Sumario:
1.-Corresponde confirmar el auto que dispuso hacer efectivo el apercibimiento formulado y aplicar una multa al letrado de la demandada, toda vez que en el proceso se verifica una conducta obstruccionista que se exterioriza en el empleo abusivo de las vías recursivas; así, el peticionante planteó reiteradas veces lo mismo, incluso a través de copia textual de sus anteriores presentaciones.
2.-El requerimiento efectuado por el juzgado a una de las partes de que se abstenga de obstaculizar el proceso, bajo apercibimiento de imponer multa, no constituye un acto arbitrario, un amedrentamiento, ni una limitación del derecho de defensa, ya que según lo establecido en el art. 34, inc. 5 del CPCCN. es deber de los jueces dirigir el procedimiento, debiendo concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar, mantener la igualdad de las partes en el proceso, prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, vigilar que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
3.-El abogado, en su calidad de auxiliar de Justicia debe abstenerse de realizar toda actuación o planteo innecesario o puramente dilatorio, a fin de no obstaculizar la tramitación de una causa. Por consiguiente, el empleo de los recursos y formas procesales como medio de obstrucción o dilación del procedimiento, constituye un exceso condenable del ejercicio profesional, porque afecta, al mismo tiempo, la correcta prestación del servicio de justicia y el concepto público de la abogacía.
Fallo:
Corrientes, 29 de junio de 2020
VISTO: El Expediente Administrativo E-3290-2019, caratulado: “JUZGADO DE FAMILIA – GOYA S/ REF: RESOLUCION N° 1092 DE 20/11/19 – “ELEVA LEGAJO DE RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO EN AUTOS: B. C. L. C/ M. G. M. A. S/ DERECHO DE COMUNICACION (ART. 652)” EXPTE. N° GXP 35969/19″;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 184/186, el Dr. Juan Antonio Martínez, abogado, por derecho propio, interpone Recurso de Reposición, con Apelación en subsidio, contra el punto V, del auto N° 13136, de fecha 27 de Septiembre de 2019, dictado en los autos caratulados: “B., C. L. C/ MAR° 12739 e imponerle una multa igual al 10% de la retribución de un Juez de Cámara, sin considerar la bonificación pTINEZ G. M. A. S/ DERECHO DE COMUNICACIÓN (ART. 652)” Expte. N° 35969/19, en trámite ante el Juzgado de Familia de Goya, en cuanto dispuso hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el punto II, del auto Nor antigüedad, en razón de que dicho decisorio viola su derecho a recurrir y sus derechos patrimoniales.
Refiere que su parte atacó el punto III, del auto N° 12739, ya que mediante la imposición de un apercibimiento, la Juez pretendió amedrentar y cercenar el legítimo ejercicio del derecho de defensa que asiste a su parte, alegando “obstaculizaciones” que – aparentemente- derivan del uso de las vías y recursos procesales pertinentes.
Señala que por dicho motivo solicitó que se le extendieran copias certificadas de las actuaciones para hacer presentaciones ante el Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados, a fin de que tomen inmediata intervención.Destaca que por tal motivo también agravia a su parte la decisión de la Magistrada, contenida en el punto 4) del punto II del auto N° 13136, de rechazar el pedido de copias de las actuaciones, lo que supone denegarle el acceso a justicia.
Afirma que pese a la arbitrariedad del apercibimiento dispuesto por auto N° 12739, la Juez ordenó hacerlo efectivo e imponerle una multa, bajo fundamentos que no son claros ni precisos, perjudicando así sus derechos patrimoniales.
Sostiene que se agravia a su parte al impedirle la extracción de fotocopias para ejercitar las vías y recursos procesales pertinentes y al imponerle una multa, por el solo hecho de que las normas procesales y orgánicas así lo permiten, sin fundar su decisión.
Aduce también que le causa gravamen irreparable que se le imponga una multa por el hecho de interponer recursos, actividad a la que se califica como presentaciones dilatorias.
Finalmente, solicita que, de ser necesario, se declare la inconstitucionalidad del art. 498, inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial que establece que solo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias, habilitándose así la segunda instancia. Ello atento de conformidad a lo previsto en los arts. 1 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial; art. 28 de la Ley N° 26485; arts. 1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Convención sobre eliminación de todas formas de discriminación contra la Mujer y arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.
II. – Que a fs. 199/201 y vta.,- por Resolución N° 1092, de fecha 20 de Noviembre de 2019, la Sra. Juez de Familia de Goya, rechaza el recurso de reconsideración interpuesto y concede el jerárquico en subsidio, elevando las actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia.
