Se admite la tutela cautelar y se ordena provisoriamente a la Municipalidad demandada que no aplique la normativa que impide renovar licencias de conducir a los deudores de multas.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la tutela cautelar y ordenar a la Municipalidad demandada que, de manera provisoria y hasta que recaiga sentencia definitiva en un expediente contencioso administrativo, provisionalmente no aplique la normativa que exige no tener multas impagas para la renovación de la licencia de conducir, continuando con el procedimiento de renovación, pues de las constancias del expediente surge que la Administración comunal denegó la solicitud de renovación mediante un dictamen y no por un acto administrativo basado en preceptos legales, circunstancia que revela una intensa posibilidad de que exista el derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
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2.-Si bien la ley adjetiva entrerriana no contempla expresamente las medidas cautelares innovativas, su procedencia resulta con prontitud corroborada si se aprecia que el elenco de cautelas contempladas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo de Entre Ríos es sólo enunciativa, al atribuir al Tribunal la potestad de dictar cualquier otra clase de medida precautoria idónea para asegurar provisionalmente el derecho objeto de la Litis.
3.-El dictado de una medida cautelar distinta a la pedida -cuando existan razones de interés público que así lo justifiquen-, garantiza de manera adecuada el interés procesal que la pretensión cautelar quiere proteger.
Fallo:
Concepción del Uruguay, 12 de diciembre de 2019.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “BARD, RAÚL ELíAS ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN JOSé S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA”, EXPTE. N° 1699/CU, traídos a despacho para dictar resolución; y, RESULTA:
Se presentó el Dr. Raúl Elías Andres Bard, por derecho propio, a ff. 9/15, y promovió incidente de medida cautelar innovativa a los efectos que se ordene a la Municipalidad de San José expedir la renovación de la licencia para conducir del actor, la cual vencería el 12/12/2019, y cesar en su actitud de exigir el pago previo de una supuesta multa de extraña jurisdicción, como condición para ello.
Manifestó no haber tomado conocimiento de la existencia de la supuesta multa hasta que, al iniciar el trámite tendiente a obtener la renovación de su registro de conducir, le fue informado por la demandada que adeudaría la suma de $8.076,00 en virtud de una multa de tránsito impuesta por el Juzgado de Faltas de Chivilcoy, Pcia.de Buenos Aires, Acta n.o 00019279 de fecha 02/10/2017.
Explicó que el municipio le exigió el pago previo de la misma para dar continuidad al trámite de renovación de la licencia.
Expuso que el día 26/11/2019 cuestionó, mediante la presentación de una nota, la negativa del municipio a otorgarle la renovación de su carnet, el cual, agregó, había obtenido de manera ininterrumpida y desde hace 30 años ante esa municipalidad.
Narró que en fecha 27/11/2019 la asesoría letrada se expidió en respuesta a su nota, y ratificó la exigencia de pago previo de la mentada multa brindando fundamentos, lo cual transcribió textualmente.
Indicó que, como la asesora legal no posee capacidad para dictar actos administrativos, reiteró en fecha 29/11/2019 una nota interpelando al intendente para que ratifique lo informado por aquella, lo cual así aconteció el 05/12/2019, por lo que juzgó agotada la vía administrativa con una respuesta desfavorable a su petición.
En orden a lo relatado, sostuvo la ilegitimidad manifiesta del acto administrativo y tildó de arbitraria y violatoria de la Ley Nacional de Tránsito la exigencia de pago previo de una multa de extraña jurisdicción como requisito para la continuación del trámite.
Alegó violación del principio non bis in ídem, en tanto estimó que se trataría de imponerle una doble sanción por un mismo hecho.
Adujo que existiría un avasallamiento de sus derechos y garantías, puntualmente del principio de legalidad y fundamentó en tal sentido.En relación a los requisitos de procedencia de la cautelar juzgó acreditados los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora y señaló que la pretensión se funda en la urgencia que se demuestra con el inminente vencimiento de su licencia de conducir (12/12/2019).
En esa línea argumental, evidenció el daño que le ocasionaría no poder conducir libremente durante el transcurso de tiempo que demande la obtención de una resolución definitiva, más aún cuando -conforme sus dichos- utiliza su vehículo para trabajar. Todo lo cual, destacó, vulneraría su derecho a ejercer la industria lícita y a circular libremente. vía. postura.
