendencias clásicas y modernas», capítulo II, Ed. Universidad, 1995; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Responsabilidad civil médica – Error en el diagnóstico patológico. Valoración de la culpa profesional. Pérdida de la chance como daño indemnizable y otras interesantes cuestiones», L.L. 1999- F- 21; Conf CNCiv, esta sala, 17/8/2010, expte. Nº 106479/2005 «Benitez Eduardo Aparicio c/ Sarrabayrouse Juan Ignacio, y otros s/ daños y perjuicios»).

Es decir, que la conducta del profesional debe representar un actuar diligente y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar un fin determinado, sino que se obliga a cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los objetivos del paciente- enfermo.

Por tanto, la omisión de esta carga representa la base fundamental de los llamados casos de «mala praxis», en los que por un error de diagnóstico o un inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico, nace la responsabilidad civil del médico con sustento en el elemento subjetivo de la culpa (conf. Labombarda, Pablo M., «La responsabilidad del Estado por la mala praxis médica en hospitales públicos», L.L. 07/12/2004, pág.1).

En cuanto a los establecimientos sanitarios, es claro que, junto al deber de prestar asistencia médica, también asume una obligación de seguridad que no es sino el compromiso de que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación médica prometida, en todo aquello que guarde relación con sus obligaciones propias, salvo en las que no ha podido tener injerencia.

Con relación a la Obra Social demandada se considera que asume una tácita obligación de seguridad, ínsita en el principio genérico de la «buena fe» en el cumplimiento de sus obligaciones y por la eficiencia del servicio de salud a su cargo; máxime teniendo en consideración que la vida y la salud revisten indiscutible interés social, el que trasciende lo meramente privado y se proyecta más allá hasta el ámbito del orden público, dado que lo que está en juego en definitiva es nada más ni nada menos que el derecho a la vida.

En ese sentido se ha establecido que la función específica y obligación primordial de toda «Obra Social» consiste precisamente en la prestación médica integral y óptima, para lo cual cuenta con la afluencia de medios económicos que administra a fin de organizar adecuadamente aquel servicio, y en ello ha de contemplarse la competencia, idoneidad y dedicación de los profesionales que se incorporen al mismo, incluidos los especialistas, así como todo el personal afectado, e igualmente la aptitud de los medios empleados y toda la infraestructura del servicio médico, ya que el adecuado funcionamiento de aquel sistema no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de esos agentes y medios, o con su presencia pasiva o meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente.Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción a todo el sistema, y en un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como en la faz sanitaria, sea en el contralor de una y otra, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor (conf. Trigo Represas-López Mesa, ob. cit., t. II, págs. 484 a 487).

Ahora bien, para que la responsabilidad médica pueda configurarse, el paciente está obligado a acreditar que el daño cuya reparación se reclama es consecuencia de un comportamiento culposo positivo u omisivo atribuible a la mala praxis profesional; de modo que el interesado está precisado a demostrar no sólo la culpa sino la relación de causalidad (Calvo Costa, Carlos, «Responsabilidad médica. Causalidad adecuada y daño: una sentencia justa», LL 2006- D, pág.69).

Cabe señalar que el vínculo de causalidad exige la concurrencia de una relación efectiva y adecuada entre una acción u omisión y el daño de que se trate. A tales efectos, se hace necesario realizar un juicio de probabilidad, determinando que el daño se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito; en otros términos, que la consecuencia dañosa es la que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas, y la determinación de la existencia de tal nexo causal constituye una cuestión de hecho que debe ser resuelta por los jueces, ameritándose las pruebas arrimadas en autos (conf. C.N.Civ., esta sala, 9/7/2005, Expte.52.188/99, «Benito Sarmiento, Cristina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires»; Ídem., id., 4/6/2009, Expte.

150.949/95 «Ávila Fernández, Basilia c/ Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía y otros s/ daños y perjuicios» Idem., id., 17/08/2010, «B., E. A. c. S., J. I. y otros s/ daños y perjuicios, E. D.

