Trata de personas: Se absolvió al imputado, pues las presuntas víctimas podían salir del lugar allanado y tenían en su poder la documentación personal

Se absuelve al imputado por el delito de trata de personas pues las presuntas víctimas no tenían restricciones para salir del lugar allanado y tenían su documentación personal en su poder.

Sumario:
1.-Corresponde absolver al imputado por el delito trata de personas agravado por mediar situación de vulnerabilidad de las víctimas, por el número de víctimas mayor a tres y por existir dos víctimas menores de 18 años, pues teniendo en cuenta el texto del art. 2 de la Ley 26842 es dable concluir que las pruebas arrimadas no dieron cuenta de restricciones respecto de las personas de nacionalidad extranjeras que habitaban el inmueble allanado, para comunicarse con el entorno o para circular libremente, siendo que tenían libre disponibilidad para salir cuando lo deseasen, encontrándose las llaves de la puerta a disposición de todos quienes quisieran hacerlo y además tenían en su poder su documentación personal.

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2.-Teniendo en consideración un examen integral de la prueba, no pueden ser consideradas como indicio del delito de trata de personas, las inadecuadas condiciones de higiene y salubridad constatadas en el lugar objeto del procedimiento, máxime cuando fue reconocido por varios de los trabajadores que la limpieza del lugar se encontraba a cargo de las personas que ocupaban cada espacio en particular.

3.-No se verifica la existencia de los indicadores necesarios para dar por probado el delito de trata de personas con el grado de certeza que la imposición de una condena requiere, al no configurarse una situación de encierro, vigilancia, administración o retención del dinero o de la documentación de las víctimas por parte de los sujetos activos.

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4.-Siendo que los delitos contra el orden migratorio consisten en sustraer a una persona del adecuado control de las leyes que rigen a la autoridad migratoria, la facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República Argentina con el fin de obtener un beneficio se configura cuando se facilitare dicha permanencia ilegal con la intención de obtener directa o indirectamente un beneficio, ya sea por hacerla posible o más sencilla, allanando las condiciones de la estadía.

Fallo:

San Martín, 23 de octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar los fundamentos de la sentencia, en los términos de los artículos 9 inciso “d” y 17 de la ley 27307, en la causa FSM 49005034/2012/TO1 (registro interno nro. 3333), seguida a E. G. M., de las demás condiciones personales mencionadas en el veredicto, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de San Martín, integrado unipersonalmente por el Dr. Matías Alejandro Mancini, con la presencia del señor Secretario, Dr. Ariel Fernando Marsimian.

Intervino en el rol de la defensa el señor defensor particular, doctor Cristóbal Zarate Pérez; siendo representado en la ocasión el Ministerio Público Fiscal por el doctor Carlos Miguel Cearras.

RESULTA:

I. Del requerimiento de elevación a juicio: Que a fs. 452/460, el señor Fiscal Federal, doctor Sebastián L. Basso, titular de la Fiscalía Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 de Morón, formuló requerimiento de elevación a juicio contra E. G. M., en los siguientes términos:

“Este Ministerio Publico Fiscal considera que existen suficientes elementos probatorios como para afirmar, al menos con el grado de certeza necesario para abrir la etapa de debate, que los ciudadanos de origen boliviano, F. I. P. L., W. M. V. (17 años de edad), J. A. R., T. L. R., E. T. C., W. A. Q., C. M. L., R. T.-17 años de edad-, O. T. P., S. J. V. L. y G. P. S. fueron sometidos a una situación de trata laboral y de aprovechamiento de su situación de inmigrantes ilegales por parte del acusado E. G.M., quien los explotaba en el rubro de la confección textil en el taller clandestino que a espaldas de las autoridades municipales y provinciales de contralor instaló en la calle Alberti n° xxxx de localidad de La Tablada, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, durante un período de tiempo que puede fijarse desde fines del año 2012 hasta el día 30 de mayo del 2013.” Estimó que el accionar ilícito reprochado a E. G. M., en calidad de autor, resulta constitutivo de los delitos de trata de personas agravado por mediar situación de vulnerabilidad de las víctimas, por el número de víctimas mayor a tres personas y por existir dos víctimas menores de 18 años, en concurso ideal con la facilitación de la permanencia ilegal de inmigrantes agravada (artículos 45, 54, 145 bis en función del artículo 145 ter, apartados 1°, 4° e “in fine” -según ley 26842- del Código Penal, y artículos 117 y 119 de la ley 25871).

II. Audiencia de debate Durante el día 16 de octubre del corriente año tuvo lugar la audiencia de debate oral y público, de cuyas circunstancias ilustra la correspondiente acta obrante a fs. 988/991.