III. – El recurso jerárquico interpuesto por el Dr. Martínez se sustenta básicamente en los siguientes agravios:1) Que en el punto III, del auto N° 12739, se formuló a su parte un apercibimiento de aplicarle una multa, que es arbitrario ya que pretende amedrentar y cercenar el legítimo ejercicio del derecho de defensa que asiste a su parte.
2) Que en el punto 4) del punto II del auto N° 13136, se rechazó su pedido de extracción de fotocopias de las actuaciones a fin de realizar presentaciones ante el Superior Tribunal de Justicia y el Colegio Público de Abogados, lo que supone una denegación del acceso a justicia.
3) Que en el punto V, del auto N° 13136 se ordenó hacer efectivo el apercibimiento contenido en el auto N° 12739 e imponerle una multa, sin fundamentos claros y precisos y por el mero hecho de interponer recursos.
Corresponde, en consecuencia, pasar a considerar dichos agravios.
1. – Apercibimiento de aplicar multa. Por auto N° 12739, punto III (fs. 156), la Sra. Juez requirió al Dr. Juan Antonio Martínez que se abstenga de obstaculizar constantemente el proceso, bajo apercibimiento de imponer multas. Ello en razón de las reitera las presentaciones dilatorias efectuadas por su parte.
El Dr. Martínez interpuso Recurso de Revocatoria con Apelación en o cuestionado dicho apercibimiento (fs. 158/163 y vta.).
El planteamiento fue resuelto por auto N° 13136 que en su punto II, apartado 2) dispuso rechazar in limine, por improcedente, la revocatoria impetrada y declarar inadmisible la apelación interpuesta en subsidio (fs. 174/175).
Por su parte, el Dr. Martínez dedujo Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio
contra el auto N° 13136, pero solo respecto de su punto V (fs.184/186).
Con ello, el apercibimiento efectuado por auto N° 12739, punto III, quedó firme, ya que el profesional consintió la providencia que desestimó el recurso de revocatoria deducido contra aquél auto.
Así las cosas, el agravio en examen deberá ser rechazado, pues no es posible revisar en instancia administrativa una actuación que quedó firme y consentida en sede judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el requerimiento efectuado por el Juzgado a una de las partes de que se abstenga de obstaculizar el proceso, bajo apercibimiento de imponer multa, no constituye un acto arbitrario, un amedrentamiento, ni una limitación del derecho de defensa, ya que según lo establecido en el art. 34, inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial (C.P.C. y C.) es deber de los jueces dirigir el procedimiento, debiendo concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar, mantener la igualdad de las partes en el proceso, prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, vigilar que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. En similar sentido, el art. 36, inc. 1 del C.P.C. y C. faculta a los jueces a adoptar medidas tendientes a evitar la paralización y discontinuidad del proceso, y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible, atribución que indudablemente incluye la posibilidad de instar a las partes que se abstengan de asumir conductas dilatorias.
2. – Rechazo del pedido de extracción de fotocopias. Por auto N° 13136, punto II, apartado 4), el Juzgado desestimó el pedido de extracción de fotocopias de las actuaciones formulado por el Dr. Martínez (fs. 174/175).
Dicha decisión quedó firme y consentida, ya que el referido profesional solo dedujo recurso
de revocatoria con apelación en subsidio contra el punto V del auto N° 13136 (fs.184/186).
Por consiguiente, el agravio expresado deberá ser desestimado, ya que, como se señaló en el punto anterior, no corresponde revisar en instancia administrativa una actuación que quedó firme en sede judicial.
3. – Imposición de una multa, sin fundamentos claros y precisos. Por auto N° 13136, punto V, la Sra. Juez dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado en el punto III del auto N° 12739 y, en consecuencia, imponer al Dr. Juan Antonio Martínez una multa igual al 10% de la retribución de un Juez de Cámara, sin considerar la bonificación por antigüedad (fs. 174/175).
En el punto II, apartado 5 del mismo proveído, la Magistrada brindó los fundamentos de la medida, al expresar que el peticionante planteó reiteradas veces lo mismo, incluso a través de copia textual de sus anteriores presentaciones.
El argumento expuesto por la Sra. Juez encuentra sustento en las constancias del expediente.