28/12/2010, Nº 12.657 » Id., id., 31/5/2011, Expte. 117.079/2001 «Salguero de Fratte, Gladys c/ OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otros s/daños y perjuicios» Id id, 31/5/2012, Expte N° 89.973/2007 «Lamas Dora c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad Prof. Médicos y Auxiliares», entre muchos otros).

De modo que se impone analizar si en el caso se encuentra demostrada una conducta jurídicamente reprochable a los nosocomios emplazados, con adecuada relación causal con los daños cuya reparación persigue la demandante.

En casos de mala praxis médica, la prueba que tiene una importancia prácticamente decisiva, es el dictamen pericial médico, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez (Highton, Elena, «Prueba del daño por la mala praxis médica», en Revista de Derecho de Daños», n° 5, pág. 63). En materia de responsabilidad médica se acentúa el significado del peritaje, que es evaluado según las reglas de la sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse de sus conclusiones (Cipriano, Néstor A., «Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica. Finalidad de la prueba judicial», en LA LEY 1995-C-623).

C).- En la especie, el perito médico designado de oficio por el Juzgado, Dr. E M C, al explicar el registro de evolución de la actora del día 27/12/15 en la Clínica de la Esperanza, detalló, que «de la internación consta una evolución con firma aparente, sin aclaración, sello ni matricula que dice:que la herida tiene área eritematosa, necrosis en la parte superior y que sale secreción ligeramente purulenta y maloliente de la misma. Que se cura y deja apósito estéril.» Ante tal escenario, explicó que, «en todos los trabajos, los autores coinciden en que la realización de la toilette quirúrgica debe hacerse a la brevedad» (v. rta. 7 y 8 de los puntos propuestos por la actora) y que los tiempos nos fueron los adecuados hasta la decisión del tratamiento quirúrgico (v. rta. nro. 10 de OSPSA). Al contestar el punto pericial de la clínica nombrada en autos expresó que «los médicos de CELSO no actuaron de manera correcta dada la patología que presentaba la actora» (v. rta. 7.3.13). A mayor abundamiento, en sus consideraciones médico-legales, refirió que, es de considerar, que siendo el tratamiento quirúrgico pilar fundamental en estos casos de presencia de necrosis y secreción maloliente de la herida, se llevara a cabo 4 días después de su ingreso. La necrosis estaba presente de inicio según los registros. La exploración quirúrgica y toilette debió hacerse en las primeras horas del ingr eso de la paciente al Sanatorio.

Además, debe notarse que la falta de toma de muestras para cultivo de la secreción de herida operatoria ni de loquios, previo a todo tratamiento, impidió una terapia dirigida antibiótica posterior. Por eso concluyó que la demora en realizar la mencionada toilette quirúrgica contribuyó al progreso del cuadro séptico y compromiso uterino, y que la afectación de este órgano, es muy probable sea secundaria a infección del sitio quirúrgico que no fue tratada correctamente de inicio, a pesar de su manifestación temprana. (ver fs.304/314).

Si bien el dictamen fue impugnado, lo cierto es que las argumentaciones expuestas no logran desvirtuar las conclusiones arribadas por el auxiliar que lucen fundadas en los elementos de juicio que ponderó y en los principios científicos inherentes a su profesión.

Así las cosas y a la luz de las contundentes conclusiones periciales formuladas, no se advierte en la especie que el razonamiento que llevó a la primer sentenciante a admitir la demanda contra la Clínica de la Esperanza haya sido errado o arbitrario, tal como sostiene la quejosa al esbozar sus agravios.

Por tanto, considero que ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad de los profesionales del centro asistencial demandado (CELSO S.R.L.) en cuanto a que no obraron en forma prudente y con la debida diligencia que le exigía el estado clínico de la aquí actora.

D).- Determinada la responsabilidad atribuida a la Clínica de la Esperanza, corresponde establecer si también existió por parte del Instituto Medico de Obstetricia S.A. alguna negligencia u omisión en la atención que se le brindo a la accionante. Para ello, corresponde analizar los actos realizados en la atención médica de la actora que podrán apreciarse de las constancias de la historia clínica aportadas y de su comportamiento procesal en el trámite de estas actuaciones.