III. Acusación Al momento de efectuar su alegato, el señor Fiscal General Dr. Carlos Alberto Cearras, realizó primeramente una síntesis de los antecedentes del presente trámite: otro Tribunal Oral absolvió al encausado luego de un debate, y -recurso fiscal mediante- la Cámara Federal de Casación Penal revocó dicho fallo y ordenó que se efectuara un nuevo debate.

Ya con relación al hecho objeto del juicio, la Fiscalía manifestó que a raíz del procedimiento practicado en el lugar manejado por el imputado, se pudo determinar que allí había un grupo de personas trabajando bajo condiciones severas de insalubridad y de inseguridad.

Tuvo por acreditada la materialidad del hecho por el trabajo investigativo del personal policial interviniente. Este motivó el allanamiento en el lugar donde funcionaba el taller.Dio cuenta del grupo de personas encontradas bajo las condiciones expuestas. Aludió a las fotografías que ilustraban el lugar mencionado y el modo en que se encontraba el grupo de personas víctimas del hecho de trata, las declaraciones del personal de la Oficina de Rescate de Personas víctimas de trata, el croquis, la inspección migratoria sobre las personas que no tenían regularizada su situación al respecto, y los efectos que fueron secuestrados al momento de la diligencia mencionada.

Se refirió también a las distintas declaraciones, en especial a la de Vaca López, quien había dicho que G. M. buscaba gente para trabajar en la Argentina y lo peligroso que era.

El Ministerio Publico Fiscal sostuvo que las personas allí encontradas tenían cercenadas su libertad por temor infundido por el encausado de que podían caer presas por no tener regularizada su situación migratoria.

Que no existían dudas que el imputado sabía que traía personas extranjeras que no estaban regularizadas en su situación migratoria y que además se los hacía trabajar en horarios extensos sin un descanso reglamentario y hacinados en el lugar como una suerte de esclavos.

Postuló que en base a ello la conducta endilgada al imputado debía ser calificada como constitutiva del delito de trata de personas agravada por la situación de vulnerabilidad en las victimas y por el número de víctimas, más de tres, y por existir además víctimas menores de 18 años, todo ello en concurso ideal con el delito de facilitación y permanencia ilegal de extranjeros agravado (arts.117 y 119 de la ley 25.871).

Como atenuante de la sanción a imponer tuvo en cuenta la conducta del imputado posterior a los hechos descubiertos y también por su presencia en el nuevo juicio.

Como agravantes, valoró la cantidad de víctimas y la situación precaria existente en el interior del predio.

Consideró que el Código Penal preveía una sanción excesivamente alta desde el punto de vista de su mínimo y solicitó que al momento de dictar sentencia se condenara al encausado a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales, costas del proceso y el decomiso de las máquinas de coser.

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IV. Defensa IV.A. El descargo de G. M.

El imputado E. G. M., hizo uso de la palabra, manifestando su intención de declarar.

Comenzó refiriendo que cursó hasta quinto básico y que no le resultaba fácil expresarse.

Agregó su deseo de “solucionar este problema”, que lo tenía siempre preocupado. Dijo que quería ser libre, por su familia y por sus hijos, interpretándose esto como un pedido de absolución por entenderse inocente del hecho por el que venía acusado. En este sentido, explicó que su familia se encontraba conformada por su mujer y sus cuatro hijos, todos mayores de edad, quienes residían en el país junto con él.

IV.B. La defensa técnica.

A su turno, el Dr. Cristóbal Zarate Pérez, en su rol de defensor particular, manifestó que no había sido acreditada la intención de querer explotar a las personas que se encontraban en el taller, tal como exigían los artículos 145 y 145 bis del CP.Asimismo, refirió la instrucción educativa precaria de su asistido.

Explicó además que su asistido provenía de Bolivia donde existía una alta situación de pobreza, que motivaba la inmigración de los bolivianos hacia la Argentina, Chile o Brasil en búsqueda de mejoras económicas a través del empleo.

Manifestó que las supuestas víctimas ingresaron a la Argentina con visa turística porque con la visa laboral les hubiese sido denegada. Sostuvo que dichos inmigrantes venían de una situación precaria, con poco dinero, sin oportunidad para alojarse en un hospedaje hasta regularizar su situación, lo que demandaba ocho meses o más de gestión. Destacó que en ese lapso las personas tenían que comer.

Dijo que por ello mayormente se recurría a conocidos ya instalados en la Argentina y se procuraban su trabajo para poder subsistir mínimamente.

Entendió que en el presente caso se quería criminalizar esa situación cuando hubiese sido mejor aplicar un apercibiendo o clausurar el taller.

