Reajuste de los honorarios pactados en un convenio por resultar desproporcionados en relación con las tareas realizadas por el profesional.
Sumario:
1 -Se establece el reajuste del convenio de honorarios celebrado para la atención de un juicio hipotecario, que se fijó en el 30 % del valor real del inmueble, pues resulta palmaria y carente de justificación la desproporción de la ventaja patrimonial pretendida, en tanto el patrocinio se asumió cuando ya existía sentencia firme, y el valor del juicio hipotecario era inferior al honorario pactado y la labor desempeñada por el letrado accionado fue en el breve tiempo de 5 meses. 2 -Planteada la acción de nulidad por el vicio de lesión, el demandado, que puede perfectamente considerar que el acto no era lesivo, puede pedir el rechazo de la demanda y subsidiariamente ofrecer el reajuste. La ley no lo obliga a reconocer la lesividad que imputa al accionante.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MORENO, MARIO c/ MONTESANO, JUAN PABLO FRANCISCO s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, expte. n° 76240/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de fs. 602/74 vta., hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Mario Moreno -continuada por su heredero testamentario Víctor Zamenfeld -contra Juan Pablo Francisco Montesano, y dispuso el reajuste del convenio de honorarios suscrito entre Mario Moreno y Juan Pablo Francisco Montesano el día 9 de julio de 2011, condenando al actor al pago al profesional de la suma de siete mil quinientos dólares (U$S 7.500) con más sus intereses, dentro de los diez días y rechazó las sanciones solicitadas por las partes. Con costas del juicio a la parte demandada.
Contra dicho pronunciamiento se alzan Víctor Zamenfeld y el demandado, cuyos agravios fueron expresados a fs. 757/65 y fs.
766/88, respectivamente y replicados a fs. 792/8 y 800/23.
II. Para decidir las cuestiones planteadas, en principio, corresponde analizar lo pactado, dada la vigencia que tiene en supuestos como éste el principio de la fuerza obligatoria de los contratos, plasmado en el art.1197 del Código Civil, donde si bien no se establece una asimilación absoluta del contrato a la ley, se deja claro que aquél, en la medida en que se celebre voluntariamente, con los requisitos y dentro de los límites legales, obligará a los contratantes y tendrá que cumplirse por éstos “como” si fuera la ley (ver Gastaldi, Jose María: “Contratos”, t. 1, pág. 120).
El tema de los límites es muy importante, porque si bien con arreglo al art 19 de la Constitución Nacional, dentro de la autonomía de la voluntad que dicha norma recepciona campea el derecho de libre autorregulación que tienen las partes, que les brinda la posibilidad de darle al contrato el contenido que ellas consideren conveniente, ello es así, y será obligatorio para los contratantes en los términos señalados precedentemente, siempre que sus cláusulas no agredan el orden público, la moral o las buenas costumbres, o se afecten los límites inferiores, constituidos por la buena fe, el abuso del derecho (art. 1071 del Código Civil) o se incurra en el vico de lesión, o en la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1198 del Código Civil).
Es que como lo enseña Gastaldi, en el Derecho argentino esa autonomía no es absoluta. Las limitaciones aparecen tanto en la Constitución Nacional -al disponer que los derechos se ejercen conforme las leyes que los reglamentan-, como en el Código Civil, que establece tanto la limitaciones generales del orden público y la moral y las buenas costumbres, como las particulares de la lesión, el abuso del derecho y la imprevisión, al igual que lo que ocurre con el principio general de la buena fe (ver Gastaldi, José María; “Contratos”, t. II, p.132).
También es menester para dejar delineado un marco jurídico adecuado en supuestos como el de la especie, realizar algunas disquisiciones previas en torno a la causa fin, elemento esencial al que se atribuyen distintas funciones, y que, con arreglo a una de ellas, resulta de destacada utilidad para descubrir el contorno de las figuras que aparecen en escena.
En este orden, Gastaldi señala que la causa-fin admite un doble significado: a) Una finalidad genérica, propia, uniforme, igual para todos los contratos de la misma naturaleza, es decir que se repite invariablemente en todos ellos, b) una finalidad o razón de ser concreta de los contratantes en cada contrato que se celebra, variable de contrato en contrato y aun en cada contratante. En este aspecto, cobran importancia los motivos individuales, de cada contratante, que interesan al Derecho en tanto sean jurídicamente relevantes. Puede ocurrir que ambas partes tengan la misma finalidad concreta o que posean finalidades concretas diferentes. Dentro de esta segunda posibilidad, se enmarca la llamada “teoría de la frustración del fin del contrato” (Gastaldi, José María: “Contratos”, t. 1, p. 217/8, 223 y 230).
En ese contexto, alimentado por las nociones de la causa fin, como elemento esencial del contrato, la autonomía de la voluntad y su fuerza obligatoria, toca ahora analizar el funcionamiento del aludido límite particular de ésta última invocado en la demanda, constituido por el instituto de la lesión, que ganó espacio en la codificación como un medio técnico adecuado para sancionar los contratos notoriamente violatorios de la justicia conmutativa. En este sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 954 del Código Civil, después de la ley 17711, ahora regulada en el art.332 del nuevo ordenamiento, el mencionado vicio se configura cuando se reúnen tres requisitos, uno de ellos objetivo y los otros dos subjetivos; 1) obtención de una “ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”; 2) estado de “necesidad, ligereza o inexperiencia”; 3º) “explotación” de esa inferioridad por el lesionante.
En lo que hace al elemento objetivo, cuando el legislador requiere que la desproporción sea evidente, quiere significar que ella debe ser manifiesta, perceptible en forma inmediata, sin que nadie pueda ponerla en duda. Se trata de una situación de hecho librada al prudente arbitrio judicial que será apreciada contemplándolas características especiales del caso (conf. Llambías, Jorge Joaquín: “Código Civil Anotado”, t. III-B, p.107).
Para medirla, “los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto”, lo cual se justifica porque de lo que se trata es de apreciar si existió una falla en el origen, que es un rasgo característico de la nulidad. Pero además, para el éxito de la pretensión, por mandato legal, es imprescindible que la desproporción con las características apuntadas subsiste al tiempo de la demanda.