En efecto, examinado el expediente N° 35969/19 (copias glosadas a fs. 1/201 y vta.) se observa que, en su momento, la parte demandada solicitó como medida proteccional, la suspensión del dictado de la medida cautelar pedida por la parte actora y que se decrete la conexidad de las causas: “B., C. L. C/ M. G. M. A. S/ DERECHO DE COMUNICACIÓN (ART. 652)” Expte. N° 35969/19; “M. G. M. A. C/ C. L. B. S/ DIVORCIO” Expte. N° 30572/17 y “M. G. M. A. S/ LEY 5019” Expte. N° 36711/19 (fs. 134/136 y vta.) y se aplique el principio de adquisición procesal en relación a los informes de sondeo vecinal agregados al expediente N° 36711/19.
Dicha presentación fue proveída por auto N° 10682, que dispuso no hacer lugar a lo solicitado, por no resultar de autos que se hayan cumplido con los presupuestos que la medida requiere (fs. 142).
Frente a ello, la accionada interpuso recurso de aclaratoria, señalando que se omitió proveer lo relativo a la conexidad de causas y la aplicación del principio de adquisición de prueba (fs.143 y vta.).
Por otro lado, en el Cuaderno de Pruebas de la Parte Demandada, el Juzgado dictó auto N° 11292, proveyendo las pruebas ofrecidas por esa parte (fs. 8 y vta. del Cuaderno de Pruebas de la Parte Demandada, copia que corre por cuerda), lo que motivó que la accionada interpusiera recurso de aclaratoria, por entender que se omitió proveer distintas peticiones de su parte, entre ellas la solicitud de que se disponga la conexidad de las causas antes referidas (fs. 147/149).
Dichas presentaciones fueron proveídas por auto N° 12739, mediante el cual se desestimó las aclaratorias deducidas por no ajustarse a los términos del art. 242 del C.P.C. y C. Asimismo, y dado la reiteración de peticiones en relación a un mismo objeto, se requirió al profesional actuante que se abstenga de obstaculizar la marcha del proceso, bajo apercibimiento de imponerle multa (fs. 156).
A pesar de ese requerimiento, el abogado de la parte demandada interpuso recursos de reposición con apelación en subsidio, insistiendo sobre las cuestiones ya planteadas y resueltas por el Juzgado, por ejemplo lo atinente la conexidad de causas (fs. 158/163 y vta. y fs. 164/167 y vta.).
Así las cosas, cabe concluir que la providencia N° 13136, que dispuso hacer efectivo el apercibimiento formulado por auto N° 12739 y aplicar una multa, se encuentra debidamente fundada, toda vez que en el proceso se verifica una conducta obstruccionista del abogado de la parte demandada, que se exterioriza en el empleo abusivo de las vías recursivas.
Sobre el particular, este Superior Tribunal de Justicia ha declarado que: “El abogado no solo debe cumplir su actividad profesional en favor de los intereses particulares que representa en cada proceso, sino que, en su carácter de auxiliar de la Administración de Justicia, tiene también la obligación legal de prestar su colaboración al Juez, cumpliendo así una función trascendente en favor de toda la sociedad*’ (cfr. expediente administrativo 09-E- 5438-2018).
Y que:”El abogado, en su calidad de auxiliar de Justicia debe abstenerse de realizar toda actuación o planteo innecesario o puramente dilatorio, a fin de no obstaculizar la tramitación de una causa.
Por consiguiente, el empleo de los recursos y formas procesales como medio de obstrucción o dilación del procedimiento, constituye un exceso condenable del ejercicio profesional, porque afecta, al mismo tiempo, la correcta prestación del servicio de justicia y el concepto público de la abogacía” (cfr. expediente administrativo 09-E-5438- 2018).
En suma, teniendo en cuenta que la resolución atacada se sustenta en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa y en el derecho que resulta aplicable al caso y que, por otro lado, la impugnación deducida exterioriza una mera discrepancia del recurrente con lo decidido, que no basta para revertir los fundamentos del decisorio en crisis, no cabe sino rechazar el recurso de jerárquico en examen y, por consiguiente, confirmar en todas sus partes el auto N° 13136, de fecha 27 de Septiembre de 2019, manteniendo firme la multa impuesta.
Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General a fs. 206/207 y vta.;
SE RESUELVE:
1º) No hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto en subsidio a fs. 184/18 y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el auto N° 13136, de fecha 27 de Septiembre de 2019, manteniendo firme la multa impuesta.
2º) Regístrese, insértese, notifiquese y oportunamente archívese.
Fuente: MicroJuris
Fuero: Procesal
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Voces: proceso, conducta obstruccionista del abogado, multa
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