En efecto, se advierte en primer lugar que al contestar la demanda y para resistir la pretensión el instituto sanitario referido sostuvo enfáticamente que «el sanatorio IMO es contratado por la Obra Social de la actora para brindar un servicio de hotelería en la atención del parto de sus afiliadas, y también para intervenir en casos de urgencia por atención de guardia». Afirmó también que en el caso de autos «la Obra Social envía al IMO sus médicos y sus auxiliares para la atención de la afiliada. Fue así que la actora fue recibida por el IMO y atendida por personal perteneciente a la Obra Social, no por dependientes del Sanatorio IMO. La Dra.Ana Toledo, médica tratante de la actora no pertenece al Instituto Médico de Obstetricia S.A.».

Indicó también que en la historia clínica 133672 se encuentra agregada la constancia de donde resulta que la actora «ha ingresado al IMO con su equipo médico personal quien desde ese mismo instante se hace cargo de su atención médica utilizando la institución como servicio de hotelería y sus instalaciones técnicas necesarias, excluyendo de responsabilidad a la institución en lo concerniente a las prácticas médicas que se le efectuara.» (v. fs. 102).

Si se tienen en cuenta tales afirmaciones, habrá que preguntarse, entonces, porqué el Dr. B -a quien no se lo relacionó como parte del equipo médico de la actora- fue, en definitiva, el galeno que la revisó y la dio de alta el día 23/12/2015 antes que la Dra. T (su médica) se haga presente en dicha institución para revisar la evolución de la actora (ver historia clínica de fs. 166/84).

Justamente, del testimonio de ésta última médica nombrada, recibido bajo la modalidad de video (ver documentos digitales), se puede apreciar que cuando ella fue al IMO a ver a la actora, ésta ya se había retirado del nosocomio con el alta respectiva, habiendo la profesional de la salud tomado conocimiento de tal decisión recién a su arribo al establecimiento.

Por otra parte, se observa, que en ese mismo acto (contestación de demanda) acompañó como prueba documental la hoja del libro de guardias (fs. 99) de la cual resultaba la atención por guardia de la accionante del día 24/12/2015. Ello, mereció la objeción por parte de la accionante, en tanto, dicha documental, no coincidía con la historia clínica oportunamente secuestrada en el marco de las actuaciones seguidas entre las mismas partes sobre prueba anticipada expte. nro. 4830/2017 (agregado materialmente a estas actuaciones a fs.121/140). Adviértase al respecto, que dicha atención tampoco surge de los antecedentes acompañados por la Obra Social demandada en su contestación respectiva (ver asientos de fs. 34/35).

Esta circunstancia, motivó la decisión de la a quo de hacer lugar a dicha oposición y por ende ordenar la intimación a acompañar el libro de guardia original (v. fs. 281 vta.), el que finalmente fue acompañado en la audiencia de vista de causa -videofilmada- (fs.

403/404), y admitida por la primer sentenciante, aún bajo la expresa oposición del letrado de la accionante. Sin embargo, el perito médico designado de oficio en su dictamen pericial no pudo brindar ninguna consideración con relación a esa documental.

No obstante, en la audiencia referida (vista de causa), al requerirse al experto que informe sobre la atención por guardia del día 24/12/15 indicó cuál era -a su criterio- el temperamento que se debía adoptar en el contexto del estado de la actora. En efecto, explicó que depende del estado clínico que presentaba al momento la paciente y que no hay una conducta taxativa, que si el paciente está en buen estado y si la herida no está abierta o está un poco abierta y drena poco, puede hacer un tratamiento ambulatorio con un control estricto a las 24hs a ver si evoluciona, o puede internarse si el estado general es muy malo para un tratamiento endovenoso, aclarando que no parecería que este último supuesto sea el caso, dado que cuando dice en «mal estado» se refiere a que el paciente está con fiebre, decaído con signos de shock séptico, pálido, sudoroso, en el que uno ve un compromiso general. Siguiendo la evolución anterior alguien que estuviera así no podría esperar 48 horas para volver el 26/12, por eso considera que ese día (24/12) el estado general de la actora no debería ser muy malo si no hubiese vuelto a las 4 horas.Cuando hay un proceso muy agresivo vuelven enseguida, aunque explica también que un tratamiento antibiótico puede opacar el desarrollo de una actividad muy agresiva. Expresa, además, reafirmando su dictamen, que a su criterio hubiese sido adecuado realizar un cultivo previo al tratamiento antibiótico.