Resulta ocioso señalar que quien corre con la carga de la prueba de esa situación de desequilibrio es quien alega el vicio, en concordancia con lo que se sostiene al respecto en la primera instancia. Ahora bien, en torno al elemento subjetivo del lesionante, el dispositivo, en su tercer párrafo, textualmente reza que “Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones”.
Esta parte de la norma dio lugar a controversias, y se han disparado al menos cuatro criterios para definir su alcance. Entre los más difundidos se encuentra aquél al que apelara el Sr Magistrado, según el cual la presunción establecida en el citado precepto para el supuesto de evidente desproporción de las prestaciones comprende tanto el aprovechamiento del lesionante como la situación de inferioridad de la víctima.Militan en ese lineamiento, autores como Borda, Raffo Benegas, Sassot, Spota, Di Cio y López de Zavalía entre otros (ver Rubinzal-Culzoni-editores: “Código de la Republica Argentina , explicado”, T. III, P.308, y sus citas).
La cuestión tiene trascendencia en punto a la distribución de la carga de la prueba en uno y en otro caso. Si se acepta esta tesis, quien demanda la nulidad o modificación del acto sólo habrá de probar la notable o evidente desproporción de las prestaciones, presumiendo la ley que esa desproporción se origina en la explotación de la situación de inferioridad de la víctima. La ley parte de una factum que es razonable: no es normal que se contrate en desequilibrio. De modo que, frente a ese desequilibrio se invierte la carga de la prueba y pesa sobre el beneficiario la demostración de que, pese a lo que parece ser, no se aprovechó de la situación de inferioridad de la víctima. En rigor, en ese esquema de razonamiento, el demandado puede desvirtuar la presunción, sea probando que no medió una situación de inferioridad en el actor, o que no aprovechó o explotó una situación de inferioridad. Cualquiera de estos extremos conducirá al rechazo de la acción: si no se obró por necesidad, ligereza o inexperiencia, evidentemente no pudo existir aprovechamiento alguno y será palmario que la desproporción de las prestaciones obedeció a una liberalidad de quien acciona; si no existió aprovechamiento, será también razonable mantener la validez del acto Esto no significa, de ningún modo, consagrar virtualmente la lesión objetiva: los presupuestos subjetivos son constitutivos aunque los presuma la ley ante la notoria desproporción de las prestaciones. Es n virtud de esa presunción, la cual invierte la carga de la prueba, por lo que corresponde al demandado probar que cualquiera de ambos -o ambos- faltan (ver Belluscio-Zanononi: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 4, ps.374/5, y sus citas).
La otra postura que ha cobrado adeptos, entre ellos a Mosset de Espanés y Rivera, considera que el actor debe probar no solo el elemento objetivo, sino también el subjetivo de la víctima, esto es: su situación de inferioridad a raíz de su estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. Probados tales extremos, la ley presume iuris tantum la existencia del elemento subjetivo del lesionante, a saber, la explotación del mismo del estado de inferioridad de su contraparte (ver Rubinzal-Culzoni-editores: “ob. y lug. Cit”, p. 309).
Tocante a lo que debe entenderse por estado de necesidad, alude a la carencia de las cosas que son menester para la conservación de la vida, a la falta continuada de alimentos y al especial riesgo o peligro que se padece, y en que se necesita pronto auxilio.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales imperantes, el concepto de necesidad aprehendido por el citado precepto debe ser interpretado en forma amplia, pudiendo aquél referirse tanto al aspecto económico -que ha de ser lo más corriente-, como al estado de peligro de vida, salud, honor o libertad en que pudiere encontrarse la víctima en el momento de celebrar el acto lesivo (Rubinzal-Culzoni-editores: “ob. y lug. Cit”, p f306).
El art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación ya citado, valiosa pauta para interpretar el viejo ordenamiento, en todo aquello en que guardan sintonía, reemplaza la expresión “ligereza”, por los términos “debilidad síquica”. Ello implica, tomar partido por la llamada tesis amplia, que ligaba la ligereza aludida en el art. 954 del Código Civil, al obrar irreflexivo originado en una situación de debilidad psíquica, sin limitarla, como lo hacía la postura minoritaria, a estados de debilidad mental.Sin esa barrera, la noción se extendía, como ocurre ahora, a situaciones como estados depresivos o enfermedades orgánicas con alto impacto en la psíquis o, aun, situaciones de máximo “stress” cuando ellas impactan negativamente en la aptitud de comprensión (ver Alterini, Jorge H.:” Código Civil y ComercialComento”, II, p.700).
Hechas estas reflexiones sobre los institutos que se ponen en juego en hipótesis como la que ahora corresponde revisar, cabe señalar que para decidir como lo hizo, la sentencia apelada se sustentó en varios fundamentos, que vale examinar a la luz del esquema jurídico predispuesto precedentemente.
Así, partió de una base incuestionable, centrar el análisis en las cláusulas contractuales como primera fuente de interpretación en la resolución del conflicto, y en lo que hace al funcionamiento del instituto que en particular convoca el entuerto, consideró con adecuado criterio que a quien demanda la nulidad o modificación del acto cuestionado le corresponde probar la notable o evidente desproporción de las prestaciones, para luego, en un tema más conflictivo, como se adelantara, tomar partido por la tesis que postula que la ley presume que esa desproporción se origina en la explotación de la situación de inferioridad de la víctima; incumbiendo al beneficiario la demostración de que, no obstante, la aparente desproporción, no se aprovechó de aquél déficit.En concreto, precisó, ante la referida presunción, se coloca en cabeza del demandado la prueba que la destruya, ya sea demostrando la no existencia de la situación de inferioridad, o bien la inexistencia de la explotación, o ambas a la vez, con cita de Bustamante Alsina.
Abundó en este sentido respecto a los elementos subjetivos -la necesidad, ligereza o inexperiencia del sujeto que sufre la lesión y el aprovechamiento de tal situación por el otro contratanteque al existir una notable o desmesurada desproporción de las prestaciones, se encuentra a cargo de la demandada la demostración de que no existen, ya que “cuando la ley ha dispuesto que debe presumirse la explotación en caso de notable desproporción de las contraprestaciones, es obvio que tal presunción se refiere a todo el elemento subjetivo de la lesión” (Conf. Borda, Guillermo., “La reforma del Cód. Civil. Lesión”, ED, 29.730-III).