Resaltó que a tutela que invoca no podría ser obtenida por otra Citó jurisprudencia y doctrina que valoró coincidente con su Ofreció contracautela. Fundamentó en derecho.
Finalmente, se dispuso pasar los autos a despacho para resolver (f. 16).
CONSIDERANDO:
Resumidas en los párrafos precedentes la petición articulada, cabe ingresar al análisis y definición de la cuestión sometida a juzgamiento y, en cumplimiento de dicho cometido, establecer si la medida interesada puede o no tener favorable respuesta jurisdiccional.
En ese cometido entendemos de impostergable necesidad puntualizar los linderos de la actividad jurisdiccional de estirpe preventiva.
En primer término, corresponde recordar que las medidas cautelares, por principio, constituyen dispositivos de tutela urgente de naturaleza instrumental cuya función es garantizar la integridad del objeto del proceso para evitar su eventual inoperancia (cfr. Sammartino, Patricio, “Medidas cautelares en los casos en que es parte el estado: ideas rectoras y características del sistema legal vigente”, en AAVV, Control público y acceso a la justicia, Astrea, Buenos Aires, 2015, Tomo II, p. 303).
Por dicha razón, no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente pre-ordenadas a una ulterior sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal (cfr. CNCAF, Sala III, “AMX ARGENTINA SA C.GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTóNOMA DE BUENOS AIRES”, del 01/3/2011, JA 2011-III-614), persiguiendo con ello evitar que se torne ineficaz la decisión fondal (cfr. CSJN in re “LA PAMPA, PROVINCIA DE C/ ESTADO NACIONAL S/ MEDIDA CAUTELAR”, del 06/3/2012, Fallos: 335:144), o de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (cfr. CSJN, in re “ASOCIACIóN DE BANCOS DE LA ARGENTINA C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE S/ ACCIóN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, del 23/6/2009, Fallos: 326:3456).
En segundo orden, corresponde rememorar que, a diferencia de lo acaecido en el plano nacional, la provincia de Entre Ríos sancionó un código procesal administrativo -la Ley n.o 7061-, desarrollando expresamente la tutela cautelar administrativa, circunstancia que aventó desde sus orígenes la conflictiva discusión que envolvió a la doctrina y jurisprudencia nacional sobre los fundamentos normativos y los alcances de la protección, postergando a un segundo plano la necesidad de acudir a técnicas de indeterminación normativa.
En ese sentido, el CPA se muestra generoso en regular algunos tipos de tutela provisional, principiando por dedicarle un capítulo (el III) a la suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas, y otro íntegro a las medidas precautorias o cautelares (el IV).
La diferencia de trato, si bien sutil, es sustancial. El capítulo III exige la existencia de un acto objeto de suspensión, no así el capítulo IV, que habilita a adoptar cualquier medida cautelar, no circunscribiendo la tutela exclusivamente frente a actos administrativos sino ante cualquier comportamiento estatal.
Pero también los recaudos exigidos para su procedencia resultan diferentes. La suspensión de la ejecución del acto administrativo se encuentra supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el capítulo III: la demostración que el acto prima facie sea nulo, o pueda producir un daño grave si el acto apareciere como anulable. En cambio, la procedencia de la medida cautelar, como la articulada en autos, requiere el cumplimiento de los presupuestos contemplados en el art. 29:la acreditación sumaria del derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida, reconociendo pretorianamente, como recaudo específico de las cautelares contra el Estado, que la medida solicitada no frustre el interés público (cfr. CSJN in re “CLUB UNIVERSITARIO C/ MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS”, Fallos: 322:1417, cons.5o).
Trayendo los alcances de la tutela cautelar al caso en ciernes, cabe reparar que el actor pretende el dictado de una cautelar innovativa con el objeto de obtener, previa comprobación de los demás requisitos exigidos para su funcionamiento, se ordene al Municipio encartado acuerde la habilitación para conducir lo que se lograría con la correspondiente renovación del carnet, esto, hasta tanto recaiga decisión definitiva en los autos “BARD, RAUL ELIAS ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” -EXPTE. N° 1698/CU-, en el entendimiento que solo de ese modo estaría en condiciones de poder ejercer el derecho que le asiste a transitar, y que en el caso, al tratarse de un abogado, implica también el derecho a trabajar que se vería indudablemente condicionado en el caso de impedírsele conducir un vehículo para desplazarse a y entre los distintos tribunales, atento a que éstos se encuentran en diferentes lugares y ciudades, hecho que es de público y notorio para éste Tribunal, derechos éstos que se encuentran reconocidos y protegidos en la Carta Magna.
