Se otorga el beneficio de litigar sin gastos por el 50% a la sociedad que se encuentra sometida a una reestructuración de sus deudas.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la procedencia parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgándolo por el 50%, pues la concesión de la totalidad del beneficio queda reservada a quienes carecen de medios para afrontar el costo de litigio, lo cual no se encuentra demostrado en autos.
2.-La circunstancia que la incidentista se encuentre sometida a una reestructuración de sus deudas, anudado a que dicho proceso se halla destinado a alcanzar la conclusión y cumplimiento de un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, autoriza a equiparar la situación, por analogía, a la prevista en el art. 9º, último párr. , de la Ley 25.964, disposición que establece que ‘En el supuesto de litigantes concursados civil o comercialmente, la tasa por actuaciones que corresponda a dicha parte podrá ser reducida hasta en un cincuenta por ciento (50%)’, de manera tal que instituye una reducción de uno de los elementos que conforman los gastos del litigio con fundamento en una causal objetiva, que resulta asimilable a los hechos de los que da cuenta el Informe acompañado en estos actuados.
3.-La concesión del beneficio queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones alegadas, y por otro lado, a fin de discernir sobre la admisibilidad del beneficio, no puede soslayarse la relevancia económica de la pretensión y la de las consecuentes erogaciones del proceso; máxime siendo que en el caso, debe tenerse en especial consideración el hecho de que la peticionante constituya una sociedad comercial, circunstancia que exige que el otorgamiento del beneficio sea apreciado con especial prudencia.
4.-El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la Ley (arts. 18 y 16 de la CN.), ya que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.
5.-Toda vez que el beneficio de litigar sin gastos constituye un privilegio de carácter excepcional, su concesión ha de valorarse en forma restrictiva, lo que determina que la ausencia de recursos económicos que imposibiliten el pago de los costos causídicos deba ser demostrada en forma fehaciente, carga que le incumbe al peticionante (conf. art. 79, ap. 2do. del CPCCN.).
Fallo:
Buenos Aires, 22 de julio de 2020.
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 117/120 por la representación de la firma Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.F., contra la resolución de fs. 114/115, cuyo traslado conferido a fs.124 y fs. 130 no fue replicado por el Fisco Nacional ni por la Sección Coordinación Impuesto de Sellos y Varios; y, CONSIDERANDO:
I.- Que el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora, en los términos del artículo 78 del CPCC, con costas.
Para así decidir, consideró que los fundamentos invocados para acceder al beneficio no han sido probados, puesto que el estado Financiero correspondiente al año 2017 «informa que la sociedad se encuentra operativa a la fecha, ejecutando contratos comprometidos, agregando que dado el avanzado estado del proceso de renegociación de los pasivos financieros y comerciales en curso, la compañía podrá recuperar el capital de trabajo negativo, recomponer las pérdidas acumuladas al 31 de diciembre de 2017, recuperar el valor de sus activos fijos y continuar desarrollando normalmente las actividades de su objeto social». Asimismo, ponderó el detalle de los proyectos que la actora se encuentra ejecutando según el acápite siguiente.Y puntualmente, señaló que «lo que resulta categóricamente decisivo para resolver la cuestión planteada es que la obligación de pagar la tasa de actuación de ninguna manera conculca el derecho de la defensa del litigante» y que «en efecto, el pago de dicha tasa no constituye un requisito de procedencia de la acción», ya que su falta de pago no suspende el procedimiento.
Asimismo, intimó al recurrente a ingresar la tasa de actuación por la suma total de $25.725,09.
II.- Que, la recurrente en sustento de su recurso manifiesta que Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICF, (IMPSA), es una empresa argentina radicada en la Provincia de Mendoza que se dedica, principalmente, a la construcción de centrales y turbinas de generación hidroeléctricas y que por tratarse de obras transcendentes que persiguen la generación de energía para el beneficio de comunidades, sus principales clientes son sujetos de derecho público que contratan, licitación de por medio, las obras a desarrollar, dependiendo principalmente sus ingresos de los pagos que estos países, provincias, municipios realicen por la contraprestación recibida.