En concreto, ante la referida presunción, se coloca en cabeza del demandado la prueba que la destruya, ya sea demostrando la no existencia de la situación de inferioridad, o bien la inexistencia de la explotación, o ambas a la vez (ver Bustamante Alsina, op. y loc. cits., pág. 36). Empero, son esencialmente separables, de manera tal que la acreditación de cualquiera de ellas será suficiente para descartarla (conf. voto del Dr. Cifuentes antes aludido en L.L. 1982- D-39; Zannoni en Belluscio, op. y loc. cits., pág.375).
Luego de aceptar que la cifra de U$S 42.000 pactada en concepto de honorarios representa el 30 % del valor real del inmueble hipotecado sito en Avenida del Libertdor 26946/8, 4º, G y la parte indivisa de la UF 127 del piso 15, a fin de pronunciarse sobre la existencia o configuración del mencionado elemento objetivo, tomó en cuenta la labor judicial y extrajudicial desempeñada por el letrado accionado, y que la intervención efectuada lo fue en el breve espacio de 5 meses y transcurridos diez años de trámite del expediente -con sentencia de trance y remate, liquidación firme, subasta decretada y próximo al remate de la garantía constituida y actuación a cargo de otros profesionales.
Hizo hincapié en esta línea que en el segundo semestre del año 2011, su trabajo consistió en contactar a los letrados de los acreedores hipotecarios Hachmann -Calvar y Gentile- y Hughes -Dr.
Echarri- con el fin de solicitar la liquidación de la deuda y poder cancelarla. Computó que la redacción del convenio y carta de pago del acreedor Hachmann estuvo a cargo de aquellas letradas, la deuda por un total de $121.538,48 se liquidó conforme reajuste establecido por la Alzada -aplicación del esfuerzo compartido e intereses del 15% anual por todo concepto- en el expte. n° 8.428/2001 y no hubo quita ni otorgamientos de plazos para el pago. El crédito reajustado de la acreedora Hughes, quien al año 2011 no había promovido su ejecución en sede judicial, ascendió a la suma de $51.700, suma comprensiva de capital, intereses y costas causídicas. Apreció, que el pago en carácter de tercero le permitió a su cliente subrogarse en los créditos de las acreedoras hipotecarias, quienes prestaron expresa conformidad.
Dentro de ese racconto también se refirió a la presentación en el expediente citado, solicitando la realización de una audiencia conciliatoria, la que, ante la oposición de las acreedoras, no fuera realizada, así como al acercamiento al Sr.Moreno de potenciales interesados en adquirir el inmueble, operación que tampoco fuera concretada En base a ello, reputó configurada la existencia de desproporción en los términos requeridos por el precepto, y reflexionó que pudieron haber existido otro tipo de gestiones que justifiquen de algún modo el honorario convenido al menos parcialmente, ya que de otra forma no puede entenderse tamaña desproporción, pero que sólo le corresponde expedirse con los elementos incorporados en autos.
El actor se queja porque considera que el Sr. Juez incurrió en una errónea apreciación de los hechos y valoración de la pruebas, a resultas de lo cual tuvo por configurada de manera arbitraria e infundada, la existencia de la desproporción, tanto el momento del acto, como cuando se interpuso la demanda. Ello, porque considera que solo analiza el tiempo insumido por su intervención en el expediente en cuestión que es de 5 meses y el monto reclamado en ese juicio, pero no valora que su actuación profesional va desde la firma del Convenio de Honorarios hasta la renuncia al patrocinio, lo que le permitió a Mario Moreno y a su actual heredero testamentario letrado Víctor Zamenfeld quedarse como propietario de un departamento del que no era dueño a la firma del convenio y pagando con dinero de terceros que también termina heredando.Es decir tiempo antes de iniciarse la demanda el fallecido actor ya era dueño del departamento y había pagado la deuda con fondos retirados por él mismo de un plazo fijo en dólares de titularidad de Dolli Coutinho de quien terminó recibiendo un testamento que incluía además un Departamento en CABA.
Añade para vigorizar su queja que de ese modo se omite describir el beneficio económico obtenido por su cliente Mario Moreno y la labor extrajudicial que no duró 5 meses sino que se extendió hasta la indicada oportunidad de renuncia al patrocinio y de la que da cuenta entre otras, el informe del escribano Pampliega que menciona el sentenciante, no obstante que omite también mencionar que fue él quien le presentó a dicho escribano.
Cuestiona que el colega de grado tampoco valora correctamente una de sus labores extrajudiciales, probada en autos por las declaraciones de los testigos Eduardo Jorge Vattuone y Carlos Osvaldo Rivero, que consistió en el acercamiento de potenciales interesados en la compra del departamento mencionado, lo cual es desmerecido porque la operación no fue concretada, pese a tratarse de una obligación de medios y no de resultado.
Remata respecto de este tema, que nunca estuvo en consideración el monto de la deuda garantizada con hipoteca y el tiempo que demandara la ejecución ya que las finalidades del negocio jurídico concretado, consistieron en que Moreno se quedara con el 100% de un departamento del que no era dueño y que estaba en etapa de remate y el letrado, en ese caso, participaba del 30% del valor real en concepto de honorarios.
Se agravia también porque en la sentencia se excluyó de manera arbitraria la aplicación al caso del art.4º de la ley 21.839, ya que no se contempla que cuando dio inicio a su patrocinio en las actuaciones el nombrado contratante llegó a su estudio, con la fecha de remate notificada, la orden de desalojo y el plazo ya holgadamente vencido para presentarse Añade en torno a esto que como lo reconoce la propia actora, al momento de su intervención el procedimiento tenía “sentencia de muerte”, y aún así, asumió el compromiso de intentar todo lo posible para que los demandados pudieran vender privadamente la propiedad, o pudieran conseguir el mejor producido de un remate, o tener un tiempo para conseguir el dinero para pagar, aunque sea refinanciadamente, para luego aludir a las diferencia del pacto de cuota litis y el convenio de honorarios.