En base a las afirmaciones efectuadas por el experto, es posible apreciar cotejando las constancias del libro de guardias agregados en la audiencia de vista de causa (fs. 403/404) -y sin desmedro del planteo de la accionante-, que el profesional que atendió a la actora no optó por ninguno de los escenarios señalados por el perito médico.

Ello, por cuando si entendió que el estado clínico no era para internar, el nuevo control recién lo fijó para dentro de 72hs de dicha atención; lo que permite inferir que el seguimiento del tratamiento antibiótico ambulatorio en este caso no fue estricto como lo indicó el perito médico en sus respuestas, ello teniendo en cuenta el resultado que arrojó el laboratorio que pudo dar la pauta que la accionante podría encontrarse transitando un posible proceso infeccioso. Por demás, se advierte que tampoco fue ordenado un cultivo por laboratorio para determinar efectivamente el tratamiento antibiótico, sino que se recetó uno de amplio espectro.

Sentado lo anterior, es del caso destacar la contradicción que resulta de las posturas esgrimidas por las partes. Mientras la actora afirma en su demanda que ingresó a dicha institución por un cuadro febril y dolor abdominal, su contraparte (IMO) sostiene que su ingreso fue a los efectos de controlar su herida, que eso se asentó en el libro de guardia.

De allí, que se abre un nuevo interrogante con relación a dicha atención, por lo que se hace necesario retroceder un poco en tiempo y seguir un orden cronológico para lograr una mejor comprensión.Así, conforme se puede apreciar de la historia clínica glosada en autos, la actora ingresó al nosocomio aludido con fecha 21/12/15 donde se le realizó una cesaría produciéndose el nacimiento de su hija y donde luego por su evolución se decide otorgarle el alta médica el día 23/12/15. Empero, de dichas constancias no se advierte ninguna indicación para un futuro control (por guardia) a las 24horas del día del alta. Así tampoco, se puede dilucidar el motivo del ingreso por guardia de la reclamante, en tanto, aún de admitirse el supuesto sostenido por la demandada (control de herida), no se explican los motivos por los cuales se le ordenó la realización de una ecografía (TV) y un laboratorio (hemograma), como así tampoco, las circunstancias por las cuales se la medicó con ibuprofeno 600 mg comp. y optamox duo; aunque ello, contrariamente, sí podría ser indicador de dolor y de un posible proceso infeccioso dadas las características de los medicamentos señalados.

Las falencias y omisiones señaladas constituyen presunción contraria a la posición de la parte demandada, que era quien, en definitiva, se encontraba en mejor situación de aclarar lo ocurrido en el ámbito propio de su injerencia y además tenía la carga de demostrar el punto de su defensa, en el sentido que la concurrencia de la actora fue solo por control y que el médico que atendió realizó todos los actos que se encontraban a su alcance.

Por estas razones, resulta válidamente aplicable a este tipo de obligaciones la moderna teoría de las cargas probatorias dinámicas, que asigna el onus probandi a quien está en mejores condiciones de probar conforme lo prescripto por el art. 377 del CPCC (Trigo Represas Félix A. — López Mesa Marcelo, ob.cit. p.383). De allí, que se impone un deber de cooperación que deben asumir los profesionales médicos cuando son enjuiciados, al encontrarse con mayor aptitud y comodidad para prestar su ayuda a escl arecer la verdad.

De acuerdo a estas circunstancias y a los elementos probatorios analizados en conjunto, con sentido concordante y según la regla de la sana crítica (conf. arts. 163, inc. 5º, 386, 456, 477 y cc., Cód. Proc.), no puedo más que concluir que el día 24/12/15 el personal médico que atendió a la actora en el IMO no obró con la prudencia que, en el caso, apremiaba el estado clínico de la accionante.