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Asimismo, destacó que el imputado no vivía pomposamente sino a la par de las presuntas víctimas y que por los hechos endilgados no tuvo ningún beneficio lucrativo.

En consecuencia, solicitó al Tribunal que se absolviera a su asistido.

V. Pruebas.

Durante la audiencia de juicio oral depusieron los testigos R. T. y O. T. P. Sus dichos fueron grabados y obran en el soporte digital reservado en Secretaría.

Asimismo, por el acuerdo de las partes, fueron incorporados por lectura los siguientes elementos probatorios: acta de Procedimiento de fs. 88/89; croquis y fotografías de fs. 92/3 y 106/112; acta de infracción de fs. 94; resumen de procedimiento y acta circunstanciada de inspección migratoria de fs. 95 y 184/185; Informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el delito de trata de fs. 215/220; informe del Registro Nacional de Reincidencia obrante a fs. 4 del Legajo de Identidad Personal; informe realizado por la Delegación Morón de la Policía Federal Argentina a fs.113; factura de Inscripción como responsable monotributista de fs. 320; comprobante de carga de matafuego de fs. 321; fotografías de fs. 329/32 y 417/20; certificación de las autoridades de la Comunidad de fs. 432/33; pendrive con grabación resguardada en Secretaría; declaración testimonial de Prima M. C. de fs. 227/8; declaración voluntaria notarial de I. T. P. de fs. 229/32; declaración voluntaria notarial de A. T. M. de fs. 387/vta.; testimonios de: Blanca Verónica Tupa Magno (fs. 414), M. T. C. (fs. 416), O. T. P. (fs. 180), P. S. G.(fs. 467), M. I.(fs. 1, 14, 18/19, 27/28, 38, 41, 47, 60/61), E. J. G. (fs. 46 y 58/59), A. A. (fs. 64, 65, 68/69), O. L. (fs. 97), V. M. (fs. 96), W. M. V. (fs. 139/142), S. V. L. (fs. 145/147), C. M. L. (fs. 148/149), T. L. R. (fs. 150/152), J. R. (fs. 153/155) y E. T. C.(fs. 156/158).

VI. Réplica y Dúplica Luego, ofrecida la palabra al doctor Carlos Cerras, no efectuó réplica por no entenderla procedente.

VII. De la última palabra Finalmente se brindó al imputado E. G. M. la oportunidad para que se dirigiera por última vez al Tribunal, manifestando que no había mandado dinero a nadie de su entorno haciendo alusión a su precaria situación familiar.

Asimismo, refirió que, siempre tuvo intenciones de ayudar a sus connacionales.

Y CONSIDERANDO:

I. Del delito de trata de personas agravado Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de este tribunal en virtud de la resolución dictada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que revocó la absolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de esta jurisdicción, y ordenó la celebración de un nuevo debate.Esto, por entender que el TOF “parcializó la valoración de la prueba reunida en el caso.”.

Ahora bien, se debe destacar que el material probatorio producido en este debate e incorporado a él por lectura, si bien guarda semejanza, no coincide exactamente con aquel con el que contó el TOF 5 y la CFCP.

En efecto, en el debate anterior declararon testimonialmente las Licenciadas Lorena Barale y Carmen Villalba García (ambas profesionales del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el delito de trata). En cambio, en esta ocasión las partes desistieron de tales testimonios -lo que así se resolvió-.

Además, en el nuevo juicio fueron escuchados en audiencia los testigos Ronald Tomicha y Oscar Tomicha Pericena, pudiéndose controlar de manera más eficaz estas pruebas.

Puesto a resolver la cuestión traída a conocimiento, con el material probatorio arrimado a este segundo debate, analizado de manera integral, se debe adelantar que corresponde la absolución por duda de G. M. por el delito de trata de personas, y su condena por el ilícito previsto en la ley migratoria.

El artículo 2 de la ley 26842 “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas define el delito de trata de personas y exige fines de explotación.

En ese mismo artículo se especifica que debe entenderse por explotación “la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyen delitos autónomos respecto del delito de trata de personas: a)Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad; b)Cuando se obligare a una persona a realizar trabajo o servicios forzados.” Dicha norma encuentra sus antecedentes en el Convenio sobre el trabajo forzoso de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada en Ginebra el 28 de junio de 1930.La Comisión de Expertos dependiente de la OIT, mediante un informe de fecha 1 de marzo de 2005 precisó que el trabajo forzoso no podía equipararse simplemente con salarios bajos o con condiciones de trabajo precarias y que podían utilizarse diversos indicadores para determinar cuándo una situación equivalía a trabajo forzoso, como por ejemplo, la limitación de la libertad de movimiento de los trabajadores, la retención de los salarios o de los documentos de identidad, la violencia física o sexual, las amenazas e intimidaciones, o deudas fraudulentas de las cuales los trabajadores no podían escapar.