Critica, que el Sr. Juez considera que la prueba que destruye la “desproporción” es que el demandado demuestre: a) la no existencia de la situación de inferioridad, o b) la inexistencia de la explotación, o b) ambas conjuntamente, toda vez que autorizada doctrina y jurisprudencia entiende que, además de la existencia de la desproporción, que el nombrado profesional estaba al tanto de lo que ocurría y que lo asesorara. se requiere la prueba de la situación de inferi oridad del perjudicado, situación que no queda comprendida en la presunción aludida y que debe ser acreditada por la actora, extremo no acaecido. En este sentido, se remite también para descartar ligereza o inexperiencia, al expediente que menciona, de donde infiere que conocía a Zamenfeld, ahora actor por sustitución procesal a raíz del fallecimiento de aquél, por lo que considera que no es descabellado sostener que lo asesorara y que estuviera al tanto de lo que ocurría.
En tal sentido, exclama que no puede haber desproporción cuando el Sr.Mario Moreno se quedó, en definitiva, con el derecho real de propiedad sobre el inmueble que iba a ser rematado -que inicialmente no era de él-, además de todo el acervo hereditario de CASSIO fallecida el día 27.10.2011 -conforme surge de la partida de defunción y testamento por acto público obrantes a fs.
3/5 y 6/7 de los autos “Cassio Evelyn Herminia Leonie s/suc.
Testamentaria, E. 3551/2016″- y de DOLLI COUTINHO de cuya cuenta bancaria era cotitular según surge del informe del BANCO HIPOTECARIO de fs. 541/543 y fs. 545/547 de las presentes actuaciones. Por lo tanto, al 27.10.2011 el Sr. Mario Moreno ya se había capitalizado, con lo cual al momento de entablar la acción judicial en el año 2015 no existía tampoco desproporción alguna, arbitrariamente sostenida por el Sr. Juez de grado.
Critica porque el “temor a perder su vivienda” que se argumenta en el decisorio en crisis, resulta ser una frase falaz, ya que Mario Moreno sabía que a la firma del Convenio de Honorarios no era dueño del departamento y así lo había expuesto con diferentes profesionales en los que se presentó a lo largo de los años que duró la ejecución hipotecaria, en que alegó ser, ocupante, cuidador, mandatario, inquilino?, etc.
Agrega, que por ello no era su vivienda en el sentido que no tenía un derecho real de propiedad, ni siquiera ostentaba la posesión, ya que reconocía en otro el derecho real de propiedad.
Se plantea una serie de interrogantes, entre los cuales menciona ¿Qué aprovechamiento o inferioridad puede haber de una persona que termina heredando por testamento a dos mujeres, retirando 26 fondos de plazos fijos por más de U$S 85.000 y dilata el cobro de sus honorarios profesionales?Cuestiona que tampoco considera el sentenciante que el Convenio de Honorarios fue notificado al domicilio real de Mario Moreno en el año 2013, y fue reconocido judicialmente, homologado y notificada la homologación luego de cesado el riesgo de remate y una vez consolidado Mario Moreno en la propiedad del departamento.
Complementa en este orden, que el Convenio de Honorarios fue firmado con discernimiento, intención y libertad por Mario MORENO, reconocida la firma y que conforme surge de la documental ofrecida como prueba, en los autos “MONTESANO, JUAN PABLO C/CASSIO EVELYN HERMINIA LEONIE
S/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES” (E.
8428/2001/1), el aludido acuerdo se encuentra homologado, lo que está firme y consentido, siendo cuestión disponible entre las partes el art 954 del C. Vélez, actual 332 CCyC, no habiendo planteado ninguna nulidad no obstante estar notificado de todas las actuaciones por las copias que se sacaron, habiéndose declarado desierto el recurso de apelación del embargo, todo lo cual, considera, impide plantear la nulidad, la que además no tiene ningún fundamento de fondo.
Destaca en derredor de este tema: “. El instrumento fue RECONOCIDO UNILATERALMENTE, SIN INTERVENCION
DEL PROFESIONAL AHORA DEMANDADO, DOS AÑOS DESPUES DEL CESE EN EL PATROCINIO Y CON INTERVENCION JUDICIAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO PARA ELLO.
Es decir, en ese momento, DOS AÑOS DESPUES DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, no había ni apuro, ni estado de necesidad, ni inferioridad alguna de Mario Moreno, .tampoco la hubo al momento de la firma del Convenio de Honorarios”.
Desarrolla otros argumentos que danzan en torno a la misma idea del reconocimiento, y en esa senda postula que el sentenciante incurrió en exceso al resolver más allá de lo pedido en el objeto de la demanda y su ampliación, ya que en esos actos lo único que se peticiona es la impugnación por nulidad relativa del ACTO JURIDICO CONVENIO DE HONORARIOS del 9 de junio de 2011, no los actos sucesivos, como el del Reconocimiento.
Se agravia por la falta de condena al Dr.Víctor Zamenfeld por conducta procesal maliciosa y en lo que respecta a la condena en costas.
En su escrito de expresión de agravios, el actor, realiza un repaso de las pautas del art. 6º, de la ley 21.839, y las confronta con la actuación del abogado Montesano, con la finalidad de demostrar el vicio de lesión en general y la desproporción de lo convenido en particular.
Señala en ese sentido, con arreglo al inc. a del mencionado dispositivo, que el valor del juicio hipotecario era inferior al honorario de U$S 30.000 pactado, pese a que el monto de un juicio de esa naturaleza no puede ser otro que el de la ejecución, y no el valor del inmueble gravado con la garantía real, que en el contrato se fijó en U$S 140.000.
Aduce también, en orden a las pautas del inc. b), del precepto indicado, que cuando el demandado intervino, el pleito se había sentenciado, y la labor desarrollada por el profesional consistió en la presentación de dos escritos y una cédula, lo cual descarta la complejidad, el asunto o proceso.
En lo que respecta al inc. c), señala que el abogado además de las aludidas presentaciones, se limitó a aceptar las liquidaciones que le hicieron llegar los acreedores hipotecarios, sin formular la menor cuestión, y una vez que los pagos fueron realizados, abandonó la atención el cliente, ya que ni siquiera levantó los embargos que pesaban sobre el inmueble.
Luego de negar que en la actuación del profesional existiera celeridad procesal medida en función de la pauta del inc. e) de la regulación citada, y de calificar como un acto abusivo el monto fijado, por violentar la prohibición del art.4, de la citada ley, pide que se revoque la sentencia y se decrete la íntegra nulidad del convenio de honorarios, sin derecho al pago o retribución, por no haber desarrollado actuación retribuíble, porque las presentaciones que efectuó lo fueron en su exclusivo interés.