Esta apreciación la tomo apoyándome también en la inmediatez que existe entre este evento en el cual la actora concurre por primera vez (24/12), los resultados del laboratorio que ya mostraba un valor que implicaba un posible y presumible estado infeccioso y el ingreso del 26/12 (48 hs después) en la Clínica de la Esperanza S.R.L. donde al presentarse persistía la infección de herida quirúrgica y donde ha quedado consignado en la historia clínica que la herida tenía un área eritematosa, en la parte superior necrosis y que salía secreción purulenta y mal oliente de la herida.

En pocas palabras, entiendo que, en el arribo de la actora, no sólo se omitió realizar el correspondiente diagnóstico, sino que como consecuencia de ello no se estableció un apropiado plan de atención de la paciente de manera tal de brindar una rápida respuesta a la afección que presentaba, circunstancia que redundó en el desenlace final, que generó la extirpación del útero.

Por último, no escapa a este análisis que este tipo de infección tiene un avance muy rápido y que no ha quedado efectivamente establecido el origen de la infección que desencadenó el lamentable escenario por el que tuvo que atravesar la actora.Empero, lo que si se demostró es la demora por parte de los centros asistenciales en los testeos mediante los estudios respectivos y los tratamientos para repeler la infección que aquejó a la accionante.

Entonces, a la luz de las constancias analizadas, la contravención a elementales reglas del arte de curar aparece así evidente y no requiere de otro tipo de consideraciones y, por tanto, ninguna duda cabe en punto a la responsabilidad del Instituto Médico de Obstetricia S.A. en el hecho de autos, por lo que en este aspecto la sentencia será revocada.

VI.- Rubros indemnizatorios.

Examinada la cuestión precedente, he de abocarme al análisis del aspecto crematístico del decisorio que se me propone en la pieza de revisión que he sintetizado antes.

A).- Incapacidad sobreviniente – Física – Psíquica.

El pronunciamiento de grado otorgó por incapacidad física la suma de $2.000.000 y por la psíquica la cantidad de $119.200. La parte actora la cuestiona por resultar exigua mientras que las emplazadas la consideran elevadas.

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, «Manual de la Constitución Reformada» t° II, pág. 110, Ed.

Ediar) El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N.Civ., Sala L, 15/10/2009, «L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios», E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios»).

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cód. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art.1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

Como se señalara, aun cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias.» (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).- Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J.N. Fallos:308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715 ; Ídem.,08/04/2008, «Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y PametalPeluso y Compañía», L. L. 2008- C, 247).-

En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, «Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios»; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, «Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios»; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 «Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios», Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 «Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios», entre otros).

Siguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un «síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto:1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse».- Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de «daño psíquico».

Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv, esta sala, 30/3/2010, «Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios» Idem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, «Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios» Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 «Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios»)

El dictamen pericial -también en el terreno psicológico- es básicamente un informe técnico, con apoyatura científica demostrable, conocida y de amplia aceptación. Pese a l a intrínseca insuficiencia de los esquemas diagnósticos para dar cuenta de la complejidad humana, debemos recurrir a baremos consensuados y nosografías consagradas, y valernos de ellos obligatoriamente. Restringir el daño psíquico a enfermedades mentales, novedosas, incapacitantes y permanentes o consolidadas permite mayor rigor científico en el diagnóstico, otorgamiento de incapacidad y graduación de esa incapacidad.

Sentado ello cabe referirse a los dictámenes periciales obrantes a fs. 304/314 y 342346 aportados por los profesionales designados en estos obrados.

El perito médico Dr.C, por su parte señala que la incapacidad derivada según la tabla del baremo utilizado es del 40% (según AACS 2012), mientras que desde el punto de vista psíquico la perito Lic.

Adriana Beatriz de Guzmán, explica que, la actora cursa un duelo con indicadores de patología en una estructura neurótica que la hace psíquicamente vulnerable, se trata de un daño parcial y permanente que le genera un 5% de incapacidad (ver fs. 346 y aclaración en la audiencia de vista de causa).