Examinado el cuadro probatorio producido aquí, no resultó factible sostener la presencia de esos indicadores.

Así, las pruebas arrimadas no dieron cuenta de restricciones respecto de las presuntas víctimas para comunicarse con el entorno o para circular libremente.

En efecto, al prestar declaración juramentada, W. M. V. manifestó que “.en relación a la entrada y salida del taller, refiere que durante el tiempo de trabajo no salía, pero si necesitaba hacerlo le avisaba a otro trabajador, pero trataba de evitar las salidas para que no disminuya la producción de prendas. Indica, que luego de las horas de trabajo las llaves estaban colocadas en la puerta, de 21:00 a 23:00 horas, podían salir de compras. Que luego de ese horario no salía porque era peligroso, pero que las llaves estaban igual puestas en la puerta.” En idéntico sentido, T. L. R. declaró que “.le permitían salir del inmueble si ella así lo quería. Que si bien no tenía llaves del mismo, ingresaba ´tocando ´ a la puerta, así desde el interior le habrían. Que los que querían, se quedaban en la casa trabajando y los que quería salir, lo hacían incluso durante la semana.”.

También resultó coincidente el relato ofrecido por J. A. R. en tanto señaló que “.solamente salía los sábados por la tarde, para regresar a la noche, como así también los domingos que salíamos a pasear con mi sobrino.En la semana E. nos había dicho que no salgamos que era muy peligroso, por lo cual yo siempre me quedé en el lugar. Sin embargo algunos de los hombres que trabajaban conmigo sí salían a veces por la noche.”.

Por su parte, C. M. R. hizo saber “.que podíamos salir, pero que siempre intentaban que no salgamos diciéndonos cosas como que había chorros, que lo vecinos no nos quieren. Que la llave, estaba colgada en el portón de entrada.”.

Esto da cuenta de que las personas que habitaban el inmueble allanado tenían libre disponibilidad para salir del lugar cuando lo deseasen, encontrándose las llaves de la puerta a disposición de todos quienes quisieran hacerlo.

Si bien Sofía Jenny Vaca López refirió que no salía casi nunca del domicilio ni tenían las llaves, debido a los temores que le habrían generado los dichos del señor E., lo cierto es que ello no alcanza para refutar lo sostenido en forma coincidente por los restantes habitantes. Máxime cuando el propio marido de la testigo referida, Elmar Tomicha Chore, declaró que tenían permiso para salir del inmueble si así lo querían.

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Sobre este y otros puntos se detuvieron los testigos que sí declararon en el debate. Se dejará para más adelante su examen.

En lo relativo a la documentación personal de cada trabajador, hay que destacar -tal como surge del informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata- que, al momento del allanamiento realizado con fecha 30 de mayo del año 2013, todos los ocupantes tenían consigo su documentación personal. La única excepción era el caso de W. A. Q. , quien no tenía su documentación por haber sido robada en la vía pública -y no por una retención efectuada por el justiciable-.

Así, pues, no logran revertir lo hasta aquí señalado las afirmaciones de C. M. L. en cuanto a que G. M.les habría solicitado a ella y a su pareja la entrega de sus documentos. Máxime, si se considera que -según los dichos de la testigo- luego de su negativa a entregar los documentos el imputado habría desistido en su postura.

Por otra parte, no ha habido -ni fue aducido- un impago o retención de salarios. En efecto, sin perjuicio del escaso monto del sueldo o de que el trabajo no se encontrara registrado, los testimonios de los empleados permiten sostener que aquellos percibían un ingreso mensual -entre $2400 y $2500- y hasta adelantos en caso de que los necesitaran para salir los fines de semana a comprar.

En cuanto a la jornada laboral que se cumplía en el taller, al ser preguntados los declarantes, todos coincidieron en que dicha jornada comenzaba a las siete de la mañana hasta las nueve, momento en que tomaban un desayuno; luego continuaban hasta la una del mediodía; realizaban un nuevo corte de una hora para almorzar; continuaban trabajando desde las dos de la tarde hasta las cinco; paraban para merendar y luego volvían a trabajar hasta las nueve de la noche. Los días sábados trabajaban hasta el mediodía y luego tenían libre hasta el día domingo a la noche -ver declaraciones fs. 139/141; 148/149; 143/147; 150/158-.