Para el caso de que no prospere lo anterior, el apelante se queja porque en la sentencia, sin que el demandado reconvenga, ni demandase la reparación en concreta alguna, se la condena a abonar una suma de dinero que no fue reclamada por el abogado, lo que impidió debatir y producir prueba sobre ello, a lo que se suma que se le impusieran intereses, pese a que nunca fue constituido en mora.
Después de describir las partes pertinentes del escrito de respuesta a la demanda, como el objeto y petitorio, donde el accionado se limita a solicitar el rechazo de la acción, explica que Montesano no pidió reparación de tarea profesional alguna, y la demanda por lesión fue acogida. Nada reclamó aún en el supuesto de lesión, de modo que admitida ésta, la posibilidad de reclamar un pago por el demandado, no es viable en estos actuados, además de insistir en el cuestionamiento de los intereses determinados en el decisorio cuya revocación solicita en los aspectos cuestionados.
Sin perjuicio de ello, realiza una serie de cuestionamientos a la cifra de U$S 7.500 fijada en la sentencia, que califica como inexplicable en función de lo actuado por el demandado, y en ese sentido reputa como carente de contenido el fundamento esgrimido en el decisorio atacado que transcribe.
Se agravia porque en la sentencia se lo condena a pagar una elevada suma de dinero, con intereses, como si hubiera incurrido en mora, pese a que el convenio de honorarios en cuestión, resulta contrario a la buena fe, la moral y las buenas costumbres, e implicó la perpetración por parte del profesional de un acto ilícito, contrario a los fines del ordenamiento jurídico.Todo ello rodeado de fundamentos enderezados a sustentar el abuso del derecho que se le endilga al emplazado, con cita expresa el art. 10, del Código Civil y Comercial del Nación, ubicado en el Título Preliminar.
Pues bien, en el convenio de honorarios del 9 de junio de 2011 (ver original de fs. 1011 del expediente 8.428/2001 y fotocopia de fs. 12) en la cláusula primera, “.Mario Moreno por sí, y en representación de Evelyn Herminia Cassio, pactaron con Juan Pablo F. Montesano, encomendar al abogado el asesoramiento y/o patrocinio jurídico judicial o extrajudicial, por los autos “Hachman, Adolfo Gustavo José c/Cassio Evelyn Herminia Leone s/ ejecución hipotecaria”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 43.que se encuentra en etapa de ejecución el inmueble de Avenida del Libertador 2694//6/8, 4º G, Matrículas FR 18-71/38 y 124 ava parte indivisa de UF 127 del piso 15, Matrícula FR 18-71/127.”, por entonces de titularidad de dominio de la nombrada.
En la cláusula segunda, acordaron fijar los honorarios del profesional en el 30 % del valor real del inmueble y parte indivisa detallados en la cláusula primera, con más los impuestos, tasas y contribuciones y aportes que correspondiere sobre los honorarios en el carácter de deudores solidarios.Asimismo, se estableció como valor a tomar en cuenta del inmueble en cuestión la suma de U$S 140.000, salvo que sea subastado judicialmente por un monto menor.
Analizadas las partes pertinentes del mencionado pacto, desde el prisma de la causa fin, ya explicada, fluye claro que la prestación a cargo del abogado consistía en la atención, con el alcance pactado, desde la esfera extrajudicial o judicial, del juicio hipotecario en cuestión, que para ese entonces ya había concluido por medio de sentencia firme, lo que deja en claro que las etapas hasta allí e incluso luego de ello, hasta que se verificó la presentación como tercero de Moreno, habían contado con la intervención de otros profesionales.
Todo ello deja sin sustento las quejas enderezadas a divorciar la prestación asumida del monto del juicio hipotecario en de rredor del cual giraba su actuación y a conectarla con el valor real del inmueble, asiento de la garantía, aspecto del convenio que resulta francamente discordante, porque ninguna relación guarda con la tarea encomendada. Es verdad, como lo dice el demandante en su libelo, que el valor del juicio hipotecario era inferior al honorario pactado, pese a que el monto de un juicio de esa naturaleza no puede ser otro que el de la ejecución, y no el valor del inmueble gravado con la hipoteca, que en el contrato se fijó en U$S 140.000.
Es que, si las cláusulas que anudan el convenio son interpretadas de buena fe, de ninguna parte puede extraerse que la finalidad perseguida por el cliente fuera que el profesional obtuviera el resultado que invoca el demando en su planteo, representado por la adquisición del dominio del departamento en favor de Moreno, y que el 30 % de su valor real representara la retribución convenido en beneficio del Dr.Montesano como contrapartida de esa obligación, lo que por otra parte resulta inaudito si además se pondera que el contrato también se anudó con Evelyn Herminia Cassio, que al momento de la celebración era titular de dominio del inmueble mencionado. El mismo profesional, al contestar la demanda, y ahora en los agravios, explica que no obstante el álgido momento procesal en que se hallaba la causa, asumió el compromiso de intentar todo lo posible para que los demandados pudieran vender privadamente la propiedad, o pudieran conseguir el mejor producido de un remate, o tener un tiempo para conseguir el dinero para pagar, aunque sea vía refinanciación, finalidad muy distinta a la que se invoca en su interés.
No obsta a ello, la circunstancia de que antes de la firma del convenio en cuestión el nombrado no fuera dueño ni poseedor del inmueble que estaba en vías de ser subastado, y que luego el pago que efectuara como tercero le permitiera subrogarse en los créditos de las acreedoras hipotecarias, porque esa es una circunstancia con repercusiones de índole sustancial y procesal que no desvirtúa el razonamiento precedente, amén de que nada hay en el expediente que demuestre gestión alguna del abogado con idoneidad para permitirle acceder a dichos fondos. Y en rigor, lo que con ello se consiguió fue evitar la venta forzosa del departamento, ya que la propiedad de este último se adquirió por otra vía, por causa del fallecimiento de la nombrada causante Cassio, -anterior titular en el dominio- y por la condición de único heredero testamentario de la fallecida. De ahí, que no se advierte cuál es la gestión del abogado a la que pueda considerarse causa de aquél resultado. En este sentido, lo que surge acreditado es que, como el mismo accionante lo reconoce, la suma para cancelar la deuda, Mario Moreno la obtuvo del plazo fijo en dólares que heredara de Ilma Dolli Coutinho.