Cabe señalar que si bien en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

En la especie, las impugnaciones formuladas por las partes no alcanzan a conmover las conclusiones brindadas por las expertas en sus dictámenes, los cuales considero que se encuentran correctamente fundados en principios científicos y técnicos inobjetables por lo que habré de estar a los mismos haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts. 386, 476 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala, Expte.Nº 76.151/94 «Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios» del 10/12/09; Ídem, 27/8/2010 Expte 34.290/2006 «Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios» Ídem Id, 9/9/2010 Expte 24068/2006 «Agüero, Fernán Gonzalo y otro c/ Arriola, Fernando Luis y otros s/ daños y perjuicios», entre otros).

Por tanto, encuentro acreditada la incapacidad sobreviniente de orden físico y psíquico, con características de daño cierto y perdurable que amerita resarcimiento en este sentido. Por ello, ponderando la entidad de las secuelas incapacitantes psicofísicas y las condiciones de la víctima a la fecha del hecho, -que en el caso se trata de una mujer de 30 años, de profesión enfermera, madre de una niña y en plena edad reproductiva-, y teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos -como elemento meramente indicativo no determinante del monto a reconocer- y demás elementos que resultan de las presentes actuaciones y del beneficio de litigar sin gastos, considero que la suma fijada en el decisorio resulta reducida, por lo que estimo prudente y razonable elevar el importe resarcitorio a la suma de $2.400.000 por las dolencias de orden físico y $200.000 (por las dolencias de orden psíquico (cfr. art 165 del C.P.C.C.).

No paso por alto que el monto que aquí se propone excede el reclamo inicial del actor por daño físico ($2.000.000). Empero, se advierte que ajustó su pretensión a lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse (fs.6 punto 1), de modo tal, que al acreditarse con las probanzas de autos un perjuicio mayor al oportunamente estimado, me persuaden en ponderar un valor indemnizatorio mayor ajustado a su medida y así evitar un excesivo rigorismo ritual que, en definitiva, implicaría arribar a una solución poco equitativa.

B).- Consecuencias no Patrimoniales En torno a la cuantía del «daño moral», actualmente denominado consecuencias no patrimoniales -contempladas en el art.

1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.- aun cuando la norma no resulte aplicable a este ilícito, puede ser tomada como pauta doctrinaria orientativa de su cuantificación. Sabido es que el Derecho -desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, «Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral» L. L.

1993-E, 1227 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33; C. N. Civ., esta Sala, 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000 «Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro s/ daños y perjuicios»; Ídem., Id. 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 «Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios», entre otros). Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho, en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto «es» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y «El concepto de daño moral», JA del 6- 2-85; C. N.Civ., esta Sala, 23/6/2010, Expte. 26720/2002 «Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios»; Idem., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 «Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios»; Id., id., 24/06/2010, Expte. Nº 34.099/2001 «Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios», Id., id., 21/09/2010, Expte. Nº 23679/2006 «Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios», entre otros).

Es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una «repercusión en los intereses existenciales» del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (conf. Orgaz, «El daño resarcible», pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231, C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, «Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios», Ídem., id., 22/04/2010, Expte. Nº 100.782/2006, «Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto y otros», Id. Id., 23/06/2010, Expte 26720/2002 «Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios»; Id.Id., 10/08/2010, «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios», entre otros).

Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, «Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento»; Ídem., 07/11/2006, «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios», Fallos 329:4944 ; Id., 24/08/2006, «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 329: 3403 ; Id., 06/03/2007, ORI, «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 330: 563 , entre muchos otros).

El referido art 1741 del CCyCN in fine establece que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.

En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.

En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que:El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.

Señaló nuestro Máximo Tribunal que «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distrac ciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós) (Conf CNCiv, Sala A 17/7/2014 «. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios» del voto del Dr. Sebastián Picasso; Cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).