Sostiene que, si bien puede resultar extraño que una empresa de tal envergadura tenga problemas para canalizar ante los tribunales su derecho de defensa, lo cierto es que, como consecuencia de una serie de eventos que está actualmente padeciendo, la empresa se encuentra actualmente al borde de la quiebra e imposibilitada de dar en pago el importe intimado en concepto de tasa de actuación. Destaca que, de ser denegada la solicitud de este beneficio, los derechos de IMPSA quedarán en un verdadero estado de indefensión y que el origen de los problemas económicos de la empresa consisten en la cesación de pagos por parte del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, país en el que IMPSA se encuentra ejecutando cuatro obras colosales, que desde hace unos años hasta el presente está sufriendo las consecuencias de profundos conflictos sociales, políticos y económicos.Así, solicita la actora que, por tratarse de información pública y notoria, se la exima de la carga de probar la grave situación descripta de la citada república.
Manifiesta que la falta de pagos no solo paralizó las obras en Venezuela sino que también desestabilizó económica y financieramente a la empresa, provocando incluso, el concurso de acreedores en su filial constituida en la República Federativa de Brasil y actualmente la posible disolución de la empresa en la República Argentina.
En cuanto a las concretas quejas que introduce contra la resolución apelada, sostiene que los fundamentos sobre los cuales se sustenta el rechazo consisten en la extracción de un párrafo del informe de la consultora interviniente, desprovisto del contexto de lo informado en los párrafos precedentes y consiguientes, completamente alejado de las conclusiones finales a las que este arriba. Y destaca que la experta consultada ajustó su opinión técnica de conformidad a las Normas Internacionales de Auditoria y Aseguramiento de la Federación Internacional de Contadores, adoptadas en Argentina con la vigencia establecida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas a través de la Resolución Técnica 32, lo cual evidencia la rigurosidad y precisión técnica de su contenido.
Puntualiza que el informe realizado el 31 de diciembre de 2016 (que es parte integrante del informe realizado al 31 de diciembre de 2017), demuestra que «adicionalmente, en la mencionada nota 1,b), al 31 de diciembre de 2016, las pérdidas acumuladas superan el capital, las reservas y los otros conceptos, arrojando un patrimonio atribuible a los propietarios de la controladora negativo de pesos $65.322, lo cual, de acuerdo con el art. 94, inciso 5 de la ley de Sociedades Comerciales, es motivo de disolución de la sociedad. Las situaciones mencionadas, junto con otras cuestiones expuestas en la nota 1 b), indican la existencia de una duda sustancial acerca de la habilidad de la Sociedad para continuar como una empresa en marcha por un periodo razonable de tiempo.Los estados financieros consolidados adjuntos no incluyen ningún ajuste que pudiera surgir del resultado final de esta incertidumbre». Agrega y cita similares conclusiones que se expresan en los informes correspondientes al cierre 31 de diciembre de 2017.
Alega que la conclusión arribada por la Consultora son contrarias al estado y circunstancias considerados por el Tribunal Fiscal y que de la compulsa de los informes acompañados surge que antes y después del párrafo transcripto en la resolución apelada, se informa que: a) no fue posible determinar el importe del pasivo en virtud de que la empresa no ha culminado el proceso de negociación correspondiente al Acuerdo Preventivo Extrajudicial; b) no se puede prever las fechas y las condiciones para el cobro de créditos que la empresa operadora estatal de Venezuela (CORPOELEC) le debe a la empresa; c) la sociedad no alcanzó determinadas exigencias financieras y no dio cumplimientos a compromisos asumidos en operaciones de financiamientos, generando ese incumplimiento, que se activaran cláusulas de aceleración de los vencimiento de los préstamos y financiaciones sin haberse contemplado el impacto de dicha aceleración (ver 6, «Excepciones a la aplicación de normas contables», punto a); d) la sociedad registró un reclamo por mayores costos por $2.331.125 originados en atraso en los pagos de créditos por ventas mantenidos con COROELEC (ver 6, «Excepciones a la aplicación de normas contables», punto b); e) la sociedad ha pospuesto el pago de capital e intereses de sus deudas financieras y ha comenzado un proceso de restructuración de dichos pasivos (ver 6, «Excepciones a la aplicación de normas contables», punto c).
III.- Que cabe dejar sentado que la representación fiscal ni contestó el traslado del recurso de apelación, conferido a fs. 124, y que la única intervención que tuvo es la de fs. 108/109; oportunidad en la que se opuso a la concesión del beneficio.