Obsérvese, al respecto, que como bien los detalla el Sr.
Magistrado, el Banco Hipotecario informó en fs.411 que el Sr.
Moreno era titular de la caja de ahorro en moneda extranjera dólares, de manera indistinta con la Sra. Ilma Dora Coutinho DNI 1.472.966.
Dejaron constancia también que, de los registros informáticos, surge la acreditación de un plazo fijo y distintas extracciones de dinero en efectivo de la citada cuenta.
Ampliando lo informado: a) en fs. 541, señaló que el Sr.
Mario Moreno DNI4.106.854 era co titular de la caja de ahorro en dólares nro. 2- 059-0001394982-8 junto con la Sra. Ilma Dolli Coutinho DNI 1.472.996, desde el 4.11.2011 hasta el día 26.6.2012.
Además acompañó movimiento de la cuenta; b) en fs. 545 señaló que Mario Moreno tuvo una caja de ahorro 205900013949828, en cotitularidad con la Sra. Ilma Dolli Coutinho DNI 1.472.966, quien era la titular de un plazo fijo intransferible n° 0590020030011264, que a su vencimiento el día 4.11.2011, realizó su acreditación en la citada cuenta por la suma de U$S 85.099,88, más los intereses devengados.
Acotó que hubieron distintas extracciones entre los días 4.11.2011 y el día 21.11.2011, lo cual permite correlacionar estos datos con la mencionada cancelación.
Y de acuerdo a lo que declararan quienes asumieron la dirección letrada del acreedor privilegiado, el abogado se limitó a acompañar a Moreno, una transacción en la cual no parece que obtuviera grandes beneficios para su cliente, si se aprecia que pagó el monto íntegro del capital, los intereses y gastos.No obstante que corresponda reconocer que acompañó a su cliente al acto, como se argumenta en los agravios del accionante, parece haberse limitado a aceptar las liquidaciones que le hicieron llegar los acreedores hipotecarios, en cuya confección no participó, sin formular la menor cuestión, y una vez que los pagos fueron realizados, de acuerdo a las constancias de la causa, dejó la atención del cliente, ya que ni siquiera levantó los embargos que pesaban sobre el inmueble.
El testimonio de la Dra. María Victoria Calvar, letrada del acreedor hipotecario Adolfo Hachmann, luce en fs. 427 y no deja dudas al respecto. Señaló que el acuerdo fue suscripto y cancelado por el Sr. Moreno, quien pagó en calidad de tercero y como codeudor del mutuo. Ello dio lugar a la suspensión de la subasta y puso fin al expte. n° 8.428/2001. Indicó que conoce al Dr. Montesano, letrado del Sr.
Moreno, con quien se comunicó en forma telefónica para convenir el monto de la deuda y, luego en forma personal en su estudio al momento de suscribir el convenio. Señaló que desconoce si el Dr.
Montesano percibió honorarios de Hachmann por la actuación.
Agregó que Moreno desinteresó a las letradas, al martillero y se hizo cargo de las costas. Señaló que el pago efectuado por Moreno se ajustó a la liquidación dispuesta en el expte. n° 8428/2001.
Lo mismo cabe decir de la declaración de la Dra. Claudia Beatriz Gentile, también letrada patrocinante del acreedor hipotecario Hachmann en el expte. n° 8428/2001 quien dijo que el Dr. Montesano era el letrado patrocinante del Sr. Moreno, que lo acompañó en su estudio al momento de suscribir el convenio que puso fin el litigio y suspendió el remate. Señaló que el escrito del convenio lo redactaron junto con la Dra. Calvar de acuerdo a los lineamientos del “esfuerzo compartido” dispuesto por la Cámara. Indicó que Moreno pagó el crédito del Sr. Hachmann y desconocer si el Dr. Montesano percibió sus honorarios.Respecto a este último señaló que tuvo conversaciones telefónicas con el Dr. Montesano y, personalmente, solo una vez al momento de suscribir el acuerdo.
A modo de refuerzo de lo que ya se anticipara, vale traer a colación que tal como con acierto se lo destaca en la sentencia apelada, ambas letradas señalaron que el acuerdo no recibió objeciones del Dr. Montesano, precisando que no hubo quita ni otorgamiento de plazos para el pago.
En resumen, sea que la obligación asumida por el abogado en el convenio concretado se analice desde la óptica de la causa fin en función de lo convenido, o desde el prisma de la realidad vital, computada toda la actividad que desplegara a la que con precisión se refiere la sentencia, donde me remito para evitar repeticiones innecesarias, y aunque se agregara el período de tiempo que aduce el emplazado hasta su renuncia al patrocinio y otras actividades extrajudiciales como la alegada presentación del escribano y el acercamiento de posibles compradores medido como obligación de medios, resulta palmaria y carente de justificación la desproporción de la ventaja patrimonial pretendida, en un todo de acuerdo con lo que se señala en el pronunciamiento recurrido, y en contra de cuanto se postula al respecto en las quejas. Sin que obste a ello, los bienes heredados por el cliente de Ilma D. Coutinho y de Cassio, que de ningún modo pueden traerse a la mesa para borrar el desequilibrio como se pretende. Circunstancias éstas que autorizan tener por presumidos los aludidos elementos subjetivos del instituto, conforme el temperamento seguido sobre el punto en la sentencia al que adhiero, sin que se aportara prueba idónea alguna para desvirtuar la indicada presunción. No es óbice a esa interpretación, el auto de este colegiado de fs.348/9 vta., del 6 de julio de 2017, porque al margen de que se dictó para decidir las cuestiones planteadas en la oportunidad procesal pertinente, y que de manera expresa de dejó sentado que ello no importaba adelantar el temperamento, su análisis en general se detiene en las formas extrínsecas y en determinar si el orden público se encontraba afectado en ese acotada análisis.