Asimismo, nuestros tribunales provinciales también reconocieron que el resarcimiento que nos ocupa «Tiene una función satisfactoria para el afectado y no compensatoria como en el caso del daño patrimonial» (S.C.J.M., Sala II, Expte.107.533 ya citado).Destacando que la tarea en la determinación del quantum por el daño moral es «dificilísima», se sostuvo que «Si bien la ley no puede transformar las lágrimas en sonrisas, ni restablecer la disvaliosa alteración de la subjetividad del damnificado, si puede imponer una indemnización, haciendo jugar la función de satisfacción que el dinero tiene, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o espirituales» (Conf 31/5/2018 C de Apel en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza L. P. J. y ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ daños y perjuicios» 31-may-2018 Cita: MJ-JU-M-111465-AR | MJJ111465 | MJJ111465).

Siendo hoy el criterio fijado por la legislación de fondo, aun cuando el hecho sea anterior a su vigencia, la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.

En virtud de las consideraciones vertidas, y ponderado la entidad de los acontecimientos, por resultar razonable propongo al Acuerdo confirmar la suma otorgada por este ítem (art 165 del CPCC).

En virtud de ello, ponderando las circunstancias fácticas que rodearon la cuestión sometida a juzgamiento, las afecciones que debió padecer la reclamante, considero que el reclamo es procedente y que el monto fijado en la sentencia es reducido, por lo que propongo al acuerdo su elevación a la suma de $1.000.0000 (cfr. art. 1740 CCyC y art. 165 del Código Procesal).

VII. Tasa de interés. – Se agravia la codemandada CELSO S.R.L. por la tasa de interés fijada en tanto considera que enriquece indebidamente a la parte actora y lesiona simultánea y proporcionalmente su derecho de propiedad. Por su parte, la actora cuestiona el interés fijado, pues entiende que de acuerdo al derecho vigente los intereses deben acumularse desde la fecha de la notificación de la demanda, conf. art. 770 inc. b) del Cód. Civ.y Com.

El decisorio de grado, mandó a calcular intereses de acuerdo a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación desde el 26/12/2015 y hasta su efectivo pago.

Al respecto, cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Se trata entonces de una estimación «actual» que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación «dineraria» en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación «de valor» en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, «Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual», LL 28/08/03, pág. 1).

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, «Samudio de Martínez, L.c/ Transportes Doscientos Setenta SA, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., esta Sala, expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios», del 10/8/2010, entre otros muchos).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido» único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 «Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith»; ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 «Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios».

En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado «enriquecimiento indebido»; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes.

En cuanto al pedido de la parte actora, habré de señalar que tal pretensión resulta improcedente, pues la previsión del art. 768, inc.c), del Código Civil y Comercial de la Nación, no dispone esa solución y asimismo la cuestión no ha sido introducida en la instancia de grado por lo que nada cabe resolver al respecto.

Por todo ello, corresponde desestimar los agravios intentados por la actora y por la parte demandada, debiéndose aplicar al caso la tasa dispuesta en la instancia de grado -tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación- hasta el efectivo pago; empero, tomando como punto de partida para el computo de los intereses la fecha de la primera atención médica, esto es, el 24/12/2015.

Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:

I.- Revocar el pronunciamiento de grado, en el sentido que la condena también alcanza al Instituto Médico de Obstetricia S.A. y por tanto, también deberá responder por el hecho de autos. Asimismo, se eleven las partidas reconocidas a la suma de $2.400.000 en concepto de daño físico, $200.000 en concepto de daño psíquico y $1.000.000 en concepto de daño moral. Y establecer el punto de partida para calcular los intereses desde el día 24/12/2015. Por último, confirmar el decisorio en todo lo que demás decide y fuera materia de apelación y agravio, con costas de ambas instancias a las demandadas perdidosas por cuanto no encuentro elementos para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente.

Se deja constancia que la vocalía N° 30 se encuentra vacante.

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2021.

Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

I.- Revocar el pronunciamiento de grado, en el sentido que la condena también alcanza al Instituto Médico de Obstetricia S.A.y por tanto, también deberá responder por el hecho de autos.