Alega el peticionante que la normativa invocada por el municipio para denegar la renovación del carnet de conducir surge del “Convenio Específico de Cooperación entre la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, la Provincia de Entre Ríos y la Municipalidad de San José, que fuera celebrado en fecha 12 de Septiembre del año 2014” resulta manifiestamente inaplicable (verosimilitud del derecho), por ser manifiestamente irrazonable y discriminatoria, al introducir un requisito que no se encuentra establecido en la Ley 24.449 a la que se encuentra adherida la provincia por Ley 10025,toda vez que desnaturaliza la finalidad perseguida con la reglamentación de la licencia de conducir como presupuesto habilitante para la conducción, transformándose en una exigencia pecuniaria con fines recaudatorios; violando así los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna que lo protegen y rigen por ser ciudadano de este país, como ser la libertad de circulación y el derecho de trabajar; que la gravedad del perjuicio entonces surge evidente de la violación de dichos derechos y la urgencia de la prevención requerida emana de que el carnet habilitante efectivamente venció el pasado 09/12/2019, según surge de la documental agregada a fs. 8.
Delineada la cautela requerida, en modo previo a revisar su fundabilidad, corresponde dar cuenta de dos cuestiones:
El primer interrogante, de tinte adjetivo, reside en saber si las medidas como las pretendidas resultan formalmente admisibles en el contencioso administrativo entrerriano.
Hemos de recordar que la innovativa constituye una especie de medida cautelar positiva. Estas últimas conllevan un mandato judicial destinado a imponer provisoriamente al Estado el cumplimiento de una conducta activa de dar o de hacer, mientras se espera el dictado de la sentencia que ponga término al proceso. De ahí la naturaleza anticipatoria que es inherente a este tipo de medidas cautelares.
Se ha dicho con sobrada autoridad que “[c]on estas medidas cautelares se posibilita que los órganos del Poder Judicial puedan disponer, a pedido de parte y con anterioridad a la decisión cognitiva de fondo, la anticipación en forma total o parcial de la tutela judicial efectiva”, agregando que ellas “no modifican su naturaleza propiamente cautelar y, en cambio, desarrollan un aspecto fundamental de la tutela judicial efectiva en cuanto garantizan, durante la sustanciación del proceso sobre la pretensión de fondo, la inmediata preservación material del derecho o interés jurídico en juego” (cfr. Simón Padrós, Ramiro, “Medidas cautelares. Causas en las que es parte o interviene el Estado nacional”, en Cicero, Nidia Karina (Dir.), Derecho administrativo. Legislación usual comentada, La Ley, Bs.As., 2015, Tomo II, pp.1055/1056).
En definitiva, la medida cautelar innovativa constituye una especie de medida cautelar positiva o anticipatoria, dentro de cuyo ámbito es posible emitir órdenes dirigidas a la autoridad pública para que, frente a la inobservancia de un deber jurídico concreto, adopte u observe una determinada conducta en beneficio del demandante (cfr. Simón Padrós, Ramiro, cit., p. 1057).
Ahora bien, como recuerda el autor en cita, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la posibilidad judicial de acordar medidas de carácter positivo, en el entendimiento que una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor “eficacia” de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales. Si su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección requiere, va de suyo que resulta una vía apta para asegurar el adecuado servicio de justicia y disipar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía (Fallos 334:1691, consid. 12).
Demás está recordar que, en el plano federal, la Ley n.o 26854 -de medidas cautelares- expresamente las admite, reglando su dictado en el art. 14, apart. 2.
Entre nosotros, si bien la ley adjetiva entrerriana no las contempla expresamente, su procedencia resulta con prontitud corroborada si se aprecia que el elenco de cautelas contempladas en el art.33 del CPA es sólo enunciativa, al atribuir al Tribunal la potestad de dictar cualquier otra clase de medida precautoria idónea para asegurar provisionalmente el derecho objeto de la litis.