Por otra parte, y teniendo en consideración un examen integral de la prueba, no pueden ser consideradas como indicio del delito de trata las inadecuadas condiciones de higiene y salubridad constatadas en el lugar objeto del procedimiento. Más aún cuando fue reconocido por varios de los trabajadores, como ser W. M. V. -fs. 139/141-, S. J. V. L.-fs. 145/147-, J. A. R. -fs. 153/155-, que la limpieza del lugar se encontraba a cargo de las personas que ocupaban cada espacio en particular.

En este sentido, el informe realizado por las Licenciadas Barale y García sostiene: “Los ´trabajadores ´ realizarían a diario la limpieza del taller y se encargarían ellos mismos de asear sus habitaciones. La Sra.Juana Surubí se encargaría de realizar la comida para los trabajadores y trabajadoras, como así también se encargaría de la limpieza de los baños.” (fs. 352/357).

Finalmente hay que destacar las declaraciones testimoniales recreadas durante el debate, oportunidad en la que los testigos se refirieron en extenso con relación a las condiciones vividas durante su estadía en el taller sito en la calle Alberti 1240.

Por su parte, Ronald Tomicha, comenzó su declaración señalando que E. G. Mamami era su padrino. Indicó que hacía muchos años, en el verano del año 2012, había llegado a Argentina con su tía Fátima Tomicha, desde Bolivia con el fin de visitar y pasear por el país. Pero que luego, al acostumbrarse, decidió quedarse.

Durante su estadía en Argentina, vivió donde residía G. M., junto con su tía que vivía en el taller también, ya que trabajaba allí.

Ronald refirió que en el taller no trabajaba, sino que ayudaba y que nunca había utilizado ninguna máquina.

Tras ser preguntado por la defensa con relación a si podía salir sin inconvenientes de la casa, manifestó que sí, que siempre salía sin ningún problema, ya que las llaves estaban en la puerta.

En ese lineamiento señaló que por la tarea que desempeñaba, E. le pagaba un sueldo.

Posteriormente manifestó que G. M. vivía en la misma casa con ellos. Con relación al horario de la jornada, refirió que era de ocho a ocho, pero que él no trabajaba esas horas, ya que no había mucho para hacer en el lugar.

Describió que el lugar era de dos pisos, que tenía dos baños, una cocina, cuartos para dormir en el piso de arriba y en el de abajo, y que dormían cuatro personas en cada cuarto.

Manifestó que vivían alrededor de doce o trece personas, que contaban con una cocinera y que hacían descansos y comían.Que tenían libres los sábados después del mediodía y los domingos, y que junto con los otros trabajadores salían a caminar, a pasear y a comer.

Por último, hizo saber al tribunal que nunca ninguno de sus compañeros le había referido estar ahí a disgusto y que el trato era bueno tanto como para él, como para los demás.

En este camino, durante el debate prestó declaració n testimonial Oscar Tomicha Pericena, quien en coincidencia con los dichos de Ronald refirió que, G. M. era amigo de su papá, que lo conocía hacia unos cuatro o cinco años, que estuvo viviendo unos dos meses en el taller, junto con otras doce personas.

él se sentía cómodo en el lugar, ya que comían muy bien y se los trataba correctamente. Podía salir libremente a la calle y los demás también lo hacían. En horarios de trabajo no. E. les anticipaba de los peligros de la calle, sin prohibirles la salida.

Agregó que llegó solo desde Bolivia a Liniers, y que se fue en un remis al taller.

En dicho lugar recordó que se desempeñaban unas once o doce personas, y que le pagaban dos mil quinientos pesos por mes, descontándoles los adelantos que les daban los fines de semana para salir a la cancha, a comprar y a pasear.

Que dormía con otras cuatro personas, y que nunca le descontaron ni la comida ni el hospedaje.

En consonancia con Ronald Tomicha sostuvo que al principio no trabajaba, pero como no tenía nada para hacer, decidió ofrecerle ayuda a E., y que éste les enseñó el oficio.

Que no contaban con cobertura médica, pero expresó que podían salir al hospital en caso de necesitarlo.Esto aclara la versión prestada en instrucción por Sofía Jenny Vaca López, quien señaló que Marta (la pareja del imputado) le había dicho que no podría llevarla al hospital, por no tener documentación.

En esta instancia y bajo las particularidades del presente caso, hay que tener en cuenta que ningún trabajador refirió sufrir amenazas ni se sintió intimidado, salvo uno de ellos, Elmar Tomicha Chore -fs. 156/158- quien expresó que se había sentido maltratado. Que E. “. le infundía miedo en salir, de que lo iba a parar la policía `porque no tenía papeles ´. Que había hablado con su pareja en varias ocasiones de cambiar de lugar de vivienda y trabajo, pero decidieron quedarse allí porque no conocían a nadie en el país y tenían miedo de estar solos y que les pase algo.” Estos dichos no resultan suficientes para configurar el delito por el que se lo acusa a E. G. M. Esto, por valorar en conjunto las declaraciones de los otros trabajadores, quienes dieron cuenta de que podían salir libremente.