Asimismo, elevar las partidas reconocidas a la suma de $2.400.000 en concepto de daño físico, $200.000 en concepto de daño psíquico y $1.000.000 en concepto de daño moral y establecer como punto de partida para el cómputo de los intereses el día 24/12/2015. Por último, confirmar el decisorio en todo lo que demás decide y fuera materia de apelación y agravio, con costas de ambas instancias a las demandadas perdidosas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

II.- En virtud de lo dispuesto precedentemente y en orden a lo normado por el art. 279 del código Procesal, se procede a adecuar las regulaciones de honorarios practicadas.

En cuanto a los honorarios, se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.

Para ello, se considerará el monto del asunto que arroja la sentencia más sus intereses; el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c.de la ley 27.423 y acordada 1/2021.

En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjeti vas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnicocientífico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.

En consecuencia, se regulan los honorarios del Dr. Federico Horacio Giannini, letrado patrocinante de la parte actora en la cantidad de .UMA lo que equivale a la suma de pesos. ($.), los del Dr. Diego Martín Rodríguez, en igual carácter, en la cantidad de .UMA lo que equivale a la suma de pesos .($.), los del Dr. Carlos María Interguglielmo, letrado apoderado de la Obra Social del Personal de la Sanidad en la cantidad de .UMA lo que equivale a la suma de pesos.($.), los de la Dra. Carla Mariela Cohen, letrada apoderada de Paraná S.A. de Seguros,; en la cantidad de 160 UMA lo que equivale a la suma de pesos. ($.), los del Dr. Mauricio Gualco, letrado apoderado de la misma parte, en la cantidad de .UMA lo que equivale a la suma de pesos.($.); los del Dr. Alberto Quiñones Pacheco, letrado apoderado de IMO; en la cantidad de .UMA lo que equivale a la suma de pesos. ($.), los del Dr. Federico Ezequiel Camauer, apoderado de Celso SRL, en la cantidad de .UMA lo que equivale a la suma de pesos.($.), los del Dr. Eduardo G.D. Plater, patrocinante de dicha parte, en la cantidad de .UMA lo que equivale a la suma de pesos.($.), Por otra parte, se regulan los honorarios del perito médico los del perito médico, Dr. Eduardo Mateo Cortese en la cantidad de .UMA, lo que representa la suma de pesos. ($.), los de la perito psicóloga, Lic.Adriana Beatriz De Guzmán; en la cantidad de .UMA, lo que representa la suma de pesos. ($.), los del consultor técnico médico de Celso S.R.L. Dr. Javier Ureta Sáenz Peña en la cantidad de . UMA, lo que representa la suma de pesos . ($.) y los del consultor técnico médico de IMO, Dr. Jorge Eduardo Rodríguez; en la cantidad de .UMA, lo que representa la suma de pesos doscientos setenta mil trescientos cuarenta ($.).

Respecto de los honorarios del mediador interviniente, Dr. Jorge Luis Dioguardo se fijan a la cantidad de .UHOM, lo que equivale a pesos.($.) (decreto 1467/11, modificado por los decretos 2536/2015 y 1086/2018 y 1198/2018, anexo III, artículo 2, inc. «G»).

En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 27.423) se regulan los honorarios de los Dr. Federico Horacio Giannini, letrado de la parte actora, en la cantidad de .UMA lo que equivale a la suma de pesos. ($.), los del Dr. Diego Martín Rodríguez, en igual carácter, en la cantidad de .UMA lo que equivale a la suma de pesos.($.), los del Dr. Carlos María Interguglielmo, letrado apoderado OSPSA en la cantidad de .UMA lo que equivale a la suma de pesos. ($.), los de la Dra. Carla Mariela Cohen, letrada de Paraná S.A. de Seguros, en la cantidad de .UMA lo que equivale a la suma de pesos. ($.), los del Dr. Eduardo G.D. Plater, letrado de CELSO S.R.L, en la cantidad de .UMA lo que equivale a la suma de pesos.($.) y los del Dr. Alberto Quiñones Pacheco, letrado apoderado de IMO, en la cantidad de .UMA lo que equivale a la suma de pesos . ($.), III.- Se deja constancia que la vocalía N° 30 se encuentra vacante.

IV.- Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

Fuente: Micro Juris

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: mala praxis, daños y perjuicios, extracción de útero

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