VI.- Que, el beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional:la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional), ya que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (cfr. esta Sala, Causa: 27402/2012, in re «Comsoft SA (TF 24772-I) – BLSG C/DGI», sentencia del 17/08/12 y CSJN, Fallos: 333:327, entre otros).
En este orden de ideas, en tanto constituye un privilegio de carácter excepcional, su concesión ha de valorarse en forma restrictiva, lo que determina que la ausencia de recursos económicos que imposibiliten el pago de los costos causídicos deba ser demostrada en forma fehaciente, carga que le incumbe al peticionante (conf. art. 79, ap.2do. del Código Procesal; arg. esta Sala, «Ana Clelia Vicenti SRL (TF 18793-I)-Inc. BLSG c/DGI», del 8/11/04; «Prodecom SA (TF 20862-I)-Inc. BLSG c/DGI», del 4/11/04; «Costa Roberto (TF 18086-I)- Inc. BLSG c/ DGI», del 17/7/06; entre otros).
De este modo, debe concluirse que en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (CSJN, Causa A. 1759. XL; ORI, in re «Agüero, Nora del Valle c/Tucumán, Provincia de y otro s/daños y perjuicios – incidente sobre beneficio de litigar sin gastos – IN1», sentencia del 28/08/2007), Pues, la concesión del beneficio queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones alegadas (CSJN, Causa G. 317.XXXIX; ORI, in re «Guanco, Julio César c/Tucumán, Provincia de y otro s/daños y perjuicios – beneficio de litigar sin gastos (Argentina del Valle Guzmán).IN2», sentencia del 14/08/2007; idem, esta Sala, Causa 40327/2013/1/ca1 Benef. de litigar s/g de Carignano y Pozzi SRL AFIP-DGI en autos «Carignano y Pozzi SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo», sentencia del 18 de noviembre de 2013).
Por otro lado esta Sala ha decidido que, a fin de discernir sobre la admisibilidad del beneficio, no puede soslayarse la relevancia económica de la pretensión y la de las consecuentes erogaciones del proceso (conf. in re «Christensen Jorge Federico beneficio de litigar sin gastos c/BCRA Resol 86/01, Expte. Nº 100.346/96, del 29/7/05»; «Gusso Diego Fernando c/EN Mº de Salud y Medio Ambiente y otro s/beneficio de litigar sin gastos», del 28/11/08; «Luna Héctor Daniel C/ EN- Mº InteriorPFA-Superintendencia de Bomberos y otro s/beneficio de litigar sin gastos», 25/9/2014; «Zambini Alicia Hild otros c/ EN- Mº interior -PFASuperintendencia de Bomberos y otros s/beneficio de litigar sin gastos», del 24/2/2015, «Encina Juan Carlos c/ En-MS justicia -PFA- Cromañón y Otro s/ Beneficio de litigar sin gastos», del 30/06/2015, » Onnainty Silvana c/GCBA Y OTROS s/Beneficio de litigar sin gastos», del 8/7/2015, entre otros).
Por último, en el caso, debe tenerse en especial consideración el hecho de que la peticionante constituya una sociedad comercial, circunstancia que exige que el otorgamiento del beneficio sea apreciado con especial prudencia (cfr. esta Sala, Causa 23673/2001, in re «Transferyca Sociedad de Capital E Industria C/ EN – M° Economía – Ferrocarriles Argentinos (En liq) y otro s/Beneficio de litigar sin gastos», del 11 de junio de 2013, y sus citas, entre otros)
V.- Que, habiendo dejado ello establecido, en la especie, cabe tener en consideración que del Informe de los Estados Financieros de IMPSA, consolidados al 31 de diciembre de 2017, agregado a fs.3/99, surge que: i) la empresa en el año 2014 ha informado a la Comisión Nacional de la Valores la decisión de posponer los pagos de capital e intereses de la totalidad de las deudas financieras por Obligaciones Negociables como así también de todas aquellas mantenidas con otros acreedores financieros, que se encuentra en un proceso de reestructuración de deuda financiera complejo y que ha venido efectuando presentaciones judiciales adjuntando diversos acuerdos con un grupo de acreedores financieros (nota 1, a; fs. 9vta.). ii) «con fecha 16 de junio de 2017, la Sociedad procedió a presentar la Oferta de [un Acuerdo Preventivo Extrajudicial] APE de IMPSA y su controlante Venti SA para su homologación judicial en los términos y con los efectos previstos en la Ley de Concursos y Quiebras», aclarando que dicha «presentación fue realizada ante el Segundo Juzgado de Procesos Concursales de Mendoza, sede que viene entendiendo en el proceso de reestructuración de la deuda de la Sociedad.» (nota 2, fs.11)