Con respecto al informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata deben efectuarse las siguientes consideraciones:

Dio cuenta de “diferentes formas de control a través del miedo, entre ellas, decirles que era `preferible que no saliéramos, porque era peligroso, y porque no teníamos documentos argentinos y nos podían deportar ´ o que `si íbamos al hospital nos podían preguntar cómo llegamos, y que no nos convenía porque no teníamos documentos ´. Dichas `advertencias ´ se vislumbran como distintas formas de coerción y control hacia las personas entrevistadas, dejando a los mismos sin herramientas para poder defenderse y para salir del lugar”.

Sin embargo, la situación referida al hospital ha sido aclarada testimonialmente por T. P.en el debate -conforme se ha señalado más arriba-. Además, la referencia a las advertencias aparece ahora luego de escuchar a los testigos menos como una forma de coerción y más como una manera de cuidado.

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Asimismo, el propio informe señaló: “Al momento del allanamiento rodas tenían consigo su documentación personal, a excepción del Sr. Wilber Aldana Quesada, quien refirió que le había sido sustraído en la vía pública junto con otras pertenencias.” “Los `trabajadores ´ no abonarían dinero alguno en concepto de alquiler ni les sería descontada ninguna suma de dinero de sus ganancias por dicho concepto.” “Los `trabajadores ´ realizarían a diario la limpieza del taller y se encargarían ellos mismos de asear sus habitaciones” “La Sra. Juana Surubí se encargaría de realizar la comida para los trabajadores y trabajadoras, como así también se encargaría de la limpieza de los baños.” “. algunos expresaron que el señor [G. M.] también residía en el taller junto a su esposa, la Sra. `Marta ´, y sería quien les abonaría por su trabajo.” “Todos los `trabajadores y trabajadoras ´ manifestaron que los alimentos que ingerían durante el desayuno, almuerzo y cena son provistos por el Sr. E. y que por ellos no debían abonar suma alguna.” “La mayoría de los `trabajadores y trabajadoras ´ refirieron que durante la semana el Sr. E. les permitía salir; pero agregaron que el mismo les decía que `afuera era muy peligroso ´, y que sin documento argentino los podían deportar y que, por este motivo no salían durante la semana. La mayoría manifestó que sólo salían los fines de semana a pasear Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por:ARIEL FERNANDO MARSIMIAN, SECRETARIO DE JUZGADO #16333323#247524318#20191023111334215

por lugares cercanos al taller, ya que no conocían la ciudad”.

En definitiva, no se ha verificado la existencia de los indicadores necesarios para dar por probado el delito de trata con el grado de certeza que esta instancia impone. Por ejemplo, una situación de encierro, vigilancia, administración o retención del dinero o de la documentación de las víctimas por parte de los sujetos activos.

Por todo lo expuesto, corresponde la absolución por el delito de trata aun cuando la requisitoria de elevación a juicio se refirió a un único comportamiento subsumible en las figuras de trata y de facilitación de la permanencia ilegal de inmigrantes en concurso ideal. Esto, por cuanto la conducta por la que se elevó la causa era más amplia que la que se da por probada aquí e incluía aspectos fácticos que ahora no se dan por probados por el beneficio de la duda (artículo 3 del CPPN).

II. Del delito de facilitación de la permanencia ilegal de inmigrantes La prueba producida durante la audiencia y la incorporada al debate permiten concluir -con la certeza que esta instancia impone- que, al menos desde fines del año 2012 hasta el día 30 de mayo del año 2013, E. G. M. facilitó la permanencia ilegal de al menos seis extranjeros (Juana Alberta Rivero Surubi, Ronald Tomicha, Trinidad Lino Rivero, Sofía Yenny Vaca Lopez, Elmar Tomicha Chore y Wilson Marzana Ventura) en el territorio de la República Argentina al darles un lugar donde residir y trabajo en su taller textil sito en la calle Alberti 1240 de la localidad de La Tablada, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires. Tuvo como fin obtener el beneficio, conseguir mayores ganancias en su taller por contratar a las personas nombradas y pagarles “en negro” bajos salarios.Para lograrlo, abusó de la necesidad de dichas personas; esta derivaba de la situación de pobreza que pretendían dejar en su país de origen así como de su irregularidad migratoria.

