Extractos del fallo:
«Frente a la disposición de no regular honorarios profesionales, el Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y Monteros opuso impugnación extraordinaria, aseverando que el a-quo “infringió las siguientes normas de derecho (art. 750 del CPCCT): arts. 4 de la Ley 5.480, 160 novies y 160 ter inc. 6 de la Ley 6.238 y 30 de la CT”.
«Manteniendo similar rumbo, Mario Alberto Juliano señaló que no era tesis de su “trabajo que imponiendo las costas del proceso penal al Estado en caso de derrota se vaya a resolver el drama del fenómeno punitivo ni mucho menos. Pero sí se advierte que la racionalización y sinceramiento de este tópico puede contribuir -entre otras cosas- a redimensionar la contienda penal. En este sentido, puede apuntarse como probable consecuencia de un sistema en línea con la materia arancelaria más tradicional, que los responsables de impulsar la acción penal debieran ser más cuidadosos a la hora de discernir entre el mérito o demérito del caso que tienen para resolver, evitando la inútil o dispendiosa promoción de pleitos que habrán de terminar en el fracaso. Ciertamente, en la medida que el Estado tenga que soportar las consecuencias de la incuria de los operadores, es probable que allí se encienda una luz de alarma sobre el modo en que obran algunos funcionarios. Colateralmente, añado, que un sistema de esta índole, propenderá al desarrollo y fortalecimiento de la defensa.»
«Partiendo de esa base, no parece errada la lógica que subyace al fallo del a-quo cuando afirma “que con relación a las costas de esta instancia, considerando la oposición del Ministerio Público Fiscal a la pretensión recursiva, y conforme al principio objetivo de la derrota, deben imponerse a la parte vencida, por aplicación lo normado por los artículos 329 y 330 in fine y 18 del CPPT, concordante con los arts. 105 y 107 del CPCyC, toda vez que no existe merito para eximirlo total ni parcialmente”. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede pasarse por alto que el doctor Mariano Fernández reconoció “que el MPF no cuestiono la imposición de costas y que las mismas fueron impuestas en virtud del principio objetivo de la derrota”.
Adicionalmente, entiendo necesario afirmar que el fallo atacado por el Defensor Acuña, adolece de un adecuado tratamiento de las razones esgrimidas para solicitar la regulación que rechaza so pretexto del art. 160 ter, inc. 6 de la Ley N° 6.238. Esto, no sólo desatiende el deber de no dejar al margen de la decisión elementos que, por su trascendencia, resulten indispensables para emitir un juicio fundado sobre el tema en discusión; el cual no puede realizarse sin un examen completo de los hechos y alegaciones conducentes introducidas en el pleito por las partes (CSJT: sentencia N° 381 del 10/6/2011) y procurar realizar una interpretación armónica del derecho aplicable. Lo que tiñe de arbitrario el fallo en crisis».CarátulaExpediente: 8871/16-I1
Fuero: Penal
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de Tucumán
Voces: derecho de defensa, costas, Ministerio Público Fiscal