Las circunstancias apuntadas habilitan a responder que las medidas innovativas resultan formalmente admisibles en el contencioso administrativo entrerriano.
La respuesta brindada al interrogante anterior precipita en una segunda cuestión, esta vez de talante constitucional, que exige pronunciarse sobre si la mentada atribución habilita al Tribunal a disponer el dictado de cualquier medida positiva.
Sobre el punto nos apresuramos a decir que, razones enancadas en el principio de división de poderes, pilar sobre el que se erige la organización y funcionamiento de la República, aconsejan evitar que en el cumplimiento de sus cometidos, uno de los órganos estatales se irrogue funciones propias de los restantes.
Esto no quiere decir que la actividad de los otros poderes no pueda ser objeto de control judicial, sino que su intervención debe limitarse a comprobar la adecuación o no de su actuación a la juridicidad.
Respecto de la Administración, la misión judicial se circunscribe a anular los efectos de su actividad ilegítima y a condenarla frente a hipótesis omisivas, no pudiendo reemplazarla en el dictado del acto requerido, excepción hecha de comportamientos legalmente reglados, en cuyo caso no podría hablarse propiamente de sustitución judicial.
Habrá que estar entonces a la mayor o menor vinculación legal de la Administración con el acto o comportamiento requerido, para saber si es jurídicamente posible que el poder judicial lo acuerde de manera provisional.
En colofón, cabe responder al segundo de los interrogantes diciendo que no es posible acordar cualquier medida positiva, sino que ella estará condicionada por la naturaleza de la conducta requerida y la inexistencia de discrecionalidad administrativa.
Definidos los contornos de la actividad que atañe al Tribunal, e ingresando al análisis de los recaudos de fundabilidad, se advierte, dentro del marco acotado de provisionalidad que impera en el ámbito cautelar, que el derecho sobre el que se asienta la medida incoada posee fuertes dosisde verosimilitud, reuniéndose así la condición exigida para habilitar la tutela requerida.
En efecto, la lectura lineal del dictámen de la Asesora Legal del Municipio de San José de ff. 5 y vta. refleja que la Administración comunal denegó la solicitud de renovación del carnet habilitante mediante un dictámen, no un acto administrativo que vincule la decisión de la administración, ya que el acto administrativo se puede definir como la declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa (Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo, T° IX, pág. 199); sin embargo para que dicha declaración de voluntad efectivamente produzca los efectos jurídicos, debe ser dictado con competencia, entendiendo la misma como el hecho de estar revestido de la titularidad de una determinada potestad que sobre una materia posee un órgano y específicamente en el caso bajo exámen este requisito no se dá.
En cuanto a la “ratificación” efectuada luego por la Titular de la Presidencia Municipal de ff. 7, debemos principiar por poner de relieve que lo que ratifica es “la misiva que le fuera remitida por la Dra.Angelina Naya.”, es decir que no surge de la misma ni siquiera la intención de que se trate de un acto administrativo, sólo la define como “misiva”, y ésta se puede definir como “Carta que se envía a una persona para informarle de algo”; por lo que nadie le otorga el carácter de acto administrativo -cuyos requisitos deberán verificarse al resolver el fondo del planteo en la acción principal- es decir que se le ha negado al accionante la renovación del carnet de conducir por medio de una carta.
Por ello, y a pesar del estado larval en que se halla la cuestión, el simple cotejo de los fundamentos brindados por la Administración al negar la renovación del carnet de conducir revela la presencia de un fuerte humo de buen derecho, esto es, de una intensa posibilidad de que exista el derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
En la inexistencia de acto administrativo, reconocido por la propia autoridad -exigencias que con más profundidad será verificada en el principal- reside, a nuestro entender, el fumus que irradia verosimilitud, pues, la negativa a expedir la renovación del carnet debe surgir de un acto administrativo que la autoridad competente dicte, y se encuentre basado en preceptos legales, de manera que esa declaración de voluntad surta los efectos jurídicos a los que está destinado.