La presente investigación se motivó merced a los dichos espontáneos de un transeúnte -quien no quiso revelar su identidad- vertidos a personal de la Policía Federal Argentina, en estos términos: “ahí donde se ve ese portón, viven como doscientos bolivianos, yo no sé si en un taller o que pero siempre salen y entran cargados, todos de nacionalidad boliviana y hay chicos también” mientras señalaba con su dedo un portón metálico de grandes dimensiones colocado sobre el frente sin pintar de una finca ubicada aproximadamente a mitad de cuadra del lugar donde se hallaban apostados los agentes del orden (ver declaración de fs. 1).

Que en virtud de ello, y a instancia del Fiscal de instrucción, se dispuso la realización de tareas de inteligencia, a los fines de determinar la veracidad de los hechos denunciados, las que estuvieron a cargo del Inspector Mariano Itzcovich -fs. 14, 18/19, 27/28, 41, 47, 60/61-; Inspector E. Javier Gómez – fs. 46, 58/59-; Sargento Armando Ariel Alfonso -fs. 64, 65, 68/69-.

Tales diligencias permitieron constatar que en el domicilio de la calle Alberti 1240 de la localidad de La Tablada, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, efectivamente funcionaba un taller textil, en el que trabajaban unas veinte personas, quienes a su vez también residían en el lugar.

Que a dicho domicilio concurrían en forma frecuente camionetas del tipo utilitarias, así como personas transportando mercadería en bolsas de consorcio. Que dicha vivienda tenía un elevado consumo energético, así como que desde su exterior era posible escuchar el ruido de máquinas de coser.

Tales averiguaciones motivaron la orden de allanamiento de la vivienda en cuestión. Dicha diligencia se materializó el día treinta de mayo del año 2013.

El mentado procedimiento se encuentra debidamente documentado a fs.88/90, y fue ratificado por los testigos Vicente Maidana (fs. 96) y Oscar Ledesma (fs. 97).

En dicha oportunidad, y en lo que aquí interesa, se constató el funcionamiento en el lugar de un taller de confección textil con dieciocho máquinas de coser con retazos de tela y cortes de diferentes prendas de vestir. Además se verificó la presencia de al menos once personas trabajando en el lugar, la mayoría con residencia en el mismo inmueble.

Seis de aquellas no contaban con la documentación en regla, encontrándose en una situación irregular frente a la normativa migratoria -ver fs. 95-: Juana Alberta Rivero Surubi, Ronald Tomicha, Trinidad Lino Rivero, Sofía Yenny Vaca Lopez, Elmar Tomicha Chore y Wilson Marzana Ventura.

Esto último se vio verificado mediante los informes de la Dirección General de Migraciones obrantes a fs. 95 y 184/185.

Sin perjuicio de lo sostenido por la esforzada defensa en cuanto a la solidaridad que habría practicado el imputado con respecto a sus connacionales necesitados, el propósito de G. M. de obtener un beneficio económico a su favor resultó claro a poco de repararse en el considerable desmedro que habrían sufrido las ganancias del taller, de haberse optado por mantener con sus empleados una relación laboral en cumplimiento con las prescripciones laborales vigentes.

Se tiene por probada la intervención responsable del encartado G. M. en el delito a través de la siguiente prueba:

Ha obrado con pleno con ocimiento de la ilicitud de su comportamiento. En este sentido, puede mencionarse que todos los residentes encontrados en el taller durante el allanamiento realizado el 30 de mayo del año 2013 eran personas de nacionalidad boliviana -como el imputado-, quienes permanecían de manera irregular en el país. En este sentido, los trabajadores mencionaron que eran familiares o conocidos de E. – R. T. y O. T. P.-, quedando demostrada la relación cercana que existía entre los convivientes y el imputado.

Asimismo, J. V. L.refirió que al momento del allanamiento no estaban todos los trabajadores porque algunos habían salido a “sacar su documento”. Esta circunstancia no pudo ser ajena al imputado dadas las características del inmueble y la relación existente entre este y las víctimas.

La necesidad de la que el imputado abusó se vio acreditada a partir de los dichos de los propios trabajadores y del informe del Programa de Rescate.

Dicho lo anterior, analizada y constatada la responsabilidad del encausado, corresponde ahora examinar la calificación legal.

III. Calificación Legal

El hecho endilgado a E. G. M. resulta constitutivo del delito de facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República Argentina con el fin de obtener un beneficio, agravado por el abuso de la necesidad de la víctima, por el que debe responder en calidad de autor (artículos 45 del Código Penal, y 117 y 119 de la ley 25871).

Los delitos contra el orden migratorio consisten en sustraer a una persona del adecuado control de las leyes que rigen a la autoridad migratoria.

Bajo tal premisa, el ilícito en cuestión se configura cuando se facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República Argentina, con la intención de obtener directa o indirectamente un beneficio, ya sea por hacerla posible o más sencilla, allanando las condiciones de la estadía.

