La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estableció que el banco no es responsable por transferencias que el actor considera realizadas por terceros desde su cuenta a través de la banca online, porque, habiendo sido concretadas mediante el sistema de doble validación aplicado exitosamente en el primer intento, el banco no estaba compelido a desplegar accionar alguno al respecto.
Una decisión judicial adolece del vicio de arbitrariedad cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la Ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa, o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática.
La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso.
El juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.
A los fines de determinar si existe o no relación de causalidad entre el obrar del banco y los hechos que sustentan el reclamo de los actores y, en consecuencia, si le resultan atribuirles los daños aquí reclamados, liminarmente corresponderá fijar con base en los hechos debatidos cuál era la extensión de las obligaciones de la accionada.
La extensión y contenido de las prestaciones del banco demandada debe fijarse sobre la base fáctica del servicio principal prestado y los riesgos propios de la actividad desarrollada y es en este sentido que existen deberes colaterales con fundamento en la buena fe, como el deber de seguridad, que integran la relación contractual.
Nadie puede desconocer que resulta propio de la actividad bancaria y hace a su esencia, la custodia de valores para sustraerlos del riesgo del robo y/o hurto que importa la guarda propia y que cada día resulta más habitual entre los consumidores que poseen cuenta bancaria, el efectuar sus operaciones por medios electrónicos a través de lo que se conoce como ‘banca móvil’, ‘banca internet’ o ‘homebanking’, no resultando extraño a tal objetivo la adopción de medidas conducentes a fin de evitar la comisión de ilícitos y la disminución de la posibilidad de su ocurrencia.
A partir de la reforma de 1994 en el art. 42 de la CN. se reconoció a los usuarios de bienes y servicios ciertos derechos en relación al consumo, a saber: a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, entre otros. Esta incorporación en aquella norma constitucional denota la trascendencia que han querido otorgar los constituyentes a tales derechos.
La Ley de defensa del consumidor (Ley 24.240) consagra una norma específica que tiene como fin la protección de la salud e integridad física de los consumidores y/o usuarios. En efecto, el art. 5 dispone lo siguiente: ‘Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios’. Se trata, como ha sido dicho, de la introducción legislativa expresa del deber de seguridad.
El contenido de la obligación de seguridad en el marco de las relaciones de consumo, supone a manera de principio incorporar al mercado productos y servicios seguros conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor.
Analizada la relación jurídica sometida a juzgamiento desde el deber de seguridad prevista en la Ley 24.240 sea que se lo considere incorporado al vínculo por fuente constitucional (conf. arg. art. 42 de la CN.) o legal (art. 5 LDC), evidente resulta que pesaba sobre el banco la obligación de adoptar aquellas medidas de prevención que fueran adecuadas a los concretos riesgos existentes en orden a la actividad profesional realizada
La extensión y contenido del deber de seguridad -art. 42 CN. y art. 5 LDC- tiene íntima vinculación con los acontecimientos que, según el vínculo, resulten previsibles.
El deber de seguridad no podrá considerarse como una obligación de resultado que conlleve un factor de atribución objetivo y en este sentido, fue dicho por la Corte Suprema de la Nación que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado, de manera que el usuario no sufra daño alguno.
Uno de los principales servicios prestados por las entidades financieras es la custodia de valores, para sustraerlos del riesgo del robo y/o hurto que importa la guarda propia o su traslado. En efecto, usuarios y clientes deciden, dejar en depósito sus valores y reubicar su custodia en el banco, y, realizar pagos a terceros por débito en cuenta mediante tarjeta o mediante transferencias bancarias, las cuales habitualmente se realizan mediante canales electrónicos sea desde dispositivos celulares o domiciliarios vía internet.
Dispone la LDC en su art. 4 lo siguiente: ‘El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición’ (conf. Ley 27.250 ) y bien se ve que la Ley regula el derecho del consumidor o usuario a recibir información sobre las características de los bienes y servicios que el proveedor le ofrece.
Según los estándares exigidos por la Ley 24.240, La información debe ser cierta, clara y detallada.
El deber de información constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de la LDC, de raigambre constitucional
Las Leyes 26.361 , 27.250 y 27.266 -modificatorias de la Ley 24.240- incorporaron la necesidad de que los datos necesarios sean brindados en forma gratuita y, en particular, que los proveedores suministren bajo idénticos parámetros las condiciones de comercialización del servicio que ofrecen, y la razón de ser de la norma encuentra base en el art. 42 de la CN. en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz, notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña en cuanto dispone que la información debe ser transparente y oportuna.
A través del derecho de información, se trata de la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, a efectos de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El por qué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor, en lo concerniente a los conocimientos sobre los productos y servicios
Si bien es cierto que el art. 68 del. CPCCN. establece el principio general de que las costas deben ser impuestas al vencido, no se trata de algo mecánicamente objetivo porque el mismo precepto manda al juez a eximir de los gastos -total o parcialmente- cuando encontrare mérito para ello; es decir que, la regla del vencimiento no es absoluta.
La incertidumbre sobre una situación fáctica, la existencia de una situación compleja o dificultosa -tanto en los hechos como en lo jurídico-, como también las dificultades interpretativas de una norma o las cuestiones dudosas de derecho, entre otras, configuran razones que según el caso, autorizan la exención -total o parcial- de costas al vencido y tal situación de excepción debe reputarse configurada en el caso donde los accionantes dadas las particularidades de situación objeto de autos pudieron creerse con derecho de reclamar del modo propuesto.
La distribución de las costas en el orden causado alcanza al pago de los estipendios que oportunamente deberán regularse a los auxiliares actuantes y sobre cuyo pago deberán contribuir ambas partes en idénticas proporciones.
Fuente: MicroJuris
Fuero: Comercial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Voces: responsabilidad del banco, transferencias realizadas, sistema de doble validación