Le concedieron el Beneficio de Gratuidad automáticamente por su debilidad estructural en la relación jurídica, no porque sea “pobre” o no tenga medios para pagar las costas.
La Cámara Civil y Comercial de 4° Nominación de la ciudad de Córdoba eximió a un demandante de pagar las costas del juicio por su sola condición de consumidor. Asimismo, aclaró que la protección no está orientada “al consumidor específico que demanda”; sino que está destinada “al colectivo de consumidores”.
El tribunal, integrado por los camaristas Federico Ossola y Viviana Yacir, enfatizó que el consumidor se encuentra en una posición jurídica desventajosa frente a su proveedor. De allí que cuando el ordenamiento advierte esa situación acude en su auxilio y genera un sistema protectorio que busca “equilibrar lo que nace desbalanceado”. La sentencia agrega que al ordenamiento “no debe interesarle si el consumidor es rico, solvente o pobre” puesto que el correlato del instituto es el derecho constitucional de Acceso a la Justicia (artículo 42 de la Constitución Nacional).
Los vocales indicaron que el Beneficio de Gratuidad se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), y que, desde su sanción, existe una equívoca “media asimilación” conceptual con el Beneficio de Litigar sin Gastos, previsto en el artículo 101 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Córdoba. Por otro lado, resaltaron que su regulación es imprecisa, ya que tiene varios vacíos y puntos oscuros que han desencadenado una enorme discusión, tanto doctrinaria como jurisprudencial, por lo cual consideraron conveniente tomar posición al respecto.
En tal sentido, el tribunal enumeró cuáles son a su modo de ver las bases fundantes del Beneficio de Gratuidad: 1) procede tanto en las acciones colectivas como en las individuales en las que sea participe un consumidor; 2) su concesión es automática, es decir, el consumidor no necesita pedirlo (aunque si puede renunciarlo); 3) se extiende a todas las instancias del juicio (ordinarias y extraordinarias); 4) los rubros que incluye la gratuidad son “los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda”, aunque queda excluida la Tasa de Justicia, y en la actualidad las costas también están comprendidas; 5) no se concede en los casos en que el consumidor obra de mala fe, con temeridad o abusando de su derecho, tampoco cuando su petición pueda considerarse inexcusable o absolutamente infundada.
En cuando a la extensión, los camaristas aclararon que los legisladores pueden indicar qué ítems de los que integran las “costas” están alcanzados por el beneficio de la gratuidad. En tal caso, deberá ser respetado, en tanto y en cuanto supere el test de razonabilidad. Sin embargo, mientras ello no ocurra, debe emplearse el criterio según el cual en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al consumidor y, por ello, todas las costas del juicio (incluidos los honorarios profesionales) están comprendidas en el beneficio.
Los vocales Ossola y Yacir hicieron la salvedad de que la protección en las acciones individuales es, en principio, generalizada, pero que puede cesar si el proveedor demuestra que ese consumidor particular es “solvente”.
En la causa, el actor demandó a una concesionaria de autos y a una firma que administra planes de ahorro por incumplir las condiciones del contrato suscripto para la compra de un vehículo 0 kilómetro de la marca. En primera instancia, se hizo lugar parcialmente a la demanda y se impusieron la totalidad de las costas a las proveedoras, frente a ello, éstas se alzan en recurso de apelación ante la Cámara.
En segunda instancia, pese a que el recurso de la administradora se admitió parcialmente, se vio cuantitativamente favorecida; por lo que el tribunal distribuyó las costas del recurso en un 25% a esta, y el otro 75% restante por el orden causado, lo que importa la exención de costas al actor en lo que a él compete.
El tribunal dio por reproducidas las mismas razones dadas en el recurso anterior para imponer las costas del recurso de la concesionaria, así resolvió que el 40% pesa sobre la apelante y el otro 60% por el orden causado, lo que importa la exención al actor consumidor.
Causa: “Ibarra Salas, Tomás Alberto c/ Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato- Tram. Oral”.
Fecha: 8 de febrero de 2023.
Resolución: Sentencia n.° 10.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Civil y Comercial de 4° Nominación de la ciudad de Córdoba
Voces: eximición de costas al consumidor, beneficio de gratuidad, debilidad estructural en la relación jurídica