El informe de la Dirección de Migraciones (fs. 95) así como el acta de procedimiento de fs. 88/90, dan cuenta del procedimiento llevado a cabo el día 30 de mayo del año 2013, oportunidad en la cual se pudo constatar la presencia en el domicilio y taller sito en la calle Alberti nro.1240 de la Localidad de La Tablada, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, ciudadanos extranjeros con su condición migratoria irregular, que por tal, no podían permanecer en el país, ni mucho menos realizar tareas remuneradas en el territorio, ya sea por cuenta propia o bajo relación de dependencia (artículos 24, 52, 53 y 55 de la ley 25871).

IV. Determinación judicial de la pena Corresponde fijar la sanción a imponer.

En primer lugar, cabe señalar que no fueron invocados ni se encontraron eximentes de la pena.

Como atenuante se valora la carencia de antecedentes del imputado (fs. 947/948).

Como agravante se valora la pluralidad de personas cuya permanencia en el país fue facilitada. (artículos 40 y 41 del Código Penal).

Por esto, debe imponérsele a E. G. M. la pena de tres años de prisión.

Asimismo, esa sanción debe ser dejada en suspenso; pues en el caso se cumple con los requisitos del artículo 26 del Código Penal.

En lo que atañe a la fijación de las reglas establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal, corresponde la imposición al encausado de: 1) fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; por el término de dos años.

Se ha de imponer al condenado el pago de las costas del proceso según mandan los arts. 530 y 531 del CPPN.

V. Otras medidas Se ha dispuesto dar tratamiento incidental a todo lo referente a efectos y documentación.

Con relación a la regulación de honorarios profesionales del Dr. Cristóbal Zarate Pérez se ha resuelto darle tratamiento diferido.

Corresponde comunicar el presente fallo a la Dirección Nacional de Migraciones (artículo 62 de la ley 25871 -conforme decreto 70/2017-).

Por último, se dispone el levantamiento de la inhibición general de bienes oportunamente impuesta con relación a E. G. M.

VI.Notificación a las víctimas Corresponde notificar a las víctimas del delito aquí acreditado a los fines previstos en el artículo 12 de la ley 27372 y 11 bis de la ley 24660.

Se da por cumplida la fundamentación del fallo motivo del mismo, debiéndose estar a la fecha de lectura oportunamente fijada.

Así, en base a las citas legales hechas y consideraciones vertidas, oídas que fueron la acusación y la defensa, el tribunal dictó el veredicto en la presente causa, que para mayor claridad expositiva, a continuación se transcribe:

“RESUELVO:

I. ABSOLVER a E. G. M. en orden al delito de trata de personas agravado por mediar situación de vulnerabilidad de las víctimas, por el número de víctimas mayor a tres personas y por existir dos víctimas menores de 18 años por el que mediare acusación (artículos 3 y 402 del CPPN y artículo 145 bis en función del 145 ter, apartados 1, 4 e “in fine” del Código Penal).

II. CONDENAR a E. G. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES AñOS DE PRISIóN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso Y COSTAS por resultar autor penalmente responsable del delito de facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República Argentina con el fin de obtener un beneficio, agravado por el abuso de la necesidad de las víctimas (artículos 12, 29 y 45 del Código Penal, y artículos 117 y 119 de la ley 25871).

III. IMPONER al nombrado el cumplimiento por el término de dos años de las siguientes reglas de conducta: fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato (artículo 27 bis inciso 1o del código de fondo).

IV. DISPONER el levantamiento de la inhibición general de bienes oportunamente impuesta respecto de E. G. M.

V. DAR TRATATAMIENTO INCIDENTAL a todo lo referente a efectos y documentación.

VI.NOTIFICAR a las víctimas del delito aquí acreditado a los fines previstos en el artículo 12 de la ley 27.372 y 11 bis de la ley 24.660.

VII. COMUNICAR el presente fallo a la Dirección Nacional de Migraciones (artículo 62 de la ley 25871 -conforme decreto 70/2017-).

VIII. DIFERIR la regulación de honorarios profesionales del doctor Cristóbal Zárate Pérez.

IX. FIJAR la audiencia del día 23 de octubre de 2019, a las 13:30 horas a fin de proceder a la lectura de los fundamentos de este fallo (artículo 400 párrafo tercero in fine del CPPN).

Fuente: Micro Juris

Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín, Sala 4
Voces: trata de personas, absolución, restricciones

Fallo Relacionado: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. DELITO DE TRATA DE PERSONAS. RECURSO DE CASACIÓN. Derecho a recurrir el fallo. Interpretación. 

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