iii) con fechas 3 y 5 de octubre de 2017 IMPSA y Venti respectivamente, fueron notificadas de las resoluciones por las que el mencionado tribunal dispuso homologar los Acuerdos Preventivos Extrajudiciales de IMPSA y su controlante, aclarando que «la homologación así dictada, sin que haya mediado oposiciones antes o con posterioridad a la misma, importa por imperio de la LCQ que la Oferta de APE» formulada por la empresa a sus acreedores «se extiende a todos los acreedores quirografarios con causa anterior al APE, hayan o no participado en el proceso» (nota 2; fs 11 y vta). iv) «si la reestructuración no es llevada a cabo de acuerdo a los términos descriptos, las partes se reservan sus respectivos derechos» a intentar la restructuración de la duda elegible, proceder de acuerdo a un acuerdo extrajudicial o cualquier otro medio de pago, iniciar acciones legales o de otro tipo en cualquier jurisdicción relevante, incluyendo, sin limitación, el pedido de medidas cautelares o similares medidas y procedimientos bajo cualquier ley de quiebras aplicable». En virtud de la cual, en el informe la consultoraconcluye el punto, destacando que «las situaciones mencionadas indican la existencia de un incertidumbre significativa que puede generar duda sobre las operaciones y el funcionamiento de la empresa.» (cfr. fs. 11vta.) Y a continuación expresa el párrafo extraído del contexto reseñado citado por el Tribunal Fiscal aisladamente. v) los estados financieros separados de la Sociedad al 31 de diciembre de 2017 han sido preparados de conformidad con las NIIF (ver nota 2). v) «El 94,75% del saldo de créditos por ventas al 31 de diciembre de 2017 se deriva de sus contratos con CORPOELEC (ex EDELCA»), una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica de propiedad del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
A partir del ejercicio 2013 se ha visto afectada la capacidad de CORPOELEC para cumplir con sus obligaciones en los plazos contractualmente pactados» (cfr. fs. 22vta., nota 7) VI.- Que sobre la base de los parámetros precedentemente expuestos y conforme los elementos aportados a la causa, cabe poner de relieve que la concesión de la totalidad del beneficio queda reservada a quienes carecen de medios para afrontar el costo de litigio, lo cual no se encuentra demostrado en autos. Sin embargo, la circunstancia que la incidentista se encuentre sometida a una reestructuración de sus deudas, anudado a que dicho proceso se halla destinado a alcanzar la conclusión y cumplimiento de un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, autoriza a equiparar la situación, por analogía, a la prevista en el art. 9º, último párrafo, de la ley 25.964.Esta disposición establece que «En el supuesto de litigantes concursados civil o comercialmente, la tasa por actuaciones que corresponda a dicha parte podrá ser reducida hasta en un cincuenta por ciento (50%)», de manera tal que instituye una reducción de uno de los elementos que conforman los gastos del litigio con fundamento en una causal objetiva, que resulta asimilable a los hechos de los que da cuenta el Informe acompañado en estos actuados (cfr., en igual sentido, esta Sala causa 80064/2018, «Incidente Nº 1 – ACTOR: INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA SAIC Y F DEMANDADO: DGA s/BENEF. DE LITIGAR S/G», resolución del 28 de diciembre 2018).
Por consiguiente, corresponde admitir, por el momento, la procedencia parcial del beneficio de litigar sin gastos, otorgándolo por el 50%.
VII.- Que las costas se distribuyen en el orden causado, en atención a la naturaleza y a las particularidades de la cuestión debatida, (arts. 68, segundo párrafo y 279 del CPCCN).
Por lo tanto, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada y conceder parcialmente el beneficio de litigar sin gastos en un 50%. Con costas en el orden causado.
Fuente: Micro Juris
Fuero: Contencioso Administrativa
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III
Voces: beneficio de litigar sin gastos, sociedad, reestructuración de deudas
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – SOCIEDADES COMERCIALES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Presupuestos de procedencia. Interpretación estricta.