Por otro lado, también se hallan presentes los requisitos de posibilidad de grave perjuicio o pérdida de frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida, si se considera que la libertad de circular y trabajar, los que cuentan con protección constitucional reconocido, se encuentra literalmente suprimida por medio de un accionar administrativo prima facie ilegítimo.
Resulta basilar colegir que, de no concederse la protección cautelar, una sentencia favorable a las pretensiones del accionante sería de muy dificultoso cumplimiento, tornándose definitiva la afectación del derecho constitucional cuya protección se persigue.
Ahora bien, el principio de congruencia de las medidas cautelares, en el derecho cautelar público, no es absoluto.Exhibe modulaciones que lo flexibilizan cuando, por ejemplo, la exacta satisfacción de la pretensión cautelar produce una grave tensión entre los intereses privados y los bienes jurídicos que, de modo concreto, protege un interés público prevalente o de impostergable satisfacción. Cuando esto sucede, el subprincipio de necesidad -adoptado expresamente en el último párrafo del art. 30 CPA- habilita al tribunal a “disponer una medida distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada” es decir encauzar la petición precautoria hacia una protección preventiva idónea, que si bien puede no ser idéntica a la solicitada por el interesado, debe guardar equivalencia funcional con respecto al objeto y finalidad de la pretensión cautelar postulada por el peticionario.
El régimen de medidas cautelares asume así el principio de proporcionalidad, que se nutre de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en sentido estricto.
El art. 27 CPA, que no es sino una de las piezas capitales del capítulo IV del código de rito, establece que las partes podrán solicitar al tribunal “las medidas precautorias idóneas (.) para garantizar la ejecución de la sentencia”, siendo complementado con la autorización brindada al Tribunal para “decretar fundadamente cualquier otra clase de medida precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia sea materia de la litis” (art. 33 CPA).
La idoneidad de la providencia cautelar se comprueba entonces mediante el examen de su contenido en relación con la finalidad legal de la protección cautelar.
Concretamente, la medida precautoria debe resultar adecuada para asegurar, en el caso concreto, el objeto del proceso, la pretensión, lo cual conlleva garantizar, no solo la eficacia práctica de la sentencia sino también la integridad del derecho cuando éste estuviera en riesgo cierto de perecer.
La aplicación de este principio caracterizante de la protección cautelar en el derecho público exige tener en consideración:(i) el objeto de la pretensión cautelar y (ii) la función que la protección cautelar está llamada a cumplir dentro del esquema legal vigente.
En este sentido cabe señal ar que, si bien es cierto que la articulada -medida innovativa- resultaría idónea para cautelarizar lo que el accionante pretende, esto es, el otorgamiento de la renovación del carnet habilitante para conducir, también lo es que una medida de ese tenor, en el particular estado larval en que se encuentra la contienda, colisiona sin menguas con la prerrogativa municipal de controlar el debido cumplimiento de las exigencias derivadas del ejercicio del poder de policía que le compete.
Por consiguiente cabe analizar si existe una medida igualmente útil para asegurar el objeto del proceso, pero que resulte menos gravosa para los bienes jurídicos que tutela el interés público comprometido por la pretensión.
En este punto, y sobre la base de lo dispuesto en los arts. 30 y 33 del CPA, el Tribunal considera que, corresponde suspender provisionalmente la vigencia del impedimento invocado por la administración, es decir la aplicación del la Disposición N°188/2010 CENAT, dictado como consecuencia del Convenio Específico de Cooperación entre la Agencia Nacional de Seguridad Vial dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, la Provincia de Entre Ríos y la Municipalidad de San José, ya que la misma no contiene la prohibición expresada.
De la lectura textual del art. 1° de la disposición referenciada surge:”ARTICULO 1o – Créase e impleméntese, bajo la órbita de la DIRECCIóN DEL SISTEMA NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRáNSITO, DE LA DIRECCIóN NACIONAL DE LICENCIA DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRáNSITO, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRáNSITO, el CERTIFICADO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRáNSITO -CENAT-, como elemento registral válido para informar los datos relativos a los inhabilitados para conducir, informe de infracciones, de las sanciones firmes impuestas y de sanciones penales en ocasión del tránsito, las suspensiones por ineptitud dictadas por autoridades administrativas y/o judiciales competentes y de las retenciones preventivas de licencias decretadas por autoridades competentes, con carácter previo al otorgamiento, y renovación de la Licencia Nacional de Conducir, modificación de la licencia, cambio de domicilio y cambio y/o ampliación de clase y ante los requerimientos de información concernientes a los antecedentes de transito solicitadas por autoridades competentes.”.