Sin perjuicio de ello, a tenor del inc. 23 del art. 75 de la Constitución Nacional, conforme los datos que surgen de la historia clínica a la que se hace referencia en el decisorio, y a lo que el mismo abogado acompañó con su firma en su presentación de fs. 1010/11 de la ejecución hipotecaria cuando solicitara audiencia, había un déficit de salud, preocupante en lo que respecta a la patología cardíaca que portaba el Sr. Moreno. Se suma a ello la edad avanzada que detentaba, y lo acuciante de la situación mientras el dinero no apareciera, con su vivienda, aunque no fuera propia, en transe de realizarse en una subasta pública, aún si recibiera algún asesoramiento del profesional que lo heredara. Debió verosímilmente, de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas, experimentar una sensación de alto nivel de stress y de peligro inminente, cuando la salud y los años tocan las puertas de la vulnerabilidad. De lo que infiero, que a todo evento, hay en la causa elementos para tener por acreditados los estados de necesidad y ligereza, aptos para caracterizar su situación de inferioridad.
Lo dicho me lleva a desechar también el agravio y concordar con el Sr. Magistrado cuando descarta la aplicación del art. 4º, de la ley 21.839, porque para que exista pacto de cuota litis, es necesario que el profesional se haga partícipe en el resultado de un proceso, para percibir un porcentaje del crédito del cliente si su gestión tiene éxito, y de acuerdo a lo que es usual, n ada, si el juicio se pierde.Y a diferencia de lo que deja entrever el actor en los agravios, es de la esencia de este tipo de convenios que exista cierto elemento aleatorio en la gestión, de suerte tal que no puede recibir ese calificativo un acuerdo como el de la especie, donde ya se había emitido el pronunciamiento definitivo, de modo que cuando se firmó no quedaba duda alguna acerca del resultado que podía tener el litigio.
Se ha dicho en este línea, que es necesario que exista un alea en lo que se refiere al resultado de la acción o reclamo del cual el profesional asumiendo un riesgo de perder su retribución en el caso de que no prospere la acción de la que resulte socio, por lo que debe hacerse valer en juicio con anterioridad al pronunciamiento definitivo ( CNTrab, Sala X, del 29-4-02, “Dell Aquila, Luis A. c/ Transporte Andreani S.A. J.A., 2003-II-síntesis).
Desde otro ángulo, es de interés en esta materia recordar la fórmula consagrada por el art. 21 del Código suizo de las obligaciones, porque en ese sistema jurídico no se denomina a la acción de rescisoria, sino de “nulidad relativa” (Moisset de Espanés: “La lesión n los actos jurídicos “, 19656, p. 107, nº 1666).
La doctrina suiza sólo admite dos maneras de confirmar el acto lesivo, a saber: a) que la víctima, después que hay desaparecido su situación de inferioridad, manifieste su voluntad de convalidar el acto de manera expresa, exteriorizando de esta forma su propósito de liberalidad, b) que la víctima deje transcurrir el lapso de prescripción, sin interponer la demanda de nulidad, confirmando tácitamente el acto lesivo (conf. Bueres Alberto j.: “Código Civil y Comercial de la nación”, t.1B, p.409, y último autor mencionado).
Sobre el tema, se ha dicho, con criterio que comparto, que ni siquiera el pago de las obligaciones surgidas del acto lesivo -extremo no alcanzado en el caso- tiene efectos convalidatorios, a punto tal que la jurisprudencia, en los casos en que ha hecho aplicación del remedio, no ha vacilado en declarar la nulidad y hacer lugar a la repetición de lo que se había entregado, sin que se haya insinuado la posibilidad de que la ejecución de las prestaciones afectadas por la lesión podía constituir una hipótesis de confirmación tácita que subsanase el defecto del acto (ver Bueres Alberto j.: “ob. y lug. Cit.”, ps. 410/11 y sus citas).
A la luz de estas pautas, es claro que el agravio relativo al tema del demandado no puede ser atendido, puesto que la firma, citación en el domicilio real de Moreno (fs. 1105, del expediente citado), conjuntamente con el reconocimiento debido a su falta de comparecencia (fs. 1106 y 1113), se manifiestan a todas luces ineptos para tener por existente la confirmación del acto, todo lo cual descarta las violaciones que se alegan al principio de congruencia que los jueces estamos obligados a respetar (art. 34, inc. 4º y 163, inc.6º, del Código procesal).
Encontrándose en el caso acreditado de modo rotundo la existencia del vicio de lesión, en lo relativo al planteo del abogado demandante cuando cuestiona que en el decisorio objetado se lo condena a pagar un reajuste pese a que el accionado no reconvino, ni demandó la reparación en concreto alguna, me permito realizar un su respuesta algunas disquisiciones que dan cuenta del interés que el tema ha despertado en los autores.
En efecto, ha sido motivo de discusión en la doctrina si cabe al demandado oponerse a la acción de nulidad, es decir, controvertir la existencia de la lesión alegada por el actor, pero no obstante y subsidiariamente, como ocurre en la especie, ofrecer un reajuste de las prestaciones para el caso de que el juez considere probada la lesión.
Quienes niegan esta posibilidad, es evidente que ven en ese planteo una postura auto contradictoria, porque si se pide el rechazo de la nulidad, es porque se considera que el vicio no existe, mientras que el ofrecimiento de reajuste, lleva implícito un reconocimiento de la falta de equidad del contrato. Esto último conduce a interpretar que el ofrecimiento de reajuste implica un allanamiento, y en ese entendimiento, no queda otro remedio que dar por concluido el pleito, y disponer esa recomposición del acuerdo.
Se replica, a mi modo de ver con razón, que no es así, pues la transformación de la acción no implica concluir la causa, sino modificar sólo los términos en que quede trabada la litis: la ley no ha dispuesto que se ponga fin a la acción de nulidad ofreciendo pagar un reajuste equitativo.
De ello deriva, que planteada por el actor la acción de nulidad, el demandado, que puede perfectamente considerar que el acto no era lesivo, puede pedir el rechazo de la demanda y subsidiariamente ofrecer el reajuste. La ley no lo obliga a reconocer la lesividad que imputa al accionante (conf. Belluscio-Zanononi:
“Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 4, p.384).
El actor deberá probar los extremos que constituyen los presupuestos de su demanda -quedando a salvo, la presunción de aprovechamiento que consagra el tercer párrafo del art. 954, caso en el cual se invierte la carga de la prueba- “y si el magistrado considera que se han reunido ordenará el reajuste de las prestaciones de acuerdo a lo probado en el juicio”.
Por tanto, se impone rechazar las quejas del actor relativas al reajuste planteado por el demandado en forma subsidiaria, y como no medió ofrecimiento concreto en la materia por parte del profesional emplazado, debe analizarse si las quejas sobre el tema son atendibles, o si por el contrario el fijado por el Sr. Juez, constituye una estimación equitativa.
En este escenario, difiero con el actor en que el abogado no realizara actividad idónea alguna que merezca retribución. En particular, al contactar a los acreedores hipotecarios Hachman y Hughes, para que Moreno cancelara las deudas y se subrogara en sus derechos, así como su presencia a la hora de reunirse, descritas en la sentencia apelada, son suficientes para sustentar la onerosidad de la tarea o el emolumento. A ello se agregan las otras que menciona el Sr.
Juez, como el citado escrito donde se pidió la audiencia de conciliación, aunque sin resultados, a lo que se pude añadir la actividad extrajudicial desplegada para acercar compradores, sin conseguir el objetivo, y la presentación del notario que se aduce. Todo esto, y lo demás que se describe en el decisorio, contemplado el tiempo hasta que renunciara al patrocinio, para la escasa complejidad del asunto, sin perder de vista como una referencia más al monto del juicio hipotecario y las características de las tareas convenidas, así como su labor profesional, medida en función de su calidad, eficacia y extensión, tornan elevada la cifra del reajuste.Por lo dicho, en función de criterios de equidad, razonabilidad y justicia, a lo que añado las pautas tomadas en consideración por el colega que preopinó, con base en la buena fe y en el ejercicio regular no abusivo de los derechos que debe primar en el área contractual, y sustentado en los criterios de conmutatividad que deben estar presentes en materia de contratos bilaterales, considero prudente fijar en U$S 3.000 el monto del reajuste.
A su vez, por las peculiaridades del caso, no soslayo por un lado, que la actitud del profesional, abusiva y contraria a la buena fe, implica un comportamiento antijurídico. Además, por cómo quedó trabada la litis, y en mérito a cómo se resuelve, ante la ausencia de ofrecimiento puntual de valores por parte el profesional accionado, dado que es recién ahora, cuando cuantitativamente el reajuste queda definido, considero que la queja referida a los intereses el 6 % anual que se mandaron liquidar desde el 9/9/2012, debe ser admitida, y que ellos sólo podrán correr para el futuro, en el caso de que medie incumplimiento de la sentencia.
III. El art. 45 del Código Procesal contempla la inconducta procesal genérica, ya que se refiere a la conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 34, inc. 5º, d). La disposición comprende dos conceptos diferentes: temeridad y malicia.
Así, se ha considerado que es temerario el litigante inconsiderado, imprudente, carente de fundamento, razón o motivo. Es temeridad el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de su falta de motivos para deducir o para resistir la pretensión, vale decir, la conciencia de la sinrazón de sus planteamientos y, no obstante, lo hace abusando de la jurisdicción. En tanto que malicia es la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar la decisión (ver Fassi-Yáñez: “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, págs.322/3).
Temeridad y malicia son, pues, dos conceptos distintos y si la malicia requiere dolo, la temeridad se conforma con culpa grave.
De ahí que ambas conductas, la dolosa y la gravemente culposa, están sancionadas con multa. En otras palabras, temeridad es la actuación sin fundamento, razón o motivo, en forma imprudente, y malicia es toda acción ruin que se realiza ocultando la intención que se tiene (ver Falcón, Enrique: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, t. I, pág. 343).
En este aspecto, considero que los agravios del demandado no merecen recepción, dada la situación descrita, y que siempre es preferible tolerar algún exceso, atribuible al calor del debate, que establecer limitaciones aptas para afectar el derecho de defensa consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
IV. Respecto de los gastos causídicos, el ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, como base de la imposición de la condena en costas, pues to que quien promueve una demanda los hace por su cuenta y riesgo (Fassi-Yañez: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado , Anotado y Concordado”, t. 1, p. 411).
En ese sentido, la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial, no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Esto pues la noción de derrotado debe obtenerse de una visión sincrética y global del juicio y no, por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados.El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad.
Bajo estos lineamientos, considero que los agravios del accionado deben ser rechazados, y que las costas de ambas instancias le deben ser impuestas, por su condición de vencido en el análisis integral del proceso (art. 68 el Código Procesal).
En consecuencia, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar íntegramente las quejas del profesional demandado, admitir parcialmente las del actor y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada, fijando en U$S 3.000 el monto del reajuste y establecer que la tasa del 6 % anual deberá correr para el futuro, en el caso de que medie incumplimiento de la sentencia. Con costas de ambas instancias al demandado (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas la Dra. Guisado adhirió al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
MARÍA BELÉN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 19 de junio de 2020.- Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
1) rechazar íntegramente las quejas del profesional demandado, admitir parcialmente las del actor y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada, fijando en U$S3.000 el monto del reajuste y establecer que la tasa del 6% anual deberá correr para el futuro, en el caso de que medie incumplimiento de la sentencia; 2) Imponer las costas de ambas instancias al demandado; y 3) Diferir la regulación de honorarios para una vez practicada la de primera instancia.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Además, este pronunciamiento se dicta sobre la base de la habilitación de feria ya decidida en la causa con fundamento en los términos de la acordada 14/2020 del máximo tribunal y de las resoluciones 393/2020 y 454/2020 del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, todas vinculadas a la realización de actos procesales pendientes para procurar la descongestión de los tribunales y facilitar el trabajo remoto por parte de los profesionales que intervienen en las causas.
Por lo tanto, se deja expresamente aclarado que serán realizadas las notificaciones pertinentes del fallo y tras ello subsiste la suspensión de plazos procesales dispuesta mientras rija la feria extraordinaria.
La doctora Patricia E. Castro no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 23 Régimen de licencias).
Fuente: Micro Juris
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I
Voces: abogado, honorarios desproporcionados, tareas realizadas
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. HONORARIOS. Acción de reivindicación. Base regulatoria. Valor actual del inmueble. Tasación