Surge con manifiesta claridad, que se crea a cargo del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito -cenat-, “como elemento registral válido para informar los datos relativos a los inhabilitados para conducir, informe de infracciones.”; pero no determina que del informe de infracciones de tránsito deba negarse la renovación de la misma, cosa distinta sería si se informara que se encuentra inhabilitado para conducir o suspendido por ineptitud, circunstancias éstas que no surgen de autos; de modo que no surge de la letra de dicha disposición que deba negarse la renovación solicitada, por lo que siempre teniendo presente que se tratada de un preliminar estudio del caso, sin la exisgencias de las certezas que demanda la resolución del expediente principal, vemos que se ha introducido un requisito que no se encuentra establecido en la Ley 24.449.
Refuerza la interpretación antes citada, el contenido del tercer considerando de dicha Disposición, que expreamente dice: “Que el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO.tiene como función registrar los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.” Por ello, la solución ordenada, lejos de impactar en los principios procesales que vertebran el régimen cautelar, comulga con sus
postulados.
Demás está recordar que la formulación legal del principio de necesidad, en tanto habilita el despacho de una medida que opere como equivalente funcional, impacta sobre el objeto de la pretensión cautelar, más no en la función asegurativa que las medidas cautelares están llamadas a cumplir en el esquema legal vigente.
El dictado de una medida cautelar distinta a la pedida -cuando existan razones de interés público que así lo justifiquen-, garantiza de manera adecuada el interés procesal que la pretensión cautelar quiere proteger.
Sobre el punto, la solución a la que se arriba se presenta como la opción más prudente en orden a la preservación de los intereses y valores comprometidos.En ese sentido, no se aprecia que la medida ordenada conspire gravemente contra los intereses públicos Municipales, toda vez que la presunta infracción no le causa perjuicio patrimonial alguno al Municipio de San José, ya que se trataría de una infracción juzgada por Chivilcoy.
Que, además, la misma data de más de dos años, y es entonces evidente el desinterés del referido Municipio de percibir el monto de dicha multa, que en todo ese tiempo no inició las acciones judiciales tendientes a su cobro, sin perjuicio de que además, se podría dar la situación de que se encuentre prescripta la infracción y su cobro compulsivo.
Lo que no impide a la autoridad municipal que, de considerar cumplidos los restantes recaudos previstos en la normativa, otorgar la renovación del carnet de conducir, aunque lo sea de manera provisoria, a las resultas de lo que en definitiva se resuelva en el proceso judicial al que accede la medida.
Con relación a la contracautela, en atención al grado de verosimilitud del derecho y la naturaleza de la acción principal intentada, y la ausencia de daño que la medida irroga al Municipio accionado, se estima prudente fijar una caución juratoria, debiendo suscribirse dicho compromiso con antelación al despacho de los oficios correspondientes.
Por las razones desplegadas, SE RESUELVE:
1. HACER LUGAR a la tutela cautelar requerida por el Sr. RAúL ELíAS ANDRES BARD, ordenando a la Municipalidad de San José que, de manera provisoria y hasta que recaiga sentencia definitiva en los autos caratulados “BARD, RAúL ELíAS ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN JOSé S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° 1698/CU, provisionalmente no aplique la Disposición N°188/2010 CENAT, en lo que se refiere a tener multas impagas; continuando con el procedimiento de renovación de la licencia de conducir promovido por el Sr. RAúL ELíAS ANDRES BARD ante el Municipio de San José.
2. FIJAR CAUCIóN JURATORIA, la que deberá constituirse en autos con antelación al despacho de los oficios correspondientes.
3. Fecho, COMUNICAR la medida al Municipio de San José mediante el libramiento de los despachos de estilo.
Fuente: Micro juris
Tribunal: Tribunal: Cámara Contencioso Administrativo de Concepción del Uruguay, Sala 2
Voces: tutela cautelar provisoria, renovación de licencias de conducir